REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 158°
Asunto: Expediente Nº 3.513
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: FRIGORIFICO LA BONITA C.A., domiciliada en el Municipio Turén, estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 23/11/2012, bajo el Nº 52, Tomo 47-A, representada por los ciudadanos JOSÉ ELEUTORIO GARCIA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ GARCÍA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.133.115 y 3.869.545, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.961.
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.528.510.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. PEDRO JOSÉ GUEVARA PIÑA y RAMÓN ARCÁNGEL LUNA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.229 y 332.336, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 26 de junio de 2017, por el abogado PEDRO JOSÉ GUEVARA PIÑA, apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la empresa mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ ELEUTORIO GARCIA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ GARCÍA contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUTIÉRREZ.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 08 de Agosto de 2.016, interpuesta por la empresa mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ ELEUTORIO GARCIA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ GARCÍA, asistidos de abogado, demandaron por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, por Cumplimiento de Contrato, correspondiendo por distribución el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Consignó anexos (folios 01 al 27 primera pieza).
El Tribunal de la causa donde se admitió la demanda mediante auto de fecha 10 de agosto de 2.016, ordenando la citación de la parte demandada a fin de que comparezca al 2º día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación al fondo de la demanda u oponer cuestiones previas (folios 28 primera pieza).
Cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 14/10/13, declarando “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO GUEVARA PIÑA, contra la sentencia dictada en fecha 20/03/2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 20/03/2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y a los fines de garantizarle el derecho a la doble instancia, se REPONE la causa originaria al estado de que el Juzgado de Municipio que por Distribución le corresponda, dicte nueva sentencia, en los términos aquí planteados” (folios 29 al 40 primera pieza).
Auto de fecha 02 de Junio de 2017, mediante el cual se remite el asunto al Tribunal Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 42 de la tercera pieza).
Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió el expediente por distribución, dándole entrada y realizando las anotaciones correspondientes (folio 44 de la tercera pieza).
Auto de fecha 12 de Junio de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual acordó dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de despacho (folio 45 de la tercera pieza).
En fecha 19 de Junio de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la demanda (folios 46 al 53 de la tercera pieza). Sentencia que fue apelada mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2017, por el co-apoderado judicial de la parte demandado abogado PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA (folio 58 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 27 de Junio de 2017, el tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 60 de la tercera pieza).
En fecha 12 de Julio de 2017, esta Alzada, recibió el expediente, remitiéndolo al Tribunal a quo mediante oficio N° 166/2017, a los fines que se subsanara omisiones observadas en el mismo (folio 62 y 63 de la tercera pieza).
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2017, el a quo luego de realizarlas correcciones pertinentes, remite el expediente a esta alzada (folio 64 de la tercera pieza).
Recibido el presente expediente ante esta Alzada, se ordenó darle entrada en fecha 08 de Agosto de 2017, y se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folios 66 y 67 de la tercera pieza).
En fecha 22 de septiembre de 2017, el abogado PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA, apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, presentó escrito contentivo de alegatos (folios 68 al 73 de la tercera pieza).
DE LA DEMANDA:
La parte actora, la empresa mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ ELEUTORIO GARCIA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ GARCÍA contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUTIÉRREZ, asistidos de abogado, señalaron entre otros alegatos, lo siguiente:
• Que su representada adquirió del ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, por un precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,oo Bs) los siguientes equipos de carnicería:1) una cava cuarto de 2,40 x 2.40 Mts, Marca Mavi , Modelo :EVM-090-A, serial N° 11GE-0388; 2) una sierra, marca Boia, Modelo AE DE 1 ½ HP 3) Un exhibidor, Marca Frige-Hervan, Serial N° 237, DE 1 ½ HP, 4) Una Balanza Marca Premium; 6) Un Congelador, Marca Articold, Modelo CH-20, serial N° 11.60130; 8) Una Caja Fiscal Registradora, Marca Aclas, Modelo CR68AF, serial N° 2007146093, 9) Un Congelador, Marca Frige-Hervan; 10) Cuatro Estante De Hierro, para Exhibición de Verduras 11) Un Molino de Carne, Modelo 902, Marca Boia, Serial N° 6226 de 1 ½ HP, los cuales se han cancelado de conformidad con el contrato suscrito
• Que llegado el día del pago del saldo deudor, han buscado por todos los medios para cancelarle al ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ, y éste se niega a entregar las facturas de los equipos vendidos, colocándolos en una mora no imputable al deudor y en situación que no permite el perfeccionamiento del contrato.
• Que por esa razón han decidido proceder judicialmente por acción de cumplimiento de contrato, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, al ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ, para que convenga en el cumplimiento de la Cláusula Tercera del contrato de venta con reserva de dominio, entregando las facturas de los bienes objetos del precitado contrato para proceder a la cancelación definitiva de la obligación pendiente, o a ello sea condenado por el Tribunal invocando el artículo 1.168 del Código Civil.
• Estimó la demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000, oo), equivalente a 1.977,40 U.T.
DE LA CONTESTACIÓN:
Mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 31/01/2017, el apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ, abogado PEDRO JOSÉ GUEVARA PIÑA, señaló:
Niega y rechaza por ser falso todas y cada una de las pretensiones expuestas en el libelar tanto los hechos como el derecho de la presente.
Que es cierto que su representado suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con la empresa FRIGORIFICO LA BONITA C.A., por un precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,oo Bs).
Que es cierto que el saldo deudor es la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (113.860,oo), que serían cancelados por la compradora el día 01 de agosto de 2013, siendo así que la empresa FRIGORIFICO LA BONITA C.A., en su condición de compradora no ha cancelado la cuota pactada.
Que el presente contrato de venta con reserva de dominio se considera resuelto de pleno derecho si ocurriere el incumplimiento al pago de la cuota pactado para el día 01 de agosto del 2013 de la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.113.860,00), de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato se encuentra obligado a satisfacer “EL COMPRADOR” en las fechas de sus respectivos vencimiento.
Que la acción resolutoria incoada por esta representación por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Asunto Nº 1808-2016, está fundamentada en el hecho que el comprador demandado adeuda una (1) cuota pactada para haber sido pagado para el día 01 de Agosto del 2013 y que nunca pagó la cantidad de Ciento Trece Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 113.860,00), establecida en la cláusula segunda de este contrato.
Que rechaza y niega: la demanda de cumplimiento de contrato, tanto los fundamentos de hechos y de derecho, la presente estimación de la demanda y que su representado haya incumplido con la cláusula tercera.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
1.-) Durante el lapso probatorio, la parte demandada solo promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCESCO STRIPPOLI y DIEGO BARRIOS, de los cuales solo rindió declaración el primero de los nombrados, quien sometido a interrogatorio respondió, así: A la Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano, Cesar Augusto Gutiérrez? Respondió: “No lo conozco de trato, pero si suficientemente de vista, se que es gordo, poco bajo, pelo un poco indio, se que usa botas llanera de coleo. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, como puede explicar ante el tribunal, el trato de vista que manifiesta tener del ciudadano, César Augusto Gutiérrez? Respondió: Lo conozco de vista precisamente, porque mientras estaba haciendo yo, mi mercado semanal en la carnicería la bonita, el señor Augusto, se presenta con un tono bastante hostil, exigiéndole al señor García, que le hiciera el pago de una deuda que le presentaba, pero el señor García no se la pagó porque no tenía las facturas correspondientes. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si logró escuchar del señor García y del señor César Augusto Gutiérrez, a que se referían las facturas que manifiesta? Respondió: Según lo que pude entender, se referían a unos exhibidores y a unos congeladores. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, que razón expresó el ciudadano César Augusto Gutiérrez, para no presentar las facturas al señor García? Respondió: “Según lo que pude entender, le dijo que no las tenía. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si puede precisar la fecha en que ocurrieron los hechos a que se refiere su declaración? Respondió: La fecha exacta no, pero sí se que a mediados del mes de Agosto del año 2014”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si desea agregar algo más a su declaración? Respondió: “No, es todo”. :_ A criterio de quien aquí juzga, de las respuestas dadas a las preguntas formuladas, especialmente a la PRIMERA y l SEGUNTA, se desprende que es un testigo referencial que no conoce los hechos debatidos, que siendo un testigo único que no hace plena prueba, además de que no se puede adminicular a otra prueba por no existir otra con la cual hacerlo, su declaración no merece fe a este Juzgador para apreciarla a favor o en contra de una de las partes, por tanto debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En la sentencia, de fecha 19/06/2017, el Tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:
“…En concordancia, con lo señalado en el contrato que originó la relación jurídica entre las partes, donde establecen que el saldo deudor de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860,oo) debieron ser cancelados por la compradora en fecha 01 de agosto de 2013 y en la Cláusula Tercera y Cuarta ut supra transcritas, nunca cumplió por razones imputables claramente al vendedor, y que, por el contrato estaba obligado a cumplirlas, y el comprador a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del código civil, está en facultad de pedir su ejecución, para poder finiquitar la obligación contraída, no cabe duda para este juzgador, que el vendedor fue quien falló en la relación jurídica, y así quedo demostrado de la testimonial del ciudadano FRANCESCO STRIPOLI DIEGO, prueba sometida al control de las partes, y quien fue claro y preciso al señala “…lo conozco de vista precisamente porque mientras estaba haciendo yo mi mercado semanal en la carnicería La bonita, el sr. Augusto se presenta con un tono bastante hostil, exigiéndole al señor García, que le hiciera el pago de una deuda que presentaba, pero el sr García no se la pago porque no tenia las facturas correspondientes…”, al punto que durante el iter procesal, no cumplió con la carga de probar la tenencia de esas facturas, y así lo hubiese demostrado en el lapso procesal, más aun, cuando el demandado en su derecho legitimo a la defensa se enfocó en demostrar en el lapso probatorio la existencia del expediente Nro. 1808-2016, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Tribunales Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito Judicial, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que no aporta nada a este juicio que por cumplimiento de contrato fue demandado. Tal como se expuso en la valoración probatoria. Así se decide.
Ciertamente los compradores JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, no pagaron el complemento del precio de venta, o sea el pago de la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860,oo) para el día 01 de agosto 2013, de acuerdo a lo alegado en su escrito de demanda, pero durante el juicio quedó plenamente demostrado que el vendedor no cumplió con lo señalado expresamente en la Cláusula Tercera y cuarta del Contrato de venta con reserva de Dominio, y así se observó el iter procesal, como se señalo anteriormente, como es la condición de entregar a los compradores todas y cada una de las facturas del conjunto de bienes muebles que conforman el objeto del presente contrato, al momento de la cancelación de la totalidad del precio de la venta.
No cabe dudas para quien juzga, que ciertamente el vendedor al momento de contratar, asumía la obligación de entregar a los compradores todas y cada una de las facturas del conjunto de bienes muebles que conforman el objeto del presente contrato, al momento de la cancelación de la totalidad del precio de la venta, para logar el consumo del contrato, o el perfeccionamiento definitivo del mismo, sin embargo, de lo probado en el proceso arrojó como resultado que el vendedor no cumplió su obligación principal.
Por todo lo anteriormente expuesto, declara CON LUGAR la acción propuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por la parte demandante, debiendo cumplir a cabalidad el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, de lo pactado en el contrato de venta con reserva de dominio que suscribió con los ciudadanos JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, comenzamos por establecer que la misma se desprende que llega a esta instancia como consecuencia de la apelación que intentó el abogado PEDRO JOSÉ GUEVARA PIÑA, en su carácter de apoderado del ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Junio del 2017, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de venta de bienes muebles celebrado bajo la modalidad de reserva de dominio, intentó en su contra la empresa mercantil FRIGORIFICO LA BONITA, C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ ELEUTORIO GARCIA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ GARCÍA. Oída dicha apelación en ambos efectos, fue remitida la causa a esta Superioridad para su conocimiento y decisión en segunda instancia, lo cual se hace en los siguientes términos:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Al efecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Dicho lo anterior, precisamos que en el caso bajo examen, la parte actora interpone la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, de cuyo texto se desprende que se sometieron a las disposiciones de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en la que exige que el demandado dé cumplimiento con la obligación contenida en la cláusula tercera de dicho contrato, en la cual consiste en que este haga entrega de las facturas de los bienes vendidos, para proceder a la cancelación definitiva de la obligación pendiente.
En cuanto al demandado, en su contestación admitió la existencia de dicho contrato, y la existencia de la mencionada deuda a su favor, pero procedió a rechazar por no ser cierto el argumento expuesto por los demandantes, en cuanto a que llegado el día para el pago de la obligación, los compradores lo hubiesen buscado por todos los medios posibles para pagarles la suma adeudada por la venta de los bienes identificados en el contrato, a todo evento negaron que hubiese incumplido con lo convenido en la cláusula tercera de dicho contrato.
Igualmente procedieron a impugnar por exagerada la cuantía dada a la demanda, en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), equivalentes a MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.977,40) U.T.).
Así las cosas, advertido como fue que, contestada la demanda, se impugnó la cuantía dada por los actores al libelo, es deber de este Juzgador pronunciarse al respecto, previo al fondo del asunto. Con relación a este punto, debe establecerse que la oportunidad, la forma y el motivo para el rechazo a la estimación de una demanda se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil al establecer: (omissis) “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Con referencia al rechazo o impugnación de la cuantía, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo que sigue:
“….En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado del Tribunal).
En este caso, como se aprecia del rechazo dado a la cuantía, si bien alegaron que es exagerado no señalaron los motivos por lo cual lo considera exagerado, lo cual nos obliga a considerar que la impugnación a la cuantía, así realizada por la parte demandada, no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, y concretándonos al fondo del presente asunto, que conforme ha sido planteada la controversia, es preciso referirse, al concepto o término dado por la doctrina al Contrato, el cual constituye una convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
A su vez el Código Civil, en su artículo 1.133, define el contrato de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Ahora bien, la acción de cumplimiento, es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra, el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Tal situación viene regulada por el Artículo 1.167 del Código Civil, al disponer: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En dicha norma, se establece la opción que tiene una de las partes, ante el incumplimiento de la otra, es decir, que es un derecho que tiene uno de los contratantes a elegir el cumplimiento forzoso del contrato o resolverlo ante el incumplimiento del otro otorgante, siendo que en ambos casos puede exigir el cobro de daños y perjuicios, originados por el incumplimiento. Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil señala: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De la referida norma, se infiere que los contratantes deben someterse estrictamente a lo convenido, y en caso contrario, se debe responder por los daños que se ocasionaren.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así se tiene que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Por su parte, el Código Civil, en el artículo 1.160, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Es aquí donde se hace necesario referirse a lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 22 de junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-0169, expediente Nº 00377, en la cual se señala que la facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos no es delimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia.
Por otra parte, se hace la diferencia o distinción entre la calificación e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la apreciación que el Juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el Juez consiste en indagar la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer la diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.
Continuando con la cadena normativa, debemos señalar lo que dispone el artículo 1.474 del Código Civil: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Igualmente dispone el artículo 1.161, ejusdem: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado;…”
De allí que el consentimiento de las partes es uno de los requisitos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, y ha sido definida como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica.
El consentimiento puede ser expreso o tácito, según las diversas situaciones. Es así que, la venta consiste en la recíproca obligación de transferir y de garantizar la propiedad, así como la de pagar el precio estipulado por el contrato. Por lo que la característica de la venta es que es un contrato bilateral, oneroso, consensual, y traslativo de la propiedad.
En este sentido, nos referimos al principio de la autonomía de la voluntad que comprende, la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí mismas sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico, circunstancias que se observan en el acuerdo celebrado por las partes en el presente juicio y que sin duda determina su voluntad de celebrar un contrato de compraventa, en el cual cada una de las partes contratantes asumieron obligaciones.
Siguiendo este hilo, observamos, como se ha dicho que, la presente demanda se trata de una petición de cumplimiento de contrato de compraventa, donde la parte actora pretende obtener que la demandada proceda por esta vía a hacerle entrega de las facturas de los bienes vendidos, para proceder a la cancelación definitiva de la obligación pendiente, conforme fue pactado en la cláusula tercera del contrato, toda vez que llegado el día convenido para el pago del saldo deudor, buscaron al acreedor por todos los medios y este se negó a entregárselas.
Y por su lado, el demandado si bien admitió la existencia del contrato de compraventa de los referidos bienes, y de la existencia de la acreencia a su favor, negó y rechazó lo argumentado por los demandantes en cuanto a los hechos que dieron origen a la presente acción.
Conforme a todo lo narrado, se debe indicar que, en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquéllas. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
….omissis….
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
…Omissis…
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto).
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo…”. (Vid sentencias de esta Sala, N° 247 de fecha 6 de mayo de 2015 y N° 273 de fecha 1° de diciembre de 2015).
De acuerdo a los anteriores jurisprudencia de la Sala Civil, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regulan expresamente la distribución de la carga de la prueba entre las partes procesales, y establecen que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladan la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos; pero si éste, se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, en la cual contradiga pura y simplemente la pretensión, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba, por tanto, la carga de la prueba depende de la actitud del demandado.
Ahora bien, conforme a lo anterior, para una mejor y mayor inteligencia, a los fines de determinar a quien corresponde la carga probatoria, se hace necesario escudriñar el contenido de la cláusula tercera del contrato que da origen a la acción de cumplimiento aquí incoada, para determinar la obligación en ella contenida, y precisar a quien corresponde la misma, todo en atención a la contestación dada a la demanda. Al efecto establece dicha cláusula tercera, lo siguiente:
“…TERCERA: “EL VENDEDOR” se obliga a entregar a la “COMPRADORA”, todas y cada una de las facturas del conjunto de bienes, muebles que conforman el objeto del presente contrato, al momento de la cancelación de la totalidad del precio de la venta…”.
No hay dudas para quien aquí juzga, en establecer que se desprenda de dicha cláusula, lo siguiente: que surgen obligaciones recíprocas, por un lado, el vendedor a entregar las facturas correspondientes, lo cual ocurría al momento de la cancelación total del precio de la venta, es decir, a criterio de quien juzga, y en atención a lo que dispone el articulo 1160 del Código Civil en concordancia con lo ordenado por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, se requiere el pago del saldo deudor para que el vendedor cumpliera en ese momento con su obligación, y no como lo expresó la demandante, que se requiere que el vendedor las entregara previamente para que procediera el pago. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, aún cuando eso no fue lo pactado en el contrato y por tanto no siendo esta la vía para liberase de la obligación asumida en el contrato, se debe señalar que, como quiera la actora argumentó que buscó por todos los medios al vendedor, para cancelar la referida obligación sin que este hiciera entrega de las facturas, hechos rechazados y negados pura y simplemente en la contestación, no desprendiéndose de ella, ninguna actitud dinámica por parte del demandado, debemos establecer que, en este caso, conforme a los criterios precedentes, la carga probatoria recayó en la parte actora, en este caso, probar que buscó por todos los medios al vendedor para que este le entregara las facturas y que éste se negó a entregarlas. ASI SE DECIDE.
En este orden, y como conclusión del examen realizado a la prueba testimonial evacuada promovida (única) conforme se detalló en su respectiva valoración, la parte demandante, no logró demostrar el hecho alegado en la demanda, por lo que no existe un solo elemento probatorio, es decir no existe plena prueba, que permita a este Juzgador establecer que, ciertamente el pago de la descrita deuda no se dio por parte de los actores, por evitarlo el vendedor. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la demandante, es decir, que procedió a buscar al demandado para que el demandado le entregara las facturas de los bienes adquiridos y que fuera rechazado en forma pura y simple por el demandado, este Juzgador debe establecer que la presente acción es Improcedente. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, se ve forzado este Juzgador a establecer que la apelación intentada en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 2.017, que declaró con lugar la acción que por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la empresa mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ ELEUTORIO GARCIA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ GARCÍA contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUTIÉRREZ, contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUTIÉRREZ, debe ser declarada con lugar, y consecuencia revocada la mencionada sentencia. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 26 de junio de 2017, por el abogado PEDRO JOSÉ GUEVARA PIÑA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la empresa mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ ELEUTORIO GARCIA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ GARCÍA contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUTIÉRREZ.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la presente acción de Cumplimiento de Contrato al no ser la acción escogida, la idónea para liberarse de la obligación contenida en el contrato de compra venta de bienes muebles, suficientemente descrito en la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria Acc.,
ABG. MARYSOL QUINTANA FALCÓN
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste
(Scria.)
HPB/MQF/María
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