REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 158°
Asunto: Expediente Nº 3.474
I
PARTE DEMANDANTES: JORGE ALEJANDRO PAREDES LUQUE Y SARANAZ MAAZUME ATAI DE PAREDES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.645.708 y V-15.866.404, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JOSE LUIS BARRERA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.002
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.556.362
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO JOSÉ RAFAEL TORRES inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.459
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2017, por el abogado JOSE LUIS BARRERA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JORGE ALEJANDRO PAREDES LUQUE Y SARANAZ MAAZUME ATAI DE PAREDES, contra la sentencia dictada en fecha 16/03/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 15 de Enero del 2016, los ciudadanos JORGE ALEJANDRO PAREDES LUQUE Y SARANAZ MAAZUME ATAI DE PAREDES, asistido de abogado, demandó por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar. Consigno anexos (folios 1 al 22)
Por auto de fecha 20/01/2016, el Tribunal a quo, insta a la parte accionante a subsanar error en cuanto al objeto de la pretensión, advirtiéndole que de no subsanar el error en el lapso de tres (03) días de despacho siguiente, se declarara inadmisible la demanda (folios 23 al 26)
En fecha 26/01/2016, comparecen los ciudadanos JORGE ALEJANDRO PAREDES LUQUE Y SARANAZ MAAZUME ATAI DE PAREDES, debidamente asistidos por el abogado JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 217.033, consignan escrito de subsanación de la ambigüedad presentada en el libelo (folio 27)
Mediante auto dictado en fecha 04 de Febrero de 2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda (folio 10)
En fecha 11/02/2016, los ciudadanos JORGE ALEJANDRO PAREDES LUQUE Y SARANAZ MAAZUME ATAI DE PAREDES, confiere Poder Apud Acta al abogado JOSE LUIS BARRERA GONZALEZ (folio 30).
Por auto de fecha 01/03/2016, la Juez provisoria Marvis Maluenga de Osorio, se aboca al conocimiento de la causa (folio 36)
En fecha 05/04/2016, comparece el ciudadano JOSE GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, debidamente asistido de abogado, consigna escrito de contestación a la demanda (folios 39 al 41)
En fecha 23/05/2016, el ciudadano JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 43 al 62). Las mismas fueron admitidas en fecha 21/06/2016, tal como consta en auto que riela al folio 82.
En fecha 30/05/2016, el abogado JOSE LUIS BARRERA GONZALEZ apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 63 al 81). Las mismas fueron admitidas en fecha 21/06/2016, tal como consta en auto que riela a los folios 83 al 85.
El tribunal a quo dicta sentencia en fecha 16/03/2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO PAREDES LUQUE Y SARANAZ MAAZUME ATAI DE PAREDES (folios 120 al 129).Contra esta decisión apeló el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE LUIS BARRERA GONZALEZ (folio 130), recurso que fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 27/03/2017 ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada (folio 132), donde fue recibido el 29/03/2017, dándosele entrada y se fijó la oportunidad para que se presenten los informes (folios 134 y 135).
En fecha 08/05/2017, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE LUIS BARRERA GONZALEZ, presentó escrito contentivo de informes, señalando entre otras cosas lo siguiente: ...“la indeterminación de los mencionados indicios por parte de la juzgadora, aunado a la falta de aplicación del artículo 361 del C.P.C, en el sentido de que el demandado incorporó un nuevo hecho impeditivo y a su vez constitutivo, al condicionar la negativa del pago de las arras mediante cheque a la existencia de un nuevo préstamo no demostrado en autos, evidentemente que la sentenciadora al descartar el pago de las arras con el mencionado cheque, no produjo sentencia con arreglo a lo alegado y probado en autos, lo que determina que la misma se encuentre viciada de nulidad conforme el artículo 244 del C.P.C, al no haberse decidido expresamente, positivamente y precisamente lo referido al punto neurálgico del pago de las arras mediante cheque y a la constitución de un nuevo hecho en la contestación e la demanda, que trasladó la prueba al demandado de que los actores no pagaron las arras con ese cheque, sino que el mismo fue producto de un préstamo que le hicieron los compradores al vendedor”… (folios 136 al 139).
En fecha 09/05/2017, la parte demandada asistido deL abogado JOSÉ RAFAEL TORRES presentó escrito de informes señalando entre otras cosas lo siguiente:…“los demandantes parten de un supuesto de hecho falso, nosotros hablamos de una opción de compra venta y yo le fije un precio a la opción de compra venta, las arras, pero ellos nunca me entregaron ni un bolívar en pago o en arras por ese inmueble; Nosotros realizamos un documento dende yo me comprometía a no aumentarles el precio de las arras, porque ellos iban a solicitar un crédito para tal fin y les dí un lapso de tiempo bastante amplio. Por eso en el documento no se dejo establecido el precio de venta futura del inmueble, tampoco se me impuso el cumplimiento de alguna condición para el otorgamiento del documento de venta futura. La obligación que allí se estableció fue para los demandantes, léase las cláusulas primera y segunda, es de hacer notar que en la cláusula tercera se dejo establecido “(…) que el contrato tiene una duración de 15 meses, contados a partir de la autenticación del presente documento. (…)” pero como los demandantes nunca cumplieron, no se llego a autenticar el documento. Por lo cual pedí que al documento presentado no se le de ningún valor probatorio y así fue declarado…” (folios 140 al 141).
Mediante auto de fecha 22/05/2017, se fija el lapso para dictar y publicar sentencia (folios 143)
Por auto de fecha 21/06/2017, se difirió el lapso para dictar y publicar sentencia para el trigésimo día siguiente (folios 144)
DE LA DEMANDA
Del libelo de demanda, se desprenden los siguientes hechos:
• Que consta de contrato de naturaleza privada, otorgado en fecha 20/12/2013, que entre los demandantes y el ciudadano JOSE GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, según los términos del acuerdo contractual, se comprometió en venderle y ellos comprarle, un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una (01) casa y parcela de terreno distinguida con el N° 01-A, ubicado en la carretera vía Maratán, Urbanización Parque Residencial Los Robles de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA METROS CUADRADOS (233,40 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 11,40 metros con parcela y casa N° 12-A; SUR: En 11,94 metros con la avenida principal y áreas comunes; ESTE: En 20 metros con avenida Los Robles y OESTE: En 20 metros con parcela 02-A. La parcela antes descrita le corresponde un porcentaje de ocupación de 0,770% sobre los terrenos ocupados por PROMOTORA LOS ROBLES C.A, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 50, Tomo 222-A.
• Que el referido inmueble objeto del contrato, le pertenece al prenombrado vendedor, ciudadano JOSE GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, según consta de documento registrado de fecha 14/10/2014, quedando inscrita bajo el N° 2014.684; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8160 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Igualmente que sobre el identificado inmueble que SE OFERTO EN VENTA, se evidencia que no pesa ningún tipo de gravamen, ya que el documento protocolizado, se desprende que el mismo fue cancelado por el ciudadano JOSE GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, mediante deducciones por trabajos realizados en materia de construcción para la constructora denominada PROMOTORA LOS ROBLES C.A; no quedando nada que adeudar el mismo por ningún concepto.
• Que se desprende de la CLÁUSULA PRIMERA, que el precio pactado por el inmueble objeto de la negociación es la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
• Que según la CLAUSULA SEGUNDA, los ciudadanos JORGE ALEJANDRO PAREDES LUQUE Y SARANAZ MAAZUME ATAI DE PAREDES, cancelaron en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), en calidad de arras, mediante cheque N° 27000225, del Banco del Tesoro, emitido en fecha 20/12/2013 a nombre de la firma mercantil denominada COOPERATIVA PINTU-PLAST C.A., R.L, a petición del vendedor, empresa de la cual el mismo, posee el cargo de presidente.
• Asimismo en la misma cláusula se pacto que el saldo restante, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), se realizaría al momento de la Protocolización del documento definitivo de compra venta, una vez que se obtuviera el Crédito Hipotecario con Recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio (FAOV), para tales efectos, que se gestionaría entre los meses de Enero y Diciembre del año 2014, el cual seria prorrogable por noventa (90) días, es decir, hasta los últimos de marzo del año 2015, de lo cual dentro de ese lapso de tiempo, no se generarían intereses de mora ni aumento alguno en el precio objeto de la oferta de venta por ninguna razón.
• Que se desprende de dicha cláusula la obligación del propietario en tramitar y obtener ante los organismos correspondientes todo lo relativo a solvencias municipal, croquis y ficha catastral, documentos y planillas que fueren necesarias para gestionar el crédito por ante la institución bancaria.
• Que el propietario oferente, no entrego los documentos respectivos para solicitar el crédito por ante la Institución Bancaria respectiva, tales como: documentos de propiedad, la solvencia municipal del inmueble, el croquis y ficha catastral documentos indispensables para poder tramitar el crédito, y cada vez que se le solicitaba los documentos, quería aumentar el precio de la vivienda, y por tal razón es por lo que decidieron demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
• Que el problema se presenta al momento de dirigirse al banco y solicitar asesoría con una de las promotoras para saber que recaudos eran los necesarios para tramitar el crédito, le informan que uno de los documentos importantes es el documento de propiedad, y que el inmueble este libre de gravamen, y de las demás solvencias municipales y catastrales.
• Que inmediatamente se comunica con el propietario ciudadano JOSE GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, siendo su respuesta que todavía no la tenia listo, y así fue pasando el tiempo hasta que manifestó que la casa ya no valía Bs. 700.000,00 sino 3.000.000,00, cosa que es ilegal ya que el propietario oferente es quien incumplió en la entrega de los documentos necesarios para tramitar el crédito.
• De conformidad con los artículos 1.133, 1.135, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil, demandan al ciudadano JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, para que cumpla su obligación de venderle el inmueble.
• Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente proceso.
• Estimó la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00)
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 05 de Abril del año 2.016, el ciudadano JOSE GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, contestó la acción incoada en su contra, en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus partes los términos de la solicitud interpuesta por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO PAREDES DUQUE Y SARANAZ MAAZUME ATAI DE PAREDES, por ser falsa y contraria en el derecho invocado.
• Que no es cierto que en la cláusula PRIMERA del contrato hubieran pactado el precio por el inmueble objeto de la negociación, lo que allí se dejo establecido fue el precio de las arras.
• Citó textualmente las cláusulas primera y segunda: Cláusula primera “El precio acordado entre ambas partes es de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00)”; Allí se puede observar que ninguna parte se lee que este sea el precio del inmueble como pretenden hacerlo creer los demandantes. Cláusula Segunda “La presente venta será cancelada de la siguiente manera: como arras DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y lo restante es de QINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por un crédito bancario que se gestionara entre el mes de Enero al mes de Diciembre del año 2014, prorrogable por noventa días, cumpliendo el plazo será improrrogable. Este precio y la forma de pago será irrevocable y no generara intereses de moro.
• Que lo afirmado por los demandantes es totalmente falso, el cheque señalado lo recibió por concepto de un préstamo que ellos le realizaron, jamás por la negociación de la casa y por eso se hizo a nombre de COOPERATIVA PINTU-PLAST RL.
• Que la cláusula segunda a la cual hacen referencia, no señala nada de lo alegado por los demandantes, y lo que allí se dijo fue que ellos para buscar el dinero de la opción gestionarían un crédito y se fijo un plazo, dinero que nunca le entregaron.
• Que en esa cláusula segunda no se indica que su persona como propietario del inmueble deba “tramitar y obtener ante los organismos correspondientes” ningún documento porque eso no lo hablaron, ni lo pactaron. Eran ellos quienes tenían que buscar el dinero para pagarle el precio de la opción.
• Que es de resaltar que los demandantes están habitando la casa en calidad de arrendatarios. Como lo dijo anteriormente, recibió un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y cuando fue a pagarle a los demandantes le dijeron que no era necesario que dejara el dinero en sus manos y les fuera descontando de allí el monto mensual del canon de arrendamiento y al final arreglaban cuentas.
• Que JORGE ALEJANDRO PAREDES DUQUE Y SARANAZ MAAZUME ATAI DE PAREDES, jamás le han llamado para pedirle ningún documento del inmueble donde hoy se encuentran viviendo, no tienen porque hacerlo porque ellos solo están allí en calidad de arrendamiento.
• Que los demandantes parten de un supuesto de hecho falso, que hablaron de una opción de compra venta y le fijó un precio a la opción de compra venta, las arras, pero ellos nunca le entregaron ni un bolívar en pago o en arras por ese inmueble; que realizaron un documento donde el se comprometía a no aumentarles el precio de las arras, porque ellos iban a solicitar un crédito para tal fin y les dio un lapso de tiempo bastante amplio. Por eso en el documento no se dejo establecido el precio de venta futura del inmueble, tampoco se le impuso el cumplimiento de alguna condición para el otorgamiento del documento de venta futura.
• No es cierto que le haya manifestado a los demandantes que el precio del inmueble es o era de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), pues la casa ni esta, ni ha estado en venta y ellos están tan claros en esta situación que celebraron un contrato en el mes de Marzo de 2014, con vigencia hasta el 01 de Septiembre del año 2015.
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora anexa al libelo de demanda:
Documentales:
1. Copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana SARANAZ MAAZUME ATAI DE PAREDES y del ciudadano JORGE ALEJANDRO PAREDES LUQUE (folio 11)
2. Copia Simple de Cédula de Identidad del ciudadano JOSE GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS (folio 12)
3. Marcado “A” documento original de Contrato de opción a compra venta privado, celebrado en fecha 20/12/2013, entre el ciudadano JOSE GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, denominado el vendedor y los ciudadanos JORGE ALEJANDRO PAREDES LUQUE Y SARANAZ MAAZUME ATAI DE PAREDES, denominados los compradores, sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad del demandado, constituido por una (01) casa y parcela de terreno distinguida con el N° 01-A, ubicado en la carretera vía Maratán, Urbanización Parque Residencial Los Robles de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA METROS CUADRADOS (233,40 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 11,40 metros con parcela y casa N° 12-A; SUR: En 11,94 metros con la avenida principal y áreas comunes; ESTE: En 20 metros con avenida Los Robles y OESTE: En 20 metros con parcela 02-A (folio 13)
4. Marcado “B”, copia Certificada del documento de propiedad del referido inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en fecha 14/10/2014, quedando inscrito bajo el N° 2014.684, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8160; mediante el cual se evidencia que el inmueble objeto del presente litigio le pertenece al ciudadano JOSE GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS (folios 14 al 21)
5. Marcado “C” cheque de gerencia N° 57004511, del Banco Mercantil en original, emitido a nombre del ciudadano JOSE GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (folio 22)
Con el escrito de promoción de pruebas:
Documentales:
1. Marcada “A” copia certificada de acta de Matrimonio N° 385, celebrado entre los ciudadanos JOSE GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS y NANCY JOSEFINA BECERRA VIVAS, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 67)
2. Marcada “B” copia fotostática del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PINTU-PLAST R.L, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 18/10/2005, quedando anotado bajo el Nº 37, folio 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 2005 (folio 68 al 76)
3. Marcada “C” copia simple de cheque N° 27000225, del Banco del Tesoro, emitido a nombre de COOPERATIVA PINTU-PLAST R.L, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) (folio 77)
4. Marcado “D” copia simple de certificación de gravamen, debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 14/10/2014, quedando anotado bajo el Nº 2014.684, asiento registral N° 1, Matricula 407.16.6.1.8160 (folios 78 al 81)
Prueba de informes:
La parte demandante promovió la prueba de informes y solicitó se oficiara:
1) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que autorice al BANCO DEL TESORO, ubicado en la avenida 5 de Diciembre con avenida 13 de Junio , Sector Puente Araure, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, a los fines de que emita el respectivo informe y exhibición de la certificación bancaria del cobro del cheque N° 27000225, donde se evidencie la respectiva fecha de presentación, pago y cobro del cheque del Banco del Tesoro, por el ciudadano JOSE GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, actuando en nombre y representación de la Asociación Cooperativa PINTU-PLAST R.L, como representante legal de la misma; en fecha 29-11-2016, se recibe información del BANCO DEL TESORO, mediante la cual anexa certificación bancaria del cheque N° 27000225, en donde se puede evidenciar que el mismo fue presentado el 26 de Diciembre del año 2013 y depositado en la misma fecha en la cuenta N° 0102-0165-9000-0002-5739, perteneciente al Banco de Venezuela, C.A.
2) AL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que proporcione, el informe debido del documento contentivo del acta constitutiva, de la Asociación Cooperativa PUNTU-PLAST R.L, la cual se encuentra debidamente protocolizada ante esa oficina, en fecha 18 de Octubre de 2005, registrada bajo el N° 37, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo III, cuarto Trimestre del año 2005, a los fines de demostrar la cualidad de presidente, administrador y representante legal de la Asociación Cooperativa del ciudadano JOSE GUILERMO ESPITIA CASTELLANOS, desde el momento de que fue debidamente registrada dicha persona jurídica. En fecha 09-02-2017, se recibe información del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual remite copia certificada N° 37, Protocolo Primero, Tomo 3, cuarto trimestre del año 2005.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de promoción de pruebas:
Documentales:
1. marcada “A” copia simple de Certificación de Solvencia N° 2015/374, consignada de fecha, de fecha 13-02-2015, a nombre del ciudadano JOSE GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, emitida por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa-Dirección de Administración Tributaria (folios 44 al 46)
2. Marcado “B”. Copia simple de la cédula catastral del inmueble ubicado en el Parque Residencial los Robles, avenida principal esquina avenida Los Robles, casa N° 01-A (folio 47)
3. Marcado “C” copia simple de la Croquis Catastral del inmueble ubicado en el Parque Residencial los Robles, avenida principal esquina avenida Los Robles, casa N° 01-A (folio 48)
4. Marcado “D” copia simple del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 01/03/2014, entre el ciudadano JOSE GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS y el ciudadano JORGE ALEJANDRO PAREDES LUQUE (folio 49)
5. Marcado “E” copia simple de certificación de gravamen, debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 14/10/2014, quedando anotado bajo el Nº 2014.684, asiento registral N° 1, Matricula 407.16.6.1.8160 (folio 50 al 53)
6. Marcado “F” copia simple del documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 14-10-2014, quedando anotado bajo el Nº 2014.684, asiento registral N° 1, Matricula 407.16.6.1.8160 (folios 54 al 62)
DE LA SENTENCIA APELADA
La juez a quo en sentencia de fecha 11/03/2016, realiza las siguientes observaciones:
…“De las pruebas traídas a los autos por la parte actora, no se observa actuaciones tendientes a solicitudes de los recaudos por ante el demandado, ni mucho menos a tramites concernientes a la obtención o tramitación de crédito bancario que valorar, ni que se haya puesto en conocimiento al demandado de este trámite para la adquisición de la vivienda y de igual forma que se haya ofertado el pago de otra forma diferente. Así se establece
Lo anterior, resulta de lo previsto en los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Artículo 1528.- Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.(…).
Constatado lo anterior, en este sentido no se evidencia el incumplimiento de la parte demandada con respecto a lo estipulado en la cláusula segunda del aludido contrato Así se decide.
Así las cosas, de la lectura de las cláusulas del contrato accionado, no se desprende que el pago establecido en calidad de arras haya de hacerse a nombre de la firma mercantil Cooperativa Pintu-Plast R.L, ni mucho menos se observa en la cláusula segunda que se haya establecido la obligación del propietario de tramitar y obtener ante los organismos correspondientes lo relativo a la documentación necesaria para gestionar el crédito por ante la institución bancaria por las cuotas allí establecidas, cuando en la práctica son actuaciones que le corresponden a los Compradores, así como de las pruebas aportadas en autos por la parte actora se obtiene que los mismos tenían en su poder el documento de propiedad y la certificación de gravamen, que dicen necesitaban para la tramitación del crédito bancario y que el vendedor no se los había entregado pese a su solicitud. Así se decide
Así mismo , en cuanto al alegato de la parte actora , referente a que en el contrato celebrado se pactó que el pago del saldo restante se realizaría en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, una vez que se obtuviera el crédito hipotecario con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio (FAOV), para tales efectos, que se gestionaría en los meses de enero y diciembre del año 2014, el cual sería prorrogable por noventa días, es decir hasta los últimos de marzo del 2015, no se generarían intereses de mora ni aumento alguno en el precio objeto de la oferta de venta por ninguna razón. De tal manera que, frente a la obligación de los compradores de pagar las cantidades pactadas en el contrato, está la obligación del vendedor de la entrega material del inmueble, lo cual ha de ocurrir en el momento del presente documento, encontrándonos con obligaciones de cumplimiento simultáneo.
Ahora bien, de la actividad probatoria desplegada en autos, la parte actora no logró demostrar la tramitación y correspondiente obtención del crédito hipotecario para la compra del inmueble, así como tampoco logro demostrar que el pago efectuado por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, 00) fuera imputable a las arras, ya que manifiesta que el mismo fue hecho mediante cheque a nombre de la firma mercantil denominada COOPERATIVA PINTU-PLAST R.L.
En el caso bajo estudio no evidencia esta Juzgadora que la actora haya ofertado el pago del saldo restante al vendedor, para que fueran aceptadas por este como prueba del pago efectuado; en ejecución del contrato de promesa de compraventa pactado. Tampoco lograron demostrar los actores, que se haya convenido en cambiar la forma de pago, así como tampoco que el demandado haya aceptado la oferta realizada con el cheque de gerencia a su nombre, a los fines de dar cumplimiento al monto total adeudado acordado en el contrato tantas veces aludido. y así se declara.
Los contratos deben cumplirse exactamente como han sido pactados, principio del derecho común denominado pacta sunt servanda, en el caso de marras, las partes expresamente acordaron sobre la forma del pago del precio del bien en la cláusula SEGUNDA del contrato, de manera que el cambio en la forma de pago debió ser aceptado por el vendedor, ya que la obligación del pago es la principal obligación del comprador. Por ello, considera quien aquí decide que las partes condicionaron la ejecución del contrato al hecho de la tramitación de un crédito hipotecario, es decir, crearon obligaciones con fundamento en la misma causa del contrato.
En tal sentido, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante.
Es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba...”.
Las disposiciones legales anteriormente citadas, se adaptan de manera perfecta a la relación jurídica planteada, las cuales colocan de manifiesto cuales son las obligaciones de los contratantes. Con respecto al cumplimiento de los contratos, dado que dichas convenciones tienen fuerza de ley entre las partes, las mismas deben cumplirse tal y como fueron pactadas.
Asimismo en consonancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra la máxima legal que contiene las pautas de Juzgar, la cual estatuye:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
La norma anterior constriñe a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como la herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
De manera tal, que al ser el hecho controvertido de autos, el incumplimiento atribuido al demandado en cuanto al otorgamiento de los recaudos o documentos respectivos que eran necesarios para la tramitación del crédito ante la Institución Bancaria respectiva y por ende, al no desprenderse de la lectura de autos ni probado el incumplimiento contractual que los hoy demandantes le atribuyen a su vendedor, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe ser desechada, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
No obstante, visto que la contención entre las partes está referida a la existencia y cumplimiento de contrato que celebraron las partes el día veinte (20) de Diciembre del año 2013, que ha quedado relevado de pruebas debido a que no fue impugnado el documento fundamental de la presente demanda, y dado que el impago alegado por el actor es un hecho negativo que no debe ser probado, por lo tanto, es forzoso declarar SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano JOSE GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS en contra de LOS CIUDADANOS JORGE ALEJANDRO PAREDES LUQUE Y SARANAZ MAAZUME ATAI DE PAREDES”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, se comienza por establecer que se desprende del mismo, que la presente causa llega a esta instancia como consecuencia de la apelación que intentó el abogado JOSE LUIS BARRERA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JORGE ALEJANDRO PAREDES LUQUE Y SARANAZ MAAZUME ATAI DE PAREDES quienes intentaron una acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa en contra del ciudadano JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS la cual fue declarada SIN LUGAR, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia definitiva de fecha 16 de marzo 2017.
Oída dicha apelación en ambos efectos, fue remitida la causa a esta superioridad para su conocimiento y decisión en segunda instancia, lo cual se hace en los siguientes términos:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Por su parte, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un juzgado de menor grado, para que el Juzgado superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden publico.
Así mismo, según nuestra Sala Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Además de lo anterior, se advierte que conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alineado con la doctrina que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la República en el sentido de darle al derecho a la defensa y al debido proceso rango constitucional, dejando el juez de ser un mero espectador de derecho o juez neutro en su aplicación, al punto que ante cualquier circunstancia que entienda debe darle de alguna forma su ejercicio, aun cuando no pudiésemos estar hablando de indefensión debe subsanarla, mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo de mecanismos de defensa que las partes tienen derecho a explorar dentro del proceso judicial, siendo pues que los jueces sea cual fuere su categoría, estamos obligados tanto a preservar la integridad de los principios constitucionales, como a dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
De allí que, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un Estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; estando en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios; estar vigilante para corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, siendo que el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
omissis.. “El principio de impulso del proceso por el juez, rige desde el inicio del mismo, del cual es director y está obligado a conducirlo hasta su fin, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa esté en suspenso por alguna justificación ex lege; caso en el cual, el juez debe fijar un lapso no mayor a diez días para su reanudación.
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.: Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)...” …omissis…
Lo anterior se hizo necesario, toda vez que tratándose que la presente causa contiene una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un inmueble apto para habitación familiar incoado por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO PAREDES LUQUE Y SARANAZ MAAZUME ATAI DE PAREDES, en su condición de compradores, en contra del ciudadano JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, en su carácter de vendedor, se desprende del escrito libelar y del mismo documento fundamental que dicho vendedor es de estado civil casado, hecho este que no fue controvertido por las partes.
Así las cosas, siendo pues que la acción recae sobre un inmueble sometido a las formalidades del registro, que además el vendedor es de estado civil casado, sin que conste que fuera demandada su cónyuge, nos obliga a realizar las siguientes consideraciones que atañen a una institución de orden público, como lo es, la falta de cualidad por la indebida conformación del litis consorcio pasivo necesario.
En este contexto resulta necesario verificar el contenido dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos” (destacado del tribunal).
No hay dudas que de acuerdo con la norma supra transcrita, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
Por tanto, dicha disposición prevé el derecho que tienen los comuneros (cónyuges) de intervenir en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad, por tanto es una obligación para los actores, el de conformar debidamente el litis consorcio pasivo necesario.
Por consiguiente, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, esta demanda comporta, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, la enajenación a título gratuito u oneroso o gravado de los bienes gananciales, que requieren la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta, puesto que, lo que se pretende en este juicio, es el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, lo que puede traer como consecuencia la sentencia definitiva,, de ser declarada con lugar, el de otorgar, el efecto registral del documento de compra, en beneficio exclusivo del accionante y su cónyuge.
En consecuencia, resaltamos de la necesidad de intervención conjunta de los cónyuges, la institución del litisconsorcio necesario, por tener estos y conformar de manera indisoluble, la calidad de parte material, ya que participan de una relación jurídica sustantiva. Siendo que en estos casos, sólo se perfecciona la relación jurídica procesal si todos los litisconsortes comparecen, es decir interponen demanda judicial o si todos los litisconsortes son emplazados, salvo disposición legal en contrario.
Al respecto, cabe señalar que la doctrina de nuestra Sala Civil, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales (Cfr. Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
No hay dudas entonces conforme los criterios aquí expuestos, que tratándose que la presente causa contiene una acción que recae sobre un inmueble sometido a las formalidades del registro, donde el vendedor es de estado civil casado, debió la parte actora incluir como demandada a la cónyuge del vendedor, para que se conformara el litis consorcio activo necesario, de tal manera que ella pueda ejercer su derecho a la defensa, argumentando sus excepciones y defensas de fondo, y a su vez obtener un pronunciamiento judicial único que surta efectos jurídicos contra ella, en el supuesto de una decisión que favoreciere a los demandantes. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la ausencia del algún titular de la relación jurídico procesal, La Sala Civil en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha decisión fue ratificada por la Sala en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, estableció lo siguiente:
“…La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa.
En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que: “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”. (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa,solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el formalizante manifiesta el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, lo cual produjo la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, por haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda, por no estar debidamente conformada la relación procesal.
Sobre el particular, el artículo 168 del Código Civil prevé el consentimiento o la declaración de voluntad de ambos cónyuges para efectuar algún acto de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen del bien ganancial perteneciente a la comunidad conyugal.
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(…Omissis…)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
(…Omissis…)
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juzgador declaró inadmisible la demanda de nulidad de dación en pago, motivado a que el “bien inmueble con ocasión de dicha dación en pago pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge” puesto que en el referido contrato este último “aparece identificado como de estado civil casado”.
Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, señaló que al no estar conformada la referida relación procesal “se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos” y por ser este un presupuesto de procedencia de la acción, ordeno la reposición de la causa “al estado de declarar la inadmibilidad de la acción” conforme al artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, la Sala advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 9 y 16 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 24 de mayo de 2013 y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso…”. (Cursivas del texto).
Destacándose entonces de los criterios expuestos en las referidas sentencias de nuestra Sala Civil que, en aquellos casos (como el de autos) en los que se ha establecido la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, la obligación de ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad. ASI SE DECIDE.
De tal manera, que como quiera que dicho criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos fue presentada el 15 de enero de 2016, por tanto aplicable al presente caso, ratione temporis. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, este juzgador dando cumplimiento al criterio supra expuesto, a los fines del restablecer la situación jurídica infringida y detectada por esta instancia, declarará la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como actuaciones subsiguientes y el fallo apelado, y ordenará la reposición de la causa al estado de que un nuevo Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se pronuncie sobre la admisión de la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpusieron los ciudadanos JORGE ALEJANDRO PAREDES LUQUE Y SARANAZ MAAZUME ATAI DE PAREDES contra el ciudadano JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, todo conforme a los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
En atención al carácter repositorio de esta sentencia se señala que este juzgador se abstiene a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto por lo que se considera inoficioso entrar analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas. ASI SE DECIDE.
Finalmente se debe declarar sin lugar la apelación que formulara el abogado JOSE LUIS BARRERA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JORGE ALEJANDRO PAREDES LUQUE Y SARANAZ MAAZUME ATAI DE PAREDES en contra de la sentencia de fecha 16 marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaro sin lugar la pretensión. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 24 de marzo de 2017 por el abogado JOSE LUIS BARRERA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JORGE ALEJANDRO PAREDES LUQUE Y SARANAZ MAAZUME ATAI DE PAREDES, en contra de la sentencia de fecha 16 marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró sin lugar la pretensión.
SEGUNDO: NULO el auto de admisión de la demanda, así como las actuaciones subsiguientes y el fallo apelado.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que un nuevo Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se pronuncie sobre la admisión de la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpusieron los ciudadanos JORGE ALEJANDRO PAREDES LUQUE Y SARANAZ MAAZUME ATAI DE PAREDES contra el ciudadano JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, todo conforme a los términos expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil Diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamontes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Marysol Quintana
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:28 de la tarde. Conste.
(Scria. Acc.)
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