REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
207º y 158º
ASUNTO: Expediente Nro. 3515
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana EDUARDA FLORENCIA LEDEZMA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.137.317
DEMANDADA: DEDNIN MARTIN GIMENEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.597.167
MOTIVO: PERMISO PARA SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR CONYUGAL
(conflicto negativo de competencia)
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en razón de la solicitud de regulación de competencia efectuada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Trànsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por conflicto negativo de competencia planteado, al haber declarado dicho Tribunal, su incompetencia funcional para conocer de la presente causa, y por haberse declarado incompetente también el Tribunal que le previno, es decir, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
En el presente expediente se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 12 de junio de 2017, la ciudadana EDUARDA FLORENCIA LEDEZMA CASTILLO, asistida de abogado, solicitó ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Al escrito acompañó recaudos, los cuales corren insertos del folio 01 al 14.
En fecha 16 de junio de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dio entrada al presente expediente (folio 15)
En fecha 20 de junio de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente solicitud, y declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 16 y 17)
Por auto de fecha 25 de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió el presente expediente por distribución, abocando la Juez del Tribunal al conocimiento de la misma (folio 20)
En fecha 28 de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su incompetencia, planteado al efecto, conflicto negativo de competencia en razón de la materia. Ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada (folio 21 al 24).
En fecha 09 de agosto de 2017, este Tribunal Superior recibió el expediente, y por auto de esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (folio 25 y 26).
DE LA SOLICITUD
La parte accionante, expone en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha 29-03-1985, contrajo matrimonio con el ciudadano DEDNIN MARTIN GIMENEZ GOMEZ, por ante el Registro Civil del Playón Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio N° 05.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Páez, transversal 03, Caserío San Pablo Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.
• Que de la unión procrearon cuatro (04) hijos.
• Que desde un tiempo a esta parte, su vida en común no es la más cordial, ya que han surgido desavenencias entre ellos, su esposo DEDNIN MARTIN GIMENEZ GOMEZ, permanentemente presenta mal humor y teme que en cualquier momento esos conflictos desencadenen en maltratos físicos para su persona, ya que ha sido agredida de palabras.
• Que por las razones anteriores, acude para que de conformidad con lo pautado en el articulo 138 del Código Civil Vigente, le sea concedido el permiso provisional para separarse temporalmente del hogar conyugal y trasladarse a casa de una hermana en la siguiente dirección: Calle Páez, en el Caserío San Pablo, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Del estudio del presente expediente, se ha constado que el mismo llega a esta Alzada, como consecuencia del conflicto negativo de competencia en razón de la materia, planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito, en decisión de fecha 28 de julio de 2017, ante la incompetencia declarada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller, ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según decisión de fecha 20 de junio de 2017.
En este caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito fundamentó su incompetencia y por tanto el conflicto, entre otras cosas en lo siguiente:
“...En este sentido tomando en consideración que la materia tratada en la presente solicitud es de familia de jurisdicción no contenciosa sin la participación de niños, niñas y/o adolescentes, y que la vigente Resolución Nº 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, en la cual en su Artículo 3 se establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
De la anterior trascripción se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer de la presente Solicitud de Separación del Hogar, por lo que se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio, en razón de la Materia y declina su competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dicho conflicto se plantea toda vez que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se había declarado incompetente por la materia, señalando que el tribunal competente lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Al efecto, dicho Juzgado de Municipio entre otras cosas, declinó la competencia entre otras razones, por las siguientes:
“….La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En este orden de ideas , quien aquí decide considera menester precisar que el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.”.
Por consiguiente, en el caso in comento corresponde al conocimiento de la presente pretensión de solicitar la Separación Temporal del Hogar Conyugal a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…”
Así las cosas, debe este Juzgador comenzar por establecer que, conforme lo previene el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4°, literal A del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada es funcionalmente competente para dirimirlo, por tratarse de materia eminentemente civil, donde no se encuentran involucrados niños ni adolescentes, y por ser este Juzgado Superior Civil, el juzgado de alzada común a ambos tribunales. ASI SE DECIDE
Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para dirimir el conflicto de competencia planteado entre los mencionados Tribunales, así como la materia objeto de juzgamiento, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
En este contexto se considera que la cuestión a juzgar consiste en determinar cuál tribunal es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la mencionada solicitud de permiso provisional para separarse temporalmente del hogar conyugal, propuesta ante el prenombrado juzgado por la ciudadana EDUARDA FLORENCIA LEDEZMA CASTILLO.
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del Poder Público.
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia del órgano jurisdiccional, es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo (leer: entre otras, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000)
De acuerdo al mandato establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, la competencia de los Tribunales de la República se rigen por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, dispone lo siguiente: “La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
En tanto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 777, de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), estableció que conforme a nuestro ordenamiento constitucional y legal, “la competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”
Igualmente la Sala Constitucional, en sentencia N° 520, de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció que el derecho a ser juzgado por su juez natural, es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vínculo con la institución de la competencia de los Tribunales. Entre otras cosas, la referida sentencia, dispuso:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Ya, en el caso concreto que nos ocupa, y tal como ha quedado escrito, el presente conflicto de competencia, tiene su origen en la solicitud de permiso provisional para separarse temporalmente del hogar conyugal, realizado por la ciudadana EDUARDA FLORENCIA LEDEZMA CASTILLO, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, se le conceda el permiso provisional para separarse temporalmente de su hogar conyugal que se encuentra ubicado en Calle Páez, transversal 03, Caserío San Pablo, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, para trasladarse a la casa de su hermana que está ubicada en Calle Páez, en el Caserío San Pablo, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.
Así las cosas, según se desprende de las decisiones de estos juzgadores, su diferencia con relación a la competencia para conocer de esta causa radica en la naturaleza jurídica que ha de regir la presente solicitud, ya que disienten en lo que respecta a la interpretación jurídica que estiman aplicable para la determinación de la competencia.
En este caso, la Juzgadora del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de este Estado, sostiene que conforme a lo que establece el artículo 138 del Código Civil, la competencia para conocer de la presente solicitud, corresponde al Juzgado de Primera Instancia, en concordancia con lo que establece el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, por ser materia de jurisdicción no voluntaria o contenciosa; mientras que la Juzgadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito, sostiene que es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, por lo que de conformidad con lo que establece el mencionado artículo 3 de la resolución citada, la competencia está atribuida a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller.
Ahora bien, establecido lo anterior, este tribunal pasa a establecer lo siguiente:
Dispone, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la competencia por la materia, lo siguiente: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Conforme se deduce del estudio de la norma citada, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
Lo anterior nos conduce a establecer que son estos dos (2) elementos objetivos, los que nos sirven de guía obligatoria para determinar cuál de estos dos (2) juzgados, es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer de la presente causa.
Así las cosas, se señala que conforme lo mencionaron ambas juzgadoras, la solicitud de permiso provisional para separarse temporalmente del hogar conyugal, se encuentra en el artículo 138 del Código Civil, cuando establece: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”
Por su parte, nuestra Sala Constitucional acerca de la naturaleza jurídica de las solicitudes de autorización por parte de uno de los cónyuges para separarse de la residencia común, en fallo N° 5135/2005, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“..Se observa que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como ‘(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez’ (Arístides Rangel Romberg, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso’; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio.
(…)
En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del a quo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra persona que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó, tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona.
(…)
Al respecto, debe expresar esta Sala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud que se le plantean, a fin de que la decisión que se acuerde sea ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez que está conociendo un asunto no contencioso a ‘(…) exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables”, entre las cuales debe entender la evacuación de testigos, de ciertamente el Juez presunto agraviante podía exigir a la solicitante –aquí apelante- la evacuación de testigos que sustentaran sus alegatos, ello a fin de acordar una decisión conforme a derecho’. …” (vide sentencia No. 5135 del 19 de diciembre de 2005, caso: Freddy Erwin Rangel Vásquez).
No hay dudas que, conforme al criterio expresado por nuestra Sala Constitucional en la sentencia supra citada, máxima interprete de nuestras normas, que se debe establecer que la Solicitud de permiso provisional para separarse temporalmente del hogar conyugal, es materia de jurisdicción voluntaria, o no contenciosa. ASI SE DECIDE.
Plasmado lo anterior, se cita la resolución número 2009-0006, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, que es del tenor siguiente:
“RESOLUCIÓN Nº 2009-0006
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]” (Subrayado añadido por esta Superioridad).
Tal y como lo establece el contenido normativo trascrito, al realizarse la modificación de las competencias en cuanto al conocimiento de asuntos, tanto contenciosos como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, se indica que conocerán en primer grado de jurisdicción, es decir, como juzgado de primera instancia: i.) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, (...) en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y, II.-) (…) Los Juzgados de Municipio (…) de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
De este modo, al hacer referencia pues, específicamente al tipo de acción propuesta y que dio origen al presente conflicto de competencia, quien sentencia observa que la misma versa sobre una solicitud de permiso provisional para separarse temporalmente del hogar conyugal, realizada por la ciudadana EDUARDA FLORENCIA LEDEZMA CASTILLO, que en principio y a la luz de lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, correspondería su conocimiento “…al Juez de Primera Instancia en lo Civil…”, no obstante, la resolución en cuestión estableció a texto expreso y entre otras, dos premisas de fundamental observancia y que debe este sentenciador tomar en cuenta, para determinar el juzgado competente. La primera de ellas, es la referida a la competencia atribuida a los “…Juzgados de Municipio (…) de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa…”; y, la segunda, la que señala que “…quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Por tanto, si del análisis que se ha hecho al conflicto de marras, da como resultado que lo planteado en autos encaja dentro de los supuestos de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, como efecto se refleja, quedaría sin efecto el contenido normativo establecido en el artículo 138 del Código Civil. Al considerar entonces este juzgador, que la solicitud para separarse temporalmente del hogar conyugal, se trata de un procedimiento no contencioso o voluntario, se debe establecer con fundamento en la resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el conocimiento del mismo corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. ASI SE DECIDE.
En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que, la competencia por razón de la materia para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción la presente causa, corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que por distribución le correspondió, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien planteara el presente conflicto. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE material y territorialmente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la solicitud de permiso provisional para separarse temporalmente del hogar conyugal, realizada por la ciudadana EDUARDA FLORENCIA LEDEZMA CASTILLO.
En consecuencia, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, y remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que planteó el conflicto negativo de competencia en razón de la materia, a fin de que tenga conocimiento de la decisión dictada.
Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde Conste:
(Scria.)
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