REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 302
Exp. 7562-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 31 de julio de 2017, por el abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, en su condición de Defensor Privado del imputado NELSON JOSE GOMEZ LEON, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de Julio de 2017 y publicada el día 21 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como de la negativa de nulidad de la Rueda de Individuos realizada en fecha 12 de Abril de 2017, y del procedimiento de aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 174 en concordancia con el artículo 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de agosto de 2017, se admitió el recurso de apelación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su recurso en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 180 ejusdem. Denuncio que la inobservancia por parte del A quo de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: (…omissis…)
Es preciso señalar que, la solicitud de esta defensa estuvo enmarcada las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Nótese que, de las actas que constituyen la presente causa, se puede colegir que en fecha 09 de Abril de 2017 A LAS 11:00 horas de la mañana, acudió hasta el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION ACARIGUA, (CICPC), la presunta víctima que se desconoce su nombre por cuanto está protegida identificándola como VICTIMA 1, y realizo formal denuncia señalando que en fecha 16 de marzo de 2017 en horas del mediodía (12:00pm) unos sujetos en otras palabras irrumpieron en su casa uniformados como funcionarios del CICPC, y con armas de fuego los sometieron y los despojaron de unos bienes de su propiedad, al igual que a las personas que la acompañaban que según las actas igualmente están protegidas, pero los identifican como TESTIGO 1, TESTIGO 2, TESTIGO 3, TESTIGO 4, TESTIGO 5, TESTIGO 6. TESTIGO 7, TESTIGO 8, TESTIGO 9, TESTIGO 10 y TESTIGO 11.
Razón por la cual, con una sorprendente diligencia en esa misma fecha se conforma comisión de funcionarios del CICPC, identificados como COMISARIO BELLA PACHECO, DETECTIVES AGREGADOS RITO ALVARADO, ELIOMAR OVIEDO Y DETECTIVE IVAN RODRIGUEZ y conjuntamente con la VICTIMA 1, se trasladaron a su lugar de residencia a realizar formal inspección técnica al referido inmueble donde se cometieron los presuntos hechos ilícitos, y se trasladaron al centro de la ciudad de Acarigua en busca de un ciudadano identificado como NELSON, y que casualmente e increíblemente pudieron observar un vehículo que cumple con la descripción de la víctima, así como el ciudadano a quien ella describió como el presunto delincuente, y lo siguieron sigilosamente y dándole la voz de alto a lo que hizo caso omiso, y emprendió huida hacia una vivienda cerca del sector comúnmente conocida como REJA DE GUANARE, por lo que se vieron en la necesidad de seguirlo hasta el interior de la vivienda donde hicieron la detención, e increíblemente y^ casualmente en dicha vivienda estaba un vehículo CLASE MOTOCICLETA, COLOR BLANCA, MARCA HONDA, que cumple con las características señaladas por denunciante en los hechos delictivos, y el cual se estaba solicitando según una consulta al SISTEMA DE INFORMACION E INVESTIGACION POLICIAL (SIIPOL), por lo quedetuvieron a mi defendido, por estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, igualmente sin buscar testigos de dicho procedimiento, ni para la inspección corporal ni para la inspección en el vehículo de mi defendido vulnerando el articuló 191 y 193 de la Ley Adjetiva Penal, señalando que no consiguieron testigos por cuanto se negaron a ser parte del procedimiento por cuanto tenían miedo derepresalias, todo este procedimiento realizado a las 2:35 horas de la tarde.
Seguidamente en esa misma fecha 09 de abril de 2017, en horas de la tarde se presentaron los TESTIGO 01, TESTIGO 02, TESTIGO 03 Y TESTIGO 04, y dieron su versión de los hechos de los cuales ninguno de ellos escucho el nombre de NELSON y dijeron que podían realizar un retrato hablado del presunto delincuente.
Bajo éste contexto, le fue notificado a la FISCALÍA DECIMA MINISTERIO PÚBLICA .y por conducto de su fiscal NELSON BALDALLO, previas formalidades de ley, presentó a mi defendido, conociendo de la causa la JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE ACARIGUA.
En este orden de ideas, se celebró audiencia oral de detenidos por flagrancias el 12 de Abril de 2017, en dicho acto la representación del Ministerio Público, hizo la narrativa de los hechos contenidos en el acta de detención, imputando la presunta comisión de los delitos de “APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR” previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y “PRIVATIVA ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, se calificará la detención en flagrancia, y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, entre otros.
Cabe destacar, que luego de escuchada a la defensa se procede a emitir pronunciamiento y se publicó en fecha 15 de abril de 2017 el cual fue: PRIMERO: Se^, acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD... SEGUNDO: Se acuerda procedimiento ordinario... TERCERO: Se califica la flagrancia... CUARTO: Se ordenó la reclusión delimputado…
Cabe destacar que tal decisión fue anulada por esta digna Corte de Apelación del Estado Portuguesa en fecha 07 de julio de 2017, por motivo de apelación realizada por este Defensor, decisión de esta Corte que señalo lo siguiente:
(…omissis…)
Como se puede observar, esta digna Corte de Apelaciones tuvo la posibilidad de denotar claramente los vicios que acarrearon la nulidad de la decisión de fecha 15 de abril de 2017, y repuso la causa ordenando que se realizara nueva audiencia de presentación.
Sin embargo, la Juez de la recurrida aunque se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta formulada por esta defensa, obvia explanar de forma clara, precisa y determinada las razones que le asistieron para desestimar una solicitud de tanta relevancia en el proceso. Así lo afirmo, porque las nulidades son de orden público, y en el caso de marras los vicios denunciados están directamente relacionados con la asistencia y participación de mi prenombrado defendido en el presente asunto. Aunado a que, el procedimiento que trajo como consecuencia la detención se violenta flagrantemente el debido proceso y la presunción de inocencia, derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2017, se realiza formal audiencia de presentación en la cual el Ministerio Publico alega y solicita basada en las mismas actas de investigación con que contaba para la audiencia de presentación de fecha 12 de abril de 2017 la cual fue anulada, que se califique la flagrancia y solicita se impute los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR” previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, asimismo solicitando injustamente la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto a criterio del Ministerio Publico estaban llenos los requisitos para decretar la privación de libertad.
De acuerdo a esto se le concede el Derecho a declarar a mi defendido el cual manifiesta lo siguiente:
(…omissis…)
Luego de esto procediendo esta defensa Técnica a realizar su exposición la cualconsistió en los siguientes puntos:
1. La inexistencia de un delito que se estuviera cometiendo en flagrancia por cuanto está demostrado en autos, que el vehículo automotor (MOTO) había sido entregado por una fiscalía competente, por lo que entonces no estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y por lo tanto la APREHENSION ES ABSOLUTMANETE NULA, por cuanto se vulnero el artículo 44 Constitucional.
2. La nulidad de la Rueda de Reconocimiento realizada en fecha 12 de abril de 2017 por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal en adelante (COPP), en virtud de que las personas que sirvieron como relleno en el acto de reconocimiento no tenían características físicas semejantes, inclusive, eran f en totalidad diferente a mi patrocinado. Así también, porque se les permitió a los testigos reconocedores que vieran con antelación a mi defendido en la sede del CICPC.
3. Que según la declaración de mi defendido, fue detenido en fecha 09 de abril de 2017 a las 10:30 u 11:00 de la mañana y la denuncia fue a las 11:00 horas de la mañana, es decir, que para el momento de la detención ni siquiera mediaba denuncia en su contra viciando el procedimiento de aprehensión igualmente de nulidad 4. Que tal aprehensión se hizo sin testigos aun cuando se estaba en pleno centro de la ciudad viciando nuevamente de nulidad la inspección corporal y la inspección del vehículo realizada al momento de realizar la aprehensión por cuanto se vulnero los artículos 192 y 193 del COPP.
4. Que las actas están viciadas por cuanto la actuación de los funcionarios en omitir los nombres de la presunta víctima, testigos, y la dirección donde se realizó la inspección técnica del lugar de los hechos, vulnera los artículos 7 y 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigosy demás Sujetos Procesales, por cuanto los competentes para dictar medidas protección es el órgano Jurisdiccional a solicitud del Ministerio Público.
5. Que, con posterioridad a la detención de mi defendido, se procede de manera burda a realizar un Retrato Hablado, desnaturalizando la finalidad de dicha diligencia de investigación. Toda vez que, el retrato hablado debe realizarse para identificar los rasgos físicos de una persona por identificar. Sin embargo, en el caso ¡n comento fue i. realizado después de haber detenido y plenamente identificado a mi patrocinado. Con ' lo cual se evidencia que, dicho retrato hablado lejos de ser una diligencia de investigación, es una arbitraria táctica de incriminación.
6. Que, el Ministerio Público no dictó la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación, incumpliendo la atribución establecida en el artículo 285 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le atribuye al Ministerio Público el deber de ordenar el inicio de la investigación penal.
7. En virtud de estar viciados los elementos de convicción con los que se le pretende imputar los delitos antes señalados a mi defendido, se solicitó la referida nulidad absoluta y consecuentemente la libertad sin restricciones de mi defendido.
Ahora bien, luego de escuchado los argumentos de la defensa técnica así como las solicitudes realizadas, sorprendentemente la Juzgadora de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…)
Honorable Corte de Apelaciones, todos los hechos registrados a lo largo de este peregrinaje, constituyen el agravio que ha sido el objeto de mi denuncia, es por lo que procedemos a interponer, el presente RECURSO DE APELACIÓN. CONTRA DICHA DETERMINACIÓN, la cual, es violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativas, COMO EL DERECHO A LADEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE PRUEBAS.
La doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha venido señalando, en forma reiterada, lo siguiente:
(…omissis…)
Como se puede observar en materia de nulidades, esta debe ser alegada o solicitada ante el Juez que está conociendo la causa donde se cometió el acto irrito, y luego de su declaración con o lugar o no de la nulidad es que se puede recurrir, claro dejando la sala-bastante clara que si se trata de nulidad absoluta se puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en alzada y casación.
Empero, dejo constancia que es precisamente porque alegué la nulidad absoluta antes referida por ante el A quo en la audiencia de presentación de fecha 18 de julio de 2017, y dicha solicitud fue declarada Sin Lugar, es por lo que estoy impugnando estepunto de la decisión aquí recurrida.
Ahora bien, procedo con el presente recurso a alegar y solicitar la nulidad de las siguientes actuaciones las cuales ya fueron solicitadas en primera instancia:
DE LA INFRACCION DEL ARTICULO 44 NUMERAL 1 DE LA CARTA MAGNA
Honorables Magistrados, vengo de forma tempestiva, por ante la Corte de Apelaciones a su digno cargo, como mecanismo procesal de impugnación, la Defensa Técnica al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51, 257 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a las prerrogativas a que se contraen las disposiciones legales contenidas en los artículos 423, 424, 426, 427, 439 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente numeral 5; 440 ejusdem INTERPONGO, como efectivamente interpongo mediante el presente escritoRECURSO DE APELACIÓN contra el pronunciamiento PRIMERO de la decisión proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE EN ACARIGUA, el pasado 18 de Julio de 2017, y publicada en fecha 21 de julio de 2017 en la causa penal N° PP11- P-2017-0006160, nomenclatura de ese tribunal, mediante el cual se NO CALIFICO LA FLAGRANCIA EN CUANTO AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PERO QUE SEÑALA QUE NO CONSTITUYE LA LIBERACIÓN DEL IMPUTADO, decisión ésta que a nuestro humilde criterio le ha causado un agravio a mi defendido en amparo al artículo 44 Constitucional. En tal sentido ejercemos la presente denuncia en los siguientes términos:
Cabe destacar ciudadanos Jueces de la digna Corte de Apelaciones, que de ladecisión de fecha 18 de julio de 2017 proferida por el Juzgado de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua, a cargo de la Jueza MARIA JOSE ARELLANO LAVADO, en su punto primero determino lo siguiente:
(…omissis…)
Este Defensor no puede pasar por alto la inconstitucional detención por parte delCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 09 de abril de 2017, así como el hecho de que la Jueza de Control, antes identificada, al momento de la presentación del aprehendido, no cumple con su obligación de restituir la situación jurídica infringida por haberse apartado esa aprehensión de lo establecido por el ordenamiento jurídico venezolano, vulnerado flagrantemente el orden público.
Lo que se pretende con la presente apelación, no es más que poner de relieve, una serie de presupuestos que siempre deberán configurarse para restringir la libertad personal, (independientemente de cuál sea la medida de que se trate, advirtiendo entodo caso que cada medida puede requerir de presupuestos específicos de procedencia), que la persone sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito en, todos sus supuestos, o que medie sobre ella una orden judicial (de aprehensión o captura emitida legalmente por una autoridad judicial competente), es decir, que no secometan arbitrariedades por parte de los órganos policiales a la hora de detener a una persona, sin que se cumplan los presupuestos establecidos constitucionalmente.
En el constitucionalismo actual, ha cobrado gran importancia la categoría de los valores superiores del ordenamiento jurídico, expresados como tales en las Constituciones, los cuales informan todo el sistema jurídico y rige los procesos de aplicación e interpretación del derecho, en tal sentido, cualquier acto dictado que menoscabe a estos derechos fundamentales entre los que destaca la libertad personal, debe ser declarado nulo.
De allí que la detención ilegítima, esto es, la producida sin que la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito o que medie orden judicial previa (ex ante), no produce efecto alguno y no puede ser validada por el juez, dada su inconstitucionalidad y mucho menos, los extremos necesarios para que la detención se produzca pueden ser considerados como meros formalismos (no esenciales), pues, se insiste, para que se produzcan límites a la libertad personal, es absolutamente necesario que se den los extremos exigidos por la Constitución (artículo 44) y toda actuación o acto que se realice en inobservancia de las garantías constitucionales, debe ser necesariamente declarado nulo, pues el propio artículo 25 de la Carta Magna, postula la inexistencia jurídica de todo acto contrario a la Constitución y que vulnere derechos o, garantías constitucionales; es decir, tal arbitrariedad no puede ser sostenida ni convalidada por autoridad judicial alguna, ergo, aquello que nace nulo por inconstitucional no puede ser reconocido por el derecho como válido.
En sintonía con lo anterior, no puede ningún órgano del Poder Público convalidar un acto dictado bajo el manto de inconstitucionalidad, es decir, dictar un acto en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Tal prohibición se encuentra consagrada expresamente en el artículo 25 eiusdem, que señala:
(…omissis…)
Razón por la cual, si los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control verifican que la aprehensión se efectuó sin orden judicial y sin estar en flagrancia deberán decretar la violación del orden público y del debido proceso específicamente la libertad personal consagrada como derecho fundamental pornuestra Carta Magna, y deberían decretar en amparo a la Carta Magna la libertad personal.
Inclusive debe instar a la Fiscalía del Ministerio Publico a iniciar un procedimiento penal en contra de los funcionarios aprehensores por el delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto v sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano.
Cabe destacar Honorable Corte de Apelaciones, que la posibilidad que una persona sea aprehendida sin que medie orden judicial de aprehensión o sea sorprendido en flagrancia, realmente es algo que debe causar a todos los que conformamos partes del sistema de justicia venezolano, mucha preocupación, dolor, temor y mucha tristeza, por cuanto yo como abogado en libre ejercicio de la profesión amante del Derecho Procesal Penal por caracterizarse como garante del debidoproceso, y respetuoso de las garantías constitucionales Venezolanas, y que ahoradesafortunadamente para los ciudadanos Venezolanos exista la posibilidad de ser víctimas de vulneración a nuestra libertad personal, por cuanto al no existir límites para la aprehensión de un ciudadano como las establecidas en el 44 constitucional (por orden judicial de aprehensión o en flagrancia), es posible inclusive que por delitos que se hayan cometido hace varios años ser detenido sin orden judicial y que luego el Juzgado de Control ordene privación ¡legítima de libertad, aun cuando se violentó su derecho constitucional a la Libertad personal, el Juzgador ratifica tal violación estaríamos en una flagrante violación a la Constitución.
Tal situación hace inevitable el temor que siente este defensor por lo que formulo las siguientes Interrogantes a título de reflexión: 1. ¿Podría yo ser víctima de una Aprehensión ilegitima? 2. ¿Podría ser un familiar, como mi hijo, mi esposa, mi madre o padre víctima de una Aprehensión ilegitima? 3. ¿Podría ser uno de ustedes honorables ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones víctima de una Aprehensión Ilegitima?.
Esta situación crea mucha zozobra por cuanto esta práctica ha dejado sin efectoo en desuso el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual todos los jueces deben acatar y garantizar su integridad según el artículo 334 Constitucional pero que con esta práctica de detención sin orden judicial y sin flagrancia no se está garantizando ese postulado.
Aunque cabe destacar que existe Juzgados que si garantizan la efectividad de la Constitución tales son los siguientes:
En nuestro país tenemos, a título de ejemplo, los siguientes autos:
(…omissis…)
Como podemos observar se puede observar claramente que si hay Juzgados que garantizan la efectividad de la Constitución, y que lo han hecho ajustado a derecho, situación por la cual solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones se^ decrete Con Lugar la presente Apelación por haberse infringido el artículo 44 de la Carta .Magna, y en consecuencia la Nulidad del procedimiento de Aprehensión de mipatrocinado y en efecto la libertad plena de mi defendido.
DE LA NULIDAD DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO
Ahora bien, es el caso que de un análisis importante de los elementos de convicción también encuentra en las actas uno de ellos, es la Rueda de Reconocimiento que se realizó en fecha 12 de abril del presente año, y la cual riela enel presente expediente, y de la cual la defensa solicitó la NULIDAD por cuanto se violentó el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal (En adelante COPP), en virtud de cómo ’lo señalo esta defensa en la audiencia de presentación las personas que estuvieron como relleno en la rueda de reconocimiento no tienen características fisionómicas semejantes a mi patrocinado al punto de que eran de tez blanca y delgados, y mi patrocinado es de tez morena y de complexión física relleno, situación ésta que vulnera flagrante mente el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, es importante destacar que de la decisión de fecha 18 de Julio de este año, a la cual se recurre, se puede evidenciar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, antes identificado, señalo sobre tal alegato lo siguiente:
(…omissis…)
Cabe destacar que tal motivación por parte de la Juzgadora vulnera flagrantemente el debido proceso al que se deben todos los jueces de la República, ya que toda prueba obtenida en contravención al debido proceso, es decir, a las garantías establecidas en la carta magna (sic) deben ser consideradas nulas.
Así mismo, el autor Delgado Salazar en su obra “Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, ha precisado en cuanto a este particular se refiere: (…omissis…)
En este sentido, la forma como se practicó el reconocimiento en rueda de individuos no fue acorde a como lo establece la Ley Adjetiva Penal en su artículo 217, que exige que debe hacerse con personas de rellenos de características fisionómicas de aspectos similar al imputado o investigado, siendo ello a mi humilde criterio causal de nulidad absoluta, la cual fue solicitada en la audiencia de presentación de fecha 12 de abril de 2017, anulada por esta digna Corte de Apelaciones y nuevamente solicitada en la audiencia de presentación de fecha 18 de julio de 2017, decisión publicada en fecha 21 de julio de 2017.
Por todo esto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se decrete la nulidad del Reconocimiento realizado en fecha 12 de abril de 2017, por ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1, del Estado Portuguesa, sede en Acarigua, en el presente expediente PP11-P-2017-0006160.
DE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION
Es el caso Honorable Corte de Apelaciones, que no solo la aprehensión es nula por cuanto no existía flagrancia, sino que también es nula por los siguientes vicios que adolece:
1. Se deja constancia en dicha acta de una inspección corporal a mi patrocinado, y a su vehículo MODELO FIESTA, descrito en las actas vulnerando los artículos 192 y 193 del COPP, por cuanto los funcionarios aprehensores no se acompañaron de testigos ni para la práctica de la inspección corporal, y ni para la práctica de la inspección del vehículo de mi defendido, señalando paradójicamente que preguntaron a las personas allegadas y le señalaron que por miedo a represalias no quisieron ser testigos, situación que no es cierta por cuanto eran las 2:30pm de la tarde según el acta de aprehensión, en un área que forma parte del centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en tal sentido resulta poco creíble, que no habían testigos para acompañarse en procedimiento, razón por la cual al no cumplir con dicho requisito es nulo tal procedimiento.
Cabe destacar que la exigencia de los dos testigos para realizar una inspección de personas, está dirigida a garantizar la intervención de la fuerza policial del Estado frente al individuo, por la relación asimétrica entre ambos, por lo que la presencia de los testigos es un efectivo control ciudadano sobre la actividad del órgano policial. De ^ esta garantía corno principio rector, surge entonces, la imperante obligación por parte del Estado de resguardar el cumplimiento de los requisitos para cumplir el acto, conefecto en los actos procesales y su continuidad mediante las formas, que deriva en que, al no cumplirse esta forma o romperse la secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida, por lo que, en casos como éstos “las formas son la garantía”, verificándose la causal de nulidad absoluta invocada por la defensa recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico ProcesalPenal.
Ahora bien, verificándose en la Inspección realizada un vicio que acarrea la nulidad delmismo por las razones ya anotadas, con meridiana logicidad debe determinarse el alcance que el mismo comporta, ya que de esa nulidad en la Inspección personal y del' vehículo deriva la nulidad de lo incautado como elemento de convicción que arropa la cadena de custodia levantada al estar derivada de la misma
Por todo esto solicito ante esta honorable Corte de Apelaciones se Anule el procedimiento de aprehensión por cuanto se vulneró el Debido Proceso en razón de que no se cumplió con los extremos de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal de nulidad absoluta no convalidable.
2. La sorprendente diligencia por parte de los funcionarios aprehensores pertenecientes al CICPC, la cual causa mucha suspicacia, porque a las 11:00pm del día 09 de abril de 2017 la presunta VICTIMA va y formula denuncia en el CICPC sub-delegación Acarigua, firma, la pasan a libros f conforman comisión con varios funcionarios del CICPC, se dirigen a la residencia de la víctima realizan inspección signada con el N° 00054, que riela en el expediente, se desprenden de la VICTIMA y salen en búsqueda demi patrocinado, que casualmente fue encontrado en el sector REJA DE GUANARE, y detenido porque emprendió huida, (aun cuando no tiene armamento ni nada de interés criminalístico) hacia una vivienda donde casualmente consiguen un vehículo MOTO, el cual se encontraba solicitado, y así materializándose la aprehensión en flagrancia, pero sin dejar de lado que no pudieron contar con testigos en ningún momento para la inspección corporal ni del vehículo por cuanto se negó a todo aquel al que se lo pidieron, todo esto realizado a las 2:35pm de esa misma fecha.
Cabe destacar que esta situación está llena de increíbles casualidades, en el rango de 11:00pm a 2:35 pm, de esa misma fecha, se hicieron las increíbles y sorprendentes diligencias con mucha rapidez:
a. Se tomó la denuncia de la víctima, la cual no fue extensa y detallada.
b. Se conformó comisión para hacer la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados, y se hizo la referida inspección.
c. Se libraron boletas de citación para los posibles testigos del sector donde ocurrieron los hechos y se habló con varios de ellos como lo menciona el acta de investigación penal de fecha 09 de abril de 2017.
d. Se procedió en la búsqueda de mi patrocinado y sorprendentemente dieron con el mismo realizando la aprehensión por cuanto estaba en la cercanía de un vehículo moto que se encontraba en estado solicitado.
Estas sorprendente diligencia por parte del CICPC, causa mucha suspicacia, por cuanto si comparamos la misma con la declaración de mi patrocinado que señalo como ocurrieron realmente los hechos de su aprehensión logramos entender cómo se violentó del debido proceso y los derechos fundamentales de mi defendido, por cuanto en su declaración en la audiencia de presentación el mismo señalo como puntos importantes los siguiente:
a. Su detención fue a las 10:30am a 11:00am del 09 de abril de 2017 por funcionarios del CICPC.
b. Se le tomaron fotografías con cámara y con teléfonos enviándolas vía telefónica a personas que se desconoce.
c. No tenía ni siquiera estaba cerca del vehículo moto por el cual lo aprehenden en flagrancia.
d. Fue golpeado y torturado por los funcionarios; aprehensores, (hasta la presente fecha no se le ha realizado examen médico forense, por cuanto están dando tiempo para que curen las lesiones, aun cuando fue ordenado por la Jueza de Control Competente)
De acuerdo a esta declaración realizada por mi patrocinado logro entender claramente esta defensa la gran e increíble diligencia con que actuaron los funcionarios del CICPC, por cuanto hicieron lo que quisieron con el procedimiento realizado y le violentaron los derechos fundamentales a mi patrocinado, y peor aún rompieron con el principio de lealtad al cual se deben como funcionarios actuantes.
2. De la incompetencia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, para dictar medidas de protección vulnera los artículos 7 y 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por cuanto los competentes para dictar medidas protección es el órgano Jurisdiccional a solicitud del Ministerio Publico.
Cabe destacar Honorable Corte de Apelaciones, que dicho procedimiento de aprehensión está viciado desde su inicio hasta su fin, inclusive los funcionarios aprehensores del CICPC, se tomaron la atribución de efectuar medidas de protección en amparo, a la LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, atribución que no les pertenece por cuanto solo es competencia del organismos jurisdicción dictar tales medidas de protección tal como se puede denotar en los artículos 7 y 17 de dicha normativa que señalan lo siguiente:
(…omissis…)
Como se puede observar, en todo momento dicha normativa solo faculta al órgano jurisdiccional como competente para dictar las medidas de protección en amparo de dicha ley, por lo que mal podrían los funcionarios aprehensores sin autorización algunahacerlo como lo hicieron afectando nuevamente el debido proceso y viciando de nulidad el acta de aprehensión, es por lo que solicito se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión realizada a mi defendido, y en consecuencia la libertad plena.
Igualmente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como se puede evidenciar de las actas existen una retratos hablados los cuales también se hicieron subvirtiendo el debido proceso, por cuanto dichos retratos hablados son de fecha 10 de abril de 2017, tal como consta en el expediente, ya cuando mi patrocinado estabadetenido y realizado por el mismo CICPC, cuando debió haberse realizado antes de la aprehensión por cuanto hace presumir que la VICTIMA Y LOS TESTIGOS, le fueron señalado a mi patrocinado para que dieran la descripción del mismo, más aun cuando estaba detenido en el mismo CICPC donde se realizó el RETRATO HABLADO, por lo que solicito la nulidad del mismo por esto.
Por todo esto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se decrete la nulidad de los retratos hablados realizados en fecha 10 de abril de 2017, por ante el CICPC, sede en Acarigua, en el presente expediente PP11-P-2017-0006160.
DE LA INEXISTENCIA DE ACTA DE INICIO DE LA INVESTIGACION.
Ciertamente señores Jueces de nuestra Corte de Apelaciones, de la simple vistilla que hagamos al conjunto de actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, Observaremos que este expediente o asunto penal, se encuentra desprovisto del acta de inicio de investigación que debe dictar la representación del Ministerio Público que se encuentre notificada para el conocimiento de determinado asunto penal, ello en virtud, de que en nuestro Estado de Derecho, el ejercicio de la acción penal se ^ asigna al Ministerio Público, quien la ejerce en nombre y Representación del Estado, y en tal virtud es la representación fiscal quien está llamado (a) y consecuencialmente en el ineludible deber, de indicar en esa acta de inicio de la investigación, las diligencias que el órgano de investigación penal debe proceder a practicar, bajo su dirección y vigilancia; en tal sentido, es por lo que opino que la actuación de los órganos de investigación penal en determinada causa o proceso, y de manera específica, cuando actúa dada la flagrancia del hecho, y en consecuencia de manera previa a la notificación del ministerio Público, la misma se reduce o está limitada, a la obligación de practicar aquellas diligencias de investigación, calificadas como Urgentes necesarias e irrepetibles, y que el aplazamiento de las mismas puede traer como consecuencia que dicha prueba puede desaparecer, o ser modificada, en tal virtud espor lo que califico, que el proceder y potestad de los órganos de investigación penal seencuentra estrechamente vinculado y sujeto al presupuesto de flagrancia, como estado probatorio al cual esté sometido el inicio del proceso.
Con fundamento en el conjunto de consideraciones antes resaltadas, es por lo que me permito traer a colación la posición sustentada por el maestro Arminio Borjas, ilustre procesalista venezolano, quien con mucha sabiduría nos dejó el siguiente legado: Un proceso carente de auto de proceder (que hoy sería acta de inicio de investigación) se equipara a un edificio carente de bases, el cual, al igual que un castillo de naipes tiende a derribarse por sí solo.
DE LA OMISION DE PRESENTAR FORMAL DENUNCIA POR PARTE DE LA SEDICENTE VICTIMA
Obsérvese señores magistrados, como los hechos, a que se concreta la presente investigación, se suceden en fecha 16 de Marzo de 2.017, y con relación a los cuales no se formuló denuncia alguna por ante ningún órgano competente para darle inicio a esta forma de proceder. Es decir, quien se dice víctima en este proceso, esperó casi un mes para proceder a formular la respectiva denuncia, la cual fue interpuesta en fecha 09 de Abril del corriente año, es decir tal como ya lo resalté, a casi un mes de haberse cometido los hechos objeto de investigación, relatando en el texto de la misma, que los hechos se habían materializado en fecha 16 de Marzo de 2.017, ahora bien siendo así, no entendemos el por qué, El cuerpo de investigaciones ^ científicas penales y criminalísticas que recibe la denuncia en cuestión, no se percató de que no estaba en presencia de un delito Flagrante, que los hechos habían sucedido mucho tiempo atrás, y que en consecuencia al no estar en presencia de un delito flagrante, lo primero que debió hacer el organismo en cuestión, era notificar a la representación fiscal, a los fines de que el referido despacho dictara la correspondiente acta de inicio de investigación. Pero ello no sucedió de esa manera pues los funcionarios en cuestión, se despacharon y se dieron el vuelto, y si molestaron al ministerio Público, dicha molestia no pasó de ser una especie de solicitud de aval, para que el Ministerio Público tramitara y avalara una solicitud de orden de allanamiento, como en efecto fue tramitada por la representación Fiscal, ante el tribunal competente dicha orden de visita domiciliaria, y en consecuencia el allanamiento se practicó; pero en razón, de que allí no se colectó ninguna evidencia de interés Criminalístico, por supuesto que esa evidencia fue desterrada. Acá olvidémonos de ese postulado según el cual en el curso de una investigación no solo se debe buscar con carácter de exclusividad solo los elementos que inculpen al investigado, sino también los que le exculpen, ello no pasa de ser letra muerta en nuestro texto adjetivo, como en efecto cobró fuerza ese postulado en esta causa o proceso.
Llama poderosamente la atención el hecho de que en el caso de marras la víctima se dio el lujo de elegir la oportunidad en que debía denunciar; pero más aún, corrió con la suerte, que no corren, o con que no cuentan, la mayoría de las personasque hacen acto de presencia por ante los órganos con competencia para recepcionar denuncias, relacionadas con determinados hechos punibles, los cuales pueden ser calificados como flagrantes, pues hasta en esos casos se le pone a la víctima toda las Trabas habidas y por haber.
EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SE DESPACHO Y SE DIO EL VUELTO.
Arribamos a la conclusión anterior, por cuanto los funcionarios policiales que en esta causa proceden a dar inicio a la presente investigación, con su proceder tiraron por la borda elementales reglas de procedimiento que se asignan y se reconocen como reglas de actuación policial, las cuales deben y tienen que ser observadas en el cumplimiento de sus atribuciones, proceder al cual echan mano, contando para ello con el silencio y omisión del ministerio Público, quien no fue, en lo más mínimo vigilantecon las obligaciones inherentes a su cargo.
Así lo afirmo en razón de que el Ministerio Público no debió avalar y Mucho menos permitir, que el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procediera, sin potestad para ello, a dictar medidas de protección de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, Medidas que dicta en la generalidad de los Casos el mencionado cuerpo detectivesco invocando las disposiciones vertidas en los artículos 3, 5, 6, y 9 de la ley in comento, pero al parecer ni siquiera han echado un vistazo a las citadas disposiciones, a la luz de la cual no se infiere que el organismo en cuestión tenga asignada esa potestad. Lo último expuesto no constituye una afirmación gratuita y mucho menos a la ligera, y antes por el contrario, el artículo 2 de la indicada Ley, de manera muy clara, precisa y categórica señala, a quien se atribuye la competencia a los fines de la aplicación de la presente ley, -en tal sentido refiere: Son competentes para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público y los Tribunales respectivos. En tal Virtud no entiendo de donde emerge esa atribución que se autoproclama el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En este mismo orden podemos acotar que el capítulo III de la ley en referencia hace un esbozo de las medidas de protección a que se contrae la ley in comento, y en ninguna parte de su articulado se desprende que los órganos de investigación penal tengan potestad para aplicar la ley en cuestión, sin cumplir de manera previa los pasos y requisitos para su aplicabilidad.
En tal virtud es por lo que soy del parecer, que al proceder los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tomar una denuncia a un particular, relacionada con hechos que se habían sucedido mucho tiempo atrás, ello debió hacerles pensar que no se estaba en presencia de un delito Flagrante, y en razón de que tampoco existía, orden de aprehensión alguna dictada por un órgano jurisdiccional, situación ante la cual, estaban impedidos para proceder a privar de libertad al hoy imputado, como en efecto lo hicieron, razón por la cual la privación de su libertad se torna en ilegitima desde todo punto de vista.
Consecuencia de todo lo precedentemente expuesto, de manera inequívoca, arribo a la certera conclusión, de que procederes de esta naturaleza o magnitud, setraducen en un atentado funesto y atentatorio a la dignidad y majestad de la justicia, yaque con el mismo, en la práctica solo estaríamos de la manera más inconstitucional estimulando el Anonimato, figura desterrada de nuestro orden constitucional.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:
PRIMERO.- Se declare CON LUGAR la presente denuncia, con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado.
SEGUNDO.- decrete la libertad sin restricciones de mi defendido NELSON JOSE GOMEZ LEON, toda vez que la prisión preventiva que hoy sufre, es consecuencia directa de los vicios aquí denunciados.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la recurrida se encuentra groseramente inmotivada. Así lo afirmo, ya que de la sola lectura del fallo aquí impugnado, se evidencia que el a quo no explana las razones fundadas que le asistieron para decretar en contra de mi prenombrado defendido la más gravosa de las medidas cautelares personales, que pueda hacerse recaer en contra de persona alguna, y para lo cual la Juzgadora no hizo más que limitarse, en la audiencia de presentación en cuestión, a fundar su decisión, invocando consideraciones que a juicio del suscrito defensor, se traducen en las razones que determina la ley, pero paralelamente olvidó la Juzgadora, que estaba en la obligación, en el ineludible deber de analizar y no pasar por alto, que esas razones que determina la Ley deben y tienen que ser ponderadas por el Juez en cada caso en particular, lo cual se traduce en el legítimo reconocimiento a la afirmación de la libertad.
Al respecto me permito traer a colación las consideraciones que ha esgrimido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la^ obligación en que se encuentran los jueces de preservar los derechos constitucionales al debido Proceso y a la tramitación de la causa sometida a su conocimiento.
En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ensentencia N° 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la MagistradaCARMEN ZULETA DE MERCHÁN, allí dejó sentado que:
(…omissis…)
Honorables Magistrados, de la lectura de la recurrida no se deduce que la Juez haya hecho un análisis ponderado de los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de la prisión preventiva.
Arribamos a la anterior conclusión, convencidos de que, sí de manera cierta y efectiva la Juzgadora, hubiese analizado los elementos de convicción que a juicio de la representación fiscal existían en contra del investigado, y que en consecuencia comprometían su responsabilidad penal, soy del parecer que de haber dirigido su actuación a constatar o verificar esa situación, primero que nada, tal como la doctrina más acertada así lo pregona, debió la juzgadora, recorrer ciertos estados intelectuales respecto a la pretensión fiscal, y al adentrarse a hacer ese recorrido, pudo tener presente, que el proceso penal tiene como meta, descubrir la verdad sobre la hipótesis, es así como la prueba va impactando en su conciencia generando distintos estados de conocimiento, cuya proyección en el proceso tendrá diferentes alcances. Es de resaltar que entre esos estados intelectuales se encuentran los siguientes: a.- Verdad; b.- Certeza; c - Duda; d.- Probabilidad.
Ahora bien, será acaso que esos diferentes estados intelectuales que debe transitar el Juez respecto de la verdad, solo se presentan llegada la oportunidad en que, en determinada causa o proceso se deba proferir una Sentencia definitiva. Al respecto y con relación a esa incógnita, somos del parecer que ello es totalmente incierto, en razón de que los indicados estados intelectuales, los vamos a encontrar en las diferentes fases o etapas del proceso.
Es así como siguiendo el criterio doctrinario más acertado, podríamos traer a colación, ese postulado según el cual se nos enseña, que la ley subordina el dictado de las decisiones Judiciales que determinan el INICIO, AVANCE O LA CONCLUSION DEL PROCESO a la concurrencia de determinados estados intelectuales del Juez, en relación con la verdad que se pretende descubrir, siendo de resaltar en este sentido, que si bien es cierto, en el inicio del proceso no interesa que haya en el magistrado ningún tipo de convencimiento sobre la verdad del objeto que se presenta para su investigación. Si bien ello es cierto, no es menos cierto que de manera indudable, se debe someter el inicio de la actividad Estatal a pautas mínimas de verosimilitud y racionalidad.
Con cuánta razón la doctrina universalmente reconocida, y la cual adopta nuestro sistema procesal, comparte aquella posición según la cual; para vincular a una persona con el proceso, como posible responsable del delito que en él se trata, hacen falta motivos bastante, fundados en pruebas para sospechar de su participación en la comisión del delito que se le imputa. Ello impide una imputación arbitraria, así se afirma en el entendido de que la más próxima manifestación del principio de inocencia, es la de no ser imputado arbitrariamente. Solo de esta manera se impediría el sometimiento de aquella a un proceso, pero eso sí, para ello se hace indispensable que el Juzgador someta el inicio de la actividad Estatal a pautas mínimas de verosimilitud y racionalidad, las cuales solo alcanzará en la medida en que procure alcanzar la certeza de que el investigado participó o no en determinado hecho punible; así se afirma en razón de que si la participación del investigado en los hechos que se le atribuyen, luce improbable, ante esa situación no le está permitido al Juzgador, entrar a tomar una decisión en base a sospechas, aun cuando crea haber hecho la motivación que le impone nuestro sistema procesal.
OBITER DICTUM
El punto impugnado de la recurrida, Se lee en capitulo intitulado“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LAAUDIENCIA”, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Ciudadanos Magistrados, lo ajustado a Derecho habría sido que la Juzgadora que profiere la recurrida, se hubiese paseado por la legalidad y licitud de los diferentes elementos que le sirvieron de sustento a su resolución, con los cuales considera erróneamente- haber cumplido el requisito de la motivación. Sin embargo, de la lectura de las consideraciones que esgrime el Tribunal como razones suficientes para determinar el hecho punible y establecer los fundados elementos de convicción, no se lee que la Juez de instancia, haya cumplido los requisitos mínimos exigidos para tal fin.
Es pertinente traer al sub examine, el criterio de la Sala Constitucional, explanado en sentencia 199, de fecha 7 de abril de 2017, en la cual señala:
(…omissis…)
Es de hacer notar que, la Juez de la recurrida se limitó a nombrar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público sin explanar en el fallo su razonamiento. Sin embargo, distingue una serie de elementos con los literales marcados de la “A” hasta la “M” ambos inclusive, elementos que si realmente hubiesen sido ponderados por la Juzgadora, y de manera especial por tomar en cuenta que actuaba en su condición de Juez de Control de Garantías, y en el entendido de que para esa oportunidad, no debió ceñirse, como en efecto lo hizo, a limitar su actuación, en razones que determina la ley, pero olvidando, que esas razones, que determina la Ley, deben y tienen que ser ponderadas por el Juez en cada caso en particular, tal como lo dejó sentado la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el aludidocriterio jurisprudencial.
Ahora bien, porque la Juzgadora no ponderó, o por lo menos no se paseó por el hecho, de que la denuncia que encontramos, en las presentes actuaciones, y a la cual hace mención en su particular “A” fue formulada casi un mes después de haberse materializado los hechos, que se dicen se perpetraron en perjuicio de la sedicente víctima, y lo más grave aún consiste, en el hecho de que la denuncia es interpuesta después de encontrarse detenido mi prenombrado defendido.
En este mismo orden, es de resaltar que en poder de mi defendido, no fue encontrado un solo elemento de convicción que guardara relación con los hechos investigados, siendo ello tan así, que los expertos debieron limitarse a la práctica de un avaluó prudencial. Es decir sin la existencia de algún objeto que guardara relación con la materialidad del delito. Léase el contenido del literal “B” de la “sucinta” Motiva que hace el tribunal.
Con relación al acta de Investigación, que el Tribunal distingue con la letra “C” con relación a la misma no podemos más que decir, que es allí, donde precisamente se materializa ese despachar y darse el vuelto, tal como lo hemos venido resaltando, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, organismo que motu proprio, y sin previa notificación al Ministerio Público, procedieron a edificar todo un montaje a espaldas de quien en nuestro ordenamiento Jurídico, en nombre y representación del Estado ejerce la Titularidad de la Acción Penal. Y es allí donde edifican todo un proceso basado en el anonimato, y^ para avalar ese proceder echan mano a disposiciones vertidas en la ley sobre protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, instrumento legal que en ninguna parte de su articulado, informa que dichos funcionarios del C.I.C.P.C. Esténautorizados para dictar medidas de Protección, pues antes por el contrario con muchaprecisión, la ley delimita lo referente a la competencia para la aplicación de la misma.
De tal manera, que de la manera más enérgica, nos oponemos firmemente alcontenido del acta policial en cuestión. La misma debe ser anulada como en efecto losolicitamos, en virtud de que fue levantada contraviniendo e inobservando lascondiciones previstas en la ley sobre protección a víctimas testigos y demás sujetosprocesales, en tal virtud la misma no debió ser apreciada para fundar una decisión Judicial, ni utilizada como presupuesto de ella.
En este mismo orden de ideas, se hace oportuno traer a colación, el elemento deconvicción que distingue la Juzgadora con la letra “D” y mediante el cual hace inferir,que con ese elemento, se va demostrar la materialidad del hecho, es decir, tal como loapuntala el Tribunal, con él se acredita el apoderamiento de un bien mueble, sin elconsentimiento de su dueño. Ahora bien, ¿a qué se concreta el literal “D” de laRecurrida? ese elemento de convicción al cual se refiere el Tribunal, el mismo consisteen INSPECCION Nº 00054, de fecha 09/04/2017. Pero de la simple lectura quehagamos a la inspección en cuestión, no alcanzaríamos más que a exclamar; ¡Pero porDios! Honorables magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, de verdad no logro,entender de donde emerge esa conclusión a la cual arriba el tribunal, en virtud de que laInspección de marras, no es más que la prueba fehaciente, de que los funcionarios actuantes en este proceso hicieron de las suyas, sin que el Ministerio Público procedieraa poner freno a esa serie de arbitrariedades, de manera especial, en el entendido de que en hombros de la Representación fiscal, pesa su condición de titular y director de la fase de investigación del Proceso Penal.
En tal virtud, que siendo ello así, debió el Ministerio Publico, y por qué no decir, que el Tribunal de control de Garantías, incurrió en la misma falta, cuando procede a apreciar elementos de convicción que a todas luces, se encuentran en franca violación,de lo que es y debe ser la debida apreciación de esos elementos de convicción, que atodo evento sirvan de fundamento para el decreto de la medida de coerción personalmás grave que se puede hacer recaer en contra de persona alguna.
Arribo a la anterior conclusión, por cuanto los funcionarios que a sus anchas y antojos, iniciaron esta investigación, proceden en el decurso de la misma, a darle tratamiento a un inmueble, como si el mismo se tratara de un sujeto procesal, e invocando dispositivos consagrados en la ley que rige la materia, para ello omiten la dirección o ubicación de dicho inmueble, amparándose según su sabio entender, en las disposiciones contenidas en la ley sobre Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales; en tal razón, es por lo que no logro entender, de donde emerge la posición que adopta el Tribunal, al reconocerle esa cualidad a un inmueble. Digo que no entiendo con qué cualidad, es amparado un inmueble a la luz de la ley en cuestión, es decir ¿no sé si es como testigo?, ¿no sé si es en condición de Víctima? Y en definitiva no entiendo si es que un inmueble lo enmarca el Tribunal, en los demás sujeto^, procesales a que se contrae la indicada norma; pero que de ser así, debo admitir y el conocimiento que con relación a los sujetos procesales se me enseñó, desde mis inicios en las aulas universitarias, era que, Sujetos Procesales son todos quienes intervienen en el Proceso, y que el Sujeto procesal por excelencia es el Juez; y que a diferencia de las partes en el proceso, el único que no es parte en el mismo es el Juez; de todo ello siempre he tenido, no sé si es errónea mi apreciación, que hablar de Victima, Testigo y demás sujetos procesales, es hablar de personas más no de cosas; y hablar de cosas es hablar de todo lo que existe en la naturaleza excepto la persona humana.
Como complemento de todo lo precedentemente reseñado me permito transcribir,parte del encabezamiento de la Inspección No. 00054 de fecha 09 de Abril del corriente año, la cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Obsérvese ciudadanos Jueces de esta superior Instancia, como se procede a proteger a un inmueble como si se tratara de uno de los sujetos procesales que han de intervenir, en determinada relación procesal, cuando ella era y es ilícita desde todo punto de vista; pero lo más cumbre, es que en ese sitio, no se encontró ninguna evidencie deinterés Criminalística. En tal virtud es por lo que invoco la Nulidad absoluta de la inspección en referencia, y en consecuencia mal podría el tribunal entrar a apreciarla como en efecto e indebidamente lo hizo el tribunal de la causa.
Otro elemento que aprecia el Tribunal, como elementos de convicción que compromete a su juicio, la responsabilidad penal del imputado, lo constituyen lasdeclaraciones de un total de cuatro (4) testigos protegidos, que Motu proprio, el cuerpo detectivesco, sin previa notificación al Ministerio Publico, procedió a oírle declaración, sin existir orden Judicial para ello, Fue así como motu propio el referido cuerpo detectivesco oyó declaración a un total de cuatro testigos, a favor de los cuales dictomedidas de protección, distinguiéndolos con las letras “F” “G” “H” e “I” ordenándolos en el orden que sigue:
F) ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO 01;
G)ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO 02;
H) ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO 03;
J) ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO 04;
Con relación a este írrito proceder, me permito invocar el mérito favorable, del conjunto de consideraciones explanadas, en el presente recurso y las cuales se contraen, a la Nulidad Absoluta, plasmadas en las mismas, mediante las cuales hago,, hincapié, con relación al hecho de que las mismas fueron practicadas contraviniendo disposiciones expresas de nuestro ordenamiento procesal, así como a disposiciones expresas vertidas en la ley sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales.
Para concluir me permito indicar a esta Superior Instancia, que el Tribunal de la causa, en procura de abarcar los elementos de convicción que a su criterio comprometen la responsabilidad penal de mi prenombrado defendido; arriba a la siguiente Conclusión:..
De los referidos elementos de convicción se observa:..
5) que el imputado fue reconocido por tres (03) víctimas en un acto de reconocimiento en rueda de imputados...
A MANERA DE CONCLUSIÓN: RAZONES QUE NOS ASISTEN PARA AFIRMAR QUE EL FALLO RECURRIDO ESTA INMOTIVADO.
Honorables Magistrados, la motivación como obligación legal está ligada estrechamente a la jurisdiccionalidad, y aunque ella se exige de manera más estricta en la fase de juicio, representa en cualquier fase del proceso un mecanismo de interdicción de arbitrariedad. Así lo afirmamos, porque la motivación no solo hace viable el derecho al recurso sino que le da la posibilidad al enjuiciable de conocer las razones y fundamentos lógicos, legales y tácticos que tuvo el juzgador para proferir su decisión vulnera la tutela judicial efectiva consagrada f en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La decisión aquí recurrida, incumple los más elementales presupuestos de la motivación, y en ese sentido, queremos dejar claro que no estamos exigiendo una detallada y minuciosa fundamentación; pero al menos, el a quo debió plasmar en la recurrida laexplicación del análisis y valoración que realizó a cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de base para decidir. Dichas razones, no deben quedarse en el intelecto del Juez tiene que plasmarlas en el fallo.
En razón de ello, mal podríamos decir que estamos en presencia de un fallodebidamente fundamentado; porque, si la decisión no se explica por sí sola.
.
Cabe señalar; para que una decisión esté motivada, esta debe ser CONGRUENTE; es decir, la fundamentación del fallo debe coincidir plenamente con la situación táctica planteada.
Aunado a ello, el fallo impugnado en lo que debió ser la motivación adolece de valoración y análisis de los elementos de convicción llevados a la audiencia oral de presentación, dando a entender que no existió una motivación propia para este caso, sino que el a quo se limitó a transcribir textualmente las actuaciones consignadas por el Ministerio Público.
IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hacemos:
PRIMERO.- Que la presente Denuncia sea admitida conforme a Derecho; se declare CON LUGAR con efecto de nulidad sobre la decisión impugnada; así como todos sus efectos, muy especialmente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre nuestro defendido
SEGUNDO.- En consecuencia, que se otorgue a nuestro defendido NELSON JOSE GOMEZ LEON, su Libertad Inmediata y sin restricciones.
TERCERO.- Solicito que a los efectos del presente recurso, el a quo acuerde expedir y remitir a la Corte de Apelaciones con el presente escrito, la totalidad de las actuaciones principales, a los fines de evitar dilaciones indebidas en la resolución del presente recurso.
Se consigna el presente escrito en tres (03) reproducciones del mismo, uno para que sea agregado a los autos, uno para la notificación del Ministerio Público de laPresente apelación y el otro para que se me dé por recibido el presente escrito a los efectos de mi archivo personal…”
II
DE LA RECURRIDA
La jueza de Control fundamentó la decisión recurrida, en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
HECHO: El Ministerio Público narra los hechos: En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho, de manera espontánea una persona quien amparado en la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Quietos Procesales, en: los artículos 3o, 5o, 6 y 9o, quedó: identificado como VICTIMA quien de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Resulta que el día 16 de marzo del presente año, en horas de! mediodía, cuando estaba llegando a mi residencia, donde se encontraban esperándome dentro de mi casa dos familiares tienes amparados en la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales, en los artículos 30, 5, 6 y 9, quedaron identificados como: TESTIGO 01, TESTIGO 02, TESTIGO 03, TESTIGO 04, TESTIGO 05, TESTIGO 06, TESTIGO 07, TESTIGO 08, TESTIGO 09, TESTIGO 10, TESTIGO 11), llegaron alrededor de cinco sujetos a bordo de un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL y una moto, color blanco de alta cilindrada, con armas de fuego en la cintura y se identificaron como funcionarios del CICPC, yo les creí por la forma de hablar decente y bien vestidos, me dicen que abra la puerta y le dije que me dijeran que les pasaba, en lo que abra la puerta de mi casa el de la barba que identifica como funcionario saca el arma de fuego y me apunta, me empuja hacia dentro de mi casa y me dice “tranquila colabora que esto es un atraco” en eso comienza a amarramos con trozos de sabanas que ellos iban rompiendo,, yo me desesperé y me puse a rezar duro y a suplicar, me amarro con Las manos hacia atrás y como tengo un problema con el brazo yo lloraba del dolor me lanzó boca abajo y el tipo que es supuesto funcionario se montaba encima de mí, otro tipo entra y ve cómo ni está maltratando y le dice “pana así no, pana, vámonos, hay viene una gente” era e! resto de mi familia que iba llegando, e! que parece funcionario abría la puerta y a medida que iban llegando él en tono burlón les decía a cada uno “pase adelante, siéntese, quieren arepas” y los apuntaba, los demás no hablaban y los iban amarrando de pies y manos hacía atrás, el volvía hacía donde estaba yo y me decía “ por qué coño si siempre estás sola, hay tanta gente” yo le decía hoy es mi cumpleaños y tengo un almuerzo familiar, váyanse que viene más gente, se volvía a montar encima de mí y yo le suplicaba, ahí se mete el otro delincuente y le dice “cono pana ya está bueno ‘así no” y el tipo le dice te gusta la mujer, este muchacho delincuente sentía como pena de mí ya que en la que estaba más maltratada y él dijo “Coño Nelson ya está bueno pana, yo me voy pal coño, ya hay mucha gente” en eso llega mi esposo y deja a mi hija, sin tener la mínima sospecha que nosotros estábamos siendo víctima, él arranca en su camioneta y la niña entra por el estacionamiento y la recibe el tipo y le dice «adelante mami” y ella le dice ¿y mi mamá? éste te contesta mi niña “pasa mami ella te espera en el cuarto” dijo luego mi niña me ve amarrada y comienza a gritarle al tipo, se desesperó mi niña y yo me puse a gritar, luego trate de calmarla ... y a ella la amarraron y la colocaron en la otra habitación separada de mí, pero yo escuchaba sus gritos, pidiendo ayuda y el tipo que hablaba con tono colombiano se azaró todo y decía “Nelson vámonos, va venir el esposo de la cama”, el tipo era como el que los mandaba, yo creo que los otros se quedaron afuera de la casa porque solo escuchaba, dos personas que era el que decía ser el otro a como colombiano r er4xa-s- (sic) que- estlans- (sic) allí comenzaron a despojarnos de nuestras pertenencias tales como teléfonos celulares, un Play Station, una Tablet marca HP y una Samsung, una laptop marca 1-IP, un anillo de oro, un par de zapatos deportivos, marca ADIDAS, para caballeros que lo cargaba uno de mis familiares, uno entra al cuarto el moreno y dice, no vayan a denunciar porque donde ustedes vayan nosotros allí trabajamos, dice “hasta nosotros mismos podemos estar allí par-a tomarle la denuncia señora” y se echa una carcajada, por ese motivo no había venido; denunciar y el di de hoy en horas de la mañana cuando andaba por el centro vi el carro y lo manejaba e) tipo que decía que era funcionario de aquí, me arme de valor porque estaba cerca de esta oficina y vine a participar, inmediatamente tomaron mis datos, las características de carro y de la moto que yo vi cuando me robaron, yo le dije que estaba por los lados de la reja de Guanare, es que el carro tiene muchos detalles particulares que jamás olvidare y menos a los que me atracaron porque ellos permanecieron en mi casa coma casi dos horas, y eso era hablando y maltratando, de hecho hasta llamaba desde mi casa a alguien , le decían los carros que iban entrando a la urbanización, ósea que había alguien afuera cantándole la zona como quien dice, después que vieron que ya nos habían quitado todo, el que lo llamaba le decía que se fueran, porque él contestaba que viera que no pasara nadie, ahí escuche que arranco el carro y la moto, pero salieron así normal, que ni los vigilantes ni vecinos sospecharon, ya que la forma de actuar era muy tranquilo, por eso me hacía sospechar que eran funcionarios, no es corno los ladrones violentos, la forma de agarrar el arma, como se la colocaban en la cintura, cosas que no es común en un delincuente, no sé, aun dudo, porque como dije antes, eran bien vestidos, no eran mal educados, cargaban camisa manga larga, bien peinados, hasta cargaban perfume, por esos mis vecinos ni la mínima sospecha que nos estaban robando.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano NELSON JOSE GOMEZ LEON y le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó a los imputados (sic) si desea rendir declaración a lo que contesto “SI QUIERO DECLARAR”, manifestando lo siguiente: “Yo me encontraba el 16 de abril del presente año, Salí con mi Cucao (sic) a mi casa a una reunión en la panadería el trigal venderle un carro a un señor porque yo soy vendedor de carro al terminar la reunión nos montamos y a eso de la una de tarde fuimos al banco fondo común en el banco solicito mi tarjeta d debito porque tenía la cuenta abierta porque tenía mucho tiempo sin utilizarla debido a que no tenía dinero me toco hacer la cola para solicitar la tarjeta me lleva mucho tiempo en el banco y Salí cono a las 3 y media o cuatro cuando ya estaba cerrado y después me voy de ahí a la cas de mi novia me devuelvo a donde TAYO porque en esos días yo estaba amontando el sonido del carro eso es lo que yo estaba haciendo la mañana de ese DIA, del 16 de marzo al 09 de abril cuando me detienen yo salgo de la casa de mi no9via como a las 10:30 de la manan día domingo con su mama la sobrina menor fe edad una niña como de doce años la sobrina mayor de edad y mi esposa embarazada, salimos de su casa de la reja de Guanare y cuando voy por la altura de la fundación Mendoza donde están los perreros una camioneta y dos carros me trancan en plena vía los funcionarios me bajan del carro a golpes bajan a todos y montan en la maletera de una camioneta una funcionaría que era la que mandaba ahí manda a los funcionarios a que se lleven mi carro cuando ya iba a arrancar cuando los funcionarios se montaron en el carro él caro no prendía ellos se van hasta donde me tienen y me preguntan si tiene contra corriente yo le digo que no me cae a golpes me revisa los bolsillos se vuelven a montar en el carro y lo prenden empujado de ahí me llevan hacia el Estadium julio Hernández molino y dejan a todos ahí botado, cuando estamos en el estadium yo le pregunto porque me pega que había pasado me dice que yo soy un secuestrador el jefe de la banda y me empiezan a tomar fotos y se la empiezan a mandar a alguien por whapsa y la funcionario le dice a otro que esperara a que respondiera, me taparon la cara y me empezaron a dar golpes y golpes ya arrancaron de ahí vía hacia desarrollo camburito por un cementerio que está ahí en el cementerio me bajan de la camioneta y empiezan a preguntarme por unas personas que yo no sé quiénes son, yo les dije búscame a las personas y que me vean yo no soy un secuestrador, de ahí me dieron muchos golpes y deciden llevarme a la sede del cicpc que está en la 24 de julio, uno de los funcionarios me decía claro que si eres tu un gordito de chivita y te llamas Nelson Gómez, cuando me llevan allá me suben arriba de un cuarto me amarran de pues y manos y uno de los funcionarios me dijo ahorita si nos vas a echar el cuento y me pusieron como seis veces una bolsa en la cara para que yo les dijera algo que yo no sabía, después me sacan de ahí al ver que yo me estaba muriendo me llevan para el CICPC del centro en el camino uno de los funcionarios me pregunta por la moto blanca que tanto nombran yo le digo que la moto no es mía que la moto es de mi cuñado que la debe tener en su casa o la debe cargar con el me insistía que la moto era mía yo le dije que yo no tengo moto que la moto no es mía me preguntan dónde vive mi cuñado yo le digo que él vive en la reja de Guanare con su mama y o que estaba en la casa con su esposa que yo no me sabia a la dirección de su esposa, me dejan en el centro y dicen que iban para mi casa o para la casa de mi novia y de ahí de verdad no le puedo contar más de lo que me hicieron porque no se me el nombre de los funcionarios pero hasta el sol de hoy estoy preso solo porque no sé quiénes son las demás personas. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa y formula las siguientes preguntas: ¿Usted refiere que fue detenido el 09 de abril del presente año puede indicar que organismo te detuvo?. RESPONDIO. El CICPC. ¿Diga si esos funcionarios andaban identificados como adscritos a eso organismo?.. RESPONDIO. Cargaban chalecos del CICPC pero andaban en carro civil. ¿Tenían para esa oportunidad del porque era interceptado o te estaban deteniendo?. RESPONDIO No cabe destacar que uno de los funcionarios me dijo que tenían como diez días buscándome y yo lo vi. En la discoteca el día anterior. ¿Siendo así explique por qué usted da inicio a su exposición haciendo referencia a una fecha anterior a lo que usted hizo ese día y que esa fecha coincide con la fecha en que se materializan estos hechos según la denuncia?... RESPONDIO por lo poco que se fue específicamente el supuesto secuestro en robo y yo ese día estaba en el banco está la cámara del banco que puede demostrar que yo estaba en el banco. ¿Recuerda la hora que te detiene?.RESPONDIO. Eran las 10 y 30 p 11 de la mañana del domingo 09 de abril y lleve a la familia e (sic) novia a comer-Es todo. La juez formula las siguientes preguntas: ¿Qué carro cargaban los funcionarios del CICPC diga las características? RESPONDIO. Fiesta 2003 azul, placas AFI220CM. ¿Qué carro civiles cargaban los funcionarios del Cicpc?.RESPONDIO. Una triblazer, un Hyundai elantra plateado, y uno que no recuerdo. ¿Diga La hora en que tu estaban en el banco en fecha 16 de abril del 2017? RESPONDIO En el banco como a las una y media. ¿De quién es la moto que tu nombra en tu declaración? RESPONDIO. La moto es de mi cuñado y los funcionarios se llevaron la moto y a él también a él lo soltaron dejaron la moto detenida y después se la entregaron. ¿Tiene Familiares En La Reja DE Guanare?.RESPONDIO Donde iba es la casa de mi novia ella vive ahí. Es todo.
(…)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del - imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño; se hace con los siguientes elementos:
A) DENUNCIA COMUN de fecha 09/04/2017;
B) EXPERTICIA DE VALOR PRUDENCIAL A OBJETOS NO RECUPERADOS de fecha 09/04/2017;
C) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09/04/2017;
D) INSPECCION Nº 00054, de fecha 09/04/2017;
E) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0002, de fecha 09/04/2017;
F) ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO 01;
G) ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO 02;
H) ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO 03;
I) ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO 04;
J) RETRATOS HABLADOS 206/207/208;
K) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/04/2017;
L) EXPERTICIA FISICA DE ACOPLAMIENTO Nº 9700-57-LAB-319;
M) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL señalando las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión
De los referidos elementos de convicción se observa:
1) que las víctimas fueron despojadas de sus celulares y objetos
2) que fue a manos armada;
3) que fue por varias personas;
4) que la victima reconoció al imputado, lo cual fue el motivo de su aprehensión;
5) que el imputado fue reconocido por tres (03) victimas en un acto de reconocimiento en rueda de imputados;
6) que el imputado al momento de su aprehensión, se encontraba circulando el vehículo de su propiedad que coincidiendo con las características del mismo en la denuncia por parte de las víctimas;
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (09/04/2017) y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTIMA PROTEGIDAS, además que existen en el expediente fundados elementos de convicción (señalados anteriormente) que comprometen penalmente al imputado de autos, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, pues fueron vistos en el interior de su vivienda en presencia de los testigos y fue reconocido por dichas victimas, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados en libertad podría intentar influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra NELSON JOSE GOMEZ LEON, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTIMA PROTEGIDAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y No se califica la detención del imputado NELSON JOSE GOMEZ LEON, en flagrancia, y se desestima la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; no obstante, la doctrina ha dicho que si el hecho no reúne las características de la flagrancia, pero existen fundados elementos de convicción que hace suponer que el aprehendido se encuentra incurso en un delito concreto, tal ilegalidad podrá ser causa de una sanción disciplinaria para los funcionarios actuantes, pero nunca de la liberación del imputado. Así también se decide.-
En este mismo orden de ideas, la Defensa Privada del imputado fundamentándose en que la nulidad de las procesales como la de aprehensión, así como la nulidad absoluta del proceso, por cuanto a su parecer se encuentran viciadas de todo nulidad, ya que son carentes de los respetos a los derechos constitucionales y previo análisis de dichas qué se originaron en razón a una acta de denuncia y que dio como resultado la aprehensión del hoy imputado; no encontrando esta juzgadora vicios de nulidad, ya que son carentes de los respetos a los derechos constitucionales y previo análisis de dichas (sic) que originaron en razón a una acta de denuncia y que dio como resultado la aprehensión del hoy imputado, no encontrando esta Juzgadora vicios de nulidad en dichas actas, que fueron elementos de convicción para decretar como en efecto fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en contra del imputado, elementos éstos analizados todos y cada uno en el capitulo anterior. Asimismo en relación a la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos previo a la ya anulada audiencia oral de presentación de imputados, por cuanto al parecer de la defensa privada está viciada ya que los ciudadanos que prestaron la colaboración como relleno no tenían las mismas características fisonómicas con el imputado de autos, a lo cual previa revisión de todas y cada una de dichos folios se evidencia que al momento procesal de celebrarse la Audiencia respectiva fue convalidado dicho acto por la defensa otrora privada y de confianza del imputado, no aduciendo ninguna inconformidad con el acto procesal celebrado, en consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor legal al mismo, así también se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica la detención del imputado NELSON JOSE GOMEZ LEON, en flagrancia, y se desestima la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; no obstante, la doctrina ha dicho que si el hecho no reúne las características de la flagrancia, pero existen fundados elementos de convicción que hace suponer que el aprehendido se encuentra incurso en un delito concreto, tal ilegalidad podrá ser causa de una sanción disciplinaria para los funcionarios actuantes, pero nunca de la liberación del imputado SEGUNDO: se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem. TERCERO: Decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano a los ciudadanos NELSON JOSE GOMEZ LEON, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTIMA PROTEGIDAS, CUARTO: En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comisaría respectiva.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día…”
III
NULIDAD DE OFICIO
De la revisión de las actuaciones principales, constata esta Corte de Apelaciones:
1. Que en fecha 18 de julio de 2017, se realizó la audiencia de presentación de imputados, por ante el Juzgado de Control Nº 1, extensión Acarigua, a cargo de la Jueza Temporal abogada MARIA JOSE ARELLANO LAVADO, en la cual el Ministerio Público imputó al ciudadano NELSON JOSE GOMEZ LEON, los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Aprovechamiento de vehículo automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
2. Que riela a los folios 203 al 210 de la Primera Pieza, de las actuaciones principales, el Acta de la celebración de la citada audiencia de presentación, en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se acuerda el procedimiento ordinario y se califica la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: NO se CALIFICA la aprehensión en flagrancia, por cuanto no cumple los parámetros legales conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Se desestima el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo (sic). CUARTO: Se acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a al imputado NELSON JOSE GOMEZ LEON por la comisión del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de VICTIMA PROTEGIDA. QUINTO: Se declaran sin lugar las nulidades solicitas (sic) por las defensas. SEXTO: Se ordena librar boleta de privación preventiva de libertas (sic) al CENTRO DE COORDINACION POLICIA DE PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA…”
Ahora bien, tal decisión no fue suscrita por la Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 1, abogada MARIA JOSE ARELLANO LAVADO lo que produce su inexistencia.
Al respecto, el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 158. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.
La Sala Constitucional, al analizar dicha norma ha dicho:
“Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación”. (Sentencia N° 425, de fecha 8 de junio de 2016)
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara de oficio la nulidad absoluta de la audiencia de presentación realizada, en fecha 18 de julio de 2017, en la causa Nº PP11P-2017-006160, en la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NELSON JOSE GOMEZ LEON, por falta de firma de la Jueza Temporal, abogada MARIA JOSE ARELLANO LAVADO, en el acta de celebración de la citada audiencia de presentación. En consecuencia, de conformidad con el artículo 179 ejusdem, se extiende la nulidad decretada, por su conexidad, sobre el siguiente acto: El auto recurrido, de fecha 21 de julio de 2017, cursante a los folios 211 al 218 de la Primera Pieza del expediente, en el cual se fundamentaron las decisiones dictadas en la audiencia de presentación que se anula por esta resolución. Y así se decide.
Advertencia
Se le hace un llamado de atención, a la Jueza Temporal de Control Nº 1, abogada MARIA JOSE ARELLANO LAVADO, en el sentido, de ser más cuidadosa en el cumplimiento de los requisitos que deben contener los autos y sentencias, en las causas sometidas a su conocimiento, a los fines de evitar dilaciones indebidas.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la nulidad de oficio, de la audiencia de presentación realizada, en fecha 18 de julio de 2017, en la causa Nº PP11P-2017-006160, en la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NELSON JOSE GOMEZ LEON, por falta de firma de la Jueza Temporal, abogada MARIA JOSE ARELLANO LAVADO, en el acta de celebración de la citada audiencia de presentación, de conformidad con los artículos 158 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se extiende la nulidad decretada, por su conexidad, sobre el auto recurrido, de fecha 21 de julio de 2017, cursante a los folios 211 al 218 de la Primera Pieza del expediente. TERCERO: Se le hace un llamado de atención, a la Jueza Temporal de Control Nº 1, abogada MARIA JOSE ARELLANO LAVADO , en el sentido, de ser más cuidadosa en el cumplimiento de los requisitos que deben contener los autos y sentencias, en las causas sometidas a su conocimiento, a los fines de evitar dilaciones indebidas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Secretario
RAFAEL COLMENAREZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.- 7562-17
Jar.