REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº___206____
7568-17

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Julio de 2017, por el Abg. JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada el día 13 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual: a) desestimó la excepción opuesta, de conformidad con el artículo 28 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal el hecho imputado; y b) Impuso una medida cautelar sustitutiva a su defendido, a saber, la contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos en contra de los ciudadanos NANNYS MORA, RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ALVARADO, ENRIQUE ANTONIO REYES SUAREZ, SEGUNDO ANTONIO MEDINA CARRASCO, LUIS ALBERTO CARRASCO QUIROZ, WINDER DALIS REYES SUAREZ.

En fecha 23 de Agosto de 2017, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales constante de una (01) pieza, se le dio entrada; y en fecha 24 de agosto de 2017, se designó ponente, al Juez de Apelación Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, de lo que se infiere que se encuentran legitimados para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 35 y 36 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha de la publicación del auto recurrido (13/07/2017) hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (20/07/2017), transcurrieron cinco (05) días hábiles; a saber: 14, 17, 18, 19, y 20 de Julio de 2017, de lo que se infiere, que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente interpuso el recurso de apelación con base en las causales contenidas en los numerales 2° y 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.

Por las razones anteriores, al no encontrarse incurso el recurso interpuesto, en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 442 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada el día 13 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual: a) desestimó la excepción opuesta, de conformidad con el artículo 28 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal el hecho imputado; y b) Impuso una medida cautelar sustitutiva a su defendido, a saber, la contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos en contra de los ciudadanos NANNYS MORA, RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ALVARADO, ENRIQUE ANTONIO REYES SUAREZ, SEGUNDO ANTONIO MEDINA CARRASCO, LUIS ALBERTO CARRASCO QUIROZ, WINDER DALIS REYES SUAREZ.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),




Joel Antonio Rivero
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Rafael Ángel García González Laura Elena Raide Ricci

El Secretario,



Rafael Colmenares La Riva


Exp.- 7568-17
JAR/.