REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: Nº 6051.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-10.258.611, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.454, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 62.849, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL ARAQUE HIDALGO y ROSANGELA COROMOTO PARGAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.512.495 y V-11.395.011, respectivamente, de este domicilio; la última mencionada, asistida por los Abogados JOSE LEOVILDO PARGAS ESCALONA, RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolanos, Abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 199.596, 91.010, 110.678, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida las presentes actuaciones en fecha 16-02-2016, en virtud de la apelación interpuesta el 11-02-2016, por la co-demandada ciudadana Rosangela Pargas, asistida por el Abogado Ramses Gómez Salazar, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Primer Circuito Judicial de 10-02-2016, que aclaró el fallo de fecha 01-02-2016, mediante el cual se homologó el desistimiento de la demanda formulado por la parte actora, en el presente juicio de reclamación de daños materiales y moral generados por accidente de tránsito, seguido por el ciudadano José Luis González Montilla contra la formulante en apelación y el ciudadano José Ángel Araque Hidalgo.
En fecha 17-02-2.016, esta alzada le dio entrada a la causa bajo el Nº 6.051.
En fecha 02-03-2016, la co-demandada ciudadana Rosangela Pargas, asistida por el Abogado Ramsés Gómez, consigna escrito de informes en el cual plantea la fundamentación de los motivos de hecho y derecho del recurso de apelación, incoado en contra de la sentencia dictada en fecha 01-02-2016, haciendo un recuento previo de los eventos procesales y en base a los cuales alega que el a quo, ha incurrido en los siguientes vicios de procedimiento:
1) Falta de aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el a quo, incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dispone el citado artículo que quien desista de la demanda, debe pagar las costas si no hubiere pacto en contrario. En este caso, hubo un desistimiento de la demanda (desistimiento de la acción) y no hubo pacto entre las partes sobre la condenatoria en costas, en consecuencia, la sentencia que homologaba el desistimiento de la demanda debía condenar en costas al demandante que desiste de su acción.
Que la sentencia recurrida le causa un gravamen que puede ser reparado por esta alzada al no condenar objetivamente como lo ordena la norma en costas al demandante que desiste, toda vez que producto de su pretensión, tuvo que contratar profesionales del derecho para la defensa de su derecho como co-demandada aunado a que el desistimiento es posterior a su contestación a la demanda y por ello, debe condenarse en costas al demandante que desiste de la demanda y así pide sea condenado por este Tribunal.
2) Violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
Arguye que de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución, es que denuncia que el a quo incurrió en el vicio de violación al derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que aplicando un criterio formalista, deja por sentado que no se dio contestación a la demanda, cuando lo verdaderamente cierto es que de forma válida y anticipada, propuso escrito de Nulidad, Cuestiones Previas, Contestación a la Demanda, Impugnación de Medios Probatorios y Promoción de pruebas.
Señala, que si bien es cierto que en sentencia interlocutoria de fecha 19-01-2016, el a quo declaró la nulidad de las citaciones practicadas y ordenó la reposición de la causa al estado de que el demandante solicitara nuevamente la citación de los demandados. No es menos cierto que el 20-01-2016, presentó escrito dándose por citada y ratificando en todas y cada de sus partes, tanto en los argumentos de hecho como los fundamentos de derecho el escrito de nulidad, cuestiones previas, contestación a la demanda, impugnación de medios probatorios y promoción de pruebas, consignado el día 19-01- 2016.
Plantea que el a quo, desecha su escrito de nulidad, cuestiones previas, contestación de la demanda, impugnación de medios probatorios y promoción de pruebas y esa afirmación le afecta, toda vez que el Tribunal, al momento de aplicar el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil y condenar en costas al demandante que desiste de su acción, debía asumir como tempestivamente presentada el citado escrito para que el mismo pueda ser valorado en el eventual juicio de Intimación de Honorarios Profesionales que propondrá en el supuesto en que la parte demandante se niegue a pagarle las costas procesales derivadas de este juicio.
En decisión de fecha 20-04-2016, este Tribunal Superior Natural, dicta sentencia en la cual declara inadmisible la apelación formulada por la co-demandada, ciudadana Rosangela Coromoto Pargas Escalona, en el presente juicio de reclamación de daños materiales, corporales y moral, seguido contra el ciudadano José Ángel Araque Hidalgo, por el ciudadano José Luis González Montilla y se declara firme la decisión definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 01-02-2016, mediante la cual se homologó el desistimiento de la acción por la parte demandante, así como su ampliación y aclaratoria pronunciada el 10-02-2016, cual forma parte integrante e indivisible de la sentencia definitiva y se revoca el auto proferido por el a quo de 15-02-2016, que admitió la apelación de la parte demandada contra la decisión de 10-02-2016, con fundamento en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Nº 189 de fecha 15-11-2000 (Caso Rubén Coury Cano, contra Constructora Global C.A., cuyo criterio sostiene que ‘las solicitudes de aclaratoria y ampliación carecer de recurso, pues se trata de una actuación facultativa del Juez, y en consecuencia no son revisables...”
Contra dicha decisión la co-demandada Rosángela Coro moto Pargas, asistida por el Abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, anuncio recurso de casación y oído el mismo, se remitió la causa a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en su decisión de fecha 08-03-2017 casa de oficio y en consecuencia, anula el fallo de esta alzada de fecha 20-04-2016, con sustento en la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 279 de fecha 11-03-2014 (Carlos Eduardo Torres vs. Productos Frescos Profresca C.A.); y en consecuencia, se ordena al Juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia atendiendo a lo acordado por esa Sala.
Recibidas las actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia el Juez natural de esta superioridad Abogado Rafael Despujos Cardillo, planteó su inhibición en fecha 21-04-2017, razón por la cual participó de esa decisión a la Coordinación Civil correspondiente, a los fines que sea convocado un suplente especial que habrá de conocer la causa.
En comunicación que consta en autos, fue designado como Suplente Especial para el conocimiento del juicio al Abogado Rafael Ramírez Medina, en reunión de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-04-2016, quien presento acta de juramentación de fecha 29-11-2067; posteriormente en fecha 25-05-2016, se aboca al conocimiento de la causa y procede a la constitución del Tribunal accidental. Ordena la notificación de las partes para la continuación del iter procesal.
Cumplida la notificación de la partes y estando en la oportunidad legal, procede a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
1º) En fecha 16-03-2015, la Abogada Yumary Hurtado, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano José Luís González Montilla, interpone reclamación de daños materiales, corporales y moral generados por accidente de tránsito, contra los ciudadanos José Ángel Araque Hidalgo y Rosángela Pargas.
La demanda es admitida por el a quo el 18-03-2015.
2º) En fecha 11-01-2016 la codemandada, ciudadana Rosángela Pargas, asistida por el Abogado José Leovildo Pargas Escalona, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la dejación sin efectos de las citaciones practicadas suspendiendo la presenta causa hasta que los demandantes soliciten nuevamente la citación de los demandados, basado en el hecho cierto que desde el 19-03-2015 cuando fue citado el co-demandado José Ángel Araque, a la fecha 24-11-2015, en que ella fue citada han transcurrido mas de sesenta (60) días.
3º) En fecha 19-01-2016, la ciudadana Rosángela Pargas, asistida por el Abogado Ramsés Gómez, consigna escrito de contestación a la demanda.
4º) En decisión interlocutoria de fecha 19-01-2016, el Tribunal de cognición declara, Primero: Procedente la solicitud efectuada por la codemandada ciudadana: Rosangela Pargas. Segundo: Ordenó la nulidad de las citaciones de los codemandados de autos, y todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas. Tercero: Igualmente, de conformidad con el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedó suspendido el presente procedimiento, hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados.
5º) En fecha 20-01-2016 la ciudadana: Rosangela Pargas, asistida por el Abogado José Leovildo Pargas Escalona se da por citada, y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda presentado cursante en los folios 254 al 264.
6º) En diligencia de fecha 25-01-2016, la Abogada Yumary Hurtado, actuando en su carácter del demandante ciudadano José Luis González Montilla, desiste de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pide con el debido respeto al Tribunal se sirva homologar el presente acto de desistimiento.
7º) En fecha 01-02-2016, la co-demandada ciudadana Rosangela Pargas, asistida por el Abogado Ramsés Gómez, consigna escrito donde plantea, que el desistimiento de la demanda realizado por la actora, debe entenderse como lo ha señalado la doctrina vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el desistimiento de la acción, y que esta afirmación toma mayor firmeza cuando la apoderada desiste con fundamento en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y que el desistimiento fue presentado con fecha posterior a la interposición de la contestación interpuesta por ellos lo que requiere para su total consumación, validez, su autorización y consentimiento expreso de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (y única y exclusivamente en el supuesto que este Tribunal admita la tesis sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a desistimiento de la demanda, entendida como el desistimiento de la acción) y tomando en consideración que ha se había interpuesto escrito de contestación a la demanda: 1) Da su autorización para que se homologue el presente desistimiento de la acción, y ruega al Tribunal de por consumado el acto y se proceda comos sentencia pasada inautoridad de cosa juzgada, con expreso pronunciamiento en la condenatoria en costas procesales, tal y como lo establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. 2) En el supuesto negado que este Tribunal, decida apartarse de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se entienda el desistimiento como del procedimiento, toda vez que ya había presentado su contestación a la demanda, no da su autorización o consentimiento para que se homologue el presente procedimiento en esos términos. También hace reserva del ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que tengan como norte la declaratoria judicial del desistimiento de la acción y su correspondiente homologación.
8º) En decisión de fecha 01-02-2016 el a quo acuerda formalmente la homologación desistimiento de la acción, efectuado por la Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano José Luis González Montilla.
9) En diligencia de fecha 03-02-2016, la co-demandada ciudadana Rosángela Coromoto Pargas, asistida por el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, solicita que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ampliar el dispositivo de la sentencia definitiva que antecede a esta diligencia (folios 282 al 288), toda vez que se omitió la respectiva condena en costas al demandante, es por lo que pide se declare la respectiva condena en costas en contra de la contraparte por las actuaciones judiciales que tuvo que realizar esta parte en este asunto. A todo evento se reserva el ejercicio del recurso de apelación en el supuesto negado de la anterior petición.
9º) El Tribunal de cognición en decisión de fecha 10-02-2016, declara que para proveer lo solicitado por la parte demandada, señala que el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes procesales aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y ratificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en las mismas sentencias o dictar ampliaciones, la cual debe efectuarse ya sea en el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente. Por lo anteriormente expresado es que salva la omisión referida a la condenatoria en costas cometida en la sentencia de fecha 01-02-2016, en este sentido comunica a las partes que no hubo condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Cabe destacar que la apoderada judicial del demandante ciudadano José Luis González Montilla en fecha 25-01-2016, desistió de la demanda que encabeza estas actuaciones y cuyo acto fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha 01-02-2016, en los siguientes términos:
“Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del >Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las Ley, declara CON LUGAR el desistimiento de la acción, efectuado por la Profesional del Derecho ciudadana: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE (...), en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS GONZLEZ MONTILLA (...), en la pretensión por DAÑOS CORPORALES, DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contra los ciudadanos: JOSE ANGEL HIDALGO y ROSANGELA COROMOTO PARGAS, venezolanos (....). En consecuencia., conforme a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación y le da autoridad de cosa juzgada. Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley...”
Ahora bien, consta en autos que la codemandada, ciudadana Rosángela Coromoto Pargas Escalona, asistida por el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en diligencia de fecha 03-02-2016, solicita el Tribunal se sirva ampliar el dispositivo de la sentencia definitiva que antecede, toda vez que se omitió la respectiva condena en costas al demandante conforme lo establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que pide se declarar la respectiva condena en costas en contra de la contraparte por las actuaciones judiciales que tuvo que realizar esa parte en ese asunto.
Ante dicha petición de la parte apelante, el Tribunal de la causa en su auto de fecha 10-02-2017, y que es objeto de examen por esta alzada, se pronunció en la forma siguiente:
“El Tribunal para proveer lo solicitado lo hae en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento civil permite a las partes procesales: aclarar los puntos dudoso, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, la cual debe efectuarse ya sea en el día de la publicación de la sentencia, o al día siguiente.
Por lo anteriormente expresado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la confiere la Ley procede a salvar la omisión referida a la condenatoria en cosas cometida en la sentencia de fecha 01-02-2016, en este sentido este Órgano Jurisdiccional comunica a las partes que no hubo condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado en la fecha anteriormente mencionada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”
El Tribunal para decidir observa:
Como consta de las presentes actuaciones, en diligencia de fecha 25-01-2016, la abogada Yumary Hurtado en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano José Luis Gonzáles Montilla, desistió de la demanda de reclamación de daños materiales y moral generado por accidente de transito, contra los ciudadanos José Ángel Araque Hidalgo y Rosangela Coro moto Pargas, y cuyo acto fue homologado por el Tribunal a quo por auto de 01-02-2016 de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el Tribunal no hizo pronunciamiento sobre la costas del desistimiento de la actora, en este caso la co demandada ciudadana Rosangela Coromoto Pargas, asistida por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal la ampliación del dispositivo de la sentencia, toda vez que se omitió la respectiva condena en costa al demandante, conforme lo establece el articulo 282 ejusdem, y ante dicha solicitud el Tribunal a quo por auto de 10-02-2016, declara que para salvar la omisión referida a la condenatoria en costas cometida en sentencia de fecha 01-02-2016, en este sentido ese Órgano Jurisdiccional que no hubo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado en la fecha anteriormente mencionada, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de dicha negativa a la respectiva condenatoria en costas al demandante, la co demandada ciudadana Rosangela Coromoto Pargas, asistida por el abogado Ramses Gómez Salazar apeló de dicho pronunciamiento, alegando el vicio de falta de aplicación del articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, del derecho a la defensa ya que en virtud del desistimiento de la demanda el Tribunal de la primera instancia ha debido condenar en costas procesales a la parte actora.
Ahora bien, pregona el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, que quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiera interpuesto pagará las costas si no hubiere pacto en contrario, y resultando en el presente caso que la parte demandante quien voluntariamente de la demanda o acción sin el previo consentimiento de la parte demandada en este caso la ley la sanciona con el pago de las costas generada por acto de desistimiento ya que a lo sumo y por imperativo del articulo 282 ejusdem, tal actuación constituye un abandono de la instancia del demandante y como tal lo hace merecedor de las costas, y mas aun cuando la co demandada ciudadana Rosangela Coromoto Pargas, tal y como costa en auto realizó una serie de actuaciones en las actas procesales, anteriores al día 25-01-2016 cuando la demandante desiste de la demanda a saber: 1) el día 11-01-2016, asistida por el abogado José Leovildo Pargas Escalona, solicita de conformidad con el 228 del Código de Procedimiento Civil que se deje sin efecto las citaciones practicadas; 2) el 19-01-2016, consigna escrito de contestación a la demanda y 3) el 20-01-2016 asistido por el ultimo mencionado profesional del derecho ratifica el escrito de contestación de la demanda.
En tales consideraciones es por el Tribunal de la primera instancia le correspondía condenar en costas a la actora por el desistimiento de su demanda verificado el día 25-01-2016 conforme al mandato establecido en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil y tal como se dispondrá en la definitiva de este fallo. Así se juzga.
En cuanto a los alegatos de las partes estando los mismos analizados y comprendidos en el presente fallo, considera innecesario su estudio. Así se acuerda.
Por las razones expuestas ha lugar la apelación formulada por dicha co demandada.
Así se dispone
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Con Lugar, la apelación de la codemandada ciudadana Rosangela Coromoto Pargas, en el presente juicio que por reclamación de daños materiales y moral producido por accidente de transito, sigue a ella y al ciudadano José Ángel Araque Hidalgo, el ciudadano José Luis González Montilla.
En consecuencia, en virtud del desistimiento de la demanda por la parte actora, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales que permite la ley de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; debiendo declararse con lugar la apelación y por lo cual queda revocada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 01-02-2016.
No hay condenatoria en costas por la tramitación del presente procedimiento de apelación y en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria
Abg. Soni Marilia Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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