REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO: 3.499
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA CAMPINS, FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALA, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLAS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ALVAREZ GARABOTE Y ÁNGEL MANUEL GUTIERREZ SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.177.256, 2.929.741, 9.564.947, 5.949.991, 13.517.831, 15.215.175, 14.927.719, 16.861.794, 17.944.869 y 14.001.824, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ, JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL y YUSMIR COROMOTO TORREALBA MONTES, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.406, 209.267 y 222.333 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112, en la persona de su presidente ciudadano SIDONIO TEOFILO RODRÍGUEZ DA CAMARA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. E-174.790,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA JOSÉ DANIEL MIJOBA, LESTER CORDIDO, GEORGES ELIAS GHARGHOUR Y LUÍS CARLOS SANBRIA, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.221, 54.768, 66.812 y 96.617 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTELOCUTORA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, apelación ejercida en fecha 25/05/2017, por la abogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes co apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23/05/2.017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y apelación interpuesta en fecha 30/05/2.017, por el abogado José Daniel Mijoba apoderado judicial de los demandado, solo en lo que se refiere a la falta de condenatoria en costas (Folios 87 y 90).
III
DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE EVIDENCIAN LAS SIGUIENTES:
Mediante escrito en fecha 08/07/2015, los abogados PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ y JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, actuando en nombre propio el primero y el segundo con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Ortega Campins, Francisco Bautista Rojas Alcalá, Leibinz Eduardo Herdee Prieto, Ulysee Nicolás Chiotakis Chirinos, Gerardo Arturo Bautista Pérez, Augusto Federico Silva Urasma, Cesar Antonio Acosta Viloria, Erik Enrique Angarita Castillo, Ricardo José Álvarez Garadote y Ángel Manuel Gutiérrez Soteldo, demandan por nulidad de acta de asamblea a ASOCIACIÒN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112, en la persona de su presidente ciudadano Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara. Consigno anexos (folios 01 al 132 primera pieza)
Mediante auto de fecha 13/07/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada a dar contestación a la demanda (folios 133 y 134 primera pieza)
En fecha 27/07/2015, el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval representante judicial de la parte demandante presento escrito mediante el cual solicita medida cautelar (folios 137 al 141 primera pieza)
En fecha 28/07/2015, el juez a quo dicto sentencia interlocutoria, decretando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112 (folios 142 al 156 primera pieza)
En fecha 28/09/2015, comparece ante el tribunal a quo el ciudadano Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara confiriendo poder apud acta a los abogados Luis Carlos Sanabria González, Georges Elías Gharghour Hamal y José Daniel Mijoba (folios 164 al 212 primera pieza)
Mediante escrito de fecha 30/09/2015, el abogado José Daniel Mijoba, opuso cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 213 y 214 primera pieza)
Mediante escrito de fecha 02/10/2015 el abogado Daniel Mijoba realizó oposición a las medidas cautelares decretadas por el tribunal a quo (folios 215 al 230 primera pieza)
En fecha 05/10/2015, el juez a quo acuerda conformar cuaderno separado de medidas (folio 231 primera pieza)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04/03/2016, la juez a quo declaro con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado Daniel Mijoba (folios 253 al 259 primera pieza)
En fecha 10/03/2016, el abogado Pedro Manuel Montilla Rodríguez, subsana la cuestión previa señalada por la parte demandada (folio 264 primera pieza)
En fecha 30/03/2016, el abogado José Daniel Mijoba, mediante escrito presenta contestación a la demanda. Consigno anexos (folios 268 al 283 primera pieza)
En fecha 15/12/2014, comparece ante el tribunal de la causa la abogado Yusmir Coromoto Torrealba Montes, consignando sustitución de poder reservando su ejercicio a los abogados Pedro Manuel Montilla Rodríguez y Juan Miguel Lobatón Sandoval (folios 29 al 36 segunda pieza)
En fecha 02/05/2016, el abogado José Daniel Mijoba presentó escrito de promoción de pruebas (folios 43 al 77) y mediante escrito de fecha 07/06/2016, la abogado Yusmir Coromoto Torrealba Montes promovió pruebas (folios 78 al 252 segunda pieza)
En fecha 17/06/2016, el abogado José Daniel Mijoba presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los actores (folios 253 al 257 segunda pieza)
En fecha 04/10/2016, el abogado José Daniel Mijoba, presenta escrito contentivo de informes (folios 3 y 4) haciendo lo propio la bogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes, en la misma fecha (folios 5 al 16 tercera pieza)
En fecha 13/10/2016, el abogado José Daniel Mijoba, presenta un escrito de observación a los informes presentados por la parte actora (folio 20 tercera pieza)
En fecha 19/12/2016, el juez a quo dicta auto para mejor proveer, requiriendo a la parte actora consignar copia certificada del acto motivado al que se refiere el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notario y se ordeno oficiar a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez (folio 21 tercera pieza). Cuyas resultas obran al folio 44
Mediante escrito presentado por la bogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes, en fecha 21/12/2016 consigna copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional (folios 23 al 38 tercera pieza)
En fecha 13/10/2016, el abogado José Daniel Mijoba, presenta un escrito solicitando se revoque por contrario imperio el auto para mejor proveer dictado en fecha 19/12/2016 (folios 39 al 42 tercera pieza), lo cual fue negado mediante auto de fecha 12/01/2017 (folios 45 y 46 tercera pieza)
En fecha 12/05/2017, el abogado José Daniel Mijoba, presenta un escrito solicitando auto para mejor proveer (folios 53 al 57 tercera pieza), mediante auto de fecha 18/05/2017 el juez a quo declara inadmisible la solicitud (folio 58 tercera pieza)
Mediante escrito presentado en fecha 22/05/2017, el abogado José Daniel Mijoba, señala al juez a quo la incompetencia por la materia (folios 59 al 65 tercera pieza)
El tribunal de la causa en fecha 23/05/2017, dicto sentencia mediante el cual declara Inadmisible la demanda y la nulidad de todas las actuaciones (folios 66 al 69 tercera pieza). De la anterior sentencia ejerce apelación en fecha 25/05/2017, la abogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes co apoderada de la parte actora (Folio 87 tercera pieza), así mismo apela en fecha 30/05/2.017, el abogado José Daniel Mijoba apoderado judicial de los demandado, solo en lo que se refiere a la falta de condenatoria en costas (Folio 90 tercera pieza).
En fecha 25/05/2017, el abogado José Daniel Mijoba, presenta escrito solicitando ampliación de la sentencia, solicitando levante o revoque las medidas dictadas en el cuaderno (folio 89 tercera pieza), mediante auto de fecha 01/06/2017, el juez a quo declara inadmisible la solicitud de suspensión de las medidas cautelares (folios 91 y 92 tercera pieza )
Mediante auto de fecha 05/06/2017, el tribunal de la causa oye las apelaciones en ambos efectos cautelares (folio 93 tercera pieza)
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 19/06/2017, se le dio entrada fijando el décimo día de despacho siguiente para presentar informes (folios 98 y 99 tercera pieza)
En fecha 04/07/2017, la abogado Yusmir Coromoto Torrealba Montes co-apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes señalando entre otras cosas: Que la decisión del tribunal a quo además de contravenir con el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva que asisten a sus representados. Que la presente acción es definida como una acción ordinaria meramente de contenido civil circunscrita a su competencia. Que si fuese absoluto el criterio definido de inepta acumulación empleado por el a quo, no pudiese entonces ningún asociado solicitar una nulidad de actas en los cuales se traten diversos puntos cuando se encuentra incluida el punto de elección de Junta Directiva. Que la asamblea impugnada trata varios temas, además de que los hechos que dan origen a la interposición de la acción no versan ni pueden considerarse sustancialmente de contenido electoral, puesto en la misma no hay ninguna elección entre los miembros de la asamblea. Que se versa en una típica acción de nulidad absoluta de asamblea totalmente distinta del recurso contencioso electoral, que tiene como finalidad conocer los recursos que se interpongan. Que si el a quo considero su incompetencia para conocer la presente demanda de nulidad, debió en todo caso remitir a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el contenido del presente asunto y no declarar la inadmisibilidad. Que lo que se persigue es la nulidad de actas de asamblea por vicios de nulidad absoluta que se tramitan por un mismo procedimiento, totalmente compatibles (folios 105 al 114 tercera pieza)
En fecha 04/07/2017, el abogado José Daniel Mijoba co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes señalando entre otras cosas: que la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción implica un vencimiento total en el juicio, por ello, el tribunal a quo infringió por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a condenar en costas a los actores al resultar vencidos totalmente en el juicio, precisamente, por declararse la inadmisible de la acción por inepta acumulación (folios 115 al 119 tercera pieza)
En fecha 18/07/2017, el abogado José Daniel Mijoba co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte actora señalando entre otras cosas: Niega que la sentencia apelada haya violado a los actores el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva, pues al haber acumulado pretensiones de naturaleza civil y electoral, resulta ajustado a derecho el fallo de la primera instancia que inadmitió de oficio sus pretensiones por inepta acumulación. Que afirman los demandantes que el a quo al considerar su incompetencia debió en todo caso remitir a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el contenido del presente asunto y no declarar la inadmisibilidad, dicha afirmación no resulta ser cierta, pues si lo decidido por el juez a quo fue declarar la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen entre sí y que deben conocer jueces distintos, su efecto fue inadmitir la demanda conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y no la declinatoria de competencia ante la Sala Electoral (folios 120 al 129 tercera pieza)
Mediante auto de fecha 19/07/2017, se fija el lapso para dictar y publicar sentencia (folios 131 tercera pieza)
De la demanda:
Señalan en su escrito los abogados Pedro Manuel Montilla Rodríguez y Juan Miguel Lobatón Sandoval, actuando en nombre propio el primero y el segundo con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Ortega Campins, Francisco Bautista Rojas Alcalá, Leibinz Eduardo Herdee Prieto, Ulysee Nicolás Chiotakis Chirinos, Gerardo Arturo Bautista Pérez, Augusto Federico Silva Urasma, Cesar Antonio Acosta Viloria, Erik Enrique Angarita Castillo, Ricardo José Álvarez Garadote y Ángel Manuel Gutiérrez Soteldo, y a su vez actúan como miembros de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112.
Que el día 11/06/2013, se efectúo la elección de las nuevas autoridades de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, según consta del acta protocolizada por la oficina de Registro Publico del Municipio Páez, del Estado Portuguesa en fecha 30/07/2013, bajo N° 44 folio 216, tomo 12, protocolo de trascripción del año 2013, siendo que el tesorero saliente solicita la entrega formal de las cuentas proponiendo hacer una auditoria mediante una terna, lo cual la cámara no acepta la propuesta por ser demasiado alto el costo de la misma, y propone que el tesorero saliente sea el contador que entregue las solicitadas cuentas.
Que el Venerable Maestro el día 19/07/2013, propone que para la auditoria se haga una terna constituida por tres expertos contables, la Cámara no acepta la propuesta, al llegar las cuentas a la Logia, encontrando en el informe presentado por el contador que existía una inconsistencia numérica y un faltante de mas de 47.221,00, el venerable Maestro solicita a la Cámara se le dé apertura a un Juicio Penal, se procede a conformar el Tribunal tal como lo establece su Ordenamiento Jurídico respetándoles el derecho a la defensa y el debido proceso, se confirma la culpabilidad de los queridos hermanos en los hechos imputados
Que se realiza una reunión de Asamblea extraordinaria para convalidar los acontecimientos y darle carácter legal a la salida de los miembros de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa el día 20/05/2014.
Que el día 03/06/2014, se llevó a cabo la Asamblea donde se realiza la elección de la nueva Junta Directiva, sin embargo, al llevar las actas para ser protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa se encuentra con la sorpresa de que no se les permite registrar su acta de asamblea la cual fue aprobada por la mayoría de los miembros, en razón de que los hermanos Rene Alberto Thomas Rodríguez, Elio Arcaya Medina, Hibraim Gharghour, Georges Elías Gharghour, Luís Carlos Sanabria, Elías Gharghour Marta y Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara, registraron unilateralmente dos documentos que hoy impugnan y demandamos la nulidad.
Que por los motivos expuestos proceden a demandar a la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, en la persona de su Presidente Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara, por la nulidad de las Asambleas contenidas en las Actas registradas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 30/05/2014, bajo el Nº 7, Folio 32. Tomo 8 del Protocolo de trascripción del año 2014, así como la registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 04/06/2014, bajo el Nº 25, Folio 155. Tomo 8 del Protocolo de trascripción del año 2014, y suscritas por los ciudadanos Rene Alberto Thomas Rodríguez, Elio Arcaya Medina, Hibraim Gharghour, Georges Elías Gharghour, Luís Carlos Sanabria, Elías Gharghour Marta y Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara.
Estimaron la demanda en la cantidad de doce millones setecientos mil bolívares (12.700.000,00 Bs.), equivalente a ochenta y cuatro mil sesenta y seis con sesenta y siete Unidades Tributarias (84.666,67 U.T)
Contestación a la demanda
El apoderado judicial de la parte demandada abogado José Daniel Mijoba en fecha 30/03/2016, durante la oportunidad de contestar señaló las siguientes defensas:
1) Falta de cualidad Ad Causan, por no ser socios o miembros de la asociación civil demandada.
2) Improponibilidad manifiesta de la pretensión, solo con respecto a la acción de nulidad de asamblea registrada el 30/05/2014, bajo el Nº 7, Folio 32. Tomo 8 del Protocolo de trascripción del año 2014, por no contener dicho documento un acta de asamblea, sino más bien la declaración a titulo personal de varios miembros o socios de la asociación civil demandada.
3) Por haber operado la caducidad de la acción de nulidad de asamblea de la otra acta de asamblea, la registrada el 04/06/2014, bajo el Nº 25, Folio 155. Tomo 8 del Protocolo de trascripción del año 2014.
De las pruebas cursantes en autos
De la parte demandante
Anexas al libelo:
• Marcado “1” Documento poder atorgado por los ciudadanos Pedro Manuel Montilla Rodríguez y Miguel Ángel Ortega Campins, actuando en nombre de los ciudadanos, Francisco Bautista Rojas Alcalá, Leibinz Eduardo Herdee Prieto, Ulysee Nicolás Chiotakis Chirinos, Gerardo Arturo Bautista Pérez, Augusto Federico Silva Urasma, Cesar Antonio Acosta Viloria, Erik Enrique Angarita Castillo, Ricardo José Álvarez Garadote y Ángel Manuel Gutiérrez Soteldo, al abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval (folios 09 al 17primera pieza)
• Legajo de copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente C-2014-001079, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 18 al 132primera pieza)
Durante el lapso de promoción de pruebas:
• Marcado “A” Legajo de copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente C-2014-001079, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 86 al 252 segunda pieza)
De la parte demandada
Anexas a diligencia de fecha 28/09/2015:
• Marcado “A” copia simple de acta Constitutiva de Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, registrada en fecha 21/09/1989, en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 3, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 6 (folios 165 al 177primera pieza)
• Marcado “B” copia certificada de Modificación de acta Constitutiva y Estatutos de Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, registrada en fecha 11/07/2013, en la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 45, folio 253, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del 2013 (folios 178 al 196 primera pieza)
• Marcado “C” copia certificada de Acta de Asamblea de fecha 03/06/2015, de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, registrada en fecha 14/08/2015, en la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 13, folio 62, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del 2015 (folios 197 al 205 primera pieza)
• Marcado “D” copia certificada de Acta de Asamblea de fecha 05/08/2015, de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, registrada en fecha 18/08/2015, en la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, folio 81, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del 2015 (folios 206 al 212 primera pieza)
Anexas a la contestación:
• Marcado “E” Publicación de periódico “Campo Abierto” de fecha 11/06/2014 (folios 282 y 283 primera pieza). Ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, según consta al folio 44 de la segunda pieza.
Durante el lapso de promoción de pruebas: Ratificaron las pruebas marcadas “A”, “B” “C”, “D”, las cuales fueron consignadas anexas a la diligencia de fecha 28/09/2015.
• Marcado “F” copia certificada declaración de socios de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, registrada en fecha 30/05/2014, en la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 7, folio 32, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del 2014 (folios 46 al 67 segunda pieza)
• Marcado “G” copia simple de Acta de Asamblea de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, registrada en fecha 04/06/2014, en la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 25, folio 155, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del 2014 (folios 46 al 67 segunda pieza)
De la sentencia apelada
Señala el Juez a quo, en sentencia dictada en fecha 23/05/2017, entre otras cosas lo siguiente:
“…según se dice en el escrito de la demanda, en la primera de estas asambleas, se declaró excluidos a unos miembros de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112” por el hecho de declararse libres, soberanos e independientes, debe determinarse si éstos renunciaron o no, a continuar como miembros de esa asociación.
Para conocer de las acciones de nulidad de esta primera asamblea, no cabe duda que la competencia por la materia corresponde a los tribunales civiles.
…Omisis…
…..en la segunda asamblea de la que se pretende la nulidad, se eligió a los integrantes de la junta directiva de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112” que es un acto electoral, la competencia por la materia corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Al corresponder la competencia por la materia, la pretensión de nulidad de la primera asamblea, es decir la que consta en acta registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 30 de mayo 2014, bajo el número 7, folio 32 del tomo 8 del Protocolo de trascripción de 2014 y al corresponder la competencia por la materia, en la asamblea en la que se produjo un acto electoral como es la elección de la junta directiva de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112”, cuya acta esta registrada en la misma Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 04 de junio de 2014 bajo el número 25, Tomo 8 del Protocolo de trascripción de 2014 a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se acumularon dos pretensiones, que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, lo que prohibí el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe declarar la demanda inadmisible…
…Omisis…
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme ha quedado expuesto de la narrativa que antecede, la presente causa contiene una acción de nulidad de asambleas intentada por Pedro Montilla, Miguel Ortega, Francisco Rojas, Leibinz Herdee Prieto, Ulysee Chiotakis, Gerardo Bautista, Augusto Silva, Cesar Acosta, Erik Angarita, Ricardo Álvarez y Ángel Gutiérrez, en contra de la ASOCIACIÒN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112, declarada inadmisible mediante sentencia definitiva dictada por el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de mayo de 2.017, anulando en consecuencia todas las actuaciones realizadas con anterioridad a dicha sentencia, a su vez en dicha sentencia no se condenó en costas.
De dicha sentencia apeló la parte actora, y la demandada en cuanto al punto de no condenatoria en costas, por lo que oídas dichas apelaciones en ambos efectos, fue remitida la causa a esta Instancia Superior, motorizándose de esta manera el conocimiento de la misma, por parte de este órgano jurisdiccional.
Así las cosas, señalamos que el juzgador a quo, declaró inadmisible la demanda por existir la inepta acumulación de pretensiones, prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, el juzgador a quo estableció en la sentencia apelada que, la demanda al contener las pretensiones de que: a) se anule la asamblea contenida en el acta registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 30 de mayo 2014, bajo el número 7, folio 32 del Tomo 8 del Protocolo de trascripción de 2014, en la que se excluyeron de dicha asociación algunos de sus miembros, la misma constituye materia civil; y b) en que se anule la asamblea contenida en el acta registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 4 de junio de 2014 bajo el número 25, Tomo 8 del Protocolo de trascripción de 2014, que además de contener la exclusión de otros socios, contiene la elección de una nueva junta directiva de dicha asociación, que es materia electoral, es indudable que se acumularon dos (2) pretensiones que por razón de la materia, su conocimiento corresponden a dos (2) jurisdicciones distintas, es decir, a la jurisdicción civil (la que tiene que ver con la exclusión de los socios) y la jurisdicción electoral (la que se refiere al acta que contiene la elección de la junta directiva), acumulación prohibida por el articulo 78 ejusdem.
Luego de lo anterior, se señala que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
En este contexto, es necesario señalar que este juzgador cumpliendo con esta tarea de revisar desenvolvimiento total de la presente causa, se encuentra con que la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta instancia, plantea entre otros alegatos que, el juzgador a quo al considerar que la demanda contiene pretensiones que atacan un acto electoral debió declararse incompetente y remitir la causa a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para que conociera del asunto, y no declararla inadmisible.
Por otra parte, se desprende del escrito de observaciones que la parte demandada realiza a los informes, presentados por la parte actora, mediante la cual citan varias sentencias dictadas por la Sala Electoral, en la que se desarrollan jurisprudencialmente cuales son los asuntos o recursos que debe ser conocidos por la Sala Electoral. Destacándose de estas cadenas de sentencias, las siguientes:
La Nº. 143, del 21 de Octubre del 2009, caso de la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto C.I.G.M.A, que entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Expuso el recurrente que el 12 de diciembre de 2003, se constituyó la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA (ACPACIGMA), la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Valdez del estado Sucre, bajo el N° 103, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003.
Indicó que mediante Asamblea Extraordinaria, efectuada el 24 de febrero de 2006 se hizo miembro de dicha Asociación Civil, conjuntamente con 32 nuevos socios, cuya Acta fue registrada el 13 de marzo de ese año, en la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario.
Señaló que en esa misma Asamblea Extraordinaria, se procedió a elegir a los miembros de la Junta Directiva, siendo nombrado Secretario de Organización de la mencionada Asociación Civil.
Manifestó que el 8 de junio de 2007, se celebró una Asamblea Extraordinaria de asociados, la cual fue registrada el 19 de junio de 2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Valdez del estado Sucre, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 2007; en la cual se decidió de manera ilegal la expulsión de cuatro (4) miembros de la Junta Directiva, entre ellos a su persona. (Omisis)
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; para lo cual observa que mediante decisión número 2, de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta de Gómez), estableció que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las leyes orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer de “…los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil…”; lo cual fue ratificado una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 77, de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: Julián Fernando Niño Gamboa vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre). (Omisis)
Conforme al marco jurisprudencial antes citado, observa esta Sala que en el presente caso la parte recurrente solicitó la declaratoria de nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 8 de junio de 2007, en la cual se le excluyó del cargo de Secretario de Organización de la referida Asociación Civil, a pesar de que había sido electo para ocuparlo en la Asamblea Extraordinaria, efectuada el 24 de febrero de 2006 y que fue registrada el 13 de marzo de ese año, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Valdez del estado Sucre.
De lo anterior, resulta evidente para esta Sala que el presente caso trata de la impugnación de un acto de naturaleza electoral, toda vez que el mismo está referido a la expulsión de cuatro (4) miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA (ACPACIGMA), así como a la postulación y designación de los ciudadanos que ejercerían los cargos en sustitución de los anteriores.
Asimismo, aprecia esta Sala que el acto de naturaleza electoral cuya nulidad se solicita, emanó de la sociedad civil, en tanto que la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA (ACPACIGMA), es una “… organización democrática de la sociedad, no estatal, política, religiosa o militar, que busca fines públicos coincidentes con los del Estado…” (sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 656 del 30 de junio de 2000 y número 1395 del 30 de junio de 2000), tal como se desprende de la cláusula tercera de sus Estatutos, conforme a la cual el objeto de la referida Asociación es mejorar la calidad de vida de los productores agrícolas en su ámbito geográfico, lo que incluye asumir su protección, vigilancia, defensa, organización, educación, información y orientación, en lo que respecta al ejercicio de sus derechos.
En consecuencia, se acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; y esta Sala se declara competente para conocer y decidir el recurso planteado. Así se decide.
Una vez asumida la competencia para conocer de la presente causa, se observa del estudio de las actas, que aun careciendo de competencia el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, conoció de la causa y admitió, tramitó y decidió por un procedimiento distinto al aplicable al caso de autos, como lo es, el que correspondía para la tramitación del recurso contencioso electoral previsto en la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, vigente para esa fecha; por lo que, en resguardo al principio del Juez natural y el debido proceso, anula todas las actuaciones llevadas a cabo ante el referido juzgado y ordena reponer la causa al estado de admisión. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo, en los términos que anteceden…”
b) La No. Nº 238, dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, en el caso de la Asociación Civil Union de Choferes Linea Payara del estado Portuguesa, que conociendo de una declinatoria de competencia formulada por este Juzgado Superior, en sentencia de fecha 05 de noviembre del 2007, entre otros argumentos, destacan los siguientes:
En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en esta Sala Electoral Oficio Nº 301/2007, de fecha 20 de noviembre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano DESIDORO MARÍN GUANDA, titular de la cédula de identidad número 1.394.791, asistido por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.278, contra el acta de la Asamblea Ordinaria de socios de la Asociación Civil Unión de Chóferes Línea Payara, realizada en fecha 18 de noviembre de 2002, en la cual se eligió su Junta Directiva y su Tribunal Disciplinario; remisión que se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada por ese Juzgado, en la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral.
(Omisis)
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para lo cual observa que este Órgano jurisdiccional, mediante decisión número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta de Gómez), estableció que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las leyes orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer en primera y única instancia de “Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.”; lo cual fue ratificado una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 77, de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: Julián Fernando Niño Gamboa vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre).
En el presente caso, se interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recurso de nulidad contra el acta de la Asamblea Ordinaria de socios de la asociación civil Unión de Chóferes Línea Payara, celebrada el 18 de noviembre de 2002, en la cual se eligió su Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, y se modificaron los Estatutos de la Asociación.
El referido recurso fue admitido por el mencionado Juzgado, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006, declarando posteriormente su nulidad en virtud de la decisión de fecha 10 de abril de 2007, por considerar que “En la presente causa, aunque no hay demandas acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, nos encontramos con dos acciones, la primera resolución de nulidad de asamblea que debe seguirse mediante el procedimiento ordinario y la segunda nulidad de elección de junta directiva y del tribunal disciplinario, que debe ventilarse mediante un procedimiento contencioso electoral ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.”
De lo anterior se evidencia, que el referido Juzgado desconoció que la elección de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario en cuestión se celebró en la asamblea cuya acta se impugna, lo que a todas luces resulta incorrecto, pues no resulta posible separar el acta y la elección que en aquélla se refleja, tanto así que, ello indefectiblemente, y de ser procedente la declaratoria de nulidad de la elección conllevaría a la nulidad del acta.
Ahora bien, tratándose de un acta de asamblea en la que se eligió la Junta Directiva de una asociación civil, resulta obvia su naturaleza electoral, y la competencia de esta Sala para conocer de presente recurso.
En consecuencia, ha debido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarar su incompetencia y remitir los autos a esta Sala, para que conociera del recurso de nulidad interpuesto.
Visto lo anterior, esta Sala acepta la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa, y asume el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Por otra parte, en aras de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, cuya garantía procesal es la competencia, la cual es de orden público, esta Sala declara la nulidad de todas las actuaciones judiciales ocurridas en el presente proceso, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y repone la causa al estado de su admisión. Así se decide…”
No hay dudas que se desprenda las sentencias citadas que, las acciones o recursos que se intenten contra actos de una asociación o sociedad de carácter civil, que contengan la expulsión de miembros de las mismas, y/o referidas a la designación, o cambio de su junta directiva, deben ser conocidas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez toda vez que los mismos constituyen actos de carácter electoral, por tanto le corresponde de manera exclusiva y excluyente las acciones dirigidas al control de la Legalidad y de Constitucionalidad, tanto de los actos electorales que emanan de los órganos del poder electoral , como los actos electorales que surjan de los sindicatos, gremios profesionales, de organizaciones con fines políticos y de cualquier organización de carácter civil.
Además de los anteriores criterios, y en su refuerzo, se encuentra lo que dispone el articulo 293 Constitucional, numeral 6, en cuanto a las funciones del Poder electoral.
Artículo 293: El Poder electoral tiene por funciones:
“…omissis...”
6.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
“…omissis…”
De dicha norma constitucional se desprende la injerencia del poder electoral, así como de la Sala Electoral, en la organización y dirección de los procesos electorales en las sociedades de carácter civil.
Así las cosas, como quiera que ha quedado advertido que la demanda de autos, pretende a) se anule la asamblea contenida en el acta registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 30 de mayo 2014, bajo el número 7, folio 32 del Tomo 8 del Protocolo de trascripción de 2014, en la que se excluyeron de dicha asociación algunos de sus miembros, la misma constituye materia civil; y b) en que se anule la asamblea contenida en el acta registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 4 de junio de 2014 bajo el número 25, Tomo 8 del Protocolo de trascripción de 2014, que además de contener la exclusión de otros socios, contiene la elección de una nueva junta directiva de dicha asociación, pretensiones que según ha quedado suficientemente detallado en las sentencias de la Sala Electoral, supra citadas, constituyen actos de carácter electoral, debe este juzgador establecer su incompetencia por la materia para conocer la presente causa, que tal como fue reseñado supra, llegó a esta instancia superior como consecuencia de las apelaciones que formularan el abogado José Daniel Mijoba apoderado judicial de los demandado, solo en lo que se refiere a la falta de condenatoria en costas y la apelación de la abogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes co apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2.017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró mediante sentencia definitiva la inadmisibilidad de la demanda y la subsiguiente nulidad de las actuaciones anteriores a la sentencia cuestionada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, debe este juzgador superior, ante su falta de competencia para conocer del presente asunto, en los términos expresados en esta sentencia, declarar su incompetencia y declinar la misma, en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se le remitirá el expediente. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2017, por la abogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes co apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró la inadmisibilidad de la demanda y la subsiguiente nulidad de las actuaciones anteriores, y apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2.017, por el abogado José Daniel Mijoba apoderado judicial de los demandado (solo en lo que se refiere a la falta de condenatoria en costas)
SEGUNDO: Se declina la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal declarado competente, vale decir, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Marysol Quintana
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.-
(Scria. Acc.)
HPB/bn
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