REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _298___
7565-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en fecha 2 de agosto de 2017, por la abogada YARITZA RIVAS, en su carácter de Defensora Pública de los imputados ROBERTO ANTONIO CEIBA DOLLA y JOSE BENITO FERNANDEZ, en contra del auto dictado en fecha 28 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, en la cual se le impuso a los imputados, antes identificados, Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2017, se admitió el recurso de apelación. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo del recurso, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente, con base en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó su recurso, en los siguientes términos:
“…En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo (sic) y lugar en que operó la detención de mi (sic) patrocinado (…) considerando esta defensa técnica no estar acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos por cuanto de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción a los fines de configurar el delito imputado, hecho este que la juzgadora dio por acreditado y consecuentemente dicto (sic) privativa de libertad.
En este sentido, se hizo (sic) la defensa solicito (sic) al tribunal la desestimación y cambio de la precalificación jurídica de los hechos atribuidos, considerando con base a las actas de investigación que estamos en la presencia de un Hurto, previsto en el Artículo 451 del Código Penal, ya que según declaración de los imputados la acción deriva de una negociación de compraventa de los objetos de sonido, pactada con la presunta víctima (sic). Si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados, no coincidiendo la detención de mis representados circunstancias esta que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del COPP (sic), a los fines de asegurar la sujeción del imputado (sic) al proceso. Por esta razón la petición de esta defensa se enmarcó en la inexistencia y no acreditación de los extremos del artículo 236 del COPP los cuales deben ser concurrentes.
(…)
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236 De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito... “en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad---”
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
(…OMISSIS…)
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis)
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de Privación de libertad impuesta en contra de mi representado (SIC)”.
II
DE LA RECURRIDA
El juez de Control, fundamentó el auto recurrido, así:
“…DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: “En atención a denuncia formulada en la sede de esta Unidad Militar que guarda relación con el robo de; un (01) reproductor de carro marca Pioneer, color negro de cd-pendrive; un (01) bajo Pioneer, color negro de 12 amperios; una (01) planta marca Pyramid América de 1200 w, color dorada; dos (02) cornetas térciales (una negro con rojo y una negro con azul); y un (01) teléfono marca Orinoquia C5120, color azul con negro en la condición de deteriorado, en el sector de San José de la Guafilla, municipio Guanare del estado Portuguesa, en contra del ciudadano LOPEZ LOPEZ YUBARDO JOSE, (…) siendo sometido a referido robo de lo antes descrito, mencionado ciudadano se trasladaba en un (01) vehículo con las siguientes características: marca dodge dart, tipo particular sedan, color verde y blanco, placas PAC783, serial de carrocería AJ13243, año 1073, 5 puestos propiedad del HERRERA PERAZA PEDRO LUIS (…) Posteriormente “El día 25 de Julio de 2017, siendo las 09:00 horas de la mañana, salió comisión al mando del SM3. ALVARADO AMAYA CARLOS,(…) en compañía del S2. ESPINOSA PEREZ DAVID JAVIER, (…), con la finalidad de atender la denuncia interpuesta por el ciudadano LOPEZ LOPEZ YUBARDO JOSE,(…), con destino al sector de San José de la Guafilla del municipio Guanare estado portuguesa, ya que el denunciante los pudo Identificar en referido sector, una vez encontrándonos en el lugar logramos avistar dos (02) ciudadanos, quienes mostraron actitud nerviosa y sospechosa, por lo que procedimiento a dar la voz de alto, y quienes dijeron ser y llamarse, ROBERTO ANTONIO CEIBA DOLLA,(…) y JOSÉ BENITO FERNANDEZ RODRIGUEZ, (…); asimismo procedimos a solicitarle la documentación personal y realizar la inspección de personas, no sin antes solicitar que exhibirán cualquier objeto de interés criminalístico oculto o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada, razón por la cual, procedimos a practicar la revisión a personas de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando el S2 ESPINOSA PEREZ DAVID JAVIER (…), detectar al ciudadano ROBERTO ANTONIO CEIBA DOLLA, (…), a la altura de la cintura un (01) facsímil tipo pistola, made in china, marca Omega, SPRINGFIELD ARMORY UNITED STATES PROPERTY MI9IIAI US ARMY, serial M648A, color plateado con empuñadura color negro y un (01) cargador vacío color negro y al ciudadano JOSÉ BENITO FERNANDEZ RODRIGUEZ, (…), a la altura de la cintura un (01) facsímil tipo pistola de fabricación rudimentaria, color negro; de el mismo modo, se le colecto, un (01) reproductor de carro marca Pioneer, color negro de cd-pendrive; un (01) bajo Pioneer, color negro de 12 amperios; una (01) planta marca Pyramld América de 1200 w, color dorada; dos (02) cornetas térciales (una negro con-rojo y una negro con azul); y un (01) teléfono marca Orinoquia C5120, color azul con negro en la condición de deteriorado, en virtud de encontrarnos ante la presencia de un hecho flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a materializar la aprehensión de referidos ciudadanos, procediendo a realizar la identificación plena quedando identificados como: Roberto Antonio Ceiba Dolía, (…) y José Benito Fernández Rodríguez, (…), quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales, previstos en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta el puesto de comando de Guafillas de la Guardia Nacional, una vez en la sede de esta Unidad Militar, procedimos a establecer comunicación vía telefónica ante la central del SIIPOL, siendo atendido por al funcionario: Oficial Agregado. Duran Carla, C.l: V- 14.732. 032, con la finalidad de verificar la situación judicial de los ciudadanos donde arrojo que el ciudadano ROBERTO ANTONIO CEIBA DOLLA, (…), quien se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control del Ministerio Público Guanare estado Portuguesa, según expediente Nro. IC-722912 de fecha 10-042014, por el delito: no indica y el ciudadano JOSÉ BENITO FERNANDEZ RODRIGUEZ. (…), quien presenta registro policial por droga. Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Abg. Marianny Royera, Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Portuguesa, quien giró las instrucciones de realizar las diligencias correspondientes al caso. Asimismo, se procedió a elaborar la presente acta policial, donde se deja constancia que durante el procedimiento no hubo ningún tipo de maltrato físico, verbal, extorsión monetaria, perdida de dinero u otros materiales, es todo cuanto tengo que exponer al respecto”.
La Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Aidelina Omaña, (…)quien narró brevemente como sucedieron los hechos y que se le imputa a los ciudadanos Ceiba Dolía Roberto Antonio y José Benito Fernández Rodríguez y las circunstancias de su aprehensión, calificando el hecho como los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Facsímil de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del ejusdem, se aplique el procedimiento por la vía ordinario artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así se imponga al imputado (SIC) una medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la acta, informo al tribunal que este Tribunal lo pongo a disposición a la orden del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa en la causa 1C-7229-12 por cuanto se encuentra requerido. Es todo”.
Impuesto los imputado José Benito Fernández Rodríguez y Ceiba Dolía Roberto Antonio en forma individual de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Publico y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, manifestaron en forma individual “Si querer declarar”, retirándolo de la sala y ordenándose ingresar uno a uno a los fines de tomarle su declaración, donde el imputado Ceiba Polla Roberto Antonio quien expuso: (…)
El imputado José Benito Fernández Rodríguez quien expuso: (…)
Por su parte la Defensa Abg. Yaritza Rivas quien expuso: "Oído los pedimentos fiscales, esta defensa, solicito la desestimación del delito del Ministerio Publico por cuanto no está acreditado, los dos imputados fueron contestes en su declaración y habían negociado con la víctima, no nos encontramos en presencia de un robo solicito el cambio de calificación jurídica, por cuanto a los hechos ellos se apropiaron de un bien que estaban negociando, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y solcito copia simple”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Expuestos los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción: Acta Policial NRO.1TA.CIA.-D311-SIP-032, de fecha 25-07-2017, Primer Teniente (GNB) Giménez Vargas Jorge Luís, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento N° 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guafillas; Acta de Entrevista, de fecha 25-07-2017, rendida por el ciudadano López López Yubardo José, ante la Primera Compañía, Destacamento N° 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guafillas; Acta de Investigación Penal, de fecha 26-07-2017, suscrita por el funcionario Detective Yenderson Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-428, de fecha 26-07-2017, suscrita por la funcionaría Detective Edenia Guedez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Inspección N° 1493, de fecha 26-07-2017, suscrita por los funcionarios Detective Joletzi Maldonado y Yeferson Perez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL SECTOR SAN JOSÉ DE GUAFILLAS, A 800 METROS DEL PUESTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. GUAFILLAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-427, de fecha 26-07-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jesús Yépez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Experticia de Avaluó Real N° 9700-254-0870, de fecha 26-07-2017, suscrita por el funcionario Detective Renny Colmenarez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-EV-412, de fecha 26-06-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA DODGE, MODELO DART, COLOR VERDE. AÑO 1973, TIPO SEDAN. PLACA PAC783. USO PARTICULAR: Informe Médico Forense N° 1998-17, de fecha 26-07-2017, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Ceiba Dolía Roberto Antonio y José Benito Fernández Rodríguez, quienes no tiene lesiones físicas.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de López López José y el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, por medio de amenaza a la vida y utilizando para ello un objeto similar a un arma de fuego, tomando en consideración lo narrado por la víctima cuando señalo: “El día de hoy 25 de Julio de 2017, aproximadamente a las 12:00 de la noche me encontraba en la parada de la línea de taxi “El Placer” ubicada en la terminal de pasajeros, cuando dos (02) personas me pidieron una carrera para la entrada de La Flecha, parroquia Quebrada de la Virgen municipio Guanare estado Portuguesa, al llegar a la flecha me encañonaron con armas hasta el sector de San José de la Guafilla y allí me robaron 28.000 bolívares; el reproductor del carro marca Pioneer, color negro de cd-pendrlve; un (01) bajo Pioneer, color negro de 12 amperios; una (01) planta marca Pyramid América de 1200 w, color dorada; dos (02) cornetas térciales (una negro con rojo y una negro con azul);, y un (01) teléfono marca Orinoquia C5120, color azul con negro deteriorado, posteriormente me dirigí a las 01:30 horas de la madrugada al comando de la Guardia Nacional en Guafillas a solicitar el apoyo e interponer la presente denuncia por mi robo, asimismo a las 09:00 horas de la mañana volví al comando de la Guardia Nacional donde hice la denuncia y en el camino pude reconocer a distancia a los que me robaron a 100 metros de la unidad militar, inmediatamente pedí el apoyo a los Guardias Nacionales del comando de Guafilla y pudieron capturar a las personas que en efecto me robaron”.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos inmediatamente después de haber cometido el delito Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de López López José y el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de López López José y el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1o, 2o y 3o y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según- el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados. Así se decide…”
III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
La recurrente, en el Capítulo II de su escrito, denominado Fundamentos legales que rigen al problema su-judice, en primer lugar, luego de transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó: “De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO…”
En segundo lugar, alega que, ‘Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito... “…en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad…”
En tercer lugar, señaló: “que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad”
La Corte para decidir, observa:
Dispone el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio general de los recursos, que: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión” (Subrayado de la Corte)
En tanto que, el artículo 440 ejusdem, como requisito de los recursos de apelación de autos, dispone: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado...” (Subrayado de la Corte)
Igualmente, dispone el artículo 432 ibidem que, ‘Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados’
De la lectura del recurso de apelación, antes transcrito se constata que, la recurrente no cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, en especial de los puntos impugnados de la decisión, lo cual hace de manera genérica, refiriéndose, únicamente, al peligro de fuga señalado por la jueza de control
Así las cosas, tal inmotivación del recurso, conlleva a que esta Corte de Apelaciones se vea impedida de revisar de oficio la totalidad de la decisión, en virtud del principio dispositivo “Tantum devolutum quantun appellatum’, contenido en el artículo 432 ejusdem, de la siguiente forma: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, de la revisión de las actuaciones principales de la presente causa, se constata que, la aprehensión de los imputados de auto, se realizó en flagrancia, en tal sentido, la recurrida en su fundamentación, en primer lugar, señaló, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, así:
“Expuestos los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial NRO.1TA.CIA.-D311-SIP-032, de fecha 25-07-2017, Primer Teniente (GNB) Giménez Vargas Jorge Luís, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento N° 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guafillas; Acta de Entrevista, de fecha 25-07-2017, rendida por el ciudadano López López Yubardo José, ante la Primera Compañía, Destacamento N° 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guafillas;
Acta de Investigación Penal, de fecha 26-07-2017, suscrita por el funcionario Detective Yenderson Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-428, de fecha 26-07-2017, suscrita por la funcionaría Detective Edenia Guedez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Inspección N° 1493, de fecha 26-07-2017, suscrita por los funcionarios Detective Joletzi Maldonado y Yeferson Perez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL SECTOR SAN JOSÉ DE GUAFILLAS, A 800 METROS DEL PUESTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. GUAFILLAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA;
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-427, de fecha 26-07-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jesús Yépez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Experticia de Avaluó Real N° 9700-254-0870, de fecha 26-07-2017, suscrita por el funcionario Detective Renny Colmenarez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-EV-412, de fecha 26-06-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA DODGE, MODELO DART, COLOR VERDE. AÑO 1973, TIPO SEDAN. PLACA PAC783. USO PARTICULAR;
Informe Médico Forense N° 1998-17, de fecha 26-07-2017, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Ceiba Dolía Roberto Antonio y José Benito Fernández Rodríguez, quienes no tiene lesiones físicas.
De inmediato, la recurrida determinó el hecho imputado, en la siguiente forma:
“Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de López López José y el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, por medio de amenaza a la vida y utilizando para ello un objeto similar a un arma de fuego, tomando en consideración lo narrado por la víctima cuando señalo:
“El día de hoy 25 de Julio de 2017, aproximadamente a las 12:00 de la noche me encontraba en la parada de la línea de taxi “El Placer” ubicada en la terminal de pasajeros, cuando dos (02) personas me pidieron una carrera para la entrada de La Flecha, parroquia Quebrada de la Virgen municipio Guanare estado Portuguesa, al llegar a la flecha me encañonaron con armas hasta el sector de San José de la Guafilla y allí me robaron 28.000 bolívares; el reproductor del carro marca Pioneer, color negro de cd-pendrlve; un (01) bajo Pioneer, color negro de 12 amperios; una (01) planta marca Pyramid América de 1200 w, color dorada; dos (02) cornetas térciales (una negro con rojo y una negro con azul);, y un (01) teléfono marca Orinoquia C5120, color azul con negro deteriorado, posteriormente me dirigí a las 01:30 horas de la madrugada al comando de la Guardia Nacional en Guafillas a solicitar el apoyo e interponer la presente denuncia por mi robo, asimismo a las 09:00 horas de la mañana volví al comando de la Guardia Nacional donde hice la denuncia y en el camino pude reconocer a distancia a los que me robaron a 100 metros de la unidad militar, inmediatamente pedí el apoyo a los Guardias Nacionales del comando de Guafilla y pudieron capturar a las personas que en efecto me robaron”.
En tercer lugar, la recurrida determinó que la aprehensión de los imputados José Benito Fernández Rodríguez y Ceiba Dolla Roberto Antonio, se realizó bajo los parámetros del artìculo234 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos inmediatamente después de haber cometido el delito Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de López López José y el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal”
En tercer lugar, al pronunciarse sobre la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, y desestimar la petición de la defensa, en cuanto a que se les impusiera a los imputados, una medida cautelar, la recurrida expuso:
“En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de López López José y el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1o, 2o y 3o y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según- el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados. Así se decide”
De tal modo, que la aprehensión de los imputados José Benito Fernández Rodríguez y Ceiba Dolla Roberto Antonio se produjo en estado de flagrancia. En ese sentido, debe señalarse que, esta Corte de Apelaciones, partiendo de la doctrina de que la aprehensión en flagrancia es un estado probatorio, ha dicho en forma reiterada que:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Vid. (entre otras) Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, N° 136 de fecha 08 de junio de 2015, Expediente N° 6431-15)
Por tales razones, no le asiste la razón a la recurrente, cuando señala que, de las actuaciones no se desprende, suficientes elementos de convicción para establecer que sus defendidos, son autores o participes del hecho que se le imputa. Y así se declara.
Con respecto, a que la decisión le produce un gravamen irreparable a su defendido, cabe señalar que, además que tal alegato no se encuentra fundamentado, el criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, es que los autos que decretan las medidas de privación de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se, no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable. Y así se declara.
En cuanto a la fundamentación del peligro de fuga, realizado por la jueza de control, es menester señalar que, el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, tal como lo indicó la jueza de la recurrida. En tal sentido, el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, dispone que, “presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
En este supuesto, señala el citado Parágrafo Primero que “el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”. Asimismo que, “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”
De la exégesis de la norma citada, se colige que la presunción de peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito imputado prevé una pena igual o superior a diez años en su límite máximo, por ser una presunción ope lege, no necesita que el juez o jueza motive dicha presunción de peligro de fuga, para dictar la medida de privación preventiva de libertad, ya que está prevista de pleno Derecho en la Ley. Y así se declara.
En consecuencia, estando ajustada a derecho la decisión recurrida, se declaran improcedentes los alegatos formulados por la recurrente, y, por ende, Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 2 de agosto de 2017, por la abogada YARITZA RIVAS, en su carácter de Defensora Pública de los imputados ROBERTO ANTONIO CEIBA DOLLA y JOSE BENITO FERNANDEZ, en contra del auto dictado en fecha 28 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, en la cual se le impuso a los imputados, antes identificados, Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Juez de Apelación (Presidente)
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.- 7565- 17
JAR/.-