REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº___299____
Causa Nº 7549-17


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Julio de 2017, por la abogado MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual acordó la revisión de la medida impuesta a la ciudadana FANNY DANNIVIT RODRÍGUEZ, que le fue decretada en fecha 25 de Junio de 2017.

Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 10 de Agosto de 2017, en fecha 14 de Agosto de 2017, se le dio entrada y el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO

En fecha 14 de Agosto 2017, se acordó solicitar las actuaciones al tribunal de la causa para lo cual se libró oficio Nº 1044.

En fecha 29 de Agosto de 2017, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales y fueron colocadas a la vista del Ponente Joel Antonio Rivero en fecha 30/08/2017.

La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogado MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que se encuentra legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 32 del Cuaderno de Apelación, que en fecha (12/07/2017), fue publicada la decisión y en fecha (19/07/2017) fue interpuesto el recurso de apelación, transcurriendo cinco (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 14, 17, 18, y 19 de Julio de 2017; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente no fundamenta su recurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente se limita a señalar lo siguiente:

Quienes suscriben, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según resolución N° 1130 de fecha 21 de julio de 2015 y NORIBEL YULIBETH MEZA LOPEZ, Fiscal Auxiliar Interino en ¡a Fiscalía Tercera, segundo circuito, estado Portuguesa; en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285, Numerales 1o, 2o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de los artículos 111 numeral 14°, 423, 424, 426, y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal N° PP11 -P-2005-009726.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, acudo ante su competente autoridad en tiempo hábil a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO, dictado por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 12 de julio de 2017, en la cual dicho Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, según el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada FANNY DANNIVIT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.772.514, quien incurriera en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y quien fuere aprehendida por funcionarios actuantes como consecuencia de diligencias de investigación que la vinculan directamente con los diversos hechos delictivos denunciados por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, circunstancias que fueron ventiladas y explanadas por esta representación fiscal ante el mencionado Tribunal de Control N°1, en audiencia de presentación de detenidos en fecha 25 de Junio de 2017, donde fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a este Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto, atendiendo al carácter de director de ¡a investigación y titular de la acción penal.
Dispone el texto adjetivo penal, en el artículo 423 de la precitada norma, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. En virtud de ello, y vista la decisión que decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículos 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada FANNY DANNIVIT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.772.514, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el [articulo 16 en concordancia con el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, fue notificado a esta Representación Fiscal en fecha 12 de julio de 2017, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días computables por días de despacho: jueves 13, viernes 14, lunes 17. martes 18 y miércoles 19. siendo esta última fecha en la que se interpone el presente recurso, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso del articulo 440 ejusdem.
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata una decisión emitida por el juez de control N° 01 en la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículos 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada FANNY DANNIVIT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.772.514, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, quien fue detenida en fecha 22 de junio de 2017, como consecuencia de la práctica de una orden de allanamiento llevada a cabo en la residencia de la referida ciudadana, donde se logró la recuperación de objetos provenientes de los robos ocurridos en fecha 21/05/2017 Y 18/06/2017, denunciados en su oportunidad aunado a la incautación de un teléfono fijo perteneciente a su residencia, el cual mantuvo comunicación bidireccional con un sujeto que desarrollo una acción extorsiva en contra de la víctima para recuperar para de los objetos que fueron recuperados en la diligencia de investigación realizada, es ese mismo tribunal de control que valoro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la referida ciudadana y en consecuencia decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acogiendo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDADA f NO NECESARIA, de conformidad al artículo 458 en concordancia al 84,3 del Código Penal Venezolano, decisión debidamente motivada, donde explana la responsabilidad de la ciudadana FANNY RODRIGUEZ y que en esa prima fase se pudiera ventilar según los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Ahora bien, ciudadanos magistrados la ciudadana Juez de Control N° 1 sostiene en su decisión de fecha 12 de julio de 2017 lo siguiente:

“…Acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana FANNY DANNIVIT RODRIGUEZ, y le impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 424, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto Domiciliario, por un lapso de 60 días, previa revisión mensual de informes médicos...”.

Siendo esta la motivación que le da la decisión de otorgar una medida cautelar distinta a la solicitada por Ministerio Público como lo fue la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo esta representación fiscal considera que tales argumentos no se compadecen con el espiritual, propósito y razón plasmado por legislador en nuestro Código Orgánico Procesal, toda vez que tal como se desprende las actuaciones estamos en presencia de un delito que cubre los extremos establecidos por el legislador para presumir el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, aunado al hecho que las circunstancias de la aprehensión no han variado, es más las circunstancias de la condición física de la hoy imputada son las mismas que advirtió su defensa en la Audiencia de Presentación de detenido en un sin fin de oportunidades, es decir, que condición médica que la misma presenta (marcapasos en el corazón) está controlada al punto que al momento de la revisión de la medida no pudiera decirse que las circunstancias hayan variado, ya que por el contrario se mantienen.

Se hace necesario recalcar, si bien es cierto que la libertad, en todas sus manifestaciones, es un derecho Constitucional y fundamental, que además es inviolable, no es menos cierto que la libertad tiene sus límites al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (políticos, jurídicos, económicos) que interfieren o impiden la actuación del sujeto y en segundo término una dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos (Freddy Zambrano. Constitución de la República de Venezuela. Comentada.)

Dispone el Legislador que, la libertad es una garantía, más que un derecho Constitucional, pero además hace la salvedad que la privación a la libertad, las medidas cautelares y las de protección y seguridad son la excepción a esa garantía Constitucional y para eso dispone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti
Ciudadanos Magistrados, olvida el recurrente que, existen excepciones, tal como las cita en su exposición, la parte In Fine del numeral 1 de artículo 44 Constitucional y el encabezamiento del artículo 229 del COPP las señalan:
“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.” (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44.- “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial; a menos que sea sorprendida in fraganti. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley
El legislador fue sabio, al indicar de manera precisa cuando procede la privación preventiva de la libertad, más aun cuando existe una presunción legal de fuga no desvirtuare y que no admite prueba en contrario, es así que lo , dispuesto en el artículo 237 numeral 2° y 3o en concordancia con el parágrafo primero de la misma norma señala:

Artículo 236. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(omissis)

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad..."

Obsérvese que, el delito atribuido formalmente a la ciudadana FANNY DANNIVIT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.772.514, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previs2to y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84,3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RODRIGUEZ, MARIA D Y DE LUCAS DAVILA S, cuya pena a imponer es de 10 a 17 años de prisión; Superando esta pena los límites para presumir, IURIS ET DE IURE, que el imputado evadirá la justicia, quedando ilusoria la pretensión del estado en lograr la justicia mediante la aplicación del derecho.

Es por ello que, de lo antes transcrito se puede evidenciar que existen suficientes fundamentos para decretar la privación preventiva de la libertad de FANNY DANNIVIT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.772.514, por la presunta comisión de ¡os delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84,3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RODRIGUEZ, MARIA D. Y DE LUCAS DAVILA S, considerando las circunstancias que lo acreditan, el medio de comisión y la forma se llevaron a cabo los distintos eventos delictivos, donde la hoy imputada en concierto con otro sujetos aun por identificar consumaron los delitos antes mencionados, debiendo destacar que tanto las víctimas como su entorno familiar son objeto de amenazas constante, vía llamadas telefónicas y mensajes de texto, lo cual pone en evidencia las máximas que el legislador prevea y que deben ser garantizadas a las víctimas de marras, si no quedaría como letra muerta la presente cita, articulo 30 parte In Fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:
Artículo 30.
“...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
A todo evento, si existiese duda sobre la comisión del hecho atribuido a FANNY DANNIVIT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.772.514, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84,3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RODRIGUEZ, MARIA D Y DE LUCAS DAVILA S, no es otra que, la fase juicio, la que determinaría la culpabilidad o no del mismo, entre tanto, considera quien suscribe que la privación judicial preventiva de la libertad de FANNY DANNIVIT RODRIGUEZ, está ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva y así debe quedar ratificada, a los fines de evitar circunstancias de amenazas como las que está viviendo la víctima y sus familiares desde el día que la hoy imputada salió del centro de reclusión.

En conclusión, se considera que, la presente decisión recurrida posee sustento adjetivo como para haber dictado la presente decisión, ya que se adecúa y se perfecciona con cada uno cuando los elementos de convicción que acompañamos en la presente causa penal, aunado a los que ya se poseen en la actualidad y que afirman la tesis de la investigación que no es otra que causar daño al patrimonio de las víctimas bajo la conducción de las amenazas a la vida y a la violencia, debiendo destacar la comunicación efectiva que la misma sostiene con los sujetos que aún están por identificar y que de alguna manera son los autores materiales de los hechos ocurridos, así como también la comunicación que la misma tiene, tal como se desprende del análisis telefónico con un sujeto que se encuentra detenido en la cárcel de Puente Ayala en Barcelona y que igualmente se comunicó con la víctima de marras para hacerle la exigencia de dinero a cambio de la entrega de los objetos que días antes habían sustraído bajo amenaza de muerte y manifiestamente armados sujetos desconocidos, por tal motivo consideramos que el presente recurso no limita la actividad Jurisdiccional como para solicitar el enjuiciamiento de FANNY DANNIVIT RODRIGUEZ, por lo contrario existen los elementos probatorios suficientes como para demostrar la responsabilidad penal del antes mencionado con el delito que se le investiga y así lo consideramos.
PETITORIO
Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, se deje sin efecto la sentencia emanada del Órgano Jurisdiccional, en lo atinente AL CAMBIO EN LA CALIFICACION JURÍDICA SEÑALADAS en Primera Instancia y en definitiva se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Del contenido del escrito recursivo, se puede apreciar claramente, que el Abogado MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, no se fundamentó en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del supuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos, se rige por el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de embestida a los supuestos de resoluciones recurribles, por lo cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como postulado indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.

Para ello, es oportuno citar al autor CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984” indica lo siguiente:

“Los recursos son medios instrumentales… medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo… Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”

Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De allí, que se impone en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el mencionado Código en su artículo 157.

En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación, autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, se tiene que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del auto fundado. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que el auto fundado no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.

En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos fija, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los primeros seis (6) numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).

De tal modo, que la naturaleza jurídica de la decisión impugnada en el presente caso, es la de un auto interlocutorio, no cumpliendo el recurrente con la impugnabilidad objetiva que rige el sistema de recursos, ya que no indicó en su escrito de apelación si la decisión atacada era impugnable conforme expresamente lo indica el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Además, es de precisar, que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente.

Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que la recurrente no cumplió con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)” (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.).

En segundo lugar, se observa que, en su petitorio, la recurrente solicita se admita el recurso y ‘se deje sin efecto la sentencia emanada del Órgano Jurisdiccional, en lo atinente AL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA SEÑALADAS EN PRIMERA INSTANCIA…”; todo lo cual es contradictorio con la decisión recurrida, que está referida a una revisión de medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de salud.

En tercer lugar, se observa que, la medida cautelar de arresto domiciliario, a fuer de ser a término: sesenta (60) días, no le causa agravio al Ministerio Público, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, equipara el arresto domiciliario a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto solo supone un cambio en el sitio de reclusión, ya que ambas comportan la privación de libertad.

En consecuencia, resulta INADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el recurrente no cumplió con el requisito de impugnabilidad objetiva, al no indicar ni el agravio o perjuicio que le ocasionaba la recurrida, ni señaló si dentro de la gama de decisiones que son recurribles ante esta Corte de Apelaciones, conforme expresamente lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el auto impugnado. Así se decide.-

Observación al Tribunal de Control:

El arresto domiciliario comenzó a cumplirse, a partir del día 12 de julio de 2017, según consta en el acta compromiso, cursante al folio 221 de las actuaciones principales. Ahora bien, en el acta de la audiencia respectiva, al otorgársele la medida cautelar, se impuso la obligación de ‘revisión mensual de los informes médicos’; previa presentación de los mismos por la imputada. No obstante, se observa que, para la presente fecha (05-09-17), sólo faltan siete (7) días para que se cumpla el plazo del arresto domiciliario, sin que se hayan presentado los informes mensuales correspondientes., en consecuencia, se insta al Juez de Control, de realizar la correspondiente revisión o revocar la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Julio de 2017, por la abogado MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual acordó la revisión de la medida impuesta a la ciudadana FANNY DANNIVIT RODRÍGUEZ, que le fue decretada en fecha 25 de Junio de 2017. SEGUNDO: Se insta al Juez de Control, a la revisión de los informes médicos mensuales de la imputada, en virtud que, para la presente fecha (05-09-17) sólo faltan siete (7) días para que se cumpla el plazo del arresto domiciliario, sin que se hayan presentado los informes mensuales correspondientes, o, en su caso revocar la medida impuesta.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Laura Elena Raide Ricci


El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva

Exp.- 7549-17
JAR/.