REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 24
Causa Nº 400-17
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensor Privado Abogado JOSÉ GERMÁN ANDUEZA COLMENAREZ.
Imputado Adolescente: JEAN CARLOS RIVERO COLMENAREZ.
Representante Fiscal: Abogado CARLOS COLINA, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Víctima: FRANK JAIRO ESCORCHE.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, Sección Adolescente, con sede en Guanare.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2017, por el Abogado JOSÉ GERMÁN ANDUEZA COLMENAREZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente imputado JEAN CARLOS RIVERO COLMENAREZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha 09 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del adolescente imputado JEAN CARLOS RIVERO COLMENAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANK JAIRO ESCORCHE, ordenando la apertura a juicio oral y reservado, imponiéndosele la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 30 de agosto de 2017, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 31 de agosto de 2017, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente.
A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JOSÉ GERMÁN ANDUEZA COLMENAREZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente imputado JEAN CARLOS RIVERO COLMENAREZ, según consta del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 200 de las actuaciones principales, encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 13 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias correspondiente al Tribunal A quo, donde se dejó constancia que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión impugnada (09/06/2017), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (20/06/2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 12, 13, 14, 15 y 19 de junio de 2017; dejándose constancia que en fecha 16/06/2017 se interrumpió el lapso de apelación al designarse un nuevo defensor privado; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que el recurrente impugna la decisión conforme al 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su medio de impugnación lo siguiente:

“Yo, JOSE GERMAN ANDUEZA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: 11.939.634, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. Número 171.189, de este domicilio, actuando en este acto como defensor privado del adolescente JEAN CARLOS RIVERO COLMENAREZ, en la causa que se le sige, signada con el numero PP11-D-2017-000200, me dirijo a ustedes en la oportunidad de interponer RECURSO DE NULIDA (sic) de conformidad del Articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal contra el acto celebrado y la decisión dictada en el mismo de fecha 09 de junio del 2017, en el cual se acordó la apertura a juicio, a los fines de que se reponga la causa hasta el acto de celebrar nueva audiencia preliminar en dicha causa. Y a todo evento interponemos RECURSO DE APELACIÓN del auto de precalificación de los hechos imputados de conformidad con lo establecido en los Artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal penal, que se fundamentan en los hechos jurídicos siguientes:
PUNTO PREVIO: Participamos a esta corte que se interpone tempestivamente los presentes recursos, en la consideración que el acto celebrado el día 09 de junio del año 2017 hasta el día 16 de junio del 2017 transcurrieron 4 días de la audiencia, siendo esto los días 12, 13,14 y 15; y en fecha 16 de junio del presente año se consignó el escrito de designación de mi defensa; Considerándose que el lapso de apelación se interrumpió de conformidad de la Jurisprudencia Patria y en fecha 19 de junio del 2017 es cuando se me ha designado como defensor en la presente causa, quedando notificado en la presente fecha y de conformidad con la jurisprudencia es a partir de la notificación para que continúe el lapso de la apelación; considerando esta defensa que el ultimo día de lapso de apelación opera el dia 20 de junio del presente año, día en el cual consignamos el presente escrito en el cual alegamos los recursos anunciados al inicio del mismo.
PRIMERO: que el hecho imputado fue precalificado por el delito ROBO AGRABADO (sic) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y que sin embargo siendo que dicha precalificación permite 2 tesis jurídicas en el Marco Jurídico Venezolano, y esta representación legal considera que la tesis jurídica más acorde y acogida por la Jurisprudencia Venezolana seria la tesis del robo agravado en grado de tentativa, una vez que el hecho imputado a mi representado, según las actas policiales, el SUJETO ACTIVO dio inicio a la acción punible, como fue de apoderarse de la cosa objeto del hecho, sin embargo, nunca se apodero de cualquier objeto propiedad del SUJETO PASIVO ya que el acto fue interrumpido por una Comisión policial, lo que por consiguiente el hecho imputado debe ser calificado como lo dice la tesis mayoritaria en GRADO DE TENTATIVA. Tal motivación nos permite solicitar lo aquí peticionado ya que la precalificación jurídica, implica una violación de derecho y garantía fundamentales de mi representado previsto en la leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el debido proceso los principios de proporcionalidad y de igualdad, a una sanción más proporcional a la ofrecida por el tribunal que realizo la audiencia preliminar al debido proceso, por que el tribunal jurisdiccional está en la obligación de realizar una precalificación exacta y justa a los hechos ocurridos y así mismo está en la obligación de tomar en cuenta las normas y principios que acogen los principios de proporcionalidad, de igualdad y de indubio proreo, que puedan beneficiar al SUJETO ACTIVO de cualquier caso en concreto; Todo ello se motiva en las circunstancia que si a mí representado le fuese imputado el delito en grado de tentativa nada impide y así lo solicito se realice el control jurisdiccional de cualquier norma que impida la aplicación del Art. 82 del Código Penal en cuanto a la rebaja de la sanción posiblemente aplicable a mi representado, ya que dicha norma es aplicable en el proceso ordinario, permitiendo la rebaja de la sanción que corresponde a mi representado de una mitad de la misma, más la rebaja de un tercio de la sanción por la admisión de los hechos. Tal motivación se corresponde al hecho a que el tribunal que celebro el acto le ofreció a mi representado una sanción de 4 años y solo una rebaja de la mitad de la sanción por admisión de los hechos, ofreciéndole 2 años de sanción, y en ese sentido considera esta representación la violación de los derechos que asisten a mi representado, por cuanto al tomar en consideración la aplicación del Articulo 74 del Código Penal, y aplicar el termino mínimo de la sanción, tal como lo hace el tribunal, por cuanto mi representado es un SUJETO ACTIVO PRIMARIO; al tomar en consideración el artículo 80 del Código Penal en la cual dispone la rebaja de la sanción aplicable, disposición penal aplicable a todo SUJETO ACTIVO en el proceso ordinario, menos podría prohibirse la aplicación de tal dispositivo en este proceso especial, cuando el sujeto activo es un menor de edad que si se quiere debe protegerse y aplicársele cualquier beneficio posible que le favorezca; y ello se debe que si imponiéndole la sanción correspondiente, en su límite inferior como es el de 4 años de sanción, la misma según el artículo 80 del código penal, se rebajaría a la sanción de 2 años por ser un delito en grado de tentativa y aun rebajándose la sanción en un tercio por admisión de los hechos; Aun cuando la misma permite la rebaja de la misma según la disposición especial de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas del adolescente; con la sola rebaja de un tercio la sanción que debió ofrecer el tribunal sería la de un 1 año y 2 meses según la aplicación de las normas posibles y aplicables a mi representado tomando en cuenta como señalamos antes por el principio de proporcionalidad, en cuanto al hecho imputado y el principio de igualdad respecto al sujeto activo en el proceso ordinario; principios adheridos al debido proceso y que se subsumen en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el principio de aplicación de normas que más favorecen a mi representado, considerando así que mi representado le fue vulnerado sus derechos constitucionales al no verse considerado una precalificación jurídica de los hechos justa, que impidieron la posibilidad de ejercer su derecho de admisión de los hechos, acorde con lo que a aquí hemos señalados. En tal sentido es por lo que solicitamos la nulidad del acto señalado UP SUPRA de fecha 9 de junio del 2017 como fue la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Control número 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acañgua Sección Adolescente; Como señalamos anteriormente, a los fines de celebrarse nuevamente audiencia prelimar, con el objeto de que jurídicamente le sea ofertado a mi representado una sanción más favorable, a la ofertada en la audiencia que aquí recurrimos . Cabe señalar q dicha petición también se sustenta que el tribunal de juicio se encuentra desprovisto de su titular lo que en pediría celeridad procesal de lo aquí peticionado. Por lo que solicitamos sea admitido el presente recurso de nulidad aquí planteado y resuelto en los términos presentados en este escrito, sustentado el mismo de conformidad con los artículo 174, 175 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal, articulo 82 del Código Penal para el cual solicitamos nuevamente el control jurisdiccional de cualquier norma que impida su aplicación y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: A tal evento ejercemos recurso de apelación del auto de fecha 9 de junio del presente año, en el cual contiene la precalificación jurídica de los hechos en la cual precalificamos lo mismo como el delito de robo agravado en grado de frustración por cuanto como señalamos UP SUPRA el mismo perjudica a mi representado en cuanto una posible admisión de los hechos, ya q en el Art. 82 del Código Penal establece una rebaja de la sanción de una tercera parte de la misma y por el contrario en los delitos en grado de tentativa, las normas señaladas de una rebaja de la sanción de la mitad a la dos tercera partes de ellas, por lo que considerando lo señalado anteriormente precalificar lo hechos imputados en grado de frustración perjudicaría notablemente a mi representado en la posibilidad de admitir lo mismo y solicitar la sanción justa correspondiente. Recursos que interponemos de conformidad con los Art. 439 y 440 del Código Orgánico Procesal penal.”.

Con base en los planteamientos efectuados por el recurrente, se observa, que fundamenta su medio de impugnación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo aplicarlo de manera supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que es necesario hacer referencia al principio de impugnabilidad objetiva en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Al respecto, el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, es de precisar, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

“Articulo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Las que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.”

La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “SÓLO” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem.
En consecuencia, resulta INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 546 de la referida Ley; en razón de que el recurrente no cumplió con la impugnabilidad objetiva del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al no aplicar el catálogo propio de las decisiones que son recurribles conforme al artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE a tenor de lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 546 de la referida Ley, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2017, por el Abogado JOSÉ GERMÁN ANDUEZA COLMENAREZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente imputado JEAN CARLOS RIVERO COLMENAREZ, todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al no aplicar el catálogo propio de las decisiones que son recurribles conforme al artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y remítase al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de la Corte Superior Sección Penal Adolescente (Presidente),


Abg. JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 400-17
LERR/