REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _296
Causa N° 7451-17
Recurrentes: Defensores Privados, Abogados JAIME ANTONIO GOMEZ Y ARGENIS LINARES.
Representante Fiscal: Abogado ARGENIR JOSE RAMOS, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputado: MIGUEL ÁNGEL COLMENAREZ SILVA
Víctima: EUCLIDES JOSE GONZALEZ COLMENARES.
Delitos: ROBO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, con Extensión Acarigua.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2017, por los Abogados JAIME ANTONIO GOMEZ Y ARGENIS LINARES, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado MIGUEL ANGEL COLMENAREZ SILVA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admite la acusación fiscal en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL COLMENAREZ SILVA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de EUCLIDES JOSE GONZALEZ COLMENARES, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada.

En fecha 06 de junio de 2017 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada. En fecha 07 de junio de 2017 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 07 de junio de 2017 se solicitaron las actuaciones originales de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron recibidas en fecha 30 de agosto de 2017.

Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad de los recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados JAIME ANTONIO GOMEZ Y ARGENIS LINARES, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado MIGUEL ANGEL COLMENAREZ SILVA, verificándose que aceptaron la defensa y prestaron el juramento de ley en fechas 05/05/2016 (folio 22 de las actuaciones principales), por lo que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 41 al 43 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (03/03/2017), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (09/03/2017), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 06, 07, 08 y 09 de marzo de 2017; por lo que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:

“Quienes suscriben: JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ Y ARGENIS LINARES, Venezolanos Mayores de Edad y Titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-15.213.314 y N°: 11.849.912, Abogados en ejercicio Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°: 214.620 y N°: 217.022, con domicilio en la Comunidad del El Libertador, Calle 2, con Avenida 2, Casa 2-12, de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turón, Estado Portuguesa, Celular 0424 5411481. Actuando en carácter de defensores privados del Ciudadano: MIGUEL ÁLGEL COLMENAREZ SILVA, titular de la Cédula de identidad N° V.- 25.697.117, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y 264 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTES (LOPNNA), ante usted con el debido respeto ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, para ante la ilustre Corte de Apelaciones de este circuito judicial, contra la decisión que no considero los TESTIGOS que fueron promovidos y declarado ante el MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 24 de mayo del 2016, y declarado en fecha 16 de junio del 2016 el ciudadano Moisés Álvarez y 20 de junio la ciudadana: Dalia Pérez, siendo ellos fundamentales, en el proceso que se investiga, por haber presenciado los hechos que se investigan en contra de mi patrocinado, los cuales el ministerio público, en la persona del Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito, no consigno ante el tribunal de Control. N° 4 y la juzgadora silencio al no ejercer el control material y formal de la acusación fiscal en base del artículo 264 del código orgánico procesal penal, la cual considera la defensa, improcedente dicha audiencia preliminar, por violación al debido proceso y contra el auto de privación de libertad de mi patrocinado, los cuales lo hago amparado en el Artículo 439, numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA Y SILENCIO DE LA PRUEBA PRESENTADA ANTE EL MINISTERIO PUBLIO EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL Y POR ENDE CAUSARLE DICHA DECISIÓN UN DAÑO GRAVE E IRREPARABLE A MI DEFENDIDO AL VULNERARLE SU DERECHO A LA DEFENSA, EL PRINCIPIO DE BUENA FE Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE MI PATROCINADO
Esta defensa en la audiencia Preliminar celebrada en fecha viernes 3 de marzo de 2017, en la sala de control N° 4, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, solicito como punto previo, que se ejerciera el control formal y material de la acusación fiscal, así como se ratificaba los testigos aportado por la defensa ante el ministerio público en su oportunidad procesal (en fecha 24 de mayo del 2016, y declarado en fecha 16 de junio del 2016, el ciudadano Moisés Álvarez y 20 de junio la ciudadana Dalia Pérez), así como solicitaba que se negara la acusación fiscal por no llenar los requisito exigible por el Articulo 311, numerales 6, 7 y 8, 308 numerales 2 y 5,105 y 107 del código Orgánico procesal penal, con relación al silencio que fueron objeto las testimoniales de los TESTIGOS: DALIA DE LAS MERCEDES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.639.163, domiciliada en el Barrio Negra Hipólita, Calle Principal, Casa Sin Numero del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, la cual rindió sus declaraciones en fecha 20 de junio del 2016 y del señor MOISES NEPTALI ÁLVAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 15.693.709, en fecha 16 junio del 2016, así como también hay que hacer de su conocimiento a esta honorable corte de apelaciones que el ciudadano abogado APOLONIO CORDERO Fiscal Primero, del Ministerio Publico, del Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, para aquel momento se negó a oír el testimonio de tres testigos faltante, los Ciudadanos YORMARYS CAROLINA TORRES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 21.393.893,domiciliada en el Barrio 8 de marzo, Calle 5, Casa Sin Numero del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, YOELIS COROMOTO MENDOZA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 23.300.291, domiciliado en el Barrio Negra Hipólita, calle Principal, Casa Sin Numero Municipio Ospino, Estado Portuguesa y de! ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16,415.881, domiciliado en la Comunidad Brisas del Rio Calle 5, Casa N! 116, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, ALUDIENDO EXCESO DE TRABAJO y que no tenía tiempo para oír a los cincos testigos, sino a dos testigos que también fueron promovido en su oportunidad siendo el lapsus lega!, siendo ellos pertinentes y necesario porque fueron testigos de todas y cada unas de las circunstancias que ocurrieron y de los hechos que se investigan, y de esta manera desvirtuar la acusación fiscal, olvidando completamente tanto el ministerio público como la juzgadora que lo que se busca en ei proceso es la verdad, y es claro que con el silencio que le dio tanto el ministerio publico así como !a juzgadora de control 4, no fue una actuación de buena fe de las partes, si bien es cierto que la carga de la prueba le corresponde a la parte interesada también es cierto que todos somos actuante de buena fe y que lo que se busca es esclarecer la verdad, es decir como finalidad del proceso es investigar los hechos por lo que se acusa a un imputado, de acuerdo a lo establecido en e! artículo 13 del código orgánico procesa! penal y jamás ocultar o silenciar pruebas o castigar una persona inocente, violando con ello el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional, y los articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 literal b del Pacto de San José de Costa Rica, dicha decisión dejo al ciudadano Miguel Ángel colmenares Silva, en estado de indefensión por silenciarle los cincos (5) testimonios que fueron promovido y dos de ellos declarado ante fiscalía primera del Ministerio Publico en su oportunidad procesal, es por esta razón que se solicita la nulidad del acto de preliminar y el silencio a los testimonio aportado por los testigos, considerando que la Nulidad solo busca la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídica procesal y no está sometido a la preclusión del acto y por ende puede solicitarse en iodo tiempo como sanción procesal, es por eso que esta defensa como el más humilde de sus servidores de la justicia venezolana, ruego a esta honorable corte de apelación decretar la nulidad del acto de audiencia preliminar y retrotraer el proceso hasta que se oigan todos y cada uno de los testigos que fueron ofertado ante el ministerio Publico y que se le nombre nuevo juzgador a objeto de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, por motivo que se silenció los alegatos de a defensa y las testimoniales que debieron ser valorada por la juzgadora para desvirtuar la acusación fiscal o en su defecto pasado para un eventual juicio oral y público.
CAPITULO II
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE
LIBERTAD CONTRA Mí PATROCINADO
Ciudadanos Magistrados la resolución judicial que acordó Medida Judicial Privativa de Libertad contra e! ciudadano Miguel Ángel colmenares Silva, se basa en unos supuesto de hechos falso y contradictorios, no hubo un reconocimiento de imputado para que hubiese plena edificación del Imputado, la victima señala que andaba un catire y que se hacía acompañar de otra persona, pero se pregunta la defensa ¿Quién era esa otra persona?, el acta policial expresa que mi patrocinado fue aprendido en un lugar y hora distinto a donde señala los testigos donde que son conteste al señalar como ocurrieron los hechos. E! auto del cual se recurre, configura una decisión ilógica y no valoro que mi defendido no fue señalado ni identificado por la victima sino que hace una mera mención que andaba dos personas y que no lo reconoció en el acta de denuncia, es porque considera la defensa que existe indeterminación de los hechos que se !e imputa a mi defendido, solo una mención genérica de las características de las personas, no existe una identificación ampliamente de mi patrocinado no cumple con la identificación, ni individualización para poder existir una acusación, así como tampoco como hace la discriminación táctica, los cual no explica cómo las mismas permiten encuadrar ia conducta de mi patrocinado en la norma que se alude como vulnerada.
CAPITULO IÍI
DEL DERECHO A SER ODIDO
De conformidad con el artículo 49. Numeral 3, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que mi defendido y los testigos sean oído por la honorable corte de apelación, con ocasión del recurso de apelación interpuesto e inclusive de ser interrogado por los honorable jueces que conforma esta alzada a fin de establecer por vía de la inmediación subjetiva y táctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo, en la brusquedad de toda la verdad procesal.
CAPITULO IV
De la promoción de medios de probatorios
TESTIGOS
Por tal circunstancia ciudadano fiscal, recurrimos a usted para promover a ¡os Ciudadanos
1. - TORRES ESCALONA YORMARYS CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de ía cédula de identidad número V.- V.21.393.893, con residencia en la Comunidad “8 de Marzo” Calle 5, Casa S/'n, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa,
2. - MENDOZA ARANGUREN YOELIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Número V.-23.30Q.291,con residencia en la Comunidad Negra Hipólita, Calle Principal, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Ospino, Estado Portuguesa.
3. - PEREZ DALSA DE LAS MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 17.639.163, con domicilio en el Barrio Negra Hipólita, Calle Principal, Casa Sin número de! Municipio Ospino, Estado Portuguesa.
4. - ALVAREZ ESCALONA MOISÉS NEFTALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V - 15.693.709, con domicilio en la Comunidad Negra Hipólita, Calle Principal, Casa sin número, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa.
5. - MUJICA JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V.- 16.415.881, con domicilio en la comunidad de Brisas del Ríos, Calle 5, Casa N° 116, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, y hemos considerado su testimonio como pertinencia y necesidad de! testimonio acá ofrecida nos permitimos indicar que los mismos narraran de manera detalladas y pormenorizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos o condiciones en que se encontraba nuestro patrocinado para el momento, ante y durante donde se produjeron los hechos hasta el momento que se produjo e! arresto de nuestro defendido.
Para tal efecto consignamos:
1. - Copias de las cédulas de identidad de la ciudadana TORRES ESCALONA YORMARYS CAROLINA, Original de la constancia de residencia emitida por el Consejo COMUNAL del Barrio “8 de marzo del Municipio Ospino, Estado Portuguesa.
2. -Copia de la cédula de identidad de la cédula de la ciudadana MENDOZA ARANGUREN YOELIS COROMOTO, Original de la Constancia de Residencia, emitida por el consejo Comunal del Barrio Negra Hipólita del Municipio Ospino, Estado Portuguesa.
3. -Copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: PÉREZ DALIA DE LAS MERCEDES, Original de la constancia de residencia, emitida por el consejo Comunal de Barrio Negra Hipólita, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa.
4. -Copia de la cédula de identidad, del Ciudadano ALVAREZ ESCALONA MOISES NEPTALI, Original de la Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Negra Hipólita, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa.
5. - Copia de la cédula de identidad del Ciudadano MUJICA JOSE LUIS, Original de la Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal de la Comunidad Brisas del Rio, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa.-
FUNDAMENTO DE DERECHO
La decisión que se recurre, causa un gráveme irreparable a mi patrocinado, por cuanto vulnera un Derecho Fundamental para su defensa, violentando así el Articulo 49 numeral 1 de la norma fundamental, siendo un derecho inviolable en todo estado y grado de investigación y del proceso, contemplado en el artículo 12, 439, de la norma adjetiva penal, así como en los convenios y pacto ratificado por ¡a república como lo es el pacto de san José de costa rica artículo 8 literal b.
CAPITULO V
PETITORIO
Con el debido respeto y acatamiento de todas las formalidades legales ocurro a esta honorable corte de apelaciones a los fines de solicitar que el presente recurso de apelación sea admitido, y Sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia solicito sea admitidas todas y cada una de las pruebas promovida en el presente escrito, sea declarada nula el acto de preliminar realizado por la jueza de control 4, en fecha 3 de marzo de 2017, sea decretada la nulidad de la acusación fiscal, por motivo que en la misma se vulnero los derechos y garantía de mi defendido, así mismo solicito que sea acordada a favor de mi defendido la Libertad Plena o en su defecto una medida cautelar de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal…”

En razón de los argumentos esgrimidos por los recurrentes en su medio de impugnación, se aprecia que denuncian la no consideración de los “…TESTIGOS que fueron promovidos y declarado ante el MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 24 de mayo del 2016, y declarado en fecha 16 de junio del 2016 el ciudadano Moisés Álvarez y 20 de junio la ciudadana: Dalia Pérez, siendo ellos fundamentales, en el proceso que se investiga, por haber presenciado los hechos que se investigan en contra de mi patrocinado, los cuales el ministerio público, en la persona del Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito, no consigno ante el tribunal de Control. N° 4 y la juzgadora silencio al no ejercer el control material y formal de la acusación fiscal en base del artículo 264 del código orgánico procesal penal”.

Además, señala que la resolución judicial que acordó Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLMENARES SILVA, se basa en un supuesto de hechos falso y contradictorio.

Con base en dichos alegatos, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

El fallo objeto de la presente impugnación, se corresponde a un auto de apertura a juicio, dictado en fecha 03 de marzo de 2017, por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante el cual se admite la acusación fiscal en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL COLMENAREZ SILVA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de EUCLIDES JOSE GONZALEZ COLMENARES, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada.

Es de destacar, que la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza A quo ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estimando esta Alzada que con base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, que hace un análisis en cuanto a los puntos que pueden ser impugnados, debe necesariamente esta Alzada citar y acoger tal criterio. En razón de ello, la mencionada sentencia precisó lo siguiente:
“Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.
De igual manera, el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el imputado o su defensa técnica no podrán impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto a lo alegado por los recurrentes en cuanto a que los testigos que fueron promovidos y declarado ante el Ministerio Público, los cuales no fueron consignados ante el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, y que la juzgadora silenció al no ejercer el control material y formal de la acusación fiscal en base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada lo siguiente:
- Que en fecha 05/05/2016 se realizó la Audiencia de Presentación de imputado en la cual se decretó la medida de privativa de libertad al ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLMENAREZ SILVA.
- Que en fecha 21/06/2016 se recibió formal acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.
De lo anterior destaca esta Corte, que en la fase preparatoria del proceso, no consta en el expediente que la defensa técnica haya solicitado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial, la práctica de diligencias de investigación referida a la declaración de testigos, conforme lo estipula el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que en fecha 03 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
Se observa igualmente, que desde que fue interpuesto el escrito de acusación fiscal, hasta la fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar, el defensor privado no ejerció las facultades y cargas conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 7º se establece expresamente: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: … 7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.
De lo anterior, verifica esta Alzada, que el defensor privado (recurrente) pretende ofrecer en su escrito de apelación, unos órganos de prueba que no fueron oportunamente ofrecidos en la fase intermedia y menos aun fueron controlados por el Ministerio Publico en la fase preparatoria del proceso, apreciándose además, que el recurrente pretende hacer incurrir en error a esta Corte de Apelaciones, partiendo de un falso supuesto de ofrecimiento de pruebas (testigos), que no constan en el expediente.

En razón de lo anterior, esta Superior Instancia declara INADMISIBLE dicho alegato de conformidad al artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inimpugnable o irrecurrible el auto de apertura a juicio, por expresa disposición del artículo 314 parte in fine del texto penal adjetivo, y así se decide.-

En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa técnica, la Jueza de Control la negó en los siguientes términos:

“Respecto a la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos, ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENAREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 25.598.109, desde la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha: 05-05-2016, observa este Tribunal de Control, que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de EUCLÍDGES JOSE GONZALEZ COLMENARES, y hasta la oportunidad en que se realizó la mencionada Audiencia Oral no existe ninguna evidencia física, material o testimonial nueva o diferente a las existentes en autos que sirva para acreditar fehacientemente que han cambiado las circunstancias de hecho o de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, antes identificado, por tales razones, se considera pertinente, necesario y ajustado a derecho, mantener vigente la misma Medida de Coerción Personal y el mismo Lugar de Reclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En razón de lo anterior, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, negó la revocatoria o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad al imputado MIGUEL ANGEL COLMENAREZ SILVA, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del referido artículo; en consecuencia dicho alegato debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2017, por los Abogados JAIME ANTONIO GOMEZ Y ARGENIS LINARES, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado MIGUEL ÁNGEL COLMENAREZ SILVA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; ello de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7571-17
RAGG/ledt-