EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3470
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE
DEMANDANTE: ELIAS BALBUENA Y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.421.846 y V-4.685.841, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LOURDES INDIRA GAMEZ DE NARVÁEZ y ELADIO RAMON GUZMAN CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.785 y 155.464.
PARTE DEMANDADA: ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.110.388, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: YULAIDA MAUREEN OSORIO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.147.275 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.221.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 07/03/2.017, por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, quien procede con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ELIAS BALBUENA Y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06/03/2017, donde declara sin lugar la acción por desalojo de inmueble.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 04/04/2.014, la representación judicial de la parte actora, ciudadanos LOURDES INDIRA GAMEZ DE NARVÁEZ y ELADIO RAMON GUZMAN CASTILLO, demandaron ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, por desalojo de inmueble. Acompañó anexos (folio 01 al 04, primera pieza y folios 02 al 45 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 09 de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda presentada, ordenando el emplazamiento del demandado ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL (folio 46 segunda pieza).
En fecha 23/04/2.014, los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos LOURDES INDIRA GAMEZ DE NARVÁEZ y ELADIO RAMON GUZMAN CASTILLO, presentaron escrito reformando la demanda (folios 49 al 51 segunda pieza).
En fecha 24/04/2.014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto admitiendo reforma de demanda (folio 52 segunda pieza).
Consta que en fecha 30/04/2014, el alguacil de tribunal a quo practicó la citación del ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL (folios 56 y 57 segunda pieza).
En fecha 12/05/2014, compareció por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, manifestándole al Tribunal a quo que no posee abogado que lo asista, se acordó designarle abogado asistente al demandado y se difirió el acto de contestación de la demanda (folio 58 segunda pieza).
En fecha 12/05/2.014,consta que el alguacil notificó al abogado JOSE LUIS JUAREZ, de su nombramiento como abogado asistente del demandado (folios 60 y 61 segunda pieza).
En fecha 14/05/2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta auto donde el abogado JOSE LUIS JUAREZ, presto el juramento de ley de la aceptación del cargo para el cual fue designado (folio 62 segunda pieza).
En fecha 19/05/2014, las apoderadas especiales del ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, abogadas SOLGER GERMANA COLMENARES TORREZ y YULAIDA MAUREEN OSORIO LEON, presentaron escrito donde oponen la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil (folios 63 al 65 segunda pieza).
En fecha 27/05/2014, las apoderadas especiales del ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, abogadas SOLGER GERMANA COLMENARES TORREZ y YULAIDA MAUREEN OSORIO LEON, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 92 al 94 segunda pieza).
En fecha 28/05/2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde admite las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 95 segunda pieza).
En fecha 30/05/2014, las apoderadas especiales del ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, abogadas SOLGER GERMANA COLMENARES TORREZ y YULAIDA MAUREEN OSORIO LEON, presentaron escrito de promoción de pruebas complementarias. Acompañó anexos (folios 96 al 99 y folios 102 al 218 segunda pieza).
En fecha 02/06/2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, y libra oficios números 353/2014, 354/2014 y 355/2014 a los entes respectivos a los fines que informe al tribunal a quo lo requerido en ellos (folios 219 al 222 segunda pieza).
Consta que en fecha 02/06/2014, la apoderada judicial de la parte actora abogada LOURDES INDIRA GAMEZ DE NARVAEZ, consignó escrito de promoción de pruebas. Acompañó anexos (folios 02 al 04 y folios 05 al 29 de la tercera pieza).
En fecha 03/06/2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde admite la prueba presentada por la parte actora y donde niega la prueba de informe dirigida al Registro Publico del Municipio Páez, por cuanto en los folios 12 al 14 se evidencia lo solicitado (folio 30 tercera pieza).
En fecha 05/06/2014, consta que fue librado oficio número 375-2.014, al Jefe de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (folio 31 tercera pieza).
En fecha 05/06/2014, comparece el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA a rendir sus respectivas declaraciones (folio 32 tercera pieza)
En fecha 05/06/2014, comparece el ciudadano WILLIAM LORENZO COLMENAREZ MENDOZA a rendir sus respectivas declaraciones (folio 33 tercera pieza).
En fecha 06/06/2014, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de medio de prueba complementarias (folio 34 al 36 tercera pieza).
En fecha 06/06/2014, la apoderada judicial de la parte demandada abogada SOLGER GERMANA COLMENARES TORREZ, consignó diligencia donde solicita realizar computo de audiencias o días de despacho que han trascurrido desde la apertura del lapso probatorio hasta la presente fecha (folio 37 tercera pieza).
En fecha 06/06/2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto donde no se admiten a evacuación las prueba presentada por la parte demandada por ser impertinentes e inoficiosas (folio 39 tercera pieza).
En fecha 06/06/2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto donde revoca por contrario imperio dichas actuaciones contenidas inserta a los folios 219 al 222 (folio 40 tercera pieza).
En fecha 12/06/2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto de certificación de días de despacho de apertura de lapso de promoción de pruebas y evacuación de las mismas (folio 43 tercera pieza).
En fecha 06/06/2014, la apoderada judicial de la parte actora abogada LOURDES INDIRA GAMEZ DE NARVAEZ, consignó diligencia donde desiste de la prueba de informe solicitada en el escrito de promoción de pruebas inserta en los folio 03 y 04 de la tercera pieza (folio 50 tercera pieza).
En fecha 06/08/2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto difiriendo la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho (folio 51 tercera pieza).
En fecha 13/08/2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia donde declara con lugar el desalojo del inmueble y condena a la parte demandada a cancelar los cánones adeudados (folio 52 al 62 tercera pieza).
En fecha 17/09/2014, la apoderada judicial de la parte demandada abogada YULAIDA MAUREN OSORIO LEON, consignó diligencia donde apela de la sentencia dictada en fecha 13/08/2014 (folio 63 tercera pieza).
En fecha 19/09/2014, la apoderada judicial de la parte actora abogada LOURDES INDIRA GAMEZ DE NARVAEZ, consignó diligencia donde solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 13/08/2014 (folio 64 tercera pieza).
En fecha 19/09/2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto donde niega la apelación interpuesta por la abogada YULAIDA OSORIO LEON (folios 65 y 66 tercera pieza).
En fecha 22/09/2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde decretó la ejecución forzosa y entrega material del inmueble a la parte actora (folio 67 tercera pieza).
En fecha 02/10/2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se trasladó y constituyó a local objeto del presente litigio a los fines de dar cabal cumplimiento al decreto de ejecución forzosa y entrega material del inmueble (folios 73 al 77 tercera pieza).
En fecha 06/10/2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se trasladó y constituyó a local objeto del presente litigio a los fines de dar continuidad a la ejecución y entrega material del inmueble (folios 79 al 84 tercera pieza).
En fecha 09/10/2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se trasladó y constituyó en el local objeto del presente litigio para la continuación de la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal a quo en fecha 13/08/2014 (folios 88 al 93 tercera pieza).
En fecha 28/11/2014, la apoderada judicial de la parte actora abogada LOURDES INDIRA GAMEZ DE NARVAEZ, consignó diligencia donde notifica al Tribunal que el ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, invadió arbitrariamente el inmueble y solicito al Tribunal que provea lo conducente para que dichos invasores sean desalojados (folio 104 tercera pieza).
En fecha 01/12/2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto donde ordena oficiar a los entes respectivos a los fines que se aperture un procedimiento penal y se proceda a desalojar los invasores, mediante oficios librados signado con lo números 792-2.014 (folios 105 al 107 tercera pieza).
En fecha 15/01/2015, la apoderada judicial de la parte actora abogada LOURDES INDIRA GAMEZ DE NARVAEZ, consignó diligencia donde solicitó al Tribunal a quo fije oportunidad para que se lleve a cabo el embargo Ejecutivo, respecto al pago de los cánones de arrendamiento condenados a pagar por sentencia proferida por el Tribunal a quo (folio 111 tercera pieza).
En fecha 19/01/2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto donde acuerda fijar oportunidad para practicar la medida decretada, y ordena la notificación al perito ciudadano ALONSO CHIRINOS y a la depositaria judicial RESTITUTA DEL CARMEN MENA (folio 112 tercera pieza).
En fecha 26/01/2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto donde declaró desierto el acto, en virtud que la parte actora no compareció a dicho acto (folio 116 tercera pieza).
En fecha 15/01/2015, la apoderada judicial de la parte actora abogada LOURDES INDIRA GAMEZ DE NARVAEZ, consignó diligencia donde solicitó al Tribunal a quo se le fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo el embargo Ejecutivo, respecto al pago de los cánones de arrendamiento condenados a pagar por sentencia proferida por el Tribunal a quo, en fecha 04 de febrero fue acordada oportunidad para la práctica de la medida de embargo por auto de esa misma fecha y simultáneamente se ordenó la notificación del perito avaluador y la depositaria judicial (folio 117 tercera pieza). Dicha petición fue acordada por el a quo en fecha 04/02/2015 (folio 118 tercera pieza).
En fecha 04/02/2015 la apoderada judicial de la parte actora abogada LOURDES INDIRA GAMEZ DE NARVAEZ, consignó diligencia donde solicitó la notificación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en cuanto a la práctica de la medida de embargo que se efectuara en fecha 09/02/2.014 (folio 122 tercera pieza).
Consta que en fecha 04/02/2015, el alguacil de tribunal a quo practicó la notificación del ciudadano ALONSO CHIRINOS (folios 124 y 125 tercera pieza).
En fecha 09/02/2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto donde declaró desierto el acto (folio 126 tercera pieza).
En fecha 09/02/2015, la apoderada judicial de la parte actora abogada LOURDES INDIRA GAMEZ DE NARVAEZ, consignó diligencia donde solicitó al Tribunal a quo se le fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo el embargo Ejecutivo (folio 127 tercera pieza).
En fecha 09/02/2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto donde acuerda fijar para el segundo (2º) día oportunidad para practicar la medida decretada (folio 128 tercera pieza).
En fecha 12/02/2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicto auto donde manifiesta en razón que este Tribunal ha tenido conocimiento de cursa ante la Fiscalía Décima Primera averiguación penal, donde se encuentran involucradas las partes actuantes se suspende toda actuación en la causa hasta tanto no se obtenga respuestas de dicha Fiscalía (folio 129 tercera pieza).
Consta que en fecha 18/02/2015, le fue solicitado al Tribunal a quo copias certificadas de la totalidad del expediente Nº 6078 mediante oficio signado con el número 0080/2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 131 tercera pieza).
En fecha 19/02/2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto donde dejó constancia que el Tribunal no cuenta con máquina de fotocopiado (folio 132 tercera pieza).
En fecha 22/07/2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto dándole entrada a las decisiones de Acciones de Amparo Constitucional Contra Sentencia proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04/05/2.015 y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17/06/2.015, las cuales fueron consignadas en copias certificadas (folios 139 al 182 tercera pieza).
En fecha 23/07/2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto donde la Juez del Tribunal a quo se inhibió de conocer en la presente causa y remite mediante oficio numero 427-2.015 el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 185 al 187 tercera pieza).
En fecha 21/09/2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa le dio entrada a la presente causa y se aboca al conocimiento de la causa asimismo se libró boletas de notificación a las partes (folio 188 tercera pieza).
Consta a los folios 02 al 44 de la cuarta pieza, copias de Inhibición propuesta por la Juez Julia Yanexy Quero Moyetones, de decisiones de Amparo Constitucional contra Sentencia proferidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 06/08/2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada a la presente incidencia de Inhibición propuesta por la Juez Julia Yanexy Quero Moyetones y se acoge al lapso para dictar la decisión (folio 46 cuarta pieza).
En fecha 13/08/2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia donde declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez Julia Yanexy Quero Moyetones, y ordena la remisión del presente expediente mediante oficio 149/2015, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 47 al 52 cuarta pieza).
En fecha 04/12/2015, La Secretaria Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Se inhibió de conocer en la presente causa, por haber fungido como apoderada judicial de la parte demandada, cuando hacia libre ejercicio de la profesión de abogada (folio 54 cuarta pieza).
En fecha 07/12/2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto designando a la ciudadana AIDA CHAMATE como secretaria Accidental para actuar en la presente causa (folio 55 cuarta pieza).
En fecha 08/12/2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto dando cumplimiento a los establecido en el articulo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (folio 56 cuarta pieza).
En fecha 08/12/2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto dando cumplimiento a los establecido en el articulo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (folio 56 cuarta pieza).
En fecha 14/12/2015, consta en boleta debidamente firmada que el Alguacil Carlos Javier Mendoza Domínguez, practicó la notificación de la abogada LOURDES INDIRA GAMEZ (folio 57 y 58 cuarta pieza).
En fecha 02/02/2016, compareció el abogado JOSE DANIEL MIJOBA y mediante diligencia consignó poder judicial para representar en juicio a los demandantes (folios 60 al 63 cuarta pieza).
En fecha 08/03/2016, la Juez provisorio Abogada Aura Estela Rangel Romano, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 65 cuarta pieza).
En fecha 08/03/2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto designando a la ciudadana LESLIETH COLMENAREZ LARES, como secretaria Accidental para actuar en la presente causa (folio 66 cuarta pieza).
En fecha 17/03/2015, consta en boleta debidamente firmada que el Alguacil Carlos Javier Mendoza Domínguez, practicó la notificación de la abogada YULAIDA OSORIO (folios 67 y 68 cuarta pieza).
En fecha 05/04/2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folio 69 al 73 cuarta pieza).
En fecha 14/04/2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto declarando firme la decisión en fecha 05/04/2016 y fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 74 cuarta pieza).
En fecha 02/05/2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, celebra Audiencia Preliminar (folios 75 y 76 cuarta pieza).
En fecha 02/05/2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, celebra Audiencia Preliminar y la parte demandada consigna simultáneamente escrito de formalización de tacha incidental del documento presentado por la parte demandante como instrumento principal de la acción. Asimismo la apoderada judicial de la parte demandada consigno escritos de promoción de pruebas (folios 77 al 95 cuarta pieza).
En fecha 10/05/2016, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada YULAIDA OSORIO, consignando escrito de formalización de la tacha incidental (Folios 96 y 97 cuarta pieza).
En fecha 30/05/2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE DANIEL MIJOBA, consignando diligencia donde solicita se declare desechado el mencionado documento y terminada la tacha (folio 98 cuarta pieza).
En fecha 07/06/2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde declara desechado el documento público debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 2.008, de fecha 12 de Agosto de 2.008, folios (16 al 18) (folios 99 y 100 cuarta pieza).
En fecha 16/06/2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto fijando los limites de la controversia en la presente causa (folios 101 y 102 cuarta pieza).
En fecha 27/06/2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE DANIEL MIJOBA, consignando escrito de promoción de pruebas (folios 103 y 104 cuarta pieza).
En fecha 10/05/2016, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada YULAIDA OSORIO, consignando escrito de promoción de pruebas (folios 105 al 109 cuarta pieza).
En fecha 30/06/2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes (folio 129 cuarta pieza).
En fecha 30/06/2016, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada YULAIDA OSORIO, consignando diligencia donde solicita al Tribunal no admita las pruebas de recibos bancarios simples baucher que nada aportan al proceso (folios 130 y 131 cuarta pieza).
En fecha 09/12/2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde la Juez TANY JOHANNA FERNANDEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 134 cuarta pieza).
En fecha 13/12/2016, consta en boleta debidamente firmada que el Alguacil Carlos Javier Mendoza Domínguez, practicó la notificación de la abogada YULAIDA OSORIO (folio 137 cuarta pieza).
En fecha 14/12/2016, consta en boleta debidamente firmada que el Alguacil Carlos Javier Mendoza Domínguez, practicó la notificación del abogado JOSE DANIEL MIJOBA (folio 138 y 139 cuarta pieza).
En fecha 18/01/2017, consta mediante oficio número 7460-049, remisión de copias certificadas emanadas del Registro Público del Municipio Páez del documento Protocolizado en oficina registral bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre, Año 2008 (folio 140 al 147 cuarta pieza).
En fecha 18/01/2017, consta mediante oficio numero 001-1801-2017, emanado deL Servicio Administrativo Identificación, Migración y extranjería (SAIME), respuesta a la información solicitada de quien es el titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.754.059 (folio 148 y 149 cuarta pieza).
En fecha 20/01/2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto fijando oportunidad para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral (folio 150 cuarta pieza).
En fecha 16/02/2017, consta que fue celebrada del la Audiencia o Debate Oral (folio 151 al 157 cuarta pieza).
En fecha 16/02/2017, compareció el testigo ciudadano LEON ARAUJO ARTURO LUIS, rindiendo sus respectivas declaraciones (folio 158 cuarta pieza).
En fecha 16/02/2017, compareció la testigo ciudadana NAGUA DE HERRERA CARMEN ELENA, rindiendo sus respectivas declaraciones (folio 158 cuarta pieza).
En fecha 06/03/2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia donde declaró sin lugar el desalojo de inmueble (folios 160 al 168 cuarta pieza).
En fecha 07/03/2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE DANIEL MIJOBA, consignando diligencia donde apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 16/02/2017, seguidamente por auto de fecha 14 de Marzo de 2.017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oye apelación en Ambos efectos y ordena la remisión de la presente causa mediante oficio número 54-2.017 (folios 170 al 172 cuarta pieza).
En fecha 22/03/2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le da entrada a la presente causa y fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes (folio 174 cuarta pieza).
En fecha 28/04/2017, compareció la abogada YULAIDA MAUREEN OSORIO LEÓN apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes (folios 178 al 184 cuarta pieza).
En fecha 03/05/2017, compareció el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de informes (folios 186 al 191 cuarta pieza).
En fecha 15/05/2017 y 16/05/2017, compareció la abogada YULAIDA MAUREEN OSORIO LEÓN apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de observaciones (folios 178 al 184 cuarta pieza).
DEL LIBELO DE DEMANDA
En el año 1992, nuestro mandante, el ciudadano ELÍAS BALBUENA, dio en arrendamiento de forma verbal un inmueble de su propiedad, construido sobre un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 36, con Calle 34, Nº 41-01, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente forma: NORTE: AVENIDA 08; SUR: FILARDO RODRIGUEZ; ESTE: TOMASA LOPEZ y OESTE: JOSE TORREZ, según se evidencia en documento Original Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 12 de Agosto del año 2008, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre, Año 2008, el cual fue acompañado marcado “B”.
• Que el ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, estableció allí su negocio “TALLER EL TRIUNFO”. Desde el año 2007 hasta la actualidad el canon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, 00), mensuales, los cuales cancela el arrendador mediante depósitos bancarios, realizados en el Banco Corp Banca, cuenta de ahorro Numero 0121-2930, cuyo beneficiario es el ciudadano ELÍAS BALBUENA, acompaño estados de cuentas signados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1” y “E1”.
• Que se evidencia marcada con la letra “F1” Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa donde se evidencia y se dejo constancia que el ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, se encuentra en el inmueble en calidad de inquilino, no ha pagado los cánones de arrendamientos convenidos, de los cuales debe ocho (8) meses, razón por la cual procede a demandar al ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.110.388, por estar incurso en la causal de desalojo prevista en el articulo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, al haber dejado de cancelar mas de dos (2) mensualidades consecutivas, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal:
• PRIMERO: En desalojar el inmueble objeto de esta pretensión y devolvérselo a nuestro mandante libre de personas y cosas y en el buen estado que lo recibió.
• SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2014, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales vale decir, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), mas lo que sigan venciendo hasta la entrega del inmueble y al pago de las costas y costos del presente juicio.
• Que fundamentan la presente acción contenida en los artículos 33 y 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el articulo 1.592 ordinal 2º del Código Civil y estima la misma en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), lo que equivale a TREINTA Y SIETE PUNTO SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (37.79 UT).
DE LA CONTESTACIÓN
Las apoderadas judiciales de la parte demandada SOLGER GERMANA COLMENARES TORREZ y YULAIDA MAUREEN OSORIO LEON, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda, en vez de contestar la demanda, procedieron a promover la cuestión previa siguiente:
De conformidad con el artículo 346, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, promovieron la declinatoria del conocimiento; por cuanto el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en virtud de que previamente existe un juicio intentado por nuestro representado, Ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, ya anteriormente identificado, como demandante y el ciudadano ELIAS BALBUENA, también plenamente identificado en autos, como demandado, que por motivo de Prescripción Adquisitiva, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa distinguida con el Nº 2013-041, admitida el 08 de Julio del año 2013, y en la cual el Tribunal de dicha causa ordeno la publicación del edicto que la Ley dispone en las causas de esta naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 231 ejusdem, dos veces por semana en el diario “EL REGIONAL”, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 692 del Código de Procedimiento Civil; cuyas publicaciones consignamos en fotocopias, en este escrito de cuestiones previas, en 16 folios útiles, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante producidas con el libelo de demandante
Documentales:
1.- Marcado “A”, poder debidamente autenticado, ante la Notaria Publica de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 20 de Enero de 2014, bajo el Nº 29, Tomo 05, conferido por los ciudadanos ELIAS BALBUENA Y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, a los abogados LOURDES INDIRA GAMEZ DE NARVÁEZ y ELADIO RAMON GUZMAN CASTILLO (Folio 06 primera pieza).
2.- Documento de compra-venta del inmueble objeto del presente litigio, marcado con la letra “B”, debidamente Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 12 de Agosto del año 2008, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre, Año 2008 (Folio 17 primera pieza)
3.- Documento en original de la Cedula Catastral del inmueble objeto de la presente acción, emanado de la Oficina Municipal de Catastro, de fecha 12 de Agosto de 2.008, marcado con la letra “C”. (Folio 20 Primera pieza)
4.- Documento en original de Croquis Catastral, emanado de la Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa Dirección Municipal de Catastro, de fecha 08/01/2014, marcada con la letra “D” (Folio 21 primera pieza)
5.- Copias fotostáticas de Legajos de estados de cuentas del la entidad Bancaria Corp Banca, las cuales fueron anexadas marcadas con las letras “E” Y “F”. “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1” y “E1” (Folios 22 al 199 primera pieza y del folio 2 al 20 segunda pieza)
6.- Copias fotostáticas simples de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue anexada marcada con la letra “F1” (Folios 21 al 45 segunda pieza).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
1.- Ratificó las pruebas de los legajos de estados de cuentas de la entidad bancaria Corp Banca, anexadas marcadas con las letras “E” Y “F”. “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1” y “E1”.
2.- Ratificó Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue anexada marcada con la letra “F1”.
Pruebas aportadas al proceso de la parte demandante
Documentales:
1.- Invoca el Merito favorable de los autos.
Documentales:
2.- Copia fotostática simple del Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL CAÑIZALES PATIÑO, emanada del Registro Principal del Estado Portuguesa. Fue anexada marcada con la letra “A” (folio 81 cuarta pieza).
3.- Copia fotostática de permiso de enterramiento signado con el número 646, de fecha 05 de Diciembre de 1994 el cual fue anexado marcado con la letra “B” (folio 80 cuarta pieza).
4.- Copia certificada del Documento de compra-venta del inmueble objeto del presente litigio, marcado con la letra “C”, debidamente Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 12 de Agosto del año 2008, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre, Año 2008 (folio 91 cuarta pieza).
5.- Copia fotostática de Consulta de Datos de Registro Electoral de la ciudadana PETRA MARÍA ROJAS DE MESA, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.754.059, la cual fue anexada marcada con la letra “D” (folio 119 cuarta pieza).
6.- Copia fotostática simple del Acta de Inspección, por investigación que se realizo al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual fue anexada marcada con la letra “E” (folios 120 al 123 cuarta pieza).
7.- Original de Carta de Residencia del ciudadano SILVA DUDAMEL ADELIS BUENAVENTURA, de fecha 07/10/2015, la cual fue anexada marcada con la letra “F” (folio 124 cuarta pieza).
Prueba de Informe de la parte demandada
Consta en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, promovidas por la parte demandada que solicito lo que a continuación se detalla:
• Solicitó, se Oficie al Organismo de SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANGERIA (SAIME), a los fines que informe quien es el Titular de la cedula de identidad signada con el numero 2.754.059 (folio 87 cuarta pieza).
• Solicitó, se oficie al registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines que informe si es cierto que el documento de fecha 12 de Agosto del año 2008, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre, Año 2008, con el que el demandante acredita la propiedad del inmueble, esta siendo investigado por los organismos competentes (folio 87 cuarta pieza).
Pruebas Testimoniales de la parte demandada:
• LEON ARAUJO ARTURO LUIS: Quien compareció el día 16/02/2017 a rendir declaración, tal como consta al folio 158 de la cuarta pieza, a los fines de deponer a tenor del siguiente interrogatorio, el testigo expuso: “Si es cierto que habita la comunidad hace 39 años, si comenzó la construcción para hacer un taller, que el taller antes de la construcción era una parte baja abandonada, el único que siempre he conocido como dueño es el señor Silva.”
• NAGUA DE HERRERA CARMEN ELENA: Quien compareció el día 16/02/2017 a rendir declaración, tal como consta al folio 159 de la cuarta pieza, a los fines de deponer a tenor del siguiente interrogatorio, la testigo expuso: “Si es cierto que habita la comunidad hace 30 años, todo el tiempo ha estado habitando el señor Adelis Silva, si conozco de vista y trato al señor Adelis Silva, tengo entendido que es quien vive allí”.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 07/03/2.017 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por Desalojo de Inmueble que intentaron los abogados LOURDES INDIRA GAMES NARVÁEZ Y ELADIO RAMÓN GUZMÁN CASTILLO, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIAS BALBUENA Y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA en contra del ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, concluyendo el a quo que en la presente causa la parte actora, no aporto a los autos pruebas suficientes que acreditaran la existencia de un vinculo arrendaticio verbal. En consecuencia, siendo el principio dispositivo y de verdad procesal el consagrado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” por consiguiente la demanda debe desestimarse.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Realizado el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, comenzamos por establecer que, se desprende de la lectura y análisis del escrito libelar, que la misma contiene una acción de resolución de contrato verbal de arrendamiento de un inmueble apto para la actividad comercial que fuera incoado por los abogados ELADIO RAMON GUZMAN CASTILLO y LOURDES INDIRA GAMEZ DE NARVAEZ, apoderados judiciales de los ciudadanos ELIAS BALBUENA Y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, en contra del ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, en fecha 04/04/2014, por lo tanto, introducida bajo el imperio del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dicha acción fue declarada sin lugar por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 06/03/2017, que siendo apelada por la parte actora y oída la misma en ambos efectos fue remitida la causa a esta superioridad para su conocimiento y decisión en segunda instancia, lo cual se hace en los siguientes términos:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 288:
De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Articulo 290:
La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Por su parte, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un juzgado de menor grado, para que el Juzgado superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden publico.
Según nuestra Sala Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad con la norma y las jurisprudencias citadas, y siendo como ha quedado establecido, que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, cuya apelación fue oída libremente, este juzgador por efecto de este recurso, debe reexaminar la controversia en su totalidad y proferir decisión, independientemente de las apreciaciones o de las aclaratorias realizadas por el Juez de Primera Instancia.
En este contexto, es necesario precisar que la presente causa fue originariamente tramitada y decidida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que como consecuencia de una acción de amparo interpuesta por el demandado de autos, ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, en contra de la decisión que dicho juzgado dictó en fecha 13/08/2014, este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional en Alzada, mediante sentencia de fecha 17/06/2015, acordó la nulidad de la sentencia atacada mediante la acción de amparo, como consecuencia de haberse decretado la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al acto de contestación a la demanda 19 de mayo del 2014, todo en razón de que estando en curso el proceso, el mismo no se adecuo al nuevo tramite procesal previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia en fecha 23 de mayo del 2014. Además del anterior dispositivo, se estableció en la referida sentencia, mantener incólume el procedimiento efectuado por dicho Juzgado, hasta el acto de contestación incluido.
Dicha decisión Constitucional fue apoyada en los principios de legalidad, de Formalidad y el finalista, consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y en el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en los artículos 24 de nuestra Carta Magna y en el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, el Principio Legalista según el criterio formulado por la doctrina, constituye el punto de partida para producir el proceso, y que consiste en que las autoridades solo tienen las facultades que le otorgan las leyes, por lo que sus actos solo son validos cuando se fundamentan en una norma legal, y se ejecutan conforme a lo que ellas establecen; El Principio de Formalidad, consiste en que los actos procesales deben realizarse con estricta sujeción a lo que establece la ley; y en tanto el Principio Finalista, según el cual, el juez puede suplir de oficio el silencio de la ley, y señalar reglas de tramitación que ayuden a la obtención del fin perseguido.
En tanto el Principio de irretroactividad de la ley, que se aplica a nuestra ley procesal, deviene del principio general tempos regit actum, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, por lo que ninguna norma legislativa tendrá efectos hacia atrás, salvo en materia penal, cuando impone menor pena, y las leyes procedimentales se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun para los procesos que se hallan en curso.
Así las cosas, en atención a como se estableció en la citada sentencia dictada en fecha 17/06/2015, por este Juzgado Superior en alzada Constitucional, que en esta causa, como quiera que la demanda, así como la admisión y la contestación de la demanda fueron realizados estando vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los mismos permanecieron intactos, por lo que a dichos actos se le debe aplicar los efectos de dicha ley, en atención a los señalados principios enunciados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,, y en atención a ello, debe este Juzgador, en el caso que aquí nos ocupa, por efecto de este recurso, reexaminar la controversia en su totalidad y proferir decisión, independientemente de las apreciaciones o de las aclaratorias realizadas por el Juez a quo.
En tal sentido, tenemos:
Como quiera que se ha dicho en esta sentencia, que la acción intentada en esta causa fue presentada, admitida y contestada, estando vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es menester señalar que se debe aplicar los efectos de dicha ley a dichas actuaciones, por estar obligado a ello, en atención a que las disposiciones contenidas en el referido Decreto Ley, son de orden público, conforme lo establece su articulo 7, y por tanto establecidas para beneficiar o proteger a los arrendatarios, no pudiendo ser renunciadas, y nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, lo que a la vez nos obliga a realizar previamente una valoración de la relación contractual que vincula a las partes, para poder precisar si la acción escogida por el actor es la procedente para hacer valer su pretensión en juicio, en este caso, verificar si el actor en dicha oportunidad escogió la acción idónea, conforme lo ordenaba el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En este sentido, es importante citar el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:
Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
De allí que las disposiciones del referido Decreto Ley tengan carácter de orden público.
En esta secuencia, La Sala de Casación Civil en sentencia fechada el día 07 de marzo de 2002, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces al indicar:
“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala). Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).- En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
(…Omissis…)
Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”.…”.
En esta línea, y conforme ha quedado suficientemente detallado de la disposición legal citada, así como de la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es una obligación del Juzgador velar para que las normas de orden público, como las contenidas en el Decreto Ley de arrendamiento, sean cumplidas, de manera que se evite una lesión al orden público.
En este caso, lo primero que debemos verificar es si el actor escogió la acción idónea, en atención a lo que dispone el articulo 34 de la citada Ley de arrendamiento, para lo cual realizamos un estudio de los fundamentos de derechos y al petitorio esgrimidos por el actor en su demanda.
En este caso, entre otras cosas, planteó lo siguiente:
“…..ciudadana Juez, que en el año 1992, el ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, en nombre de una relación de amistad que existía entre nuestro mandante el ciudadano ELIAS BALBUENA, le solicito en arrendamiento un inmueble construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 36, con Calle 34, Nº 41-01, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente forma: NORTE: AVENIDA 08; SUR: FILARDO RODRIGUEZ; ESTE: TOMASA LOPEZ y OESTE: JOSE TORREZ, según se evidencia en documento Original Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 12 de Agosto del año 2008, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre, Año 2008, el cual acompañados en este libelo marcado con la letra “B”, Cedula Catastral de fecha 08 de Enero del año 2014, emitida por la Oficina Municipal de Catastro, adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual acompañamos marcada con la letra “C” y Croquis Catastral de fecha 08 de Enero del año 2014, la cual acompañamos marcada con la letra “D”. Ahora bien ciudadana Juez en virtud que el ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, le manifestó a nuestro mandante que donde el había establecido un taller automotriz le habían solicitado la entregara el inmueble, pero debido a que en dicha dirección el señor ELIAS BALBUENA quien es nuestro mandante depositaba y resguardaba las maquinarias y demás herramientas de trabajo de su propiedad, de esta forma y de buena fe, le permitió al ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL situarse en dicho inmueble que es de su propiedad y de esta forma compartir los espacios sin solicitarle pago alguno. Con el pasar de los años y debido a problemas económicos nuestro mandante ciudadano ELIAS BALBUENA le cedió en arrendamiento al ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, mediante contrato verbal la totalidad del antedicho inmueble, para que estableciera su negocio allí hasta tanto consiguiera otro sitio o local, no obstante dicho contrato verbal cumple cabalidad con lo establecido en nuestro Código Civil Venezolano Vigente, en sus artículos 1159 y 1160, respectivamente. Con el pasar de los años y debido a problemas económicos, en el AÑO 1999 nuestro mandante ciudadano ELIAS BALBUENA le informo al ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, que debía pagar un canon de arrendamiento, de la cual acepto y se convino el pago por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), para el año 2000, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000), en el año 2001, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), en el año 2002, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000), en el año 2003, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000), en el año 2004, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000), Y EN LOS AÑOS 2005 HASTA EL AÑO 2007 HASTA LA ACTUALIDAD, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, dichos depósitos por concepto de pago de canon de arrendamiento se evidencian claramente en este acto mediante depósitos bancarios, Banco Corp. Banca, a nombre de nuestro mandante ELIAS BALBUENA, desde el año 2007 hasta el año 2013, los cuales acompañan este libelo signados con las letras E” Y “F”. “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1” y “E1”
En el presente caso Ciudadana Juez el ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, quien es el arrendatario de este inmueble propiedad de nuestro mandante, como se evidencia en Copia de Inspección Judicial de fecha 08 de Enero del año 2014, emitida por ante su despacho, JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SOLICITUD NO. 7874, la cual se consigna en este acto marcada con la letra “F1”, donde claramente se evidencia y se deja constancia que el ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, se encuentra en ese inmueble en calidad de inquilino, no ha pagado los cánones de arrendamiento convenidos, de los cuales ya debe ocho (8) meses de canon, razón por la cual haciendo uso de lo pactado entre las partes, es causa suficiente para que la parte arrendadora pueda solicitar la resolución de este contrato y por lo tanto la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 05 de Febrero del año 2009, donde se establece “que los contratos deben cumplirse tal y como han sido pactados”, es por lo que solicitamos la desocupación del inmueble propiedad de de nuestros mandantes, en virtud de haber perdido el demandado el derecho a que se contrae el articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por encontrarse insolvente respecto a los pagos y obligaciones contraídas, dicha insolvencia en los pagos de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2013 Y LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2014, pactados por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales de los cuales a los fines legales y para demostrar el objeto de lo que se pretende en este libelo, se consignó en original ESTADOS DE CUENTA DE AHORRO (DEPOSITOS), banco corp. Banca, a nombre del ciudadano ELIAS BALBUENA desde el año 2007 hasta el año 2013.
Ciudadana Juez fundamentamos la presente demanda en lo contenido en los artículos 33, 34 ordinales “a, “i” y el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1133, 1134, 1141, 1155, 1158, 1159 y 1160 de nuestro Código Civil Vigente.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que en efecto demandamos al ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, quien es el propietario del “TALLER EL TRIUNFO”, ya identificada en la solicitud 7874, Inspección Judicial, de fecha 08 de Enero de 2014, consignada con este libelo. Se pide la resolución del contrato generado por su incumplimiento con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sobre el contrato convenido entre las partes y por lo tanto en consecuencia proceda a entregar el inmueble libre de personas y cosas, o en su defecto sea condenado por este Juzgado a la entrega y desocupación inmediata del inmueble, en el mismo buen estado en que lo recibió, además pedimos Ciudadana Juez se le condene a pagar los cánones de arrendamientos vencidos, vale decir, la cantidad de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2014, mas lo cánones de arrendamiento que se sigan venciendo y que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble…”
No hay dudas que el actor escogió la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2014, mas los cánones de arrendamientos que siguieren causando hasta le entrega del inmueble, el cual fue solicitado por efectos de la resolución.
Establecido lo anterior, nos vamos a lo que dicha ley establece en sus artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que sirvieron de fundamentos de derecho al actor:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
De las normas citadas podemos deducir que, de una relación contractual arrendaticia, nacidas bajo el imperio de la citada ley arrendaticia, podían derivarse varios tipos de demandas, dependiendo del tipo de contrato que une a las partes, entre ellas tenemos: por desalojo, por cumplimiento, por resolución, por cobro de bolívares, por resarcimiento de daños y perjuicios, por nulidad y otras.
Siendo así las cosas, era obligatorio distinguir, si el contrato que dio origen a la relación arrendaticia que une a las partes, es determinado en el tiempo, o por el contrario es indeterminado.
Lo anterior viene al caso, ya que los juicios de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, procedían únicamente en los contratos a tiempos determinados; por lo que se requería de un contrato de arrendamiento escrito, a tiempo determinado; por lo que no eran idóneo dichos juicios, cuando lo que mediaba era un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado por efecto de haber operado en él, la tacita reconducción; o cuando mediaba un contrato verbal de arrendamiento, ya que lo procedía en estos casos, era la acción de desalojo, a los fines de que el inquilino entregue el inmueble.
En concreto, se establece que, según se desprende de dichas normas requería para la procedencia de la acción de resolución o cumplimiento de un contrato de arrendamiento de inmueble, como primer requisito, la existencia de una relación arrendaticia fundada en un contrato escrito, que se encuentre determinado en el tiempo; esto es vigente el plazo contratado.
Esto significa que en los juicios donde se tramitaban conforme a las normas contenidas en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al actor no le estaba permitido escoger la acción que más le convenga a sus intereses, pues en estos casos, los jueces tienen la facultad para calificar la acción y apartarse de la calificación que hacia el demandante.
Por tanto, era para el juez, obligatorio antes de resolver el fondo del asunto, realizar previamente la calificación del contrato de arrendamiento a objeto de conocer si se estaba en presencia de un “contrato a tiempo determinado” o, por el contrario, correspondía a otro “por tiempo indefinido”; ya que era la única manera para conocer a ciencia cierta que tipo de acción debía ejercitarse, conforme a ese hecho específico y concreto.
Por tanto, para determinar en este caso, la idoneidad o no de la acción conforme los parámetros establecido por dicho decreto ley, es necesario establecer la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que según el actor lo vincula con el demandado.
En este caso, se verifica del escrito libelar lo siguiente.
“….Con el pasar de los años y debido a problemas económicos nuestro mandante ciudadano ELIAS BALBUENA le cedió en arrendamiento al ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, mediante contrato verbal la totalidad del antedicho inmueble, para que estableciera su negocio allí hasta tanto consiguiera otro sitio o local, no obstante dicho contrato verbal cumple cabalidad con lo establecido en nuestro Código Civil Venezolano Vigente, en sus artículos 1159 y 1160, respectivamente. Con el pasar de los años y debido a problemas económicos, en el AÑO 1999 nuestro mandante ciudadano ELIAS BALBUENA le informo al ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, que debía pagar un canon de arrendamiento, de la cual acepto y se convino el pago por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), para el año 2000, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000), en el año 2001, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), en el año 2002, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000), en el año 2003, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000), en el año 2004, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000), Y EN LOS AÑOS 2005 HASTA EL AÑO 2007 HASTA LA ACTUALIDAD, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, dichos depósitos por concepto de pago de canon de arrendamiento se evidencian claramente en este acto mediante depósitos bancarios, Banco Corp. Banca, a nombre de nuestro mandante ELIAS BALBUENA, desde el año 2007 hasta el año 2013, los cuales acompañan este libelo signados con las letras E” Y “F”. “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1” Y E1”..”
No hay ningún tipo de duda que se desprenda de escrito contentivo de la demanda que a decir del demandante, la relación contractual que lo une con el demandado es un contrato verbal, por tanto, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento indeterminado en el tiempo. ASÌ SE DECIDE.
Establecido como ha sido que se desprende de lo sostenido por el actor, lo cual no fue controvertido, que estamos en presencia de un contrato verbal, por tanto, a tiempo indeterminado, nos lleva a citar extractos del criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha siete (7) de marzo de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, para establecer cuales eran sus consecuencias dentro del proceso:
Dicha sentencia entre otras cosas, dispuso:
…..“Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:
1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.
2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.
4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.
Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…. ( subrayados es de este Juzgador).
No hay dudas que conforme se desprende de la citada sentencia que, no estaba permitido la acción de desalojo cuando mediaba un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ya que esta acción solo era posible en contratos a tiempos indeterminados, fuesen estos verbales o escritos; por lo que solo estaba permitido demandar por resolución o cumplimiento de contrato, cuando mediara entre las partes un contrato escrito a tiempo determinado siendo en consecuencia, los efectos de errar en la acción escogida, declarar su inadmisibilidad. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, estima quien aquí juzga, que establecido como ha sido que, el contrato de arrendamiento que une a las partes de este proceso, es de los denominados indeterminados en el tiempo, por tratarse de un contrato verbal, y haber el demandante intentado la acción de resolución de contrato; y no la acción de desalojo conforme lo disponía la Ley Especial de Arrendamiento, vigente para la fecha en que fue intentada la presente demanda, concretamente su articulo 34, se debe señalar que no estaba ajustada a derecho dicha pretensión, quebrantando con ello una norma de orden publico, y por tanto suficiente para establecer que se debe declarar inadmisible la petición de los actores. ASÍ SE DECIDE
Por lo anteriormente expuesto y en atención a las motivaciones que preceden, considera quien aquí decide que dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, por ser contraria a derecho, queda relevado este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto por lo que se considera inoficioso entrar analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas. ASI SE DECIDE.
Finalmente se debe declarar sin lugar la apelación.
DISPOSITIVA
En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07/03/2017, por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, quien procede con el carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos ELIAS BALBUENA y LUISA DEL VALLE ABREU, contra la decisión proferida en fecha 06/03/2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, por ser contraria a derecho, queda relevado este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto por lo que se considera inoficioso entrar analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas
TERCERO: Queda modificada la sentencia en los mismos términos tal y como quedó planteada.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Accidental,
Abg. Marysol Quintana Falcón
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scria. Acc.)
|