REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_297
Causa Nº 7485-17.
JUEZ PONENTE: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
RECURRENTE: Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
ACUSADO: HÉCTOR DANIEL SIVIRA RODRÍGUEZ.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JOSÉ BAUDILIO CASTILLO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.
VÍCTIMA: AGROPATRIA II.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2017, por la Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le REVISÓ la medida privativa de libertad decretada al acusado HÉCTOR DANIEL SIRA PÉREZ, procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y se le acordó la sustitución por la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
En fecha 28 de Agosto de 2017se declaró admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2017, Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada al acusado HÉCTOR DANIEL SIRA PÉREZ, del siguiente modo:
“REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
PUNTO PREVIO.
Visto el escrito presentado por el ABG. BAUDILIO CASTILLO, en su carácter de Defensor del acusado HÉCTOR DANIEL SIVIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°14.676.679,, y domiciliado en dirección residenciado en la calle 13 con avenida 1 del barrio San Antonio de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Agropatria, mediante el cual solicita se le revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada a su defendido, por cuanto por razones de salud requiere de un tratamiento médico y curas en la zona afectada que no puede recibir en el centro de reclusión (CICPC), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en audiencia oral convocada en esta misma fecha para resolver en relación a la revisión de la Medida Cautelar que le fuera impuesta al mencionado acusado, este tribunal observa:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 250 Eiusdem, el imputado o acusado puede solicitar el examen o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, en el caso que nos ocupa al acusado le fue decretada en fecha 02/12/2016 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que en atención al fundamento invocado por la defensa como lo es el estado de salud de su defendido, el cual en virtud de que fue intervenido quirúrgicamente de su pierna izquierda en la cual presentaba una fractura de tibia y peroné y presentando un cuadro hematológico de hemoglobina 7 y debido a las condiciones en que se encuentran los calabozo del CICPC y la contaminación de los mismos hace mención al articulo 84 constitucional del derecho a la salud y el articulo 19 constitucional de los derechos humanos no pudiendo recibir el tratamiento médico y curas en la zona afectada en su sitio de reclusión, siendo obligación para el Estado que los jueces deben garantizar de una manera rápida y efectiva es la salud de los imputados o acusados a los cuales se les haya decretado una medida de privación de libertad, en atención a los derechos consagrados en la Carta Magna, entre ellos derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 y a la Dignidad Humana previsto igualmente en el artículo 46.2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en el presente caso cursa Informe Médico Forense signado con el N° 9700-0947-17, de fecha 24/05/2017, el corre inserto a la presente causa, en el cual el Médico Forense Dr. Orlando José Peñaloza, hace constar que el acusado según Informe Médico presenta ulcera sangrante en 1/3 medio y distal de cresta post-operatoria, edema de pierna izquierda recomendando que el paciente se mantenga en área que reciba su cura diaria y control medico, constando igualmente tres Informes N Médicos que hacen constar tal padecimiento, vale decir, que se encuentra plenamente acreditada desde el punto de vista médico, el padecimiento que presenta el acusado.
Por todo lo entes expuesto, esta Juzgadora considera que el ciudadano HÉCTOR DANIEL SIVIRA RODRÍGUEZ, requiere de atención especial que no puede prestársele en el sitio de reclusión que actualmente está, se hace procedente la sustitución de la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad, por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 1o del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, por el lapso de tres (03) meses, debiendo consignar al tribunal informes médicos que indiquen la evolución de su padecimiento, debiendo ser sometido, vencido los tres meses, a una nueva evaluación medico forense a los fines de que constate su estado de salud, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 248 Eiusdem. Así se decide
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Ordinal 1o del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, al acusado ciudadano HÉCTOR DANIEL SIVIRA RODRÍGUEZ, plenamente identificado, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Agropatria, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 248 Eiusdem..”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación alegando lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO VI
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
“omissis…
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente Recurso va dirigido contra Auto de Revisión de Medida Dictado en fecha 26-05-2017, a favor del acusado HÉCTOR DANIEL PÉREZ SILVA titular de la cédula de identidad N°:V-14.676.679A por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro 02, Extensión Acarigua, según Asunto Principal Nro PP11 -P-2016-10966. por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, delito que no se encuentra prescrito y que su pena mínima a imponer es igual o superior a los 10 años de prisión, lo que motiva a este recurrente fundamentar el presente recurso de Apelación bajo los parámetros establecidos en nuestra norma adjetiva penal en su articulo 439 numeral 4, y lo establecido en el articulo 55 de nuestra carta magna, ya que es un deber del estado garantizar y velar por la seguridad de las víctimas y sociedad en general, en virtud que estamos hablando de un delito grave en nuestro ordenamiento jurídico, tanto así que el legislador estableció el deber que tiene el estado en garantizar la protección a todo ciudadano.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Se apela en tiempo hábil, como se puede verificar desde el día siguiente a la publicación de la decisión dictada; por lo que el presente recurso ha sido interpuesto en forma tempestiva, y a continuación realiza las siguientes consideraciones y condimentaciones a saber:
1) Es importante resaltar en primer orden, que la presente apelación se fundamenta en el art 439 ord 4o del Código Orgánico Procesal Penal “(...) las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de libertad o Sustitutiva que es el presente caso que nos ocupa.-
2) La oposición señalada por esta representación Fiscal del Ministerio Público, se fundamente en el artículo 231 y Artículo 5 ejusdem, el cual reza:
Art 231: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de tas mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas en fase terminal, debidamente comprobada En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la
De la Norma anteriormente transcrita se puede señalar que el acusado de auto presenta una patología de FRACTURA DE LA TIBIA Y PERONE, de su pierna izquierda, patología de antigua data, que sufría el acusado de auto, antes de la perpetración del Delito por el cual esta siendo Juzgado, si bien es cierto que dicha patología requiere por su gravedad un cuidado intenso, y que debe recibir tratamiento que van desde la administración de medicamentos hasta curas avanzadas, pero no es menos cierto que puede ser tratada de manera ambulatoria, tanto las terapias como el suministro de medicamentos vía oral, que dicha patología con el fiel cumplimiento del tratamiento puede mejorarse, y la no realización de las terapias puede agudizar la enfermedad que ya presenta, siendo evidente que no es una enfermedad terminal, por lo tanto el acusado no tiene impedimento médico alguno para cumplir su pena Privativa de libertad, dentro de un recinto carcelario.
En este sentido muy bien podría la juez acordar que se realizara el Traslado del Acusado a los centro médicos de rehabilitaron y que se le suministrara sus medicamento a fines de realizar tratamiento de la patología presentada, garantizando de esta manera el derecho a la salud de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna en sus artículos 43 y 83 ejusdem, pero otorga Arresto Domiciliario al acusado HÉCTOR DANIEL SIRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°:V-14.676.679, alegando que las condiciones de salubridad no son idóneas para permanecer privado aunado a que no se están materializando los traslados que la misma y por lo tanto no se esta suministrando medicamento ni las terapias al acusado, lo que pone en riesgo su vida, en ese sentido QUIEN AQUÍ SUSCRIBE, difiere del criterio de la Juez de Juicio Nro 02, Extensión Acarigua, en virtud que ESTAMOS HABLANDO de una Orden Judicial la cual se tiene que cumplir, de lo contrario, el Jefe, Comisario o el funcionario, a quien va dirigida la Orden de Traslado, estaría incurriendo en un Delito de Desacato a la Autoridad y la misma Juzgadora tiene facultad de tomar las medidas y acciones que considere necesarias conforme a la ley para hacer respetar y cumplir sus decisiones, ordenando la apertura a una averiguación Disciplinaria al funcionario que no acate lo ordenado. En ese sentido explano lo siguiente:
Artículo 5°. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones. Cuando el Juez o Jueza aprecien u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes. (Negritas y subrayado nuestras)
Aunado a esto la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro 02, Extensión Acarigua, no considero el principio de proporcionalidad en la presente causa y no toma en cuenta que estamos en presencia de un delito que evidente no se encuentra prescrito, y cuya sanción probable es igual o superior a los diez (10) años de prisión en su límite máximo, por tratarse de un delito de ROBO AGRAVADO. previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
DE LA PROPORCIONALIDAD SEGÚN EL COPP:
Art. 236. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar, la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (...)
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Mgms_,Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente están presentes, en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas sufre, ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible”
Ahora bien la fundamentación que esgrime la ciudadana Juez en su dispositivo, es totalmente inmotivada, alegando el Derecho a la Salud, previstos en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna. Cuando sabemos y esta a la luz publica que el ciudadano hoy acusado no se encuentra con alguna enfermedad EN FASE TERMINAL. Como lo indica el Articulo 231 de la Norma Adjetiva, aunado a esto, considera el Ministerio Público que el presente asunto en ningún momento han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dicha Medida, por lo tanto la petición de quien aquí suscribe, es que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO. NO ES DESPROPORCIONADA. EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER.
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicita el Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declare con lugar el mismo; TERCERO: Se revoque la decisión dictada por el tribunal segundo en funciones de Juicio del circuito judicial Penal Extensión Acarigua del Estado portuguesa, Dictada en fecha 26-05-2017, según Asunto Principal PP11-P-2016-10966, mediante el cual acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Arresto Domiciliario) a favor del acusado, y en consecuencia se le decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, todo conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-CUARTO: Solicito a esa Honorable corte de Apelaciones en caso de Declara con Lugar el presente recurso que Inste a la Juzgadora de Juicio N° 2, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, a velar por el fiel cumplimiento de los Traslados Acordados del acusado para garantizar el derecho a la salud y la aplicación de su tratamiento médico, y si fuese necesario ordenar la apertura de procedimientos disciplinarios en contra quien tenga la responsabilidad en los mismos…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado JOSÉ BAUDILIO CASTILLO, en su condición de Defensor Privado del acusado HÉCTOR DANIEL SIVIRA RODRÍGUEZ, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso procesal legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Segundo Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, abogada Patricia Josefina Zarzalejo León en contra del fallo interlocutorio preferido en fecha 26-03-2017 por el Tribunal Segundo De Juicio Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante el cual, dicho órgano jurisdiccional con ocasión de la celebración de la Audiencia especial de revisión de la medida, donde la juzgadora acordó, sustituir la Medida Privativa De La Libertad, por una medida cautela prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar arresto domiciliario a mi patrocinando, al estimar que fue operado de la pierna izquierda por presentar fractura abierta, lo que conlleva a que deba realizarse curas diarias, y al estar recluido en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Y Delegación Acarigua Estado Portuguesa, los cuales es imposible realizarla bajo las condiciones de asepsia, aunado a que los traslados para los diferentes Centros Hospitalarios a fin de realizar las curas correspondientes no se ejercitan, en este sentido la fiscalía del Ministerio Publico se opuso conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no es una enfermedad en fase terminal, y el tratamientos perfectamente se puede através de los traslados efectivos, que debe realizar el órgano policial, custodio, con las medidas de seguridad respectivas, al centro de salud especializado, para dicho tratamiento. Razón por lo cual la representante de la vindicta pública, no comparte el criterio de la Juzgadora De Juicio 2. Estando dentro del lapso procesal legal Paso a CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, (C.O.P.P) En nombre de mi defendido procedo a darle CONTESTACIÓN al Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, según Causa número (PP11-R-2017-000082) de fecha 26 de Mayo 2017. En virtud de la celebración de la Audiencia especial de Revisión de medida, de fecha 26/05/2017 donde el Tribunal de Juicio 2, decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad a mi patrocinado, por el presunto y Negado Delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Mayo 2017, Tuvo lugar la Audiencia especial de Revisión de medida, donde el Tribunal de Juicio 2 decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, por el presunto y Negado Delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 83, La representante del Ministerio Publico alega que mi Representado puede permanecer recluido en los calabozos del C.I.C.P.C, asegurando que los Cuerpos Policiales del estado Acatan, y dan fiel cumplimiento a la orden de traslado, curas, o tratamientos, lo cual es totalmente falso, y como ejemplo tenemos el Hacinamiento que vienen presentando los centro de Reclusión, motivado a que hacen caso omiso a la orden emitida por la Máxima Autoridad de los diferentes Juzgados del país, aunado a esto dice que, mi patrocinado no tiene una Enfermedad Terminal, se pregunta esta Defensa, acaso que un ser humano no puede perder una pierna que le sea Amputada, o la vida a Causa de una Infección, o puede ser que para los Fiscales del Ministerio Publico, los Miembros inferiores, y superiores de un imputado no valen nada, pues estos son Entes Garantes, representante del estado. Pasando por alto las recomendaciones del Médico Especialista en Traumatología, y Médico Forense acreditado por el sistema justicia de Estado Venezolano, pues ahora los Fiscales juegan un papel de Médicos Especialista, y jueces.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados esta defensa técnica observando en recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es por esta razón Ciudadanos Magistrados esta defensa difiere de lo solicitado por la representación Fiscal, considerando que la Juzgadora al momento de sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar prevista en el Articulo 242 Numeral 1. Cumple con los requisitos establecidos en los artículos, 2, 23, 26, 44, 49, 51, 83 y 257 de nuestra Carta Magna, y considerando que mi patrocinado está sujeto al proceso, ya que el derecho procesal penal Venezolano la regla es la libertad y la privativa es la excepción según doctrina del Abogado Alberto Arteaga Sánchez.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN EL PROBLEMA
En primer término debo hacer mención a los artículos, origen de la presente controversia, Articulo 2 de la República Bolivariana Articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 49 ordinales 1, 2,3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
CAPITULO III
PETITIUM
Por todas las razones expuestas y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), SOLICITO a los Magistrados de la CORTE DE APELACIONES, se sirvan ADMITIR la CONTESTACIÓN del presente RECURSO DE APELACIÓN y sustanciado conforme a derecho.
Por ultimo solicito que el presente recurso, sea remitido a la corte de Apelaciones del Circuito Judicial de este Circunscripción. Acompañando de copias certificadas de todos los actos y actas que componen el presente Expediente. Las cuales solicito con la Urgencia que el caso amerita. Acarigua hoy 20 de Junio de 2017…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2017, por la Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado HÉCTOR DANIEL SIRA PÉREZ por la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Al respecto, se observa del escrito impugnatorio que en los argumentos sobre los que basa el recurrente su apelación, señala:
1.-) Que “otorgar DETENCIÓN DOMICILIARIA, al ciudadano HÉCTOR DANIEL SIRA PÉREZ, constituye un grave error, por tratarse de un fallo contrario a Derecho y a la Justicia, de tal manera que viola a todas luces el Debido Proceso y el Principio del Orden Consecutivo legal, ya que el ciudadano Juez de juicio Nº 2, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, el cual no es el tribunal original de la causa, si no que conoce de la causa por comisión de la presidencia del circuito para conocer de manera intempestiva la revisión de medida”.
2.-) Que el imputado no posee ninguna de las limitantes contenidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que “se encuentra suficientemente apto para cumplir lo que resta del proceso en un sitio de reclusión y no en su casa, donde evidentemente no se garantizaría su lealtad para asegurar los fines de la justicia que no son más que la búsqueda de la verdad.”
3.-) Que el Juez de Control “causa un daño irreparable a las víctimas y a la sociedad en general al no tomar en consideración la norma adjetiva penal y desvirtúa completamente la aplicación de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuento al Principio de Proporcionalidad”.
Por último, el representante del Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión impugnada y se ordene nuevamente la privación de libertad del acusado.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló que el recurrente no explica de qué manera el Juez de Juicio incurre en la violación del principio constitucional del Debido Proceso al otorgar una medida menos gravosa a su defendido, siendo totalmente infundada su denuncia, acotando que en cuanto al cambio de la medida, la misma obedece a razones de salud, encontrándose consignados en la presente causa, informe médico del especialista así como del médico forense que examinaron y avalaron el diagnóstico de salud de su defendido. Además, destaca la defensa que variaron las circunstancias que dieron origen al cambio de medida cautelar, en razón de la situación de salud que presenta actualmente su defendido, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
A los fines de resolver el recurso planteado, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del imputado o de oficio; y el artículo 231 ibidem, establece las limitaciones en cuanto al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otras circunstancias por razones de salud a personas que se encuentren afectadas por una enfermedad en fase terminal. A tal efecto, dichas normas indican:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
“Artículo 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”
Ahora bien, oportuno es mencionar los fundamentos empleados por la Jueza de Juicio para proceder a la revisión de la medida privativa de libertad decretada al acusado HÉCTOR DANIEL SIRA PÉREZ. A tal efecto, en el texto recurrido se señala lo siguiente:
1.-) Que el acusado fue intervenido quirúrgicamente de su pierna izquierda en la cual presentaba una fractura de tibia y peroné y presentando un cuadro hematológico de hemoglobina 7 y debido a las condiciones en que se encuentran los calabozo del CICPC y la contaminación de los mismos hace mención al articulo 84 constitucional del derecho a la salud y el articulo 19 constitucional de los derechos humanos no pudiendo recibir el tratamiento médico y curas en la zona afectada en su sitio de reclusión.
2.-) Que cursa Informe Médico Forense signado con el N° 9700-0947-17, de fecha 24/05/2017, el corre inserto a la presente causa, en el cual el Médico Forense Dr. Orlando José Peñaloza, hace constar que el acusado según Informe Médico presenta ulcera sangrante en 1/3 medio y distal de cresta post-operatoria, edema de pierna izquierda recomendando que el paciente se mantenga en área que reciba su cura diaria y control medico.
3.-) Que igualmente constan tres Informes Médicos que hacen constar tal padecimiento.
Con base en lo señalado en el texto recurrido, esta Corte de la revisión efectuada al examen médico cursante en el presente expediente, aprecia, que en el Informe Médico practicado al imputado HÉCTOR DANIEL SIRA PÉREZ en fecha 04/04/2017 por el médico traumatólogo Dr. Romel Hernández (53 de la Pieza Nº 2), se indica lo siguiente: “… con antecedentes de sufrir accidente que le produjo fractura de la tibia y peroné izquierdo el cual fue operado y le coloco placa Ao con tornillos cortiles, tiene que ser intervenido para extraer el material y en estos momentos el mismo presenta deformidad por consolidación viciosa a ese nivel la cual se va agravando en su evolución aumentando la deformidad y causando dolor… por lo que consideramos que amerita tratamiento medico”. También consta al folio 54 de la Pieza Nº 2, informe médico de Traumatología de fecha 17/04/2017 suscrito por el Dr. Romel Hernández, mediante el cual hace constar que el paciente HÉCTOR DANIEL SIVIRA RODRÍGUEZ: “que debe ir a consulta externa cada 15 días, se sugiere reposo y no apoyar del miembro (pierna), debe de estar bajo tratamiento de antibiótico y dieta adecuada, ITD: post-operatorio consolidación viciosa tibia y peroné izquierdo”. Igualmente, consta al folio 52 de la Pieza Nº 2, informe médico de Traumatología de fecha 21/04/2017 suscrito por el Dr. Romel Hernández, mediante el cual hace constar que el paciente HÉCTOR DANIEL SIVIRA RODRÍGUEZ: “el cual se le coloco material de osteosíntesis de placa Ao de once (11) orificios y sus respectivos tornillos cortiles, CTD: fractura de tibia y peroné izquierdo con consolidación ulcera gravosa”. Del mismo modo, consta al folio 51 de la Pieza Nº 2, informe médico de Traumatología de fecha 29/05/2017 suscrito por el mismo medico, mediante el cual hace constar que el paciente HÉCTOR DANIEL SIVIRA RODRÍGUEZ: “…que fue intervenido por presentar fractura en la tibia en la pierna izquierda...”.
Además, el referido médico traumatólogo sugirió “que debe ir a consulta externa cada 15 días, se sugiere reposo y no apoyar del miembro (pierna), debe de estar bajo tratamiento de antibiótico y dieta adecuada”.
De igual manera, en el informe médico forense de fecha 24/05/2017 practicado por el Experto Profesional II Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA (folio 25 de la Pieza Nº 02), se dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…- Según informe médico el paciente presenta Ulcera Sangrante en 1/3 medio y distal de cresta pos-operatoria, adema de pierna izquierda. - Se recomienda que el paciente se encuentre en área que reciba su cura diaria y control medico”.
De lo señalado en dicho informe médico forense, se observa, que el imputado de autos efectivamente presenta una patología; sin embargo, el médico forense no especificó que tan grave sea la enfermedad que presenta el imputado; además, de que la recomendación se circunscribe a la indicación dada por el médico especialista, quien señala que el imputado debe ser intervenido quirúrgicamente, no considera que dicho imputado no pueda permanecer en un centro de reclusión; sólo indica que el ciudadano HÉCTOR DANIEL SIRA PÉREZ, debe ir a consulta cada 15 días y que no debe apoyar el miembro (pierna), que el mismo debe cumplir tratamiento medico y una dieta adecuada, entre otras circunstancias que pueden llevarse a cabo cumpliendo con la medida privativa de libertad.
De modo que se verifica, que el estado de salud del justiciable se puede restablecer, mediante el suministro del tratamiento médico respectivo, dentro del centro de reclusión o previo traslado a algún centro hospitalario, toda vez que no se acreditó que la enfermedad que padece el imputado sea grave o se encuentre en fase terminal, ni mucho menos que requiera una intervención quirúrgica.
Además, la Jueza de Juicio no tomó en consideración que no consta en la evaluación forense practicada al ciudadano HÉCTOR DANIEL SIRA PÉREZ, que éste se encontrara en condiciones delicadas de salud, grave o en etapa terminal, situaciones estas dos últimas que son las que estima nuestro legislador para que sean tomadas en cuenta por los Jueces de la República a los fines de establecer limitaciones para el decreto de medidas de privación judicial preventiva de libertad a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, conforme a las previsiones del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a la procedencia de la libertad condicional por el padecimiento de una enfermedad grave o en fase terminal de un penado, conforme a las previsiones del artículo 491 eiusdem.
Por lo que si bien, la Jueza de Juicio estaba facultada para decidir acerca de la medida cautelar peticionada por la defensa técnica, sí debía atender necesariamente a que la medida cautelar acordada, se ciñera a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito por el que se procesa al imputado, las circunstancias de la comisión del hecho, la sanción probable y por supuesto el estado de salud del imputado; pero sin olvidar que el delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
Observando así esta Alzada, que el fallo impugnado a través del cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano HÉCTOR DANIEL SIRA PÉREZ, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se adecúa a las exigencias del legislador, referidas a las situaciones de salud que puedan presentarse en el curso del proceso penal, y además no tomó en consideración el Juzgador A quo que el mencionado ciudadano está siendo procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; delito éste que contempla una pena considerablemente alta.
Por lo que tomando en consideración, la magnitud del daño causado y la condición de salud del imputado cuya enfermedad no fue referida por el médico forense como grave o en etapa terminal, aunado a que no consta en dicho expediente informes médicos recientes donde indiquen la evolución del padecimiento, tal cual como lo indico la Jueza de Juicio en su decisión, lo ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado, y reponer la medida privativa de libertad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 739, de fecha 05/06/2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, fijó el siguiente criterio:
“ ... En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica un deterioro irremediable de ésta, pues no excluye la posibilidad de que se dispense el tratamiento médico requerido ... ".
Por lo que a los efectos de garantizar el derecho a la salud del imputado de autos y garantizarle el tratamiento médico requerido, se le ordena al Tribunal de Instancia acordar los traslados a los centros de salud que sean necesarios, y de ser requerida una intervención quirúrgica, se le ordena al Juez A quo hacerlo ingresar a un centro hospitalario o a cualquier otro lugar adecuado, a los efectos de que el ciudadano HÉCTOR DANIEL SIRA PÉREZ, dé cumplimiento a las recomendaciones del médico especialista, y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese nuevamente a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Con base en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEON, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordenándose la RESTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo el Tribunal A quo garantizarle al imputado HÉCTOR DANIEL SIRA PÉREZ el tratamiento médico requerido, acordando los traslados a los centros de salud que sean necesarios con la seguridad que el caso amerita, y de ser requerida una intervención quirúrgica, ordenar su ingreso a un centro hospitalario o a cualquier otro lugar adecuado, a los efectos de que se le dé cumplimiento a las recomendaciones del médico especialista, y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese nuevamente a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
Así mismo, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2017, por la Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEON, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; TERCERO: Se ordena la RESTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo el Tribunal A quo garantizarle al imputado HÉCTOR DANIEL SIRA PÉREZ el tratamiento médico requerido, acordando los traslados a los centros de salud que sean necesarios con la seguridad que el caso amerita, y de ser requerida una intervención quirúrgica, ordenar su ingreso a un centro hospitalario o a cualquier otro lugar adecuado, a los efectos de que se le dé cumplimiento a las recomendaciones del médico especialista, y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese nuevamente a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que se le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7485-17.-
RAGG/.-