REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CON ASOCIADO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE Nº: 6153.
JURISDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: MARÍA ELDA TORRES TORRES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.068.834.
ABOGADO DE LA ACTORA: HUMBERTO LARES ACUÑA, DE ESTE DOMICILIO, INSCRITO EN INPREABOGADO Nº 34.419, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.051.230.-
DEMANDADA: LIZMAR YASIBU SALAS VELÁSQUEZ, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.345.342.
APODERADO JUDICIAL: CESAR A. OVIEDO, DE ESTE DOMICILIO, INSCRITO EN INPREABOGADO Nº 110.123, CON CÉDULA Nº 14.226.983.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.
JUEZ PONENTE: PASTOR AGUILERA MUÑOZ.
VISTO: SIN INFORMES.
Por virtud del recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual remitió a esta alzada, las actuaciones contentivas de la causa (02-05-2017), la cual recibió esta instancia en fecha 05-05-2017, ordenándose la tramitación procesal del indicado recurso.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 517 en concordancia con el 118, ambos del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la actora, solicitó que el tribunal se constituyera con jueces asociados.
Ordenada la conformación del tribunal con jueces asociados y cumplidos los trámites de ley, en fecha 25-05-2017, se constituye el Tribunal con jueces asociados integrado por los abogados Nelson Marín Pérez, Pastor Aguilera Muñoz y el Juez Natural Rafael Despujos Cardillo, asignándose la ponencia al abogado Pastor Aguilera Muñoz.
Hecho el estudio de las actuaciones contentivas de esta causa y sometido al examen y consideraciones de los demás jueces, se dicta el presente fallo, en atención a los siguientes aspectos.
I
-SÍNTESIS NARRATIVAS-
En atención al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo hacemos en los términos siguientes:
- DE LA DEMANDA: Plantea la actora que el ciudadano Silva Silva Cruz Mario, le vendió unas bienhechurías consistentes en: Una casa de habitación familiar, construidas con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, una habitación, un baño, cocina, garaje, techado de zinc, con un área de aproximadamente Quince con Veinte metros cuadrados (15,20 M2), ubicada en la comunidad Villa del Llano, manzana 16, calle 08, entre la Avenida Alí Primera y Che Guevara, parcela Nº 26 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y alinderada así: Norte: Calle 08; Sur: S/C de Gilmerdy Oliva; Este: S/C Marina de Santiago y Oeste: C/S Neodaly Valdez.-
Que estas bienhechurías adquiridas al ciudadano Silva Cruz desde hace años, son de su exclusiva propiedad.-
Señala que las bienhechurías que adquirió, le fueron dadas en arrendamiento al ciudadano Jorge José Vásquez Torres, quien la cohabitaba con la ciudadana Yasbit Salas Velásquez y que ésta se proveyó de un justificativo de testigos ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 23-01-2015, bajo el Nº 3.213-15, que lo declaró título supletorio que marcado “B” acompaña en copia fotostática simple.-
Que la citada demandada mintió al tribunal ya que sólo vivió en el inmueble hasta agosto de 2014 y es indicativo de que actúa de mala fe.-
Por tales razones es que demanda la nulidad del auto que declara el Título Supletorio suficiente.-
Solicita medida cautelar de secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
Estima la acción en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) equivalente a seis mil seiscientas sesenta y seis Unidades Tributarias (6.666 UT).
Anexa al libelo Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de Reconocimiento en su contenido y firma que interpuso la ciudadana María Elda Torres Torres, contra el ciudadano Cruz Mario Silva Silva y cuyo reconocimiento esta referido al documento privado de venta de las bienhechurías que le fue vendida por el ciudadano Crus Mario Silva Silva y son las que señala de su propiedad (folios 07 al 13), marcado “B”, documento referido al título supletorio que solicitó la aquí demandada al tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito y de esta Circunscripción Judicial, la cual por auto de fecha, 05-02-2015, las declaró diligencias suficientes para asegurarles el derecho de propiedad y posesión sobre el derecho de propiedad y posesión sobre las preidentificadas bienhechurías (folios: 14 al 25).
Admitida la demanda por auto de fecha 23-10-2015 y ordenada y cumplida la citación de la demandada, en la oportunidad de ley, presentó escrito de contestación (folio 33 al 41) al tenor siguiente:
.- DE LA CONTESTACIÓN: Opuso la cuestión previa por defecto de forma del numeral 02, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera adujo la inadmisibilidad de la demanda, invocando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, indicando al respecto que el actor debe tener interés actual y que puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandado puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.-
Hace referencia a lo indicado por la actora respecto de la adquisición del bien que en principio alega haberla adquirido por una transacción hecha en documento privado con el ciudadano Cruz Mario Silva y luego la demanda y que todas estas acciones se producen en el lapso de tiempo en que el hijo de la accionante y la aquí demandada hacían vida dentro de la vivienda objeto de litigio.-
Que por problemas que presentaba el hijo de la accionante y la aquí demandada, la actora comenzó a realizar actos de simulación para obtener documentación y actuar a favor de su hijo.-
El abogado de la demandante transcribió de forma íntegra y textual el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-05-2012, Exp. Nº 2011-000650.-
El fallo en referencia está dirigido al carácter del valor probatorio de las llamadas justificaciones para perpetua memoria o los llamados títulos supletorios y en cuanto a la condición de documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pero que la fe pública se limita al hecho de haber declarado los testigos y con ello no se prejuzga la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios.-
Que conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estas diligencias están destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, las decretará el juez que conforme a la ley de lo que se patentiza que no acredita propiedad, sólo posesión.-
Que esta posesión es cuestionable por terceros, bien por contradicciones o falsedades en las testimoniales rendidas y que las mismas no tienen un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirvan de apoyo para dilucidar una acción que persigue obtener una acción para establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal y precisa que si la acción persigue la nulidad del título sin guardar relación con las referidas pretensiones, la misma no es admisible por falta de interés procesal acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
Más adelante el fallo se extiende en apreciar para el caso objeto del recurso de casación que si las bienhechurías sobre el cual se solicitó declarar título suficiente de posesión o algún derecho de propiedad municipal, se debió demandar, al municipio por ser el propietario del lote de terreno donde se edificaron las bienhechurías.-
En el capítulo tercero del escrito de contestación, se limita a rechazar que la actora haya dado en arrendamiento las indicadas bienhechurías al ciudadano Jorge Jesús Vásquez Torres; que sea propietaria de las bienhechurías; que haya adulterado o suministrado informaciones falsas; que sean falsas las declaraciones de los testigos deponentes; que se declare sin lugar la demanda e improcedente las medidas cautelares solicitadas por la actora.-
Por decisión de fecha 14 de enero de 2015, el a-quo declaró como no opuesta la cuestión previa y en su lugar consideró contestada la demanda (folio 43).-
Abierta la causa a pruebas las partes promovieron así:
A) La demandada…
Testimoniales de: Roraima Carolina Peraza González, Orlando José Fernández y Merys del Carmen Godoy, todos mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Números: V-18.251.122, V- 9.256.945 y V- 16.645.973, respectivamente.
- Documentales: Marcada “A”, constancia de residencia expedida por el consejo comunal de Villa del Llano, afirman que la aquí demandada es la única propietaria de las bienhechurías, por haber adquirido el lote de terreno donde están las bienhechurías.-
- Informes: Que se solicitó a la Fiscalía Séptima del Primer Circuito con competencia de violencia contra la Mujer, para que expida Copias Certificadas del expediente Nº MP-357184-2015, con el objetivo de demostrar que esta acción es una argucia para que su ex pareja se haga ilegalmente del bien y que la demanda es una venganza de su ex pareja quien es hijo de la demandante.-
Inspección Judicial: Para demostrar que la demandada vive y siempre ha vivido en el inmueble objeto de este juicio.
B) Prueba de la Actora
Testificales de: Cruz Mario Silva Silva, Jorge Jesús Vásquez, Rodríguez Rodríguez Yulamar Coromoto, Rodríguez Rodríguez Yudith Yamir, todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros; V.- 11.396.146, V.- 18.598.718, V.- 17.002.614, V.- 12.894.175 y V.- 11.679.673, respectivamente.
Documentales: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 20-04-2015, Exp. Nº 3.213-15, donde se declaró reconocido el documento privado por el cual le vendió unas bienhechurías al ciudadano: Cruz Mario Silva y anexo a la demanda marcada “A”.
Documento privado marcado “B” suscritos por Jesús Vásquez Torres y Lizmar Yosibet Salas Vásquez, está referido a la disolución de una comunidad concubinaria.-
Documento privado suscrito entre Jorge Jesús Vásquez Torres y María Elda Torres Torres, marcada “C”, está referido a un contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuya propiedad aduce la aquí demandante.-
Posiciones Juradas: la solicitó a la parte demandada la cual no fue evacuada.-
Por escrito de fecha 02-02-2016, la demandada hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora (folio 62 y su vuelto).-
En decisión dictada por el a-quo de fecha 17-02-2016, declaró improcedente la oposición formulada y ordenó la admisión de las pruebas promovidas por la actora.-
Por auto de fecha 08-02-2016, ordenó admitir las pruebas promovidas por la demandada (folio 68).-
En cuanto a la evacuación de las pruebas promovidas por la actora y respecto a las testimoniales, rindieron testimoniales, los ciudadanos: Jorge Jesús Vásquez Torres, en fecha 23 de febrero de 2016 (folios 71 al 72); Cruz Mario Silva Silva y Yuleima Rodríguez Rodríguez, en fecha siete (07) de marzo de 2016 (folios 80 al 81).-
Las posiciones juradas solicitadas no fueron evacuadas.-
Por lo que respecta a las promovidas por la demandada, sus resultas fueron: En cuanto a las testificales rindieron testimonio los ciudadanos: Roraima Carolina Peraza González el día 16 de marzo de 2016 (folio 84 y 85) Orlando José Fernández Fernández y Merys del Carmen Godoy el día 11 de abril de 2016 (folios: 84, 90, 91 y 92).
La prueba de Informe solicitada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, no fue evacuada y de igual manera no se evacuó la Inspección Judicial que promovió.-
En cuanto a las documentales que las partes promovieron e hicieron valer fueron agregados a los autos.-
Por auto de fecha 14-07-2016, el tribunal de la causa la fijó para presentar informes (folio 100).-
Por escrito de fecha 22-09-2016, la actora presentó informes en la causa tramitada en la primera instancia y de ellos observa esta alzada, que no se hizo alegatos o planteamientos que dieran lugar a pronunciamiento previo al mérito de la causa por el a-quo en los mismo sólo hace referencia la actora de lo que considera haber demostrado la propiedad del inmueble y la falsedad del contenido del título supletorio.-
Hecha la narrativa en los términos precedentes y a los fines de determinar los términos de la controversia la misma se concreta en que la actora aduciendo la propiedad del inmueble objeto de este litigio con base a un documento privado reconocido en su contenido y firma por fallo judicial y que por ello resulta nulo el título supletorio y su nota declarativa de suficiencia dictada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y respecto a la demandada aduce la inadmisibilidad de la demanda invocando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio del interés jurídico actual y no admisibilidad de la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.-
En estos términos se establece la temática que amerita la decisión de fondo por esta alzada o mejor conocido como “el thema decidendum”.-
II
ASPECTOS PREVIOS
En atención al planteamiento que hace la parte demandada relativa a la defensa perentoria de fondo por inadmisibilidad de la acción planteada, la cual funda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que se concreta en la inadmisibilidad de la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede lograr la satisfacción de su interés mediante una acción diferente y por ello esta alzada debe hacer pronunciamiento previo al mérito de la causa, dado que la prohibición de la ley de admitir la demanda constituye materia de orden público ya que la verificación de su existencia está indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo y es tal que aún de oficio puede y debe declararla este Juzgador in limine Litis.-
En el caso subexamine, como ya indicamos el objeto de la pretensión es la declarativa de nulidad de un título supletorio y el decreto dictado por la instancia judicial que proveyó a estas justificaciones a perpetua memoria de diligencias para asegurarle el derecho de propiedad y posesión a la solicitante recurrente y en tal sentido, si bien el fondo de esta controversia no es determinar si las mismas tienen o no carácter de título demostrativo de propiedad, consideramos y por razones de orientación pedagógicas que deben tener los fallos judiciales, dejar sentado respecto al valor probatorio de estas instrumentales como medio fehaciente de propiedad y posesión.-
En conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que regulan las denominadas “justificaciones para perpetua memoria”, en el primero mencionado, la potestad para cualquier Juez Civil de instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en cuya actuación el Juez reducirá su actuación a la práctica y entrega de estas diligencias al interesado.-
A tales efectos, esta actuación judicial sólo se limita la misma a evacuarlas sin pronunciamiento alguno.-
Ahora bien, en concordación con el dispositivo anterior, nos dispone el artículo 937 lo siguiente:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posterior a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.-
En razón de la intervención del Jurisdicente en la evacuación de estas providencias, tales justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son instrumentales públicas, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero como lo ha reiterado en fallos tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa, (ambas T.S.J.), “…la fe pública que de ellos dimana, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, la fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de tales testimonios los cuales pueden ser posteriormente controvertido en juicio contencioso” (S.C.C.S, 26-07-2007, Exp. Nº 06-6946 y S.P.A, 27-06-1997, Exp. 9-767).
De igual criterio la Político Administrativas en fallo de 17-12-1998, expuso:
“El título supletorio no es un documento para probar y justificar el derecho de propiedad y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye, un elemento de convicción suficiente para la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar registrado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio” (Exp. Nº 7533).
A tenor de los criterios de orden interpretativos, esta instancia superior, considera que la función de estos justificativos para perpetua memoria, no es otra que dejar constancia de los hechos que sobre los particulares deponen unas personas llamadas como testigos ante el tribunal competente, sin que por ellos pueda considerársele como título traslativo de dominio sobre un determinado inmueble.-
Quien aquí juzga considera que yerra en la interpretación del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que mediante decreto declara que tales justificaciones son bastantes y suficientes para acreditar el derecho y posesión de un bien, en este caso como consta de la documental constitutiva del título supletorio cuya nulidad se demanda y por la cual el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2015 y en atención del dispositivo legal previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las declaró diligencias suficientes para asegurarle a la solicitante (Lismar Yasibit Salas), el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que dice fomentó a sus propias expensas.-
En tal sentido, sostenemos que es errada estas consideraciones, respecto que tales declaraciones (extralitem), sean bastantes para asegurar el derecho de propiedad y ello por cuanto el precepto legal en comento cuando expresa: “si se pidiere que tales justificaciones se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho…” no se refiere en modo alguno al derecho de propiedad, que es un derecho cimero, compendio y suma de los demás y el mismo no puede depender de las meras declaraciones de unos testigos, que sólo deponen sobre hechos y no sobre derechos, y sujetos siempre a su ratificación en juicio contencioso, y en cuanto a la posesión por ser una cuestión de hecho y que se evidencia mediante actos de trascendencia material sobre el bien que pueden tener o producir consecuencias jurídicas y que en todo caso los derechos o que pueda aludir el precepto jurídico del artículo 937 del Código Adjetivo Civil similares o inferiores a dichos actos materiales podrían ser el de servidumbre y el de ocupación o tenencia material de la cosa, las obras o bienhechurías y ello por cuanto la base de la posesión es fundamentalmente fáctica y que conlleva si fuere el caso al ejercicio efectivo real del derecho respectivo.-
De esta manera afirmamos que la simple posesión no constituye título suficiente de propiedad sobre un bien inmueble, como erróneamente lo declaró el Juzgador ante quien se evacuaron las providencias y diligencias testificales y así se declara.-
DE LA DEFENSA PERENTORIA POR INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Hechas las consideraciones precedentes, pasamos a pronunciarnos sobre la inadmisibilidad de la acción en los términos propuestos por la demandada y al efecto señalamos:
- La actora funda la demanda de nulidad de título supletorio y del decreto dicta por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, que declaró las diligencias suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión de las bienhechurías a la aquí demandada y que la actora a su vez aduce que las preidentificadas bienhechurías son de su exclusiva propiedad al haberlas adquirido por compra-venta que hiciera al ciudadano Cruz Mario Silva Silva y que consta en documento privado reconocido en su contenido y firma declarada en fallo definitivo dictado por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial que acompañó al escrito libelar marcado “A”.-
Con ello no existe duda alguna que la acción es una declarativa de nulidad contenida en la indicada documental (título supletorio).-
Las llamadas acciones de mera declaración o declarativas, están previstas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en los términos siguientes:
“Art. 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-
En atención a tal postulado de orden legal el objeto de esta acción es declarar la existencia o inexistencia de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, pero como requisito de admisibilidad las mismas está sujetas a que no exista otra acción de naturaleza diferente que le permitan al pretendiente obtener la satisfacción completa de su interés.-
En el dispositivo legal subexamine, se exige que para proponer demanda el actor debe tener interés actual, de esta manera se está refiriendo al denominado interés procesal en obrar o contradecir en juicio, es decir, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la garantía jurisdiccional o bien como lo expresa el procesalista colombiano Devis Echandía que:
“la noción de interés para obrar se refiere al motivo particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, debe ser un interés serio y actual”.- (Citado por Ricardo H. La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III).-
De ello y en consonancia con la doctrina patria, este interés (de obrar) no debe confundirse con el interés sustancial que está dirigido a la obtención de un bien que es el aspecto medular del derecho subjetivo, de esta manera el comentado artículo 16 cuando exige qué: “para proponer la demanda del actor debe tener interés jurídico actual”, no se refiere a la exigencia del interés sustancial, sino al interés procesal, es decir, a la necesidad de acudir al proceso como un único medio de garantía jurisdiccional.-
Así las cosas, el precepto jurídico contenido en el artículo 16 del código adjetivo civil, consagra expresamente el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y la posibilidad de demandas de mera declaración, con la sola limitación que si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, no se admitirá la que se proponga como mera declaración.-
En el caso subjudice la actora pretende la nulidad del título supletorio y del auto que lo declare como tal título suficiente por el mencionado Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, y cuyo decreto considera las declaraciones testificales como suficientes para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías suficientemente determinadas, aduciendo la actora que las preidentificadas bienhechurías le pertenecen en propiedad por haberlas adquirido en compra al ciudadano Cruz Mario Silva Silva en documento privado y reconocido en su contenido y firma en razón de haberlo declarado el mencionado Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare en sentencia de fecha 20-04-2015, ante quien interpuso la aquí actora.-
De ello se desprende que la pretensión de la actora es una acción de naturaleza jurídica de mera declaración de nulidad relativa al derecho de propiedad que dice tener sobre las mejoras y bienhechurías y sobre las cuales la demandada solicitó al jurisdicente con base a testificales le fueren declaradas título suficiente de propiedad y posesión sobre las mismas y siendo que en el presente caso es evidente que las acciones mero declarativas no tienen como finalidad la de pre-constituir un medio de prueba (la sentencia que declare procedente la nulidad del título) para el ejercicio de otra acción ya sean petitorias o posesorias y que además de ello tampoco quedaría plenamente satisfecho el derecho que se pretende (propiedad o posesión) con el ejercicio de las mismas se atentaría contra el principio de economía procesal al poner en movimiento el órgano jurisdiccional sin satisfacer derecho alguno.-
Es claro y determinante el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar una prohibición de la ley de admitir demandas al disponer: “(…) No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, de igual forma el artículo 341 de dicho código y el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, al decir el primero: “…El tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” y el segundo: “11º la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.-
Esta prohibición de ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, por consiguiente cuando hay carencia de acción o extinguida la misma, no hay derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular.-
En tal sentido nos dice el Exmagistrado Jesús E. Cabrera Romero (V. Jornadas “Lic. Miguel José Sanz”, Colegio de Abogados del Estado Carabobo).
…Omisis…
“(…) Resulta que la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto sino que es totalmente absurdo que un Juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve esa jurisdicción no existía, y una acción no existe si no hay interés… y menos, si hay `prohibición de ley de admitirla”.-
En tales consideraciones y examinada como hemos hecho de los términos de la pretensión de la actora, constatamos que ciertamente con la demanda mero declarativa no se satisface el interés actual en su pretensión de propietario sobre las preidentificadas bienhechurías en caso de que así se ejerciera y demostrara la titularidad de las mismas.-
En consecuencia, la acción deducida mediante la vía mero declarativa de nulidad de título supletorio y del decreto respectivo es inadmisible por prohibición expresa de la ley, al tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente improcedente la misma y así se declara.-
-DISPOSITIVA-
En las fundamentaciones y consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO ACTUANDO CON JUECES ASOCIADOS DE ESTE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: María Elda Torres Torres, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.068.834, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito y de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la presente demanda de Nulidad de Título Supletorio que interpuso contra la ciudadana: Lismar Yasibit Salas Velásquez, identificada en autos.-
SEGUNDO: Se declara Con Lugar la defensa perentoria de inadmisibilidad de la acción propuesta por prohibición de admitir la acción prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 de dicho código y consecuencialmente Improcedente la Demanda de Nulidad del Título Supletorio sobre las preidentificadas bienhechurías y confirmado el fallo proferido por el A Quo y así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y así se decide.-
Por cuanto se declaró inadmisible la acción planteada no entra esta Instancia Superior a decidir sobre el mérito o fondo de la controversia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituidos con asociados en esta causa para proferir el fallo.-
Guanare, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
Los Jueces Asociados
Abg. Pastor Aguilera Muñoz Abg. Nelson Marín Pérez.
La Secretaria
Abg. Soni Fernàndez.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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