REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

N° 301
CAUSA N° 7577-17.
RECURRENTE: Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
IMPUTADO: YOBER ANTONIO GUAINA RON.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados MOISÉS OLIVAR y OSCAR IVÁN GUEDEZ.
VÍCTIMAS: WILMER JOSÉ GIL ORTIZ y ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 374 Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de agosto de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOBER ANTONIO GUAINA RON, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER JOSÉ GIL ORTIZ y del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de septiembre de 2017. En fecha 05 de septiembre de 2017, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó al ciudadano YOBER ANTONIO GUAINA RON la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad…”.

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, en fecha 31 de agosto de 2017, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó al ciudadano YOBER ANTONIO GUAINA RON la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el delito imputado por el Ministerio Público, consistente en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, aun cuando su pena asignada no excede de los doce años en su límite máximo, se encuentra estipulado dentro de la gama de delitos previstos en la ley contra la corrupción y constituye un delito que atenta contra el patrimonio público y la administración pública.
De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de agosto de 2017, el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó formalmente al ciudadano YOBER ANTONIO GUAINA RON, quien fue aprehendido en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 31 de agosto de 2017, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:

“Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que de las actuaciones se puede evidenciar que ciertamente ocurrió el hecho y que se dio la aprehensión del imputado por parte de un funcionario específicamente el Oficial Jefe (C.P.E.P) Gil Willians, previa a llamada telefónica hecha por parte de la victima a la Comisaría los Próceres, por lo que el funcionario receptor procede a apersonarse y materializar dicha aprehensión, (consta al folio Nro 03) a poco de haberse cometido el ilícito solicitado por el Representante Fiscal, por lo que del análisis de las actuaciones esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica atribuida, como es el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que los imputados pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la responsabilidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en tal sentido es pertinente señalar que la coerción personal es la restricción o limitación de la libertad que se impone al imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad de cada caso especifico, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad y considerando la declaración del imputado, es imponer al imputado Yober Antonio Guaina Ron la medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, ya que por criterios reiterados dicha medida se asimila a la privativa preventiva de libertad con la sola variación respecto al lugar de cumplimiento de la medida, dado a que nos encontramos en esta primera fase de la investigación y aun existen diligencias que practicar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara la aprehensión del Ciudadano Yober Antonio Guaina Ron, titular de la cédula de identidad Nº 19.528.731, Venezolano Natural de Guanare Estado Portuguesa, Soltero, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento 04-09-1987, de Profesión u Oficio Vigilante Interno en el Hospital Dr. Miguel Oraá, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, calle Principal, casa S/N, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en Flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE PRECALIFICA el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Wilmer José Gil Ortiz.
TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Desestima la solicitud realizada por el Ministerio Publico de imponer para el imputado Medida Privativa de Libertad, se decreta la Medida contenida en el Artículo 242.1 consistente en el Arresto Domiciliario en contra del imputado Yober Antonio Guaina Ron”.

En esa misma fecha, el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COOP por considerar que están llenos los extremos del 236.237,238 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud del daño causado al Estado Venezolano, es decir que el ciudadano imputado de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Publico debió ser Privado de Libertad en un centro de arresto preventivo por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numeral 1, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción punible no se encuentra prescrita, así mismo a los fines de reforzar lo anteriormente expuesto estos delitos como lo es el Peculado Doloso Propio el estado está en la obligación de investigarlo y sancionarlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 271 constitucional, ahora bien el Ministerio Publico como parte de Buena Fe del proceso penal solicito la Medida Privativa de Libertad del imputado fundamentado en hechos ciertos de las cuales en razón de los elementos de convicción individualizan de manera clara y precisa al hoy imputado es decir, que el imputado Yober Antonio Guaina Ron es el autor del delito de Peculado Doloso Propio, en ese orden de ideas el Ministerio Publico, cuando hizo la solicitud de la Privación de Libertad del imputado en razón de la función que el mismo cumple en el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, como lo es el resguardo y custodia de las instalaciones considera la vindicta publica que puede de una u otra obstaculizar la investigación, asimismo si bien es cierto el ciudadano tiene una buena conducta el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley Adjetiva Pena, en relación a la magnitud del daño causado muy respetuosamente considera que este tribunal a los fines de acordar la medida privativa de libertad, debió observar lo concerniente a la magnitud del daño causado es decir, que no solo se atentó contra el patrimonio del estado venezolano sino también contra el derecho a la salud, como parte del derecho a la vida.”

Por su parte, la defensa técnica representada por el Abogado MOISÉS OLIVAR, contestó el recurso de apelación con efecto suspensivo del siguiente modo:
“esta defensa técnica considera de manera temeraria esta pretensión hecha por el representante del MP, ya que existe una violación Constitucional del debido proceso de la licitud de la prueba, por cuanto manifestó la defensa y solicito la Nulidad del acto o de las Actuaciones Policiales, ya que este procedimiento lo realizo el funcionario Gil William, quien es el padre de la supuesta víctima Wilmer Jose Gil, y que es determinante y de manera preocupante la continuidad del procedimiento con estas actuaciones policiales, no pide más esta defensa a los señores excelentísimo magistrados de tribuna constitucional de solicitarle la atribución que le garantiza el derecho del cual fue violado mi defendido, quedando así en mano primeramente de Dios como solicitud del Preámbulo Constitucional y de los exquisitos Magistrados de la Corte de Apelaciones.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de agosto de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOBER ANTONIO GUAINA RON, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER JOSÉ GIL ORTIZ y del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria.
Al respecto, alega el representante del Ministerio Público que en el presente caso se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER JOSÉ GIL ORTIZ y del ESTADO VENEZOLANO, existiendo suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la magnitud del daño causado por acreditarse un delito de corrupción, que atenta contra el patrimonio público y contra el derecho a la salud, y que por las funciones que ejerce el imputado de resguardo y custodia de las instalaciones en el Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, puede obstaculizar la investigación, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva decretada.
Por su parte la defensa técnica en su contestación alega que existe una violación constitucional del debido proceso, respecto a que la actuación policial la realizó el funcionario Gil William, quien es el padre de la supuesta víctima Wilmer José Gil, y que es preocupante continuar el procedimiento con esta actuación policial.
Ahora bien, visto que el recurso de apelación con efecto suspensivo recae únicamente sobre la medida cautelar sustitutiva que le fuera decretada por la Jueza de Control al imputado YOBER ANTONIO GUAINA RON, esta Alzada en aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum”, procederá a resolver el recurso de apelación exclusivamente en cuanto al punto que fue impugnado por el Ministerio Público, por cuanto la Jueza A quo acogió la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, consistente en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y ello no fue objeto de impugnación.
Así las cosas, y por cuanto la Jueza de Control decretó la aprehensión del imputado YOBER ANTONIO GUAINA RON en situación de flagrancia, acogiendo la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, consistente en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, pronunciamientos éstos que no forman parte del punto impugnado por el Ministerio Público, esta Corte da por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la existencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YOBER ANTONIO GUAINA RON es el autor de dicho delito.
En este sentido, le corresponde únicamente a esta Alzada pronunciarse sobre el periculum in mora, contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de peligro de fuga por parte del imputado o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Para poder referirse al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, conforme lo establece el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, oportuno es transcribir dicha norma:

“Artículo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean 15 apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”.

Es de considerar, que la acción constitutiva del delito implica dos (2) acciones: "APROPIARSE", consistente en la disposición material de los bienes confiados al sujeto activo, como si éste tuviese la calidad de propietario de éstos, con ocasión del cargo; o "DISTRAER", que requiere la modificación del destino de la cosa o del bien que habían sido recibidos en razón de la confianza, con ocasión de sus funciones.
Además, es un delito DOLOSO, por cuanto el sujeto activo tiene la conciencia de que su acción redunda o ha de redundar "en provecho" del agente o de un tercero.
En este respecto, conveniente es recordar, que peculado proviene de la palabra latina peculare, que significa sustraer lo ajeno. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, trata el peculado como el hurto de caudales del erario público, realizado por aquel a quien está confiada su custodia o administración.
Por lo tanto los delitos de peculado, afectan el patrimonio del Estado, en sus diferentes niveles y acepciones. No afectan otros patrimonios. En esencia, comportan como lo indica GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su diccionario jurídico actualizado, corregido y aumentado por GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS: “la sustracción, apropiación o aplicación indebida de los fondos públicos por aquel a quien está confiada su custodia o administración”.
En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los bienes jurídicos y al objeto material de esta clase de delitos, ha advertido lo siguiente:

“…El bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos…el objeto material sobre el que deben recaer las conductas tipificadas en la Ley de Salvaguarda, han de ser los bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos, puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos…”. (Sentencia N° 479 del 26 de julio de 2005).

Con base en dichas consideraciones, observa esta Alzada lo siguiente:
1.-) Que el delito imputado al ciudadano YOBER ANTONIO GUAINA RON consistente en el PECULADO DOLOSO PROPIO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y que dicha Ley surge en el marco de los artículos 2, 3, 6 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con especial énfasis en este último artículo, el cual hace total referencia a que la administración pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación., celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
2.-) Que el objeto fundamental de la Ley Contra la Corrupción, consiste en orientar en valores, la conducta de los servidores públicos, prevenir la corrupción y sancionar los hechos, actos u omisiones de funcionarios (as) y/o personas naturales o jurídicas, que causen daño al patrimonio público.
3.-) Que los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, son delitos contra el Patrimonio Público; es decir, que estos tipos penales están dirigidos a sancionar toda aquella acción que perjudique el conjunto de derechos y obligaciones que constituye la universalidad jurídica susceptible de valoración pecuniaria perteneciente al ESTADO VENEZOLANO; y se consuman con hechos ilícitos perpetrados por funcionarios públicos, siempre en perjuicio del propio ESTADO VENEZOLANO, otorgándoseles carácter imprescriptibilidad por mandato constitucional, siendo estimados a su vez como delitos de LESA PATRIA.
4.-) Que de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende que el ciudadano YOBER ANTONIO GUAINA RON, en su condición de vigilante interno del Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, presuntamente vendía insumos médicos (medicamentos y materiales quirúrgicos), que eran destinados a la expedición gratuita para aquellos pacientes de dicho nosocomio, constituyendo una actuación moralmente reprochable, máxime en los actuales momentos donde el país enfrenta una terrible guerra económica.
5.-) Que surge la presunción de peligro de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO prevé una pena de prisión cuyo término máximo es igual a diez (10) años.
6.-) Que se encuentran llenos los extremos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción de que el imputado YOBER ANTONIO GUAINA RON por su condición de vigilante interno del Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, obstaculice la investigación permitiendo así que ocurran circunstancias externa que incidan sobre el hecho hoy investigado.
7.-) Que en esta prima facie se está en presencia de precalificaciones o calificaciones jurídicas provisionales, que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal.
8.-) Que el imputado YOBER ANTONIO GUAINA RON al valerse de su condición de vigilante interno, y apropiarse de insumos médicos que le son dotados al Hospital Dr. Miguel Oraá para su distribución gratuita a los pacientes de escasos recursos económicos que ingresan a dicha institución, para luego venderlos y obtener un provecho propio en menoscabo de los recursos del erario público, demostró su intención dolosa en dicha acción, vulnerando así una importantísima conjunción de unidades funcionales como es la probidad y la fidelidad que debe tener el funcionario en su actuación dentro de la administración pública, y en segundo lugar, el interés colectivo de protección que proporciona, a la vida social, todo un contenido de exigencias y que a criterio de esta Alzada, el imputado vulneró.
9.-) Que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, no necesitándose de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
10.-) Que el sólo hecho de que el imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por él.
Con base en todas las consideraciones arriba señaladas, observa esta Corte de Apelaciones, que de las actas de investigación que cursan insertas en el expediente, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia es obligatoria para la imposición de cualquier medida de coerción personal.
De este modo, y encontrándose acreditado el tercer requisito contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, considera oportuno imponerle al ciudadano YOBER ANTONIO GUAINA RON, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por último, considerando esta Corte el alegato señalado por la defensa técnica en su contestación, en cuanto a que existe una violación constitucional del debido proceso, respecto a que la actuación policial la realizó el funcionario Gil William, quien es el padre de la supuesta víctima Wilmer José Gil, y que es preocupante continuar el procedimiento con esta actuación policial, se observa, que no consta en el expediente que el funcionario policial actuante tenga algún vínculo de consanguinidad con la víctima.
De igual manera, del Acta Policial se desprende que el Oficial Jefe (C.P.E.P) GIL WILLIAMS, en fecha 28/08/2017 actuó en razón de haber recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identificó como WILMER JOSE GIL ORTIZ (folios 03 y 04). Por su parte, en el Acta de Denuncia el ciudadano WILMER JOSÉ GIL ORTIZ señaló entre otras cosas: “…entonces llamé a un funcionario policial y le conté todo lo que me había pasado…” (folio 07); por lo que el funcionario policial actuante, teniendo facultades para la práctica de diligencias de investigación conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores, procedió a levantar la respectiva acta, notificando inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público. Apreciándose además, el cumplimiento de las reglas para la actuación policial contenidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara SIN LUGAR el alegato formulado por la defensa técnica en cuanto a la nulidad del acta policial, al no observarse de dicha actuación, ninguna violación constitucional. Así se decide.-
Con base a lo analizado, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público, REVOCÁNDOSE la decisión dictada y publicada en fecha 31 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, únicamente en cuanto a la medida de coerción personal, decretándosele al ciudadano YOBER ANTONIO GUAINA RON, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al referido Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el contenido del presente fallo. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 31 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare; CUARTO: Se le IMPONE al ciudadano YOBER ANTONIO GUAINA RON, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las actuaciones al referido Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el contenido del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 7577-17 El Secretario.-
LERR/.-