REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.154.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: PINO DEOSEPPI MONAGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.406.434, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS AREVALO LOVERA, venezolano, Abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.160, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE DE LOS SANTOS MONAGAS, FELIX JOSE MONAGAS MEDINA, ANGEL YONES MEDINA, MARIELA DEL CARMEN MONAGAS ZABALA, MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, ZULAY DENICE VALERA DE GOZAINE, MARCO TULIO VALERA DURAN, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, JORGE FELIX VALERA DURAN, YULETT VALERA GRATEROL, MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL y LUZ MARINA VALERA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-1.209.760, V-9.251.598, V-14.466.021, V-9.408.858, V-3.781.071, V-9.256.913, V-11.395.003, V-10.259.470, V-12.238.817, V-11.705.788, V-13.950.291, V-15.588.785, V-9.376032, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, ZORAIDA HERRERA, OSCAR MAHIN MEJIAS R., LUCIBEL GRATEROL BURGOS, MARIFE DEL VALLE VALLERA GRATEROL, venezolanos, Abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo Nros. 134.226, 108.324, 15.596, 105.856 y 79.147, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSÉ FEDERICO VALERA MORÓN: ARACELYS JACINTA GARCÍA, venezolana, Abogada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.720.363 inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 137.142, de este domicilio.


MOTIVO: IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 10-05-2017, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 04-05-2017, por la Abogada Marife del Valle Valera Graterol, actuado en nombre propio y como Apoderada Judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 20-04-2017, mediante el cual declaro: 1) CON LUGAR la inquisición de Paternidad interpuesta por el ciudadano Pino Deoseppi Monagas Medina, contra los ciudadanos Zulia Denice Valera de Gozaine, Marco Tulio Valera Duran, Fehiris Serafina Valera Graterol, Jorge Félix Valera Duran, Yullet Valera Graterol, Marife del Valle Valera Graterol, Feyulma Valera Graterol y Luz Marina Valera de González, siendo su identificación completa Pino Deoseppi Velera Medina. 2) CON LUGAR la Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano Pino Deoseppi Monagas Medina, contra el ciudadano José de los Santos Monagas y los herederos de la causante Guadalupe del Carmen Medina de Monagas, como lo son Félix José Monagas Medina, Ángel Yones y Mariela del Carmen Monagas Zabala, en la cual el demandante no es hijo biológico de José De Los Santos Monagas.

Por auto de fecha 11-05-2017, se le dio entrada en esta alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil quedando signado bajo el Nº 6.154.

En fecha 18-05-2017, estando en la oportunidad para la promoción de pruebas, la abogada Marife del Valle Valera Graterol actuando en su propio nombre y con carácter de apoderada judicial de las ciudadanas codemandadas, alega la inepta acumulación de acciones y promociona las pruebas pertinentes, aspectos que se analizarán más adelante.
Que en cuanto a los elementos probatorios apreciados y valorados por El Juez de Primera Instancia, este determina que en este proceso por la multiplicidad de medios probatorio que fueron promovidos y evacuados demuestran uno de los requisitos de la posesión de estado, tomando como referencia una foto donde aparece en compañía con el difunto José Federico Valera Morón, una posesión de estado, referida esta como el conjunto de circunstancia de hecho que posee un presunto valor de derecho, el cual consideramos que no reúne los requisitos útiles necesarios y pertinente para dar una certeza jurídica al juzgador determinar libremente la relación civil de una persona. Articulo 214 del Código Civil.
La posesión implica ante todo una situación de hecho. Empleada la palabra en su sentido mas amplio, puede decirse que posee, quien aparece como titular (séalo o no lo sea), de un derecho o de un atributo debido a que se de hecho goza las ventajas y soporta los deberes que normalmente goza o soporta el titular del derecho o atributo correspondiente. Por eso se dice que la posesión es la imagen del derecho.
En consecuencia, la posesión de estado, es la apariencia de ser titular o tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de el deriven.
En el caso que les ocupa, el ciudadano Pino Deoseppi Monagas Medina, nunca fue conocido como Pino Deoseppi Valera Medina, la posesión de estado, es una cuestión de hecho, una apariencia que generalmente aunque no necesariamente corresponde a la realidad jurídica, la posesión de estado es la evidencia misma, es la prueba vida animada, la prueba que se ve, que se toca, que habla por si misma. Quedara establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho periodo. La posesión de estado hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo, con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer.
En este mismo orden de ideas, es menester resaltar a la autora Isabel Crisanti Aveledo de Luigi, en su libro de Lecciones de Derecho de Familia al respecto de los elementos para la procedencia de la posesión de estado refiere: Se llaman elementos de la posesión de estado a todos los hechos que en conjunto revelan la existencia de un estado familiar, se considera como los mas importantes elementos de la posesión de estado, tradicionalmente, nomen, tractus y fama (Articulo. 214 Código Civil).
Con fundamento a las consideraciones anteriores surge la pregunta de que ¿Cómo gozaría de una situación de estado? Cuando en derecho y de hecho se identifica como Pino Monagas, sin que nadie lo relacionara como Pino Valera, ni la sociedad ni el entorno social, ni el entorno familiar lo han tratado como Valera.

En fecha 18-05-2017, estando en la oportunidad para la promoción de pruebas, el abogado José Luís Arevalo Lovera, actuando con carácter de apoderado judicial de la parte actora, lo hace en lo términos siguientes: Capitulo I: A su Consideración: Primero: Previa consignación a las pruebas Documentales admitidas en Segunda Instancia, ratifica el escrito primigenio liberar que trajo consigo la Reforma de la Demanda, el cual ratifica en el escrito, asimismo, las Pruebas promovidas y valoradas en su oportunidad, motivando al a quo para su apreciación en la definitiva, de las cuales constan en el expediente, dando origen a la Sentencia apelada por la parte perdidosa, del cual pido sea ratificada por la alzada.
Segundo: Ciudadano Juez respetuosamente, se hace de su conocimiento que el segundo nombre de su representado en la Sentencia Definitiva en cuestión, quedo trascrito como Dioseppi, siendo lo correcto Deoseppi, tal como consta en la copia Certificada de la Partida de Nacimiento, el Certificado de los Datos Filiatorios, la Cedula de Identidad y demás documentaciones, en Libelo Reformado de la Demanda y asimismo como se identifico en los folios 166 Vto., al folio 168 del la pieza 2-2 del expediente que señala.
Solicita a esta Alzada, conforme al Articulo 403 del Código de Procedimiento Civil previa formalidades sean llamados con carácter obligatorio, a contestar en la oportunidad que señale esta ilustre instancia, bajo juramento las posiciones que se les haga sobre hechos pertinentes sobre el presente asunto de que tengan conocimiento personal, asimismo esta parte manifiesta estar dispuesto a comparecer en la oportunidad que fije esta alzada, a fin de absolver recíprocamente a la contraria conforme al Articulo 406 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-06-2017 el Abogado José Luís Arévalo Lovera mediante escrito presenta informes en los siguientes términos: Capitulo I: Invoca la ratificación y confirmación de la sentencia definitiva en todas y cada una de sus partes dictada por el a quo, de conformidad con el ítems del desarrollo de la actividad procesal desplegada por la parte apelada sean las presentes actuaciones valoradas en su contenido y apreciación cronológica:
En fecha 22-06-2017, estando en la oportunidad para presentar observaciones la Abogada Marife del Valle Valera Graterol, lo hace de la manera siguiente: con el debido respeto Ciudadano Juez, al analizar el escrito presentado por le abogado José Luís Arévalo Lovera, suficientemente identificado en autos en representación del ciudadano Pino Deoseppi Monagas Medina, en fecha 12 de Junio del 2017, en el cual hace un resumen de las actividades procesales desarrollada durante el transcurso de los lapsos procedimentales, queriendo incorporar elementos que no pueden ser considerados por las siguientes razones: La parte demandante se conformo con un dictamen emitido en la sentencia Definitiva de fecha 20-04-2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa signada al expediente 16.163, con los argumentos utilizados por el Juzgador y con la motivación de sentencia, sin embargo, en este estado del proceso pretende a través del acto procesal de informes traer elementos para que sean observados por esta alzada, cuando a toda luces no esta legitimado para realizarlo, toda vez que no se constituyó como apelante en el presente proceso a dicha sentencia respectivamente, pues el Juez de alzada bajo el principio ``tantum devollutum quantun apellatum``, no debe conocer sino de aquello de los cual se ha apelado, vale decir, el accionante se conformó con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito del Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los términos que la misma fue decretada, por lo tanto no puede en esta fase procesal, pretender que el Juez de Alzada conozca de lo que no fue objeto de apelación.
Por otro lado, ciudadano Juez, el Juez a quo, toma su decisión bajo el argumento de una supuesta posesión de estado, valorando las pruebas que en lapso preciso fueron promovidas por la parte demandante, lapsos que tienen las partes en el proceso ordinario en un momento determinado, por lo que en esta fase del proceso no están previstas para promover, por lo que la pretensión del demandante de incorporar pruebas al proceso en fase de informes de apelación violaría el derecho a la defensa y al debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, pues se trata de pruebas que no fueron promovidas ni tratadas ni mucho menos valoradas por el Juez a quo, por lo que mal podría el demandante en esta instancia pretender su inclusión en el juicio.
Así mismo el demandante no aplaude trae a esta instancia hechos relativos a la rectificación de acta de defunción respecto al domicilio del causante y la exclusión de Milagro del Valle Graterol como hija, hecho que a todos luces no fueron objeto de apelación por esta representación y menos del demandante, por lo que mal podría esta honorable instancia conocer de hechos no sometidos a su consideración en la oportunidad respectiva.
En fecha 22-06-2017 el Abogado José Luís Arévalo Lovera mediante escrito presenta observaciones a los informes en los siguientes términos: A Consideración de la alzada, con relación a la fundamentación de la apelación.
Primero: el recurrente para motivar la apelación empleo a desatino, la oportunidad debida para su fundamentación por las siguientes razones; la misma, la plasma primeramente conjuntamente con el escrito de pruebas es decir ha debido de exponer con antelación inmediatamente al auto de admisión de la apelación de fecha 11-05-2017, mediante escrito sustanciado y puntualizado al Tribunal de alzada. Indicando las inconformidades de orden láctico o jurídico, en forma ordenada conforme a la técnica jurídica en segunda Instancia, operando una especie de deseen y abandono a la espera del resultado del juicio es decir no concurrió a los actos procesales de presentación de informes y demás actos subsiguientes en primera instancia a fines de la sentencia definitiva en forma activa y así lo confirma dicha sentencia.
La correcta fundamentación de la apelación exige en primer lugar, la oportuna presentaron del escrito correspondiente y en segundo termino la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por puntos específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto ultimo se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación el cual puede servir como un medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
La parte apelante en las personas en su carácter de codemandadas por Inquisición de paternidad biológica post morten: María Irene Graterol de Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulett Valera Graterol, Marife Del Valle Valera Graterol, y Feyulma Valera Graterol, ignoran puesto que no mencionan a quienes complementan integrantes la parte demandada cono son los también codemandados por la misma causa: Zulay Denice Valera de Gozaine, Marco Tulio Valera Duran, Jorge Félix Valera Duran, y Luz Marina Valera De González, tal como lo consta en el escrito de pruebas de la apelada siendo estos últimos quienes no contestaron a la demanda, entonces surge una interrogante porque los codemandados por inquisición de paternidad: siendo también demandados e hijos reconocidos del difunto, José Federico Valera Morón, comparecieron a darse por notificados mediante apoderados en la sede del tribunal de cognición y no dieron contestación a la demanda ni a ningún otro acto procesal subsiguiente del propio del proceso.
En el recurso que es objeto se evidencia en el escrito de pruebas promovido en esta instancia por la contraria en fecha 18-05-2017 que corre desde el folio 190 al folio 198 de la pieza 2 la apelante expone 5 puntos de manera concreta se traen resumidas por la apelada: Al primero; la indebida acumulación de procesos (señalados los folios desde el 191 al 194). Al segundo: e cuanto a los elementos probatorios apreciados y valorados por el Juez de Primera instancia y la posesión de estado del demandante (señalados los folios desde el 194 al 196 infra). Al tercero: argumenta con relación a la practica de alguna experticia o se amplié o se aclare lo que existiere en autos, siendo en esto casos la prueba heredo-biológica (señalado el folio 196 fine).cuarto acto de promoción y ratificación de pruebas en la presente causa, quien aduce la cual el tribunal de Primer Instancia no aprecio la valoración en la definitiva porque no resuelve la controversia (señalados los folios desde el 197 al 196 infra). Quinto la apelante indica a este tribunal de Segunda Instancia su domicilio procesal a fin de ser “citada notificada para cualquier acto o para la celebración de cualquier actuación en este proceso.
Es de observar en esta alzada y se hace evidente que tanto en el escrito de pruebas como en el escrito de informe, plantea disimilitudes tendiente a confundir y no expresa con claridad y acierto los puntos objeto de fundamentos de la apelación que tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor en forma clara, lacónica y precisa. Consideraciones estas que sean apreciada en la definitiva por esta alzada, sin embargo no es obstáculo para que la parte apelada proceda en los siguientes términos a ejercitar la observación a los siguientes puntos:
De la acumulación de la pretensión
En el punto I del escrito de informes de la contraria (parte apelante) argumenta; la imposibilidad de acumulación de la pretensión de desconocimiento de paternidad con la de inquisición de paternidad, en la que Rechaza y contradice tal aseveración.
De las pruebas
En el punto II, del escrito de informes de la contraria (parte apelante), argumenta; el sentenciador declara con lugar la inquisición de paternidad fundamentado la posesión de estado afirmando que el ciudadano Pino Deoseppi Monagas Medina, gozaba de trato de hijo, y el a su vez le daba el trato como de padre al ciudadano José Federico Valera Morón, y que así era reconocido por la familia y la sociedad, conclusión a la que llego el sentenciador tomando en cuenta los medios probatorios aportados por el actor vale decir.
En el mismo sentido la apelante argumenta lo referido a los medios de prueba con respecto a la prueba de ADN, esta parte extrae del escrito de informe: el 26-10-2016, la accionante dirige escrito motivado al a quo Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil para oficiosamente considere auto de mejor proveer con relación a la prueba heredero biológica de ADN sobre Pino Deoseppi Monagas Medina, a fin de aclarar dudas o puntos oscuros con el objeto de la prueba, corre en el folio 131al folio 136 de la pieza 2, del presente expediente, siendo la misma negada para mayor ilustración a esta alzada a los efectos la parte actora consigna copias certificadas por ser común al causante José Federico Valera Morón (que siguen su curso legal en el referido tribunal por el motivo de Inquisición de Paternidad, quien suscribe sigue cinco causas cuyos accionantes son los ciudadanos con nombres y números de expedientes como son: 1) Parte demandante; María Guillermina Barazarte Vázquez, bajo el expediente con el Nº 16.167. 2) Parte demandante; Jorge Luís Rojas bajo el expediente con el Nº 16.172. 3) Parte demandante; María Leonor Mejias, bajo el expediente con el Nº 16.175. 4) Parte demandante; Jorge Luís Roa, fallecido en fecha 04-02-2017, la cual siguen la referida causa los herederos) bajo el expediente con el Nº 16.177. 5) Parte demandante; Jenith Cordero de Franco, bajo el expediente con e Nº 16.180.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Plantea la parte demandada para que se resuelva como punto precedente a la sentencia, la cuestión de indebida acumulación de procesos que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido afirma que el actor demanda por pretensión de impugnación de su paternidad legalmente establecida e inquisición de otra paternidad al mismo tiempo, vale decir, en forma conjunta. En esos términos este juzgado a quo quien admitió la demanda, no ha debido hacerlo, pues ha debido declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que tratándose de que el accionante es una persona natural mayor de edad la doble pretensión así planteada es inadmisible por indebida acumulación. No puede el actor en una misma causa procesal demandar al mismo tiempo la impugnación de la paternidad que ya tiene legalmente establecida y pretender la inquisición de una nueva presunta paternidad.

Que tomando en cuenta las motivaciones que anteceden y las propias confesiones del actor contenidas en su libelo de demanda, resulta forzoso para el Juzgador considerar que, al pretender el accionante el desconocimiento de la paternidad del ciudadano José de los Santos Monagas, y al mismo tiempo, el reconocimiento forzoso o inquisición de la paternidad del ciudadano José Federico Valera Morón, estas pretensiones resulta inacumulables en un mismo libelo, en cuya virtud lo procedente en derecho es declarar la inadmisiblilidad de la demanda in limine litis, conforme a lo preceptuado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como una cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que es lo que debió haber hecho este el tribunal de la causa.
Sin embargo, como lo hizo así quieren oponer esa misma institución procesal para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. En consecuencia, piden al a quo que en su sentencia definitiva y como punto previo al conocimiento láctico y jurídico de fondo, declare la inadmisibilidad de la acción propuesta con fundamento en las ya citadas normas 78 341 de nuestro Código adjetivo.

Que el actor Pino Deoseppi Monagas Medina no tiene cualidad ni interés para ejercer la presente acción, pues legalmente es hijo de José de los Santos Monagas, y para poder demandar la inquisición de paternidad a quienes hoy son los demandados en la causa, debe obtener sentencia firme que le sea favorable en una demanda previa por impugnación de esa paternidad. Sin embargo, como ha exigido judicialmente ambas cosas en una misma acción, ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones ya así pedimos al Tribunal que lo decida en la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, el articulo 221 del Código Civil, establece que ``El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello``. De lo que se evidencia que se le otorga al hijo o al cualquier interesado directo y legitimo la mera posibilidad de impugnarlo judicialmente, pero esta acción debe necesariamente ejercerse antes del ejercicio de una nueva demanda cuya pretensión procesal sea el establecimiento de una nueva eventual filiación, ya que del libelo de demanda se desprende claramente la filiación paterna existente en la actualidad y desde su nacimiento entre el ciudadano José de los Santos Monagas, y el demandante Pino Deoseppi Monagas Medina, por lo que estando existente dicha filiación y siendo este hijo legitimo, nacido del matrimonio y no de una unión concubinaria entre José de los Santos Monagas y Guadalupe del Carmen Medina de Monagas, resulta improcedente que ante esos hechos de manera indebida y sin cualidad alguna demande la inquisición de paternidad cuando ni siquiera ha sido la filiación paterna que este tiene con sus varias veces nombrado legitimo padre, ya que so el demandante quiere intentar un juicio de inquisición de paternidad deberá primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres legítimos en su partida de nacimiento.

Arguye que la inquisición de paternidad aquí demandada no puede desarrollarse de manera conjunta con la acción de desconocimiento o impugnación de su filiación de su legitimo padre, en primer lugar, por que existe una acumulación indebida de causas, y en su lugar, por que el demandante carece de legitimación activa como ha sido demostrado, por no haber impugnado previamente mediante acción jurisdiccional la filiación paterna existente actualmente. Esto ha quedado establecido mediante sentencia numero 1930, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en fecha 14-07-2003, que aun cuando es cierto que existen algunas decisiones judiciales en las cuales se ha admitido la acumulación de estas pretensiones, es necesario señalarle al Tribunal que esto solo ha ocurrido cuando el actor es un menor de edad, dado el deber del juez de proteger el Interés Superior del Niño, que se encuentra establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA). Además señala el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquiera otra consideración, asimismo, la norma 25 de la LOPNNA consagra de derecho que tienen los niños a conocer a su padre y a su madre, y a que se determine su filiación de origen, para que con ello puedan los niños disfrutar de los beneficios que tal determinación les ofrece, así como el derecho a que sobre su filiación prevalezca la verdad sobre las formas. Esto no obstante e insistimos, solo prevalece cuando se trata de menores de edad. Sin embargo, no ocurre así cuando el actor es mayor de edad, vale decir, estas normas no son aplicables por analogía en el presente caso, por que se trata de materia civil ordinaria, ya que el demandante Pino Deoseppi Monagas Medina es una persona mayor de edad y civilmente capaz, quien, en consecuencia, debe someterse a los lineamientos tanto sustantivos como adjetivos de la jurisdicción ordinaria.

La imposibilidad de acumulación de la pretensión de desconocimiento de paternidad con la de la de Inquisición de Paternidad. El actor desde el inicio de formulación de la demanda pretendió el desconocimiento de paternidad respecto del ciudadano José de los Santos Monagas, manifestando dentro de sus hechos ser hijo de José Federico Valera Morón, configurándose la pretensión de impugnación de paternidad o desconocimiento de paternidad en filiación matrimonial, observando el tribunal a-quo, que por cuanto el actor aduce que es hijo del fallecido José Federico Valera Morón, también debe demandar en Inquisición de Paternidad a sus herederos respectivamente, razón por la cual el actor subsana y reforma su demanda accionando al órgano jurisdicción, pretendiendo en esta oportunidad el desconocimiento de paternidad del ciudadano José de los Santos Monagas, frente a el y los herederos de la ciudadana Guadalupe del Carmen Medina De Monagas y la inquisición de paternidad frente a los herederos del fallecido José Federico Valera Morón.
Entonces, al ordenar el sentenciador subsanar el libelo, por cuanto se hace necesario demandar a los herederos de la ciudadana Guadalupe Del Carmen Medina de Monagas, y los herederos del fallecido José Federico Valera Morón, se esta conformando una relación jurídico procesal integrada por un demandante que pretende el desconocimiento de la paternidad sobre un sujeto, y la inquisición de paternidad sobre otro , constituyendo dos pretensiones dirigida a dos sujetos pasivos diferentes, pero que bajo el razonamiento del juzgado a quo configuran un litis consorcio pasivo necesario e indisoluble, con las consecuencia procesales que ello conlleva, razonamiento que no encuadra en el asunto, puesto que los sujetos pasivos de las pretensiones del ciudadano Pino Deoseppi Monagas Medina, no tienen intereses comunes, mas bien contrapuestos lo que a todas luces impiden la acumulación de pretensiones, bajo el argumento de pretensiones accesorias, negando la defensa propuesta bajo el razonamiento establecido en la ultima parte del Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resuelta como subsidiaria una de otra.
Surge la duda, de que la pretensión sobre Inquisición de Paternidad interpuesta sobre los herederos de su causante por el actor sea subsidiaria o accesoria, a la pretensión de Impugnación de Paternidad, pues el juzgador en su sentencia parte de un supuesto de hecho que conlleva a la acumulación de pretensiones por ser accesorias, subsumiendo en una norma procedente en el caso de acumulación de pretensiones subsidiaria.
Trayendo como consecuencia la lesión de su derecho a la defensa, puesto que no estaba dado la legitimación pasiva respecto a la pretensión de desconocimiento de paternidad de ciudadano José de los Santos Monagas, ya que se evidencia de la sentencia que bastó el conocimiento de los demandados por desconocimiento de paternidad, para que la misma fuera declarada con lugar, sin que fuera relevante los alegatos que los demandados por Inquisición de Paternidad realizara, puesto que se trata de pretensiones dirigidas a sujetos pasivos diferentes con interés distintos.

Aunado a esto, la doctrina reiterada por nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden acarrear la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante y así lo dejo sentado en sentencia numero 776 de fecha 18 del mayo de 2001, emanada de su Sala Constitucional y que tomando en cuanta las motivaciones que anteceden y las propias confesiones del actor contenidas en su libelo de demanda, resulta forzoso para este Juzgador considerar que, al pretender el accionante el desconocimiento de la paternidad del ciudadano José de los Santos Monagas y, al mismo tiempo, el reconocimiento forzoso o inquisición de la paternidad del ciudadano José Federico Valera Morón, estas pretensiones resultan inacumulables en un libelo, en cuya virtud lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la demanda in limine litis, conforme a lo preceptuado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Que la inquisición de paternidad aquí apelada no puede desarrollarse de manera conjunta con la acción de desconocimiento o impugnación de su filiación de su legitimo padre, en primer lugar, porque existe una acumulación indebida de causas, y en segundo lugar, porque el demandante de legitimación activa como ha sido demostrado, por no haber impugnado previamente mediante acción jurisdiccional la filiación paterna existente actualmente. Esto ha quedado establecido mediante sentencia numero 1930, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 del julio del año 2003.
Para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: que ‘no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otras siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si’.
Según la doctrina el Instituto de la acumulación tiene como objetivo la economía procesal y evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias de manera que el Juez no pueda actuar cuando carezca de competencia por la materia, aunque si puede si no la tiene por el valor de la demanda de acuerdo al articulo 48 ejusdem, para conocer de todas las pretensiones, o cuando estas deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre si de acuerdo al ordinal 3º del articulo 81 del mismo código procesal.
Pero este principio de la no acumulación de acciones tiene sus excepciones en los artículos 146 y 52 de dicho código, cuando se dispone, que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujeta a una obligación que derive del mismo titulo. c) Cuando existan conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo 146, esto es cuando hay identidad de personas y objetos auque el titulo se diferente; cuando hay identidad de personas y títulos aunque el objeto sea distinto; cuando hay identidad de titulo y objetos aunque las personas sean diferentes y cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Ahora bien en el presente caso la parte actora, en primer orden, pretende la impugnación de paternidad por reconocimiento en filiación matrimonial con relación al ciudadano José de los Santos Monagas, a quien desconoce como su padre y a los herederos de la difunta Guadalupe del Carmen Monagas: Félix José Monagas Medinas, Ángel Yones Medinas y Mariela del Carmen Monagas Zabala para que judicialmente sea declarada sin efecto tal nexo de afiliación.
En segundo orden, el demandante acciona por inquisición de paternidad biológica al difunto José Federico Valera Morón ,en sus herederos, ciudadanos Zulay Denice Valera de Gozaine, Marco Tulio Valera Duran, Fehiris Serafina Valera Graterol, Jorge Félix Valera Duran, Yulett Valera Graterol, Marife Valera Graterol, Feyulma Valera Graterol, Luz Marina Valera de González, ambos para que reconozcan su paternidad y así pueda llevar tal como le corresponde el apellido de su padre José Federico Valera Morón y quien lo procreó en unión de su señora madre Guadalupe del Carmen Medina de Monagas, fallecida en fecha 05-12-2011.
Estas acciones de impugnación e inquisición de paternidad, fueron acumuladas en un solo libelo de demanda, no se excluyen mutuamente como tampoco son contrarias entre si, además que corresponden al conocimiento del mismo Tribunal y ambas se tramitan por el procedimiento ordinario, y en todo caso debe entenderse, que entre ambas se da una subsidiaridad, esto es que si se declarare sin lugar la acción de impugnación de paternidad solicitada contra el ciudadano José de los Santos Monagas, y sus familiares ya identificados, incuestionablemente no procedería en derecho la pretensión de inquisición de paternidad contra los herederos del difunto José Federico Valera Morón, ya que mientras no resulte anulada la filiación que ostenta el demandante actualmente, ello le obstaculiza jurídicamente obtener el reconocimiento de hijo legitimo del difunto José Federico Valera Morón, con lo cual se puede concluir, que de conformidad con el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, se da la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario porque la parte demandada se haya en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y además hay una perfecta identidad de personas y objeto.

Ello así, las acciones promovida por la parte actora, no resultan inadmisible de conformidad con el articulo 341 del referido código procesal por no ser contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o a algunas disposición de la Ley y además, resulta que el caso sub examine no encaja en los supuestos de hechos que tomó en consideración la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 619 del 09-11-2011, para declarar inadmisible la demanda del actor cuando allí, la parte actora pretendió que la parte demandada reconociera su paternidad mediante la acción de inquisición, sin haber previamente destruido la fe publica que nace de su acta de nacimiento donde aparece establecida su filiación paterna, diferente a la accionada, por lo que desde luego, debió dicho demandante, solicitar la nulidad de su acta de nacimiento para dejar sin efecto la paternidad o filiación que ostentaba en su acta de nacimiento, para ostentar legitimidad ad causam, dirigida a obtener el reconocimiento de una nueva paternidad filiatoria, y como ocurre en el presente caso el demandante Pino Deoseppi Monagas Medina, primeramente, demanda la impugnación de su actual paternidad que aparece en su acta de nacimiento, esto es, como hijo nacido en matrimonio del codemandado ciudadano José de Los Santos Monagas y subsiguientemente, también demanda la inquisición de su paternidad con relación al difunto José Federico Valera Morón, a quien reconoce como su verdadero padre biológico.
En tales motivos forzosos es concluir que la presente demanda no esta inferida de inadmisibilidad y en consecuencia, tal cuestión formulada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Respecto a la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, el Tribunal se pronunciará oportunamente. Así se Juzga.

II
LA PRETENSION
Aduce el ciudadano Pino Deoseppi Monagas Medina, en su demanda, que fue concebido por su legítima madre Guadalupe del Carmen Medina de Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 5.127.285 (fallecida Ab-intestato en fecha 05-12-2001, según Acta de Defunción Nº 860, folio 76 Tomo 4, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa de fecha 19-12-2011, de cuya presentación con autorización suficiente la realizo su abuela materna, de nombre Juana Ramona Medina (Fallecida), es el caso que es producto de una relación que no se corresponde, nacido bajo el imperio del Matrimonio el día 02-04-1975, en la casa sin numero situada en el barrio las Flores de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en la exposición y debida presentación quede asentado en la Acta de Nacimiento como hijo legitimo de: José de los Santos Monagas y de su cónyuge: Guadalupe del Carmen Medina De Monagas, quedando establecido su falso vinculo filial, nacido dentro de la unión matrimonial de los ciudadanos José de los Santos Monagas y su cónyuge Guadalupe del Carmen Medina De Monagas, unión matrimonial que consta en Acta de Matrimonio numero 129 fte y Vto. del mismo libro de Matrimonios de la Prefectura Civil del entonces Distrito Guanare del estado Portuguesa, de fecha 17-11-1958, según copia certificada manuscrita del original que promuevo a los fines marcado con la letra A, es evidente que denuncio ante esta instancia la forma fraudulenta de dicha filiación, por cuanto existe una disconformidad entre el reconocimiento realizado bajo el imperio del matrimonio y la realidad, ya que el ciudadano José de los Santos Monagas, venezolano, mayor de edad, casado, de oficio Agricultor, titular de la Cedula de identidad Nº V-1.209.760, no es su padre biológico, se le atribuyó la paternidad, estando separado ya que no cohabitaba con su madre desde el año 1.959, resultando incierto, y no como se asiento en el Acta de Nacimiento que acompaño al presente escrito liberar inserto en el Libro de Nacimiento del Registro Civil de la entonces Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa (hoy Registro Civil), llevados en ese Despacho durante el año Mil Novecientos Sesenta y Cinco, bajo el Nº 1.701, folio 299 Vto., copia certificada que acompaño marcada con la letra B, Constancia de datos filiatorios expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios Oficina Guanare de fecha 21-05-2015, distinguida con la reseña alfanumérica OLJ50F0AOPMFQ, original que acompaña marcada con la letra C, Fotostato de su cedula de identidad que acompaño marcada con la letra D, Ahora bien, la realidad se patentiza, cuando devine producto y resultado por el hecho natural de la concepción, concebido entre un hombre que no era su marido y una mujer casada, bajo el signo de una relación distinta, mientras imperaba el matrimonio de mi madre Guadalupe del Carmen Medina De Monagas, siendo esa relación la que mantuvo con el ciudadano José Federico Valera Morón, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-2.268.050, fallecido el 11-03-2015, según consta en acta de Defunción Nº 268, Folio 18, de fecha 11-03-2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela y certificada por el Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 19 de Mayo de 2015, que acompaño marcado con la letra E, ya que su verdadero padre biológico es el, y conforme le dio trato de hijo ante la sociedad, al igual le dio trato como padre, manifestamos afecto y respeto mutuo, orientación en su niñez, de adolescente y en su etapa adulta, así transcurrió con todo el cariño que le pueda proporcionar un padre a sus hijos hasta el día de su fallecimiento, asimismo recibió y continuó recibiendo el trato de su familia de para con el, como era publico y notorio dentro de la sociedad y comunidad donde trato su padre biológico y el somos conocidos, es por cuanto nació de una relación fuera del matrimonio, entre su nombrada madre y padre biológico mientras ella permanecía casada con quien le reconoció, es decir su conyugue, José de los Santos Monagas, resultando ser su falso padre, fotostato de cedulas de identidad que acompaño marcadas con las letras F y F1, en conclusión, bien es cierto que como consecuencia de la referida relación distinta al matrimonio, de su madre con el José Federico Valera Morón, ya identificado, del cual es producto, por imperio del matrimonio vigente le correspondió asumir un filiación paterna incierta, ya que no le corresponde, tal como consta de la Certificación de Datos Filiatorios anteriormente descrito, en la cual se evidencia la filiación de su supuesto padre José de los Santos Monagas y su legitima madre Guadalupe del Carmen Medina De Monagas, que a partir de mi crianza formación y emancipación , todos mis actos de vida civil, tanto legalmente como en sociedad, han sido ejercidos con los respectivos nombres y apellidos, es decir, Pino Deoseppi Monagas Medina, marcados con la letra G, G1, G2, G3, G4, es cuando a inicios del mes de Marzo del año 2015, a raíz del Fallecimiento de su padre biológico, José Federico Valera Morón, antes identificado, tome la decisión irrevocable y perfectamente legal de desconocer la filiación que llevo producto de la atribución de un falso reconocimiento en unión matrimonial, cuando es cierto que el ciudadano José de los Santos Monagas, no es su padre biológico a quien se le atribuyo la paternidad, siendo esa paternidad atribuible, como manifiesto en el escrito, al ciudadano José Federico Valera Morón (Quien es su padre biológico), en esta relación a partir de su existencia, el trato dispensado fue de hijo, y el a su vez, es decir el ciudadano José Federico Valera Morón, desde su niñez lo trato como padre, tan igual es reconocido como hijo de tal persona, por la familia y la sociedad, esta situación afecta tanto en lo personal, espiritualmente y legalmente, como también en sus actos de la vida civil y en consecuencia, punto de origen e impulso para las pretensiones por vía judicial de las presentes demandas.
Que su pretensión en primer termino, es la declaratoria con lugar de la acción por Desconocimiento de Paternidad derivado de la Filiación Matrimonial, del cual impugno dicha paternidad como resultado del desconocimiento que le entraña, en consecuencia, a fines de desvirtuar la paternidad la paternidad del ciudadano José De Los Santos Monagas, antes identificados, es por tanto desconoce e impugna como padre, con respecto a su persona, para que judicialmente quede declarado sin efecto tal nexo de filiación.
Que es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no, no se permite discriminación alguna de los hijos e hijas como antes se hacia y se categorizaban, pues en el primer aparte del articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sienta precedente jurisprudencial establecido por esta misma Sala en sentencia Nº 1443, fecha 14 de agosto de 2008, por Control Difuso Constitucional, desaplico el articulo 201 del Código Civil, por considerar que colide con el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe dársele preeminencia a la aplicación del articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; la acción es proponible, ya que la cual puede ser calificada como Acción de Desconocimiento de Paternidad, por ser la acción relacionada con el elemento Paternidad en la Filiación Matrimonial.
En este sentido, el criterio a los antes expuesto que da lugar a la desaplicación del referido dispositivo legal, pues el mismo no excluye ni prohíbe la investigación y determinación de la paternidad por una persona distinta al marido, sino que no regula expresamente una situación distinta. De allí pues conforme a una interpretación constitucionalizante que actualmente existe del derecho que poseen tanto el hijo nacido en esas condiciones como el padre biológico de este, de que se establezca la filiación exacta o biológica de una persona se tiene que privilegiar la aplicación directa y preferente del articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Del derecho, la filiación relativa a las acciones declarativas de estado, según los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La familia. Tomo II, Edición Cultural La habana, 1.946, Pág. 577), pude definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. La filiación comprende toda serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre.
Asimismo establece el artículo 37 del Código Civil Venezolano, en su primer aparte, que “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vinculo de sangre”, constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal de estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, solo puede resultar de la procreación, pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.
El articulo 221 del Código Civil Venezolano, establece “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello” en concordancia con el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del mismo se deriva que el estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones, no obstante, el demandante de esta acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, La teoría del legitimo contradictor, que se refiere al principal interesado en una acción judicial, permite concluir que en las acciones de filiación dirigidas a investigar la paternidad o maternidad natural fuera del matrimonio o extramatrimonial), son los padres y los hijos en forma reciproca los principales interesados. No estando los padres especialmente excluidos de la acción de impugnación de reconocimiento establecida en el artículo 221 del Código Civil Venezolano, no pueden ser considerados como excluidos del ejercicio de tal acción. Es por cuanto fundamenta legalmente la acción conforme a las bases jurídicas establecidas en los artículos 37, 197, 206, 221, 226, 228, 230, 231,233, y 234 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 56 y 57 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil vigente, en consecuencia pide que prospere la presente demanda incoada, por tanto que su partida de nacimiento sea corregida, y asentada la correspondiente nota marginal.


En fecha 08-03-2016, el Abogado Pedro Añez apoderado judicial de los ciudadanos José de los Santos Monagas, Félix José Monagas Medina, Ángel Yones Medina, y Mariela del Carmen Monagas Zabala, da contestación a la demanda en los términos que sigue:
De los hechos: Es el caso que es producto de una relación que no se corresponde, nacido bajo el imperio del matrimonio el día 02-04-1965, en la exposición y debida presentación quede asentado en la Acta de Nacimiento como Hijo Legitimo de José de los Santos Monagas, y de su conyugue Guadalupe del Carmen Medina de Monagas, quedando establecido su falso vinculo filial, nacido dentro de la unión matrimonial de los ciudadanos José de los Santos Monagas y de su conyugue Guadalupe del Carmen Medina de Monagas, si bien es cierto que, opera la presunción legal pater is est quem nuptiae demostrant (padre es aquel que señala el matrimonio), resulta menos cierto que se tenga al ciudadano José de los Santos Monagas como su padre, procreado en su madre Guadalupe del Carmen Medina de Monagas, unión matrimonial que consta en acta de matrimonio numero 129 fte y Vto. del mismo libro de Matrimonio de la Prefectura Civil del entonces Distrito Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 17-11-1958, copia certificada manuscrita del original que promuevo a los fines marcado con la letra A, es evidente ciudadano José de los Santos Monagas, ya identificado, no es su padre biológico, se le atribuyo la paternidad, estando separado ya que no cohabitaba con mi madre desde el año 1.959, resultando incierto, y como se asentó en el Acta de Nacimiento que acompaño al presente escrito libelar inserto en el libro de nacimiento del registro civil de la entonces Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, (hoy Registro Civil), llevados en ese Despacho durante el año 1965, bajo el Nº 1.701, folio 299 Vto., copia certificada que acompaño con la letra B, Constancia de Datos Filiatorios expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios Oficina Guanare de fecha 21-05-2015, distinguida con la alfanumérica OLJ50F0AOPMFQ, original que acompaña marcado con la letra C, Fotostato de la cedula de identidad que acompaña marcado con la letra D, Ahora bien la realidad se patentiza , cuando deviene producto y resultado por el hecho natural de la concepción, concebido entre un hombre que no era su marido y una mujer casada, bajo el signo de una relación distinta, mientras imperaba el matrimonio de su madre Guadalupe del Carmen Medina de Monagas, siendo esa relación la que mantuvo con el ciudadano José Federico Valera Morón (quien es su padre biológico) fallecido el 11-03-2015, según consta en Acta de Defunción Nº 268, Folio 18 de fecha 11-03-2015, que acompaño marcado con la letra E, ya que su verdadero padre es el, y conforme me dio trato como hijo en la sociedad, al igual le di trato como padre, manifestándonos afecto y respeto mutuo, orientación en su niñez, de adolescente y etapa adulta, asimismo recibí y continua recibiendo el trato de su familia de el, como era publico y notorio dentro de la sociedad y comunidad donde tanto su padre biológico y yo somos conocidos es por cuanto nació de una relación fuera del matrimonio entre su nombrada madre y su padre biológico mientras ella permanecía casada con quien lo reconoció, fotostato de la cedula de identidad que acompaña marcadas con las letras F y F1, por imperio del matrimonio vigente le correspondió asumir una filiación paterna incierta, ya que no le corresponde, tal como consta de la Certificación de Datos Filiatorios, en la cual se evidencia la filiación de su supuesto padre José de los Santos Monagas y su legitima madre Guadalupe del Carmen Medina de Monagas, que a partir de mi crianza, formación y emancipación, todos mis actos de vida civil, tanto legalmente como en sociedad , han sido ejercidos con los respectivos nombres y apellidos es decir Pino Deoseppi Monagas Medina, ,arcados con la letra G, G1,G2, G3, G4, es cuando a inicios del mes de marzo del año 2015, a raíz del fallecimiento de mi padre biológico, José Federico Valera Morón, antes identificado tomo la decisión irrevocable y perfectamente legal de desconocer la filiación que llevo producto de la atribución de un falso reconocimiento en unión matrimonial, cuando es cierto que el ciudadano José de los Santos Monagas, no es mi padre biológico a quien se le atribuyo la paternidad, siendo esa paternidad atribuible, como manifiesto en este escrito, al ciudadano José Federico Valera Morón, (quien es su padre biológico) esta situación afecta mi vida civil, tanto legalmente como en sociedad y en consecuencia, punto de origen e impulso para la pretensión por vía judicial de la presente demanda.

En fecha 09-03-2016, la Abogada Aracelis García con carácter de defensora ad litem, de los herederos desconocidos, estando en el lapso de la contestación de la demanda lo hace de la manera siguiente: Único: Comparece ante el Tribunal en cumplimiento de sus deberes de defensa, en virtud de que hasta la fecha no se ha presentado ninguna persona desconocida con interés en el presente asunto. Sin embargo, se reserva el derecho de presentar los actos de promoción y evacuación de las pruebas que sean promovidas por la parte demandante, en caso de ser necesario.

En fecha 17-03-2016, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda la Abogada Marife del Valle Valera Graterol, actuando en nombre propio y con el carácter de Apoderada Judicial de la codemandada las ciudadanas María Irene Graterol Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulett Valera Graterol Y Feyulma Valera Graterol, lo hace en los siguientes términos: El demandante Pino Deoseppi Monagas Medina, confiesa en las actas procesales lo siguientes; ``Quede asentado en la Acta de Nacimiento como Hijo Legitimo de: José de los Santos Monagas Y de su Conyugue, Guadalupe del Carmen Medina De Monagas, quedando establecido su falso vinculo filial``.. Semejante confesión, además de asombrada, revela a todas luces que la presente acción es improcedente conforme a derecho, en virtud de que el actor actualmente tiene una filiación paterna legalmente establecidas, la cual debe desvirtuar primero en un procedimiento previo para luego poder intentar su acción por inquisición de paternidad, por lo que incurre en una inepta acumulación de pretensiones.

Aduce que es necesario manifestar a esta instancia jurisdiccional que la parte demandante promovió la prueba testifical de tres personas, a los fines de demostrar la supuesta relación del actor con su causante José Federico Valera Morón, razón por la cual se ven en la imperiosa necesidad de señalar que el la actualidad la prueba testimonial resulta impertinente en un juicio de esta naturaleza, ya que lo procedente es la practica de la experticia heredo-biológica.
En este orden de ideas, siguiendo la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, cuando se intenta acción de paternidad o una acción de oposición de paternidad, los jueces competentes para tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica.
Esta Experticia es de tanta trascendencia en estos juicios, que si el juez actúa sin la debida diligencia y prudencia que la prueba amerita, pudiese invalidar todo el procedimiento, pues constituye materia de estricto orden público, y pudiera suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe.
Por estas circunstancias se oponen formalmente a la admisión de la prueba testimonial promovida, rogamos al juez de la causa que no la admita ni ordene su evacuación en la oportunidad procesal pertinente y que, en definitiva, no le otorgue valor probatorio alguno a este medio de prueba, ya que es jurisprudencia pacifica y reiterada por el Máximo Tribunal de la Republica que en estos casos lo procedente conforme a derecho es la práctica de la experticia heredo-biológica (ADN)

En fecha 18-03-2016, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda la Abogada Norelys Mayoris Daza, en su carácter de Defensor Ad Litem, de la codemandada ciudadana Yulett Velera Graterol, lo hace en los siguientes términos: Ciudadano Juez, fueron infructuosas las diligencias con miras a la localización y comunicación con su defendida la codemandada ciudadana Yulett Velera Graterol, y que realizo en diversas oportunidades, en la dirección que de las actas procesales se desprende: Sector la Colina Parte Baja, Casa S-N carretera nacional Guanare Barinas, Guanare estado Portuguesa. Manifiesto a este Tribunal haber concurrido en dos oportunidades a la mencionada dirección, siendo que los vecinos le informaron no conocer a la mencionada ciudadana, así como también manifiesto que dicha dirección no constituye un punto especifico ubicable sin numero existen muchas, no pudiendo, por lo tanto, poder localizarla para imponerle de algún hecho o circunstancia que pudiera alegar en su defensa o tener conocimiento concreto de los hechos alegados en la demanda que por inquisición de paternidad incoa el ciudadano Pino Deoseppi Monagas Medina.
Rechazo y niega tanto los hechos como el derecho del contenido total de la presente demanda en cada uno de los puntos allí especificados, absteniéndose de alegar o contradecir hechos por su desconocimiento por la causa antes expuesta, en el presente caso.

En fecha 25-04-2016, el Abogado José Luís Arevalo Lovera, rechaza la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada, así: Primero: la cuestión previa propuesta por la parte demandada, en ejercicio de un mecanismo de control que tiene su origen en desvirtuar una admisión apegada a la legalidad procesal, por cuanto bien son conocidas las reglas de admisibilidad de la demanda, toda regla general debería ser admitida, salvo las exposiciones dispuestas en el articulo 341.
Segunda: La demanda no es objeto de insuficiencia alguna de los requisitos formales del Articulo 340 de la Ley Adjetiva Procesal, el Tribunal la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley.
Tercera: en cuanto a la acumulación de las pretensiones, dicha acumulación se produce cada vez que puede reunirse en un mismo procedimiento diversas pretensiones contra una misma persona o varias de ellas, y diversas personas que persiguen las mismas pretensiones o pretensiones conexas, y serán resueltas en una única sentencia conforme a los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarta: en virtud de los efectos que una eventual declaratoria de procedencia de la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones pudiera producir en el presente juicio, lo relativo a la procedencia o no de la referida causal de cuestión previa.

Abierta la causa a prueba la Abogada Aracelys García, en su condición de defensora ad litem, de los herederos desconocidos del causante José Federico Valera Morón, consigna escrito donde manifiesta que en cumplimiento de los deberes de defensa, absteniéndose de promover y evacuar medios de pruebas en virtud de que hasta la fecha no se ha presentado ninguna persona desconocida con interés en el presente asunto, sin embargo, se reserva el derecho de precisar los actos de evacuación de las pruebas que sean promovidas por la parte demandante, en caso de ser necesario, no obstante lo expuesto, los principios de inmediación y de la comunidad de la prueba, determinan el merito favorable de autos para proclamar procedente la acción intentada, el cual invoca muy especialmente contenido en el principio de la apreciación de los indicios y la admisión de las presunciones, conjugado con el principio de la carga de la prueba (artículos 506, 510 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1.399 del Código Civil), cuales se coligen para sostener que la acción intentada esta sustentada y-o basada en pleno asidero.

El apoderado actor, Abogado José Arevalo Lovera, presenta escrito de promoción de pruebas en el cual ratifica, reproduce y promueve la totalidad contenido en el escrito de la demanda primigenia como la reformada, que corre inserto en el expediente distinguido con el Nº 16.163, desde el folio uno (01) al folio trece (13), ya corregida desde el folio sesenta y cuatro (64) al ochenta y cinco (85), y las instrumentales producidas y que acompañan dicho escrito, inclusive los anexos presentados, contenidas desde el folio 14 al folio 35, así como cualquier otro escrito o anexo presentado posteriormente, todo lo cual contiene las razones de hecho y de derecho que conllevaron a presentar la referida demanda.
Ratifica, reproduce, promueve y evacua a todo evento las siguientes probanzas documentales que acompañan al escrito libelar consignado:

1) Copia Certificada de Acta de Matrimonio de José de los Santos Monagas y Guadalupe del Carmen Medina de Monagas.
2) Copia Certificada de Acta de Partida de Nacimiento.
3) Constancia Original de Datos Filiatorios.
4) Fotostato de Cedula de Identidad.
5) Copias Certificada Acta de defunción.
6) Fotostato de Cedula de Identidad, a fines de demostrar la identidad en la vida civil de los codemandados.
7) Fotostatos de documentos personales, a fines de demostrar desempeños y actividades regulares en la vida civil de su representado.
8) Fotostato de las Cedulas de Identidad de los testigos, a fines de demostrar la posesión de estado de su representado.
9) Promueve y evacua en este acto marcadas con las tetras “I” “I1”, “I2”, “I3” del cumpleaños Nº 72 en vida del ciudadano José Federico Valera Morón, “I4” “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9”, colage de fotografías varias que datan del año 1.983 con Luz Marina Valera de González, Zulia Denice Valera de Gozaine y Jorge Félix Valera Duran, asimismo, en relación acompaña C.D. marcado con la letra “I10” en digital con contenido interno, dichos documentos se acompañan a los efectos de probar la relación de hecho del de cujus José Federico Valera Morón, asimismo la existencia de una prolongada relación intrafamiliar de los codemandados de dicha línea con el actor.
10) Promueve y evacua en este acto marcado con la letra “J” mensaje sistema electrónico captura digital bajada de la pagina Web www.facebook, este documento se acompaña a los fines de probar el trato reconocido, la relación y respeto filial de hecho de la codemandada Fehiris Valera Graterol con su representado en su cumpleaños de fecha 02 de abril de 2012.
11) promueve y evacua en este acto, en un (01) folio Constancia de Certificación expedida por el Consejo Comunal del sector II del Barrio San Rafael de la Colonia parte baja de Guanare, marcado con la letra “K”, a fines de dejar constancia de su lugar de residencia, actividad económica y conocimiento de su descendencia (hijos e hijas) en la comunidad.
Aduce que la finalidad de las presentes probanzas documentales radica en el establecimiento y determinación de la verdad que se desprende de estas documentales y así la invoca.

Pruebas testimoniales, ratifica y promueve los testimonios de los ciudadanos abajo debidamente identificados, mayores de edad, testigos hábiles para comparecer en juicio: Edgar Antonio Medina, Hilda Ramona Medina, José Ramón Ramos y Bonifacio Delgado Pérez

Posiciones Juradas. Promueve la absolución de las posiciones juradas en la persona de su representado Pino Deoseppi Monagas Medina, sobre hechos pertinentes que tenga conocimiento personal de conformidad con los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil, estando en el curso del lapso legal para su promoción pide se acuerden y se extienda citación para la comparecencia de la prueba, a las ciudadanas: María Irene Graterol De Valera, titular de la cedula de identidad Nº V-3.781.071 con domicilio en el sector La Colonia Parte Baja, casa s-n, Carretera Nacional Guanare-Barinas, Guanare estado Portuguesa y Fehiris Serafina Valera Graterol, titular de la cedula de identidad Nº V-10.259.470 con domicilio en la urbanización Casa de Tejas, calle D2, casa Nº 92, Guanare estado Portuguesa, y en consecuencia de conformidad al fundamento jurídico contenido en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, esta parte promoverte se obliga a absolver las posiciones juradas a que tengan lugar en la practica del interrogatorio.

De la Aceptación y Sometimiento a la Prueba Heredo Biológica (ADN): En el punto quinto que consta en el escrito de contestación al fondo de la demanda de los codemandados por cuanto las mismas insisten en la práctica de experticia heredo- biológica (ADN), aduciendo porque pudiera suceder que se legalice una paternidad qua biológicamente no existe, calificando de impertinente la prueba de testigo, la parte actora en la persona del ciudadano Pino Deoseppi Monagas Medina suficientemente identificado, deja constancia que no abriga ningún temor en la práctica y resultado de tal experticia, por lo tanto manifiesta su aceptación y sometimiento a la prueba de la experticia heredo-biológica (ADN).
Finalmente se reserva presentar oportunamente otras pruebas de ley, asimismo solicita que le presente escrito de promoción de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho, para que sean apreciadas en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

En fecha 17-05-2016, el a quo por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, admitió en cuanto a derecho salvo su apreciaron en la definitiva, las pruebas promovidas por la defensora ad-litem de los herederos desconocidos, asimismo las pruebas promovidas por el apoderado judicial del demandante, excluyendo la aceptación y sometimiento a la prueba heredo-biológica, bajo el fundamento que la parte demandada en el escrito de promoción de prueba no promovió la experticia heredo- biológica (ADN), y al o haberse promovido no puede la parte demandante manifestar aceptación al menos que la parte actora la promueva, pero tampoco la promovió, y al no hacerlo este Órgano Jurisdiccional no la puede admitir. De igual forma se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de las codemandadas, y se libraron las respectivas boletas de citación a las codemandadas antes identificadas para la absolución de la posiciones juradas promovida por la parte actora.

En fecha 24-05-2016, el Abogado José Luís Arévalo Lovera, apoderado judicial de la parte actora consigo ante el Tribunal a quo solicitud de providencia de incidencia, contentivo de tres (03) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 21-10-2016, el abogado José Luís Arévalo Lovera, con carácter de apoderado judicial del ciudadano Pino Deoseppi, consigno escrito de informes en el Tribunal A quo constate de siete (7) folios.
En fecha 26-10-2016, mediante escrito el abogado José Luís Arévalo Lovera, solicita acorde oficiosamente fuera de las oportunidades procesales reguladas en la Ley considere Auto de Mejor Proveer, bajo los siguientes fundamentos: Capitulo I Definición Jurídica, Auto para Mejor Proveer: Se entiende como auto para mejor proveer la facultad que tiene el juez con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa. Se encuentra establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentación Jurídica: Conforme a lo anterior el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en el Artículo 514 establece el auto para mejor proveer.

Capitulo II Motivo a fines que esta instancia acuerde oficiosamente auto de mejor proveer: En el correspondiente escrito de pruebas consignado en la oportunidad procesal, que riela en el Expediente distinguido con el Nº 16.163, esta parte quien aquí demanda, argumento lo siguiente: … Capitulo V De la aceptación y sometimiento a la prueba heredo biológica (ADN): Manifestó conforme a lo referido en el Punto Quinto, folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) 2da Pieza , que consta en el escrito de contestación al donde de la demanda de los codemandados María Irene Graterol de Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulet Valera Graterol, Marife del Valle Valera Graterol, Feyulma Valera Graterol, por cuanto las anteriores nombradas insisten en la practica de la experticia heredo-biológica (ADN), aduciendo , porque pudiera suceder que se le legalice una paternidad que biológicamente no existe calificando de impertinente la prueba de testigo.

Capitulo III Final: Solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, para que sean apreciadas en la definitivamente con los pronunciamientos de Ley.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los términos del escrito libelar el demandante, alegando que fue concebido y procreado por su legitima madre ciudadana Guadalupe del Carmen de Monagas y habiendo establecido en su respectiva acta de nacimiento como hijo legitimo de José de Los Santos Monagas en unión conyugal con su mencionada madre, cuestión esta que no se atiene a la verdad ya que fue procreado por la relación existente entre su identificada madre y el ciudadano José Federico Valera Morón, es por lo que demanda en primer orden la impugnación de la filiación paterna con el ciudadano José de Los Santos Monagas y subsidiariamente acciona en inquisición de paternidad para que se establezca que su verdadero progenitor es el difunto José Federico Valera Morón, quien verdaderamente es su padre biológico y fue concebido por su señora madre la difunta Guadalupe del Carmen Medina de Monagas durante dicha unión, por lo que no es posible que se le atribuya al ciudadano José de Los Santos Monagas su paternidad, estando separada ya que no cohabitaba con su progenitora desde el año 1959.
Cabe destacar que de los accionados por el actor por impugnación de paternidad ciudadanos José de Los Santos Monagas, y Félix José Monagas Medinas, Ángel Yones Medinas y Mariela del Carmen Monagas Zabala, en su escrito de contestación de la demanda admitieron de conformidad con el articulo 1401 del Código Civil, que el ciudadano José de Los Santos Monagas, no es el padre biológico del ciudadano Pino Dioseppe Monagas Medinas. Por lo que respecta a la pretensión del actor de inquisición de paternidad, las codemandadas Maria Irene Graterol de Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulett Valera Graterol, y Feyulma Valera Graterol, consignaron escrito de contestación en la demanda en donde la rechazan en toda y cada una de sus partes y por lo que respecta a los codemandado ciudadanos Zulay Denice Valera de Gozaine, Marco Tulio Valera Duran, Jorge Félix Valera Duran y Luz Marina Valera de González, no comparecieron en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda
Ahora bien de conformidad con la Ley que rige esta materia la acción para impugnar la paternidad puede ser intentada tanto por el padre que se le ha atribuido una paternidad ilegal como por el hijo que considera que se le ha atribuido una filiación paterna que no se ajusta a la realidad.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 201 del C.C., "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación". Es esta presunción iuris tantum, que puede ser destruida mediante prueba en contrario, en juicio contradictorio tendiente a impugnar esta paternidad.

En el caso de la filiación paterna de los hijos concebidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre o después de su muerte en los términos previstos en el articulo 230 del Código Civil, por otra parte con relación a la inquisición de paternidad, señala el anticuo 210 ejusdem que a falta de reconocimiento voluntario la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecido judicialmente con todo genero de pruebas incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado y la negativa de este al someterse a dichas pruebas se considera como una presunción en su contra.
Pero esta no es la única prueba ya que según la Ley, queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo concebido en dicho periodo.
En tal sentido, la doctrina a afirmado el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando esta no ha sido legalmente establecida y tal como lo dispone el articulo 214 del Código Civil, que, la posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentescos de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer, los principales entre estos hechos son: que las personas haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que esos le hayan dispensado el trato de hijos, y el a su vez, los haya tratado como padre y madre y que haya sido reconocido como hijo de tales persona por la familia o la sociedad. De manera que toda persona tiene acción para reclamar tanto el desconocimiento a una filiación materna o paterna que se le haya atribuido o a ejercer el derecho correspondiente para el reconocimiento de su verdadera afiliación en las condiciones que prevé el Código Civil.
En virtud de la libertad probatoria para demostrar la posesión de estado en la inquisición de paternidad, no establece la Ley la necesidad de que concurran los tres hechos señalados en el articulo 214 del Código Civil para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ello no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de hijos nacidos fuera del matrimonio, de lo que se infiere también que basta que se pruebe uno cualquiera de esos requisitos para la configuración de la posesión de estado en la búsqueda del establecimiento de filiación y parentesco de un individuo con las personas que señalan y las familias que se dice pertenecer.
Finalmente, se destaca que el demandante le asiste el derecho de interponer las presentes acciones de impugnación e inquisición de paternidad en razón de que el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, confiere a toda persona el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

Referido a lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA.

A) DOCUMENTAL.

El Tribunal le confiere merito probatorio a los siguientes instrumentos públicos:

1. Acta de Matrimonio Civil celebrado, entre los ciudadanos José de los Santos Monagas y Guadalupe del Carmen Medina el día 17-11-1958, ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa
2. Partida de Nacimiento, del ciudadano Pino Deoseppi de fecha 20-08-1965, el cual es presentado como hijo legitimo de los cónyuge, ciudadanos José de los Santos, Monagas y Guadalupe del Carmen Medina
3. Constancia Original de Datos Filiatorios del demandante de fecha 21-05-2015, apareciendo como sus padres José de los Santos Monagas y Guadalupe del Carmen Medina de Monagas.
4. Copias Certificadas Acta de Defunción, del ciudadano José Federico Valera Morón, acaecida el 11-03-2015, según consta de Planilla del Consejo Nacional Electoral, Guanare Estado Portuguesa de esa misma fecha y su respectiva certificación por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa de 2015, con un anexo de copia simple de su cedula de identidad.
5. Acta de Nacimiento del ciudadano Pino Deoseppe, hijo del demandante nacido el 12-09-1995.
6. Copia simple de la sentencia de rectificación de la partida de defunción del ciudadano José Federico Valera Morón, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 02-03-2016, en la cual se estableció que el causante José Federico Valera Morón, no estaba residenciado en el Sector La Colonia Parte Baja, carretera Nacional, siendo que lo correcto era que residía en la calle Bolívar Centro Parte Alta, casa Nº 11-117, del Sector Puertas de Tunas de la Parroquia el Carmen de la ciudad de Bocono Estado Trujillo y que la ciudadana Maryuri Josefina Valera Graterol es hija de la ciudadana Fehiris Serafina Valera Graterol.

7) Fotostato de cedula de identidad del actor, la cual se aprecia con mérito indiciario para demostrar su identificación.
En cuanto a los siguientes documentos que se especifican seguidamente, no se les confiere mérito probatorio, a saber:
a) Fotostatos de documentos personales, marcados con las letras “G”, “G1”, “G2•, “G3”, “G4”, que se refieren: al Titulo de Bachiller del demandante del Liceo Carlos Emilio Muñoz Oraa del 02-04-1965, certificado de locución del 26-01-1993 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Fondo de Comercio denominado LUPE PUBLICIDAD, propiedad del demandante e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 30-01-1997, con su respectivo Rif, ambos por no aportar prueba útil a esta controversia de impugnación e inquisición de paternidad.
b) Fotostato de Cedula de Identidad de los testigos, de los testigos Edgar Antonio Medina, José Ramón Ramos e Hilda Ramona Mediana, por tratarse de copias simples.
c) 10 Fotografías de la familia con anexo de un CD, Mensaje por sistema electrónico en donde Fehiris Valera Graterol, felicita en su cumpleaños al ciudadano Pino Monagas, por ser una prueba extra proceso donde la parte no pudo tener el control de dicha prueba y en razón que no fue obtenida conforme la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no se trata de instrumentos o elementos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debidamente expedidos o evacuados en presencia de un funcionario publico competente.

d) Constancia de Certificación del Consejo Comunal Sector de San Rafael de la Colonia Parte Baja Guanare estado Portuguesa de fecha 04-04-2016, dando cuenta que el difunto José Federico Valera Muñoz, fallecido el 11-03-2015, fue connotado vecino y miembro de esa comunidad por varios años y dan fe de ellos sus voceros principales Agustín García, Modesto Betancourt y Rafael Rodríguez, en razón de que tal constancia no fue ratificada en el proceso por sus suscribientes, mediante los mecanismos legales correspondientes.

e) Respecto al Registro Único de Información Fiscal del SENIAT, correspondiente al ciudadano José Federico Valera Morón, cual aparece con domicilio fiscal en la carretera nacional vía a Barinas, casa sin numero, sector la Colonia Parte Baja Guanare estado Portuguesa, fecha de inscripción 20-03-2001, fecha de vencimiento 15-07-2019, dicho instrumento, igualmente, carece de merito probatorio ya que se contradice con el texto de la sentencia mencionada dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medida del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 02-03-2016, el domicilio del causante José Federico Valera Morón, para la fecha de su defunción el 11-03-2015, era la calle Bolívar centro parte Alta casa Nº 11-117 del Sector Puerta de Tunas de la Parroquia del Carmen de la ciudad de Bocono de estado Trujillo y no como aparece en dicho RIF, señalándose el Sector La Colonia Parte Baja de Guanare.
Así se declara.

B) TESTIMONIAL.

De los testigos promovidos rindieron declaración los ciudadanos Edgar Antonio Medina, Hilda Ramona Medina, José Ramón Ramos y Bonifacio Delgado Pérez.

El ciudadano: Edgar Antonio Medina, fue interrogado por la parte actora en la forma siguiente: Primera: Ciudadano Edgar Antonio Medina, cual es su interés en este Juicio: Contestó: Ninguno. Segunda: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a Pino Deoseppi Monagas Medina. Contestó: Si. Tercera: Diga el testigo quién es José de los Santos Monagas. Contestó: Fue el primer esposo que tuvo Guadalupe Medina. Cuarta: Diga el testigo quien fue Guadalupe del Carmen Medina de Monagas. Contestó: La esposa de José de los Santos Monagas. Quinta: Diga el testigo cual fue la relación entre José de los Santos Monagas y Guadalupe del Carmen Medina de Monagas. Contestó: Bueno, ellos se casaron, vivieron año y medio, donde tuvieron un hijo que es el mayor Félix José Monagas, de allí se separaron. Sexta: Diga el testigo como conoció a José Federico Valera Morón. Contestó: Conocí a Federico cuando iba a la casa a enamorar a Guadalupe, desde esa vez tuvimos una relación de amigos, Federico y yo. Séptima: Diga el testigo cual fue la relación entre José Federico Valera Morón y Guadalupe del Carmen Medina De Monagas. Contestó: Bueno la relación fue que ellos se hicieron novios, salían y de allí vino el producto Pino, Pino Monagas. Octava: Cual fue el producto de la relación entre José Federico Valero Morón, y Guadalupe del Carmen Medina de Monagas. Contestó: El producto de la relación fue Pino Monagas del cual el estuvo muy pendiente cuando estaba pequeño, hasta el presente. Novena: Quienes son los padres biológicos de Pino Deoseppi Monagas Medina. Contestó: Guadalupe Medina y Federico Valera. Décima: Diga el testigo como transcurrió desde el nacimiento hasta la vida adulta de Pino Deoseppi Monagas Medina, con relación a José Federico Valera Morón. Contestó: Bueno, Pino estando estudiando el estuvo muy pendiente de el hasta que Pino tuvo su mayoría, estando en la mayoría Federico y sus hermanos siempre los buscaban para salir, celebrar y llevarlo a conocer a sus otros hermanos, el cual el se lo daba a conocer como su hijo, donde esta Marco Tulio y Jorge Valera y una hermana de nombre Yamilet, fue tanto así que Federico le regalo un carro a su hijo Pino, el cual se lo compro a una hija de nombre Yamilet. Décima Primera: Diga el testigo cual era el trato dispensado por José Federico Valera Morón a Pino Deoseppi Monagas Medina. Contestó: Bueno, era un trato bonito el cual era de padre a hijo. Décima Segunda: Diga el testigo, como presentaba José Federico Valera Morón a Pino Deoseppi Monagas Medina ante los familiares, amigos y entorno social. Contestó: Como su hijo el cual tenia mucho parentesco ellos dos. Décima Tercera: Diga el testigo que en vista del vinculo expuesto otras personas directamente conocen de dicho vinculo entre José Federico Valera Morón y Pino Deoseppi Monagas Medina. Contestó: Muchas, a todas a las que el se las presentaba como su hijo. Décima Cuarta: El testigo podría nombrarnos a algunas de esas personas. Contestó: Si, Ramón Ramos, Félix Monagas, y mi persona. Es Todo. Cesaron las preguntas.
La codemandada, Abogada Marife del Valle Valera considera necesario repreguntar al testigo, y lo hizo en los siguientes términos siguientes: Primera Repregunta: Diga el testigo de acuerdo a lo manifestado en este acto, si estuvo presente en el acto de la concepción del ciudadano Pino Monagas. Contestó: No, porque por eso dije, que ellos salían, ellos andaban, no me llevaban, allí no llevan acompañantes. Segunda Repregunta: Diga le testigo, según lo manifestado, porque le consta que el ciudadano Pino Monagas es hijo del difunto José Federico Valera Morón, en virtud de todo lo que ha dicho. Contestó: Porque yo vivía en la casa donde vivía Guadalupe Medina y estuve consciente que ella con el en ese tiempo que salió en estado de Pino, y ella decía que ese hijo era de Federico. Esta representación estando dentro de la oportunidad legal correspondiente rechaza el acto de evacuación de este testigo en vista de su declaración presentada por el hecho de que se manifiesta la imperiosa necesidad de señalar que en la actualidad la prueba testimonial resulta impertinente en un juicio de esta naturaleza por lo que solicito al ciudadano juez que rechace el valor probatorio y así sea declarado en la definitiva.

La Abogada Aracelis Jacinta García, defensora judicial de los herederos desconocidos, considera necesario repreguntar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: Primera Repregunta: Que diga el testigo por el conocimiento que dice tener el causante José Federico Valera Morón, que relación existía entre ambos. Contestó: Relación de cuñados y de trabajo. Segunda Repregunta: Que diga el testigo durante cuanto tiempo fue la relación arriba descrita. Contestó: Hasta la muerte fue la relación de Federico. Tercera Repregunta: Que diga el testigo, en años, cuanto tiempo duró la relación de cuñados. Contestó: No se exactamente si fue un año o dos años por que en aquel tiempo Federico estaba joven, y el picaba aquí y picaba allá, creo que debe haber tenido como 23 y 24 años. Cesaron las repreguntas.
Con relación a este testigo manifestó que conoce al demandante de vista trato y comunicación, que le consta que el ciudadano José de Los Santos Monagas fue el primer esposo que tuvo la finada Guadalupe Medina progenitora del demandante y tuvieron un hijo mayor que es el ciudadano Félix José Monagas y de ahí se separaron; que sabe y le consta que hubo una relación de novios entre el finado José Federico Valera Morón y Guadalupe del Carmen Medina de Monagas y producto de esa relación nació Pino Dioseppe Monagas Medinas, por eso son sus padres biológicos; también le consta que Federico Valera Morón, siempre estuvo pendiente de Pino Dioseppe y sus hermanos siempre lo buscaban para salir, celebrar y llevarlo a conocer sus propios hermanos, y el do daba a conocer como su hijo, frente a Marco Tulio y Jorge Valera y una hermana de nombre Yamilet, hasta el punto que Federico le regaló un carro a su hijo Pino. Que también tiene conocimiento que Federico Valera Morón, le dio un buen trato a Pino Dioseppe Monagas, como un verdadero padre ante los familiares, amigos y entorno social.
Este testigo fue repreguntado por la parte demanda y afirmó que no estuvo presente en el acto de concepción de Pino Monagas, porque cuando salían Federico y Guadalupe allí no llevaban acompañantes y en cuanto a porque le consta que el ciudadano Pino Monagas es hijo del difunto José Federico Valera, declara el testigo que el vivía en la casa donde vía Guadalupe Medina y estuvo consiente de que ella vivía con el. En cuanto a la repregunta referente a la relación que existía entre ambos dijo que era de cuñado y de trabajo y esa relación duró hasta la muerte de Federico.
El Tribunal aprecia este testigo por cuanto tiene pleno conocimiento personal de los hechos en sobre los cuales ha declarado, sin contradecirse con los demás elementos probatorios a pesar de haber sido repreguntado. Así se decide.

La ciudadana Hilda Ramona Medina, fue sometida al siguiente interrogatorio: Primera: Ciudadana Hilda Ramona Medina, cual es su interés en este Juicio Contestó: Ninguno. Segunda: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a Pino Deoseppi Monagas Medina. Contestó: Si, lo conozco Tercera: Diga la testigo quién es José de los Santos Monagas. Contestó: Fue el Esposo que tuvo Guadalupe Medina, pero esa relación duro solo un año, al año se separaron. Cuarta: Diga la testigo quien fue Guadalupe del Carmen Medina de Monagas, ya fallecida Contestó: ella fue la madre de Pino Deoseppi Monagas Medina. Quinta: Diga el testigo cual fue la relación entre José de los Santos Monagas y Guadalupe del Carmen Medina de Monagas. Contestó: Como dije anteriormente ella fue la esposa de el, esa relación no duró se separo al año de casados. Sexta: Diga la testigo en que circunstancia o como conoció a José Federico Valera Morón. Contestó: Lo conocí haciéndole las visitas a Guadalupe del Carmen, en su casa. Séptima: Diga la testigo cual era la relación entre José Federico Valera Morón y Guadalupe del Carmen Medina De Monagas. Contestó: Una relación amorosa que trajo como consecuencia el nacimiento de un niño de nombre Pino. Octava: Diga la testigo a quien trajo como producto de la relación entre José Federico Valero Morón, y Guadalupe del Carmen Medina de Monagas. Contestó: Como lo dije anteriormente el nacimiento de un niño varón de nombre Pino Deoseppi. Novena: Diga la testigo quienes son los padres biológicos de Pino Deoseppi Monagas Medina. Contestó: Federico Valera y Guadalupe Medina. Décima: Por el hecho que conoce la testigo diga como fue la etapa desde el nacimiento hasta la vida adulta de Pino Deoseppi Monagas Medina, con relación a José Federico Valera Morón. Contestó: Federico le dio todo lo que Guadalupe necesitó para el nacimiento del niño que iba nacer, el fue muy constante, le dio todo lo necesario, desde que nació, su niñez y aun mas en la adolescencia, cuando Pino entró al liceo allí fueron mas frecuentes las visitas de Federico, el tenia dos hijos mas estudiando en el liceo donde estudiaba Pino y allí fueron las visitas mas frecuentes, y ya en la parte adulta, en su mayoría el carro que tiene Pino se lo regaló Federico e igualmente lo ayudó para que construyera la casa donde actualmente vive Pino. Décima Primera: Diga el testigo cual era el trato dispensado por José Federico Valera Morón a Pino Deoseppi Monagas Medina. Contestó: ellos tuvieron muy buen trato y comunicación, Federico llevaba a Pino a Bocono a conocer a sus otros hijos, también ya Pino adulto, Federico lo buscaba para que salieran a tomar, dejaban el carro de Pino y se iban en el de Federico. Décima Segunda: Diga la testigo, como presentaba José Federico Valera Morón a Pino Deoseppi Monagas Medina ante los familiares, amigos y conocidos. Contestó: Siempre como su hijo, incluso, lo llevó a casa de Berenice Duran, madre de los hijos mayores de Federico, ellos son: Marco Tulio, Zulia, Jorge, Luz Marina, Federiquito (fallecido), igualmente ante su hermano Ruperto Valera (fallecido) que era hermano de Federico, y ante su otra hija Yamilet, hija de Federico. Décima Tercera: Diga la testigo aparte de las personas ya mencionadas, conoce otras que guarden relación directa con los referidos a José Federico Valera Morón y Pino Deoseppi Monagas Medina. Contestó: Como lo dije antes la señora Berenice que fue pareja de Federico Valera, el señor Bonifacio también tiene conocimiento. Es todo cesaron las preguntas.
La Abogada Marife del Valle Valera ya identificada considera necesario repreguntar al testigo, y lo hizo en los términos siguientes: Primera Repregunta: Diga la testigo si estuvo presente en el acto de la concepción del ciudadano Pino Monagas. Contestó: No estuve presente por que eso es algo íntimo, pero luego se vio el producto. Segunda Repregunta: Diga la testigo, porque le consta que el ciudadano Pino Monagas es hijo del difunto José Federico Valera Morón. Contestó: Porque el frecuentaba la casa de Guadalupe y salían juntos, ellos mantenían una relación y de esa relación nació Pino Monagas, y el, o sea Federico, estuvo pendiente todo el tiempo de su hijo, lo visitaba en su casa en el Barrio Colombia y después se fue a la arenera, vía Barinas. En virtud de lo expuesto por la testigo Hilda Medina, esta representación estando dentro de la oportunidad legal correspondiente rechaza el acto de evacuación de este testigo, en vista de su declaración presentada por el hecho de que se manifiesta la imperiosa necesidad de señalar que en la actualidad la prueba testimonial resulta impertinente en un juicio de esta naturaleza; solicito al ciudadano juez que rechace el valor probatorio y así sea declarado en la definitiva.
La Aracelis Jacinta García, defensora judicial de los herederos desconocidos, considera necesario repreguntar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: Primera Repregunta: Que diga la testigo por el conocimiento que dice tener el causante José Federico Valera Morón, que relación existía entre ambos. Contestó: Ninguna, solamente de amistad, ningún interés. Segunda Repregunta: Que diga la testigo si los causantes concibieron hijos durante la relación amorosa que Ud., ha manifestado que tuvieron. Contestó: Si, uno de nombre Pino Deoseppi. Tercera Repregunta: Que diga la testigo, si le consta no haber un tercero interesado aparte del ya nombrado. Contestó: Que yo sepa no. Cesaron las repreguntas.

Como se evidencia de su declaración, a esta testigo le consta que el ciudadano José de Los Santos Monagas fue el esposo de Guadalupe del Carmen Medina y se separaron al año de casado y tiene conocimiento de la relación entre ella y el finado José Federico Valera porque lo veía en la casa de ella y tenían amores y producto de esa relación nació Pino Deoseppi Monagas y por eso ellos son sus padres biológicos. También le consta que Federico Valera le dio todo lo que Guadalupe necesito para el nacimiento del niño, que estuvo pendiente de el desde que nació, en su adolescencia y cuando Pino entró al Liceo Federico lo visitaba frecuentemente y cuando Deoseppi llegó adulto Federico Valera le regaló un carro y siempre lo trato como un hijo; Federico Valera lo llevó a casa de Berenice Duran, madre de sus hijos mayores Marcos Tulio, Zulay, Jorge, Luz Marina, Federiquito (Fallecido); lo presentó ante su hermano Ruperto Valera, fallecido y ante su otra hija Yamilet; le consta que Berenice fue la pareja de Federico Valera.
Al ser repreguntada declaró que no estuvo presente en la concepción de Deoseppi por que eso es algo íntimo. Que Federico siempre estuvo pendiente de su hijo y que el único hijo que concibió Federico con Guadalupe fue Pino Deoseppi.
El Tribunal le confiere merito probatorio a esta testigo por haber presenciado personalmente los hechos sobre los cuales declaró y no incurrió en contradicciones que desmerezcan su testimonio. Así se decide.

El ciudadano José Ramón Ramos, les fueron formuladas las siguientes preguntas: Primera: Ciudadano José Ramón Ramos, cual es su interés en este Juicio Contestó: Ninguno. Segunda: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a Pino Deoseppi Monagas Medina. Contestó: Si, mucho. Tercera: Diga el testigo quién es José de los Santos Monagas. Contestó: No lo conozco. Cuarta: Diga el testigo quien es Guadalupe del Carmen Medina de Monagas. Contestó: la madre de el (señalado al ciudadano Pino Deoseppi). Quinta: Diga el testigo en su condición de bodeguero de la época, vio algunas veces a José Federico Valera Morón. Contestó: Si yo tenia una Bodeguita y el me llegaba ahí. Sexta: De oídas, de lo que escuchaba usted, como bodeguero, oyó algún comentario en la comunidad relacionado cono José Federico Valera Morón y Pino Monagas. Contestó: Yo oía la gente hablando que decían ese es Federico el papa de Pino, la gente hacia los comentarios ahí.
Es todo cesaron las preguntas la codemandada Abogada Marife del Valle Valera ya identificada considera necesario repreguntar al testigo, y lo hizo en los términos siguientes: Primera Repregunta: Diga el testigo, por los alegatos manifestados si sabe y le consta que el ciudadano Pino Monagas es hijo del difunto José Federico Valera Morón. Contestó: No, eso si no lo aseguro porque era solo comentarios de la gente. En virtud de lo expuesto por el testigo José Ramón Ramos, esta representación estando dentro de la oportunidad legal correspondiente rechaza el acto de evacuación de este testigo, en vista de su declaración presentada por el hecho de que se manifiesta la imperiosa necesidad de señalar que en la actualidad la prueba testimonial resulta impertinente en un juicio de esta naturaleza; solicito al ciudadano juez que rechace el valor probatorio y así sea declarado en la definitiva. Es todo. Cesaron las repreguntas.
Al ser interrogado este testigo afirma que no conoce a José de Los Santos Monagas pero si a Guadalupe del Carmen Medina que es la mama de Pino Deoseppi, que conoce a José Federico Valera Morón porque el iba a su bodeguita y además en la comunidad oía comentarios relacionados con José Federico Valera Morón y Pino Monagas, que decían que ese Federico es el papá de Pino.
Este testigo al ser repreguntado manifiesta que no puede asegurar de que el ciudadano Pino Monagas es hijo del difunto José Federico Valera, porque el se enteró solo por comentario de la gente.
El tribunal no le confiere merito probatorio a este testigo por cuanto no tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales ha declarado por haberlo presenciados personalmente, sino en forma referencia. Así se decide.

El ciudadano: Bonifacio Delgado Pérez, fue interrogado por su promovente así: Primera: Ciudadano Bonifacio Delgado Pérez, cual es su interés en este Juicio: Contestó: Ninguno. Segunda: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a Pino Deoseppi Monagas Medina. Contestó: Si. Tercera: Diga el testigo quién es José de los Santos Monagas. Contestó: No lo conozco. Cuarta: Diga el testigo quien es Guadalupe del Carmen Medina de Monagas. Contestó: La conocí era la amante de José Federico Valera. Quinta: Diga el testigo que significa para usted la palabra amante. Contestó: Amante es que tuvieron relaciones y de allí el producto salió el niño. Sexta: Diga el testigo como conoció a José Federico Valera Morón. Contestó: Lo conocí en el año 62 como compañero de trabajo como camionero que comía en mi casa, desayunábamos todos los días, conozco a los hijos a los hermanos a toda su familia. Séptima: Diga el testigo cual fue la relación entre José Federico Valera Morón y Guadalupe del Carmen Medina De Monagas. Contestó: Bueno ellos tuvieron una relación, el tiempo no lo se, pero tuvieron una relación. Octava: Diga el testigo cual fue el producto de la relación entre José Federico Valero Morón, y Guadalupe del Carmen Medina de Monagas. Contestó: El producto de la relación fue el señor Pino Monagas. Novena: Diga el testigo que trato le dispensaba José Federico Valera a Pino Deoseppi Monagas Medina. Contestó: Bueno todo el lo cargaba como hijo como siempre quiso, era el único para él. Décima: Diga el testigo como presentaba José Federico Valera Morón a Pino Deoseppi Monagas Medina antes conocidos, familiares ya la sociedad. Contestó: Como hijo en todas partes. Décima Primera: Diga el testigo por el hecho de su conocimiento narre sobre la niñez y la vida adulta de Pino Monagas. Contestó: Lo dejé de ver algún tiempito y lo cargaba Federico me lo presentó, como el hijo que conocí cuando estaba niño. Décima Segunda: Diga el testigo, que otras personas tienen conocimiento directo del vinculo entre José Federico Valera Morón y Pino Deoseppi Monagas Medina. Contestó: Hay bastante gente que tienen conocimiento de que él es el hijo, los hermano Marco Tulio Valera Morón y Jorge Valera, los demás los conozco pero no se el nombre.
La Abogada Aracelis Jacinta García, defensora judicial de los herederos desconocidos, pasa ejercer el derecho de repreguntas a dicha testigo en los términos siguientes: Primera Repregunta: Que diga el testigo por el conocimiento que dice tener cual fue su relación con el causante José Federico Valera Morón. Contestó: Nuestra relación fue como compañeros de trabajo, de parranda andábamos para todos lados juntos. Segunda Repregunta: Que diga la testigo si la relación amorosa, amante que mencionó arriba entre la ciudadana Guadalupe del Carmen Medina y el Ciudadano José Federico Valera Morón nació otra descendencia a parte del ciudadano Pino Monagas. Contestó: No en esa relación el único que nació fue Pino Monagas. Cesaron las repreguntas.
Este testigo declara que no conoce a José de Los Santos Monagas y a la ciudadana Guadalupe del Carmen Medina de Monagas, si y era la amante de Federico Valera, y de esa relación salio el niño; que a Federico Valera lo conoció en el año 1962, como compañero de trabajo, como camionero que comía en su casa, además conoce a los hijos, hermanos y a toda su familia. Que de esa relación entre Guadalupe del Carmen y José Federico, nació Pino Monagas, a quien Federico lo cargaba como el hijo como siempre quiso, era único para el y lo presentaba así ante conocidos, familiares y la sociedad, a mí me lo presentó como hijo cuando estaba niño y hay bastante gente que tiene ese conocimiento de que el es su hijo, como los hermanos Marcos Tulio Valera y Jorge Valera.
Este testigo al ser repreguntado sobre la relación entre el y José Federico Valera, dijo que fueron compañeros de trabajo, de parranda, andaban para todos los lados juntos; y en cuanto así la ciudadana Guadalupe del Carmen y el ciudadano José Federico tuvieron otra descendencia, el testigo manifestó que la única fue Pino Monagas.
El Tribunal le confiere merito probatorio a este testigo por considerar que su testimonio es verdadero con relación a los hechos declarados y no incurrió en contradicciones al ser repreguntado. Así se acuerda.

C) Posiciones juradas, solicitada a la codemandada María Irene Graterol de Valera y Fehiris Serafina Graterol, las cuales no fueron evacuadas por falta de impulso procesal.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto a la prueba de informes requerida a la Oficina de Registro Principal del Municipio Guanare estado Portuguesa, con relación a los siguientes particulares:

A) Que informe: 1) Si en sus archivos reposa registrado en los Libros de Matrimonio Acta de Matrimonio Nº 129 fte y Vto., de fecha 17-11-1958, celebrada entre los ciudadanos José de los Santos Monagas y Guadalupe del Carmen Medina de Monagas: 1) De ser afirmativa la respuesta al particular anterior, que indique a este tribunal si en dicha acta reposa nota marginal de disolución de matrimonio o separación de cuerpo. 2) Que remita a este Despacho copia certificada del Acta de Matrimonio, el objeto de estas pruebas de informe es demostrar al tribunal la unión efectiva entre los progenitores del demandante, y en esencia demostrar la condición de hijo legitimo nacido entro del matrimonio, así como la falta de cualidad para demandar la afiliación de una nueva persona siendo hijo legitimo de otra.

B) Que informe sobre los siguientes particulares: 1) Si en sus archivos reposa en los libros de acta de nacimiento del año 1968 acta de nacimiento del ciudadano Pino Deoseppi Monagas Medina, Nº 1.701, folio 299 Vto. 2 De ser afirmativa la respuesta al particular anterior, que indique al tribunal el contenido de la misma, quienes figuran en dicha acta como sus progenitores. Si en dicha acta presenta alguna nota marginal de rectificación de partida, derivada de una acción de impugnación de paternidad, interpuesta por el ciudadano Pino Deoseppi Monagas Medina. 2) Que remita a este despacho copia certificada del acta de nacimiento, el objeto de estas pruebas de informes, es demostrar al Tribunal que el demandante no tiene cualidad ni interés para ejercer una acción de inquisición de paternidad contra los herederos del difunto Federico Valera Morón, pues legalmente es hijo de José de los Santos Monagas.
Con relación a estos informes consta en autos que el ciudadano Abogado Elvis C. Castro Soteldo en su condición de Registrador Principal del Estado Portuguesa, remitió oficio de fecha 28-09-2016, en el cual informa que en ese Despacho a su cargo reposa: 1) El acta de matrimonio signada con el Nº 129 fte y Vto., de fecha 17-11-1958, correspondiente a los ciudadanos José de Los Santos Monagas y Guadalupe del Carmen de Monagas, sin embargo no tiene nota marginal de disolución del matrimonio o separación de cuerpo y al respecto anexa copia fotostática certificada de dicha acta de matrimonio. 2) El acta de nacimiento signada con el N 17-01, folio 299 Vto., correspondiente al ciudadano Pino Deoseppi Monagas Medina, siendo sus progenitores José de Los Santos Monagas y Guadalupe del Carmen de Monagas, y que dicha acta no presenta nota marginal de rectificación derivada de acción de impugnación de paternidad y al efecto anexa copia certificada de dicha acta de nacimiento.
El Tribunal aprecia con merito de instrumento publico la referida prueba de informe quedando así demostrados los hechos narrados contenidos en la misma y en los instrumentos que se anexan.

Con relación al fondo de la controversia y en lo atinente a la pretensión de impugnación de paternidad, accionada por el actor, contra el ciudadano José de Los Santos Monagas, y sus hijos, ciudadanos Félix José Monagas Medinas, Ángel Yones Monagas Medina y Mariela del Carmen Monagas Zabala, considera el Tribunal que de acuerdo a las presentes actuaciones procesales, especialmente, al haber reconocido dichos codemandados que el mencionado José de Los Santos Monagas no es el verdadero padre biológico del demandante, por una parte y por la otra de las documentales y testimoniales promovidas por la parte actora y debidamente apreciadas por el Tribunal, así como la prueba de informe promovida por la parte demanda, ya valoradas, queda finalmente evidenciado, que el día 17-11-1958, el ciudadano José de Los Santos Monagas y Guadalupe del Carmen Medina, contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, pero dichos ciudadanos al año siguiente de su matrimonio o sea en el año 1959, dejaron de cohabitar como marido y mujer bajo el mismo techo, para luego dicha ciudadana concretar una relación amorosa con el difunto José Federico Valera Morón y de la misma concluyó con la procreación como hijo biológico de ambos, el demandante ciudadano Pino Deoseppi Monagas Medina quien nació el día 02-04-1965, y fuera presentado para su inscripción en el Registro Civil correspondiente, por su abuela materna ciudadana Juana Ramona Medina (Fallecida).

Ello así, y como quiera que para el momento del nacimiento del demandante, su señora madre, la difunta Guadalupe del Carmen Medina estaba casada con el codemandado ciudadano José de Los Santos Monagas es por lo que en su acta de nacimiento aparece como su hijo legitimo, pero a juicio del Tribunal y de acuerdo a las probanzas traídas a los autos y debidamente apreciadas, resulta que el ciudadano José de Los Santos Monagas, no es el verdadero padre biológico del demandante al haberse demostrado en las actas del proceso su posesión de estado de conformidad con el articulo 214 del Código Civil, por la existencia de suficientes de hechos que evidencian las relaciones de filiación y parentesco entre el ciudadano Pino Deoseppi Monagas Medina y el difunto José Federico Valera Morón y tales hechos fueron probados plenamente, mediante la declaración de los testigos Edgar Antonio Medina, Hilda Ramona Medina y Bonifacio Delgado Pérez, así como la admisión de los alegatos del demandante por parte de los co-demandados y sucesores legítimos del de cujus José Federico Valera Morón, ciudadanos Zulay Denice Valera de Gozaine, Marco Tulio Valera Duran, Jorge Félix Valera Duran y Luz Marina Valera de González, quienes no dieron contestación a la demanda, con lo cual incurrieron en confesión; por lo que está plenamente demostrada la posesión de estado de hijo del ciudadano Pino Deoseppi Monagas Medina con relación al finado José Federico Valera Morón, quien como quedó establecido en autos le dispensó al demandante desde su nacimiento y hasta la fecha de su muerte 11-03-2015, un verdadero trato como padre frente a sus familiares, los amigos y ante la sociedad, siendo de esta manera reconocido como un verdadero hijo.
En tales razones de hecho y de derecho y estando probado que el ciudadano José de Los Santos Monagas, no es el padre biológico del demandante, en consecuencia ha lugar a su pretensión de impugnación o desconocimiento de paternidad legitima, con relación a este ciudadano reflejada en el acta de nacimiento del ciudadano Pino Deoseppi Monagas Medina; y también por vía de consecuencia, , ha lugar a la pretensión de inquisición de paternidad, habida cuenta de las probanzas analizadas que demostraron plenamente la posesión de estado del demandante. Así se Así se juzga.
Establecido lo anterior el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre los siguientes alegatos de la parte demandada:
Plantea la parte demandada que la prueba ADN o heredo biológica, es clave para determinar la legalización de una paternidad y constituye una experticia en estos juicios que si el Juez actúa sin la debida diligencia y prudencia que la prueba amerita pudiese invalidar todo el procedimiento, pues constituye materia de estricto orden publico y pudiera suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe, que en el presente caso dicha prueba no fue promovida, menos practicada por lo que no se pudo determinar quien es o era el verdadero padre del actor.
Al respecto considera el Tribunal que de conformidad con el articulo 210 del Código Civil, la paternidad de un hijo puede ser establecida judicialmente con todo genero de prueba inclusive con las experticias hematológicas y heredo biológicas de manera que la prueba del ADN, no es la única ya que según la Ley queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo concebido en dicho periodo, por manera que hay lo que se llama el principio de la libertad probatoria en esta materia para el establecimiento judicial de la filiación y conforme al articulo 214 ejusdem, la posesión de estado de hijo del demandante frente al difunto José Federico Valera Morón, a juicio de este Tribunal, fue establecida por la existencia suficiente de los hechos que fueron demostrados y que dieron existencia a esta relación y parentesco entre el demandante y el referido causante y su madre biológica la difunta Guadalupe del Carmen Medina de Monagas.
Por otra parte, como consta en autos, ninguno de los contrincantes promovió durante el probatorio la referida prueba heredo biológica, sino que la misma le fue solicitada por el actor al a quo, en fecha 26-10-2016, para que la acordara por un auto para mejor proveer en base al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pero finalmente el Tribunal de la causa, la negó por auto de 16-12-2016, en razón de que no había sido promovida por las partes; y como consta en autos, ni la parte actora ni la demandada apelaron de dicha negativa, quedando así firme la misma.
Igualmente, se refleja de estas actuaciones que solo la parte actora apeló de la sentencia definitiva del Tribunal de la causa de fecha 20-04-2017, y en esta alzada no insistió en la realización de la prueba de ADN.
Aduce la parte demanda que la actora trae a esta instancia hechos relativos a la rectificación del acta de defunción respecto al domicilio de causante y la exclusión de la Ciudadana Milagro del Valle Valera Graterol como hijo hecho que a todas luces no fueron objetos de apelación por la demandada y menos del demandante por lo que mal podría este Tribunal Superior conocer de hechos no sometidos a su consideración.
Sobre el punto tratado se observa que la parte demandante en su escrito de informe señala a esta Alzada que excluyó del proceso a la ciudadana Milagro del Valle Valera Graterol, por cuanto es nieta y no hija de José Federico Valera Morón, pero ella es hija de la ciudadana Fehiris Serafina Valera Graterol, parte codemandada en este juicio.
Ahora bien como consta de la dispositiva de la sentencia de la primera instancia, la ciudadana no aparece Milagro del Valle Valera Graterol, como parte procesal en este juicio con lo cual resulta excluida del mismo en razón de no haber sido hija del de cujus José Federico Valera Morón, y en todo caso la rectificación de su acta de defunción acordada en sentencia dictada en fecha 02-03-2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Guanare de este Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual se declaró en primer lugar que el referido causante residía en la calle Bolívar, Centro parte Alta, casa Nº 11-117 del Sector Puerta de Tunas, de la Parroquia del Carmen de la ciudad de Bocono estado Trujillo y en segundo lugar que en dicho fallo se estableció que la ciudadana Milagro del Valle Valera Graterol no es hija del de cujus sino de la ciudadana Fehiris Serafina Valera Graterol, considera el Tribunal que tales hechos no mediatizan las pretensiones deducidas por el demandante en este juicio ni afectan el fondo de la controversia.
En las razones expuestas y que fundamentan la declaratoria con lugar las pretensiones deducidas por el actor de impugnación e inquisición de paternidad en los términos ya expresados, es por lo que esta superioridad declara sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.

En cuanto a los demás alegatos formulados por las partes estando los mismos comprendidos y analizados en este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.

Como corolario la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar.
Así se acuerda.
D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la pretensión de impugnación o desconocimiento de paternidad legítima, incoada por el ciudadano PINO DEOSEPPI MONAGAS MEDINA, en contra de ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MONAGAS y los herederos de la causante GUADALUPE DEL CARMEN MEDINA MONAGAS, ciudadanos: FELIX JOSE MONAGAS MEDINA, ANGEL YONES MEDINA y MARIELA DEL CARMEN MONAGAS ZABALA, declarándose en consecuencia, que el demandante no es el hijo biológico del codemandado ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MONAGAS, ambos identificados.
SEGUNDO: Con Lugar, la pretensión de inquisición o reconocimiento de paternidad, incoada por el ciudadano PINO DEOSEPPI MONAGAS MEDINA, contra los ciudadanos MARIA IRENE GRATEROL DE VALERA, en su condición de ex -esposa del causante JOSÉ FEDERICO VALERA MORÓN, y los hijos, ciudadanos ZULAY DENICE VALERA DE GOZAINE, MARCO TULIO VALERA DURAN, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATERO, JORE FELIX VALERA DURAN, YULETT VALERA GRATERON, MAFIRE DEL VALLE VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATERO y LUS MARINA VALERA DE GONZALEZ, por lo que se establece que el demandante es hijo biológico del causante en cuestión: JOSE FEDERICO VALERA MORON, ambos identificados.

En consecuencia, queda establecida la filiación paterna del ciudadano PINO DEOSEPPI MONAGAS MEDINA, como hijo biológico del de cujus JOSE FEDERICO VALERA MORON, de ahora en adelante y por efecto de esta decisión judicial el demandante será identificado con sus verdaderos apellidos en la forma siguiente: PINO DEOSEPPI VALERA MEDINA, debiéndose colocar la respectiva nota marginal en su acta de nacimiento que fue inscrita por la Prefectura Civil del Antiguo Distrito Guanare del estado Portuguesa, hoy Registro Civil, bajo el Nº 1.701, folio 299 Vto., de fecha 26-08-1965, en los Libros de Nacimiento llevados por ese Registro Civil.
De conformidad con los artículos 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 507 del Código Civil, deberá participarse de esta decisión al Registro Civil Competente, y se ordenará la publicación de un extracto de la misma por un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.
Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 20-04-2017.

Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los veintidós días del mes de Septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.