REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 300
Asunto: 7578-17
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 31 de agosto de 2017, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado, HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Declara la aprehensión de los Ciudadanos (sic) Jiménez Colmenàrez Juan José (…) y Herazo Velásquez Luis Enrique (…) en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE PRECALIFICA el delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatòn previsto en el Código Penal, artículo 456 primer aparte. Se desestima el delito de Lesiones Leves. TERCERO: Se desestima la Medida Privativa de Libertad y se impone la Medida Sustitutiva de Libertad correspondiente al Artículo 242, numeral 3, consistente en la presentación una vez al mes ante el Tribunal…”
Recibidas las actuaciones por secretaria el día 04 de septiembre de 2017, dándosele entrada en el libro respectivo. Asimismo, esta Corte de Apelaciones en fecha 05/09/2017, le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado de la Corte)
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que se impugna.
Que, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que el Ministerio Público imputa a los ciudadanos Jiménez Colmenàrez Juan José y Herazo Velásquez Luis Enrique, de la siguiente manera:
“…se califique para el ciudadano Jiménez Colmenàrez Juan José el delito de Robo contemplado en el Artículo 456 del Código Penal y para el ciudadano Herazo Velásquez Luis Enrique los delitos de Robo contemplado en el artículo 456 del Código Penal y Lesiones Leves contemplado en el Artículo 413 del Código Penal (…) asimismo se solicita la imposición de la Medida Privativa de Libertad…”
Por su parte, la resolución del Tribunal de Control N° 01, Sede Guanare, decreta lo siguiente: a) precalifica el hecho imputado como Robo Impropio en la modalidad de Arrebatòn, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal; b) Desestima el delito de Lesiones Leves, imputado al ciudadano Herazo Velásquez Luis Enrique; y c) impone a los imputados Jiménez Colmenàrez Juan José y Herazo Velásquez Luis Enrique, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes ante el Tribunal.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:
“…de conformidad con el artículo 374 del COPP, ejerzo Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo contra la decisión en esta causa, pues resulta determinante y acreditada la denuncia que fue presentada minutos después de la aprehensión de estos ciudadanos los cuales fueron aprehendidos de manera preventiva a pocos segundos de haberse cometido el hecho, pues en las adyacencias del sitio del suceso, se encontraba la comisión policial de los funcionarios actuantes, situación de la que da fe el testigo de nombre Leonardo Herrera, toda vez que el mismo avista el hecho e inmediatamente sin que transcurran minutos, es decir de manera inmediata alerta a las autoridades y los mismos aprenden de manera preventiva a-los mismos y son trasladados junto a la víctima al centro de Coordinación Policial N° 07 y es allí donde de manera formal la ciudadana interpone la denuncia al mismo tiempo y de manera simultánea a esa hora imponen de sus derechos a los hoy imputados. Si bien es cierto que transcurre la denuncia e imposición en el mismo tiempo horario, no es menos cierto que el centro de Coordinación Policial N° 07, queda muy cercano del sitio del suceso, ahora bien respecto al objeto producto del robo está perfectamente acreditada su existencia en el acta de avaluó real que riela en la presente causa, y en cuanto a la cadena de custodia esta Representación Fiscal hace del conocimiento que como lo establece el artículo 187 en su tercer aparte, la misma no es requisito para su exhibición en esta fase sino en la fase de Juicio, donde debe realizarse su presentación la cual debe constar en esta fase de debate oral y público hasta el final de la causa, ahora bien el Ministerio Público ha imputado a estos ciudadanos del robo tipificado en el Artículo 456 primer aparte, donde prevé Prisión de 2 a 6 años para aquel individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble o Inmediatamente después, como es el caso que nos ocupa, se ejerció uso de la violencia contra la persona robada, situación y precepto jurídico que se subsume de manera íntegra, en la conducta de tipo penal desplegadas por los imputados y que se desprende de la declaración de la víctima ratificada por el testigo antes mencionado, donde la golpean y la tiran al piso siendo conteste a la valoración Médico Forense practicada a la víctima, donde además del Epítema creado en la región anterior de ambas mamas presenta escoriación en codo derecho, presuntamente de la caída expuesta en su denuncia, mal pudiera entenderse a lo que establece el mismo 456 para la modalidad de robo tipo Arrebatòn, pues la violencia no se ejerció solo para arrebatar la cosa; sino por el contrario arrebatada la cosa el segundo sujeto participe del hecho, es decir Herazo Luis Enrique una vez huye su compañero se queda infringiendo los maltratos que se describen en la Medicatura Forense para procurarse la huida, es por esta consideración que esta representación del Ministerio Público, solicita en primer orden sea admitida el presente recurso y se sirva en segundo término revocar tanto el cambio de calificación, como el cambio de medida señalado en el presente dispositivo Judicial…”
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, que el artículo 456 del Código Penal, regula dos supuestos de hecho, en el primer supuesto, prescribe una pena de prisión de seis a doce años; en tanto que, en el segundo supuesto, impone una pena de prisión de dos a seis años.
Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos:
“… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”
Cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13)
Por tanto, al no estar comprendido el delito de robo, en todas sus modalidades, en el catalogo que contiene el artículo 374 del Código adjetivo penal, ni las penas que se prescriben para el delito de robo tipificado en el artículo 456 del Código Penal, excede de doce años; en consecuencia, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Inadmisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto, por el Abogado HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en fecha 31 de agosto de 2017, en la cual se impuso a los ciudadanos Jiménez Colmenàrez Juan José y Herazo Velásquez Luis Enrique, la Medida Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código adjetivo penal, consistente en la presentación una vez al mes ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, en la modalidad de Arrebatòn, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que se materialice la medida cautelar impuesta.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Secretario
RAFAEL COLMENAREZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 7578-17
JAR.-