REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
207° y 158°
Asunto: Expediente Nro. 3501.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: JOSE JULIAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-4.225.082, de este domicilio en nombre propio y en su carácter de Director de la Corporación La Nacional C.A,
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARÍA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.655.435, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.118.
PARTE DEMANDADO: REYES YAHIR ABARCA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.850.204.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE MIJOBA, titular de la cédula de identidad Nº 9.011.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2017, por la abogada MARÍA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Julián Díaz, parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 28/06/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Perimida, la acción intentada por el ciudadano José Julián Díaz, director de la Corporación La Nacional C.A, en contra del ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 27/07/2015, compareció el ciudadano José Julián Díaz, en nombre propio y en su carácter de director de la Corporación La Nacional C.A, asistido por la abogada María Ynes Meléndez Hernández, presentando escrito contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios contra el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, consignó anexos (folios 1 al 41).
En fecha 10/08/2015, el juez a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado Reyes Yahir Abarca Pérez, para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes, por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios (folios 42 y 43).
En fecha 11/08/2015, compareció el ciudadano José Julián Díaz, y confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio María Ynes Meléndez Hernández (folio 44).
En fecha 04/11/2015, comparece la apoderada actora consignando emolumentos a los efectos de la práctica de la citación (folio 45).
Por auto de fecha 23/11/2015, se ordena librar la boleta de citación y aperturar el cuaderno de medidas (folios 46 y 47).
En fecha 17/02/2016, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación en virtud de no realizarse el impulso procesal (folios 49 al 58).
En fecha 01/04/2016, la apoderada actora solicita la citación por carteles; posteriormente en fecha 16/05/2016, solicita se libre boleta de citación y a los fines de dar impulso procesal consigna emolumentos, lo cual fue acordado por auto de fecha 24/05/2016 (folios 59 al 62).
En fecha 31/10/2016, compareció demandante José Julián Díaz, asistido por la abogada María Ynes Meléndez Hernández, consigno escrito de la Reforma de la demanda (folios 63 al 66).
Por auto de fecha 04/11/2016, el a quo admite la Reforma de la demanda y ordena el emplazamiento del demandado Reyes Yahir Abarca Pérez, para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes, por si o por medio de los apoderados a dar contestación de la demanda (folios 67 y 68).
La apoderada actora mediante diligencia de fecha 17/11/2016, consigna emolumentos para la obtención de copias certificada a los fines de la citación del demandado; lo cual fue acordado por auto de fecha 22/11/2016 (folios 69 al 71).
Por auto de fecha 22/11/2016, acuerda la apertura del cuaderno separado de medidas (folio 72).
Mediante diligencia de fecha 20/12/2016, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada (folios 73 al 76).
En fecha 23/01/2017, compareció el demandado Reyes Yahir Abarca Pérez, confiere Poder Apud Acta, al abogado José Daniel Mijoba (folio 77).
En fecha 07/02/2017el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado del ciudadano Reyes Yahair Abarca Pérez, presento escrito de cuestiones previas (folios 79 al 82).
En fecha 20/02/2017, la abogada María Ynes Meléndez, en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna escrito de contestación a las cuestiones previas (folio 84).
En fecha 20/02/2017, por el tribunal aquo, ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas (folio 85).
El abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de la parte demandada Reyes Yhair Abarca Pérez, presentó escrito en fecha 07/03/2017, sobre las pruebas sobre la Inepta acumulación de pretensiones (folio 88).
En fecha 22/03/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia Interlocutoria sobre las cuestiones previas (folios 90 al 94).
En fecha 27/03/2017, el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial del ciudadano Reyes Yhair Abarca Pérez, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 22/03/2017 (folio 95).
Por auto de fecha 03/04/2017, el tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efectos y ordenan la remisión de copias certificadas del expediente a este Juzgado Superior (folio 96).
Por auto de fecha 26/05/2017, la Juez Marvis Malengua de Osorio, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda por motivo de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios de la sentencia interlocutoria de fecha 23/03/2017 (folio 100).
En fecha 16/06/2017, la jueza suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 101).
En fecha 28/07/2017, la juez suplente dicta sentencia declarando Perimida la presente demanda interpuesta por el ciudadano José Julián Díaz, contra el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez (folios 102 al 104).
Mediante diligencia de fecha 03/07/2017, compareció la abogada María Ynes Meléndez Hernández, apoderada judicial de la parte demandante, apelando de la sentencia dictada en fecha 28/06/2017 (folio 105).
Por auto de fecha 07/07/2017, la juez a quo oye la apelación en ambos efectos y ordenan la remisión del expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial (folio 108).
En fecha 11/07/2017, este Tribunal de Alzada recibe el expediente y procede a dar entrada, fijando el décimo (10°) día de despacho siguientes para que las partes presenten Informes (folios 110 y 111)
DE LA DEMANDA:
Mediante escrito presentado en fecha 27/07/2015,el ciudadano José Julián Díaz, director de la Corporación La Nacional C.A, asistido por la abogada María Ynes Meléndez Hernández, demanda por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, en fecha 08/12/2010, su hijo José Julián Díaz Castro, suscribió un contrato con el ciudadano Reyes Yahair Abarca Pérez, consistes en el arrendamiento y la opción a compra venta de un inmueble de su propiedad, construido por una (01) parcela de terreno que tiene un área de Un Mil Metros Cuadrados (1.000m2), y por unas bienhechurías construidas sobre la referida parcela, que consisten en una cerca de bloque con una altura de dos metros (02Mts) y con un portón en el frente, dotado de algunas vigas, tuberías para aguas negras y tuberías para aguas blancas, una casa equipada con todos los servicios públicos y apta para su utilización y un pequeño local desprovisto de techo. El inmueble se distingue con el N°2-66, ubicado en la avenida 05 del Barrio la Romana de la Ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de Inocencio Pereira; SUR: Que es su frente, con la Avenida 05 del Barrio La Romana; ESTE: Casa y solar que es o fue de José Rafael Casal; y OESTE: Casa y solar que es o fue de María Ynes Barca. El referido inmueble pertenece al ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, se estableció una cláusula tercera, que la duración del arrendamiento seria por dos (02) años, contados a partir del Quince (15) de Diciembre del 2010, hasta el Quince de Enero de 2013. Asimismo, en la cláusula siguiente, se estableció que: Dentro del lapso anterior ¨ La Arrendataria ¨ tendrá el derecho preferencial y excluyente de otros compradores de optar a la compra de contrato del inmueble arrendado según lo siguiente: 1° Si la compra se ejerce de contado durante el primer año de arrendamiento, el precio será de de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.); 2° Dentro del segundo año de arrendamiento será de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 Bs.).
El 15 de Diciembre de 2012, antes del 15 de Enero del año 2013, fecha en que se concretaría la venta del inmueble dado en opción a compra venta. Llamo al teléfono móvil N°: 04245502808, para que se dirigiera hasta el domicilio del inmueble que el optante vendedor prometió vender, le hizo el ofrecimiento de pagar parte del precio de la venta pactada por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, 00), y los otros DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.00, 00), se los entregas antes del 15 de Enero de 2013, a lo cual el optante vendedor se negó a recibir parte del pago. Luego estuvo llamándolo varias veces para que viniera y finiquitar el negocio, mas nada supo de el hasta que de tal forma, con su actuación, inequívocamente incurrió en incumplimiento del contrato, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil Vigente.
En el mismo contrato ampliamente descrito se estableció que el arrendatario, también optante comprador debería asumir la carga de realizar unas reparaciones mayores al inmueble, específicamente en el piso, techo, paredes, y portón, que fueron estimadas por un monto de CIENCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00). Que serian amortizadas por el arrendador, bajo el mecanismo de deducción en el momento del pago del canon de arrendamiento según el ya tantas veces descrito contrato de arrendamiento en los términos siguientes: 1°) Durante el primer año serán descontado al momento del pago del arrendamiento, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), para un total del primer año de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000.00). 2°) Durante el segundo año serian descontados, cada mes y al momento del pago del canon de arrendamiento, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para un total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), y las partes acordaron en el contrato de arrendamiento ya descrito, que las reparaciones realizarían en el lapso desde el quince (15) de Diciembre de 2010, hasta el (15) de enero del 2011. Las reparaciones no pudieron hacerse dentro del lapso establecido en el contrato, el monto de dichas reparaciones superaron el monto indicado en el contrato arrendamiento, siendo que se gasto la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 103.000,00), que fueron gastados para realizar las reparaciones mayores que necesitaba el inmueble para darle el uso establecido en el contrato de arrendamiento.
En fecha 31 de Enero de 2015, se presento el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, con funcionarios de la Notaria Publica Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, para notificar de la NO Renovación del contrato de arrendamiento, lo cual se negó a firmar, porque se debía notificar antes del vencimiento del contrato y no después, además por el precio que se fija en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), dinero imposible de tener disponible para comprar ese precio tan exorbitante, es por lo que demanda al ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, por cumplimiento de contrato.
Escrito de Cuestiones Previas:
El abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, por la Inepta Acumulación de Pretensiones con el Numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el con el artículo 78 de la citada ley, el demandado opone en este acto la referida cuestión previa, ello en razón de que el actor acumuló dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si.
El actor pretenda simultáneamente la satisfacción de su interés arrendaticio con el interés de optante comprador, pues procedimentalmente el proceso que regula ambas peticiones no son iguales, pues en el caso, el cumplimiento de la opción de compra venta se rige por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 358 del Código Procedimiento Civil, cuyo procedimiento es distinto al juicio que regula la indemnización de las reparaciones mayores efectuadas en el inmueble comercial arrendado, el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, por así remitirlo el articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial del año 2014, lo que en definitiva produce la inadmisión de la demanda.
Contestación al Escrito de Cuestiones Previas
Mediante escrito de la contestación de cuestiones previas, presentado por la abogada María Ynes Meléndez Hernández, apoderada judicial del ciudadano José Julián Díaz, director de la Corporación La Nacional C.A, mediante entre otras cosas Niega, rechaza y contradice
• Niega, rechaza y contradice, que haya inepta acumulación de pretensiones; ya que se trata de las mismas partes demandante y demandado, así como también, el objeto de la pretensión en un solo bien inmueble, ampliamente identificados en autos.
• Sobre las pretensiones de arrendamiento y opción a compra venta, niega, rechaza y contradice que el interés demandatoria y el interés de optante comprador, serán de interés distinto, por cuanto se arrendó el inmueble con opción a compra y se establecieron en las cláusulas contenidas en el contrato las condiciones de cumplimiento para cada una de las partes, sobre un objeto del contrato que es un solo bien inmueble con doble cualidad de uso, para vivienda y para local comercial. Además quien incumple las cláusulas establecidas en el demandado le cumpliera; y ese es el motivo por el cual se demanda .
DE LA SENTENCIA APELADA:
La Juez a quo señala: “….el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que se admitió el juicio por motivo de Cumplimiento de contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, 26 de mayo del año 2017, hasta el día de hoy, han trascurrido mas de treinta (30) días sin que la parte actora proporcionara los recursos para las copias que deben certificar para la librar la compulsa, así como los recursos para el alguacil se trasladara a practicar la citación del demandado, obligación esta que le impone la ley a la parte actora, en consecuencia, según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la perención de la instancia…”
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme a la narrativa anterior, se ha apreciado que el recurso de apelación que produce el movimiento de este órgano jurisdiccional, fue ejercido por la abogada María Ynés Meléndez Hernández, en contra de la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28 de Junio de 2017, que declaró la Perención breve de la instancia, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, intentó el ciudadano José Julián Díaz, en nombre propio y en su carácter de Director de la Corporación La Nacional C.A en contra del ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez.
Al respecto, dicha decisión entre otros argumentos, encontramos que se fundamentó en “… Como se observa en la presente causa, mediante auto se admitió la demanda por Motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha 26 de mayo del año 2017 (26/05/2017), dejándose constancia que las boletas de citaciones a las partes demandadas serán libradas, una vez que la parte actora consigne las fotostatos respectivos; no constando en el expediente diligencia alguna que la parte actora cumpla con lo acordado en autos.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que se admitió el juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, 26 de Mayo del año 2017 (26/05/2017), hasta el día de hoy, han transcurrido mas de treinta (30) días sin que la parte actora proporcionara los recursos para las copias que se deben certificar para librar la compulsa, así como los recursos para que el alguacil se trasladara a practicar la citación del demandado, obligación esta que le impone la ley a la parte actora, en consecuencia, según el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la perención de la instancia ASI SE DECIDE…”
Así las cosas, este juzgador antes de entrar al fondo del asunto sometido a consulta, debe establecer que el conocimiento y examen de la controversia, estará dirigida solo a establecer si el argumento en que se apoyó la juzgadora a quo, para decretar la perención de la instancia, esto es, el incumplimiento por parte de la parte actora de una de las obligaciones legales para lograr la citación de los demandados, está ajustado a derecho o no lo está, todo en virtud de los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
El primero, el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador, no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo, es el “tantum apellatum quantum devolutum”, por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C) el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Conforme a lo anterior, su consecuencia es que, no debe este juzgador, entrar al conocimiento y análisis, sobre otros puntos, no establecidos en la sentencia apelada, y por tanto no impugnados. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la perención de la instancia, podemos señalar que la doctrina la ha definido como un medio de terminación del proceso, fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento.
Nuestro texto adjetivo prevé expresamente la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negrillas de la Sala).
Conforme al artículo transcrito, obtenemos que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada, produce como consecuencia la extinción del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En el caso que nos ocupa (perención breve), ese lapso de tiempo según la normativa citada se requiere que se haya cumplido más de treinta (30) días de inacción, contados desde la fecha de admisión de la demanda.
Ahora bien es importante resaltar uno de los supuestos jurídicos para que proceda la perención breve, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es el “que haya transcurrido más de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda”, lo que significa que debe verificarse que efectivamente ese lapso haya ocurrido y de manera continuas, sin interrupciones, pues de no ser así, se incumpliría con este precepto y por tanto improcedente dicha figura, sin necesidad de verificar los otros supuestos.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-59, de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. Sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, así como el cumplimiento del lapso para su reanudación, por lo que la actuación del juez para continuar la causa cuando está paralizada, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio…..” (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado del tribunal).
De lo anterior destacamos que cuando la causa se paraliza por causas no imputables a las partes, mal pueden correr los lapsos o términos pendientes, hasta tanto el juez ordene su prosecución.
Ahora bien, del estudio de las actas del expediente, se ha evidenciado que en fecha 16 de junio del 2017, consta auto de abocamiento de la Juez que dictó la sentencia aquí apelada, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, jueza suplente de dicho tribunal, de cuyo auto se desprende que recibió el tribunal en fecha 14 de junio del 2017, además que estableció que la causa continuaría su curso transcurrido como fueren tres (3) días de despacho contados desde la fecha del abocamiento.
Siendo así las cosas, debemos resaltar que como consecuencia de la incorporación de la nueva juez a dicho tribunal, la causa se paralizó el 14 de junio del 2017, reanudándose su curso pasados los tres (3) días de despacho referidos en el acta de fecha 16 de junio del 2017, y que de acuerdo al cómputo de los días de despacho que cursan en autos, estos días fueron 19, 20 y 21 del mismo mes y año, por tanto la causa se reanudó el día 22 de junio del 2017, es decir, hasta aquí la paralización.
Dicho lo anterior, y en atención a que la juez, en fecha 28 de junio del 2017, para establecer la perención en esta causa, tomó como punto de partida la fecha del auto que admitió nuevamente la demanda, en este caso, 26 de mayo del 2017, sin tomar en cuenta los días en que la causa estuvo paralizada, que conforme se estableció supra, lo fueron los días miércoles 14 (fecha de su incorporación,) jueves 15, viernes 16 (fecha del abocamiento), sábado 17, domingo 18, y los días del abocamiento que corresponden al lunes 19, martes 20 y miércoles 21, para un total de 8 días de suspensión del proceso.
Luego de esta cronología, y en atención a los criterios expuestos, se requiere computar en primer lugar o primer cómputo, los días que transcurrieron desde la fecha en que se admitió nuevamente la demanda (26 de mayo 2017), que es la fecha a partir del cual la juez a quo, inició el cómputo de los días para decretarla, hasta la fecha en que se paralizó; y el segundo lugar o segundo cómputo, los días que transcurrieron desde la fecha de su reanudación (22 de junio 2017), hasta la fecha en que se decretó la perención de la instancia (28 de junio 2017), para determinar si la juez a quo actúo conforme a derecho al declarar la perención, por lo que así tenemos: de mayo transcurrieron los días 27, 28, 29, 30, 31 y de junio los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 hasta el 14 de junio, para un total de dieciocho 18 días continuos, y luego transcurrieron los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, y 28 de junio, para un total de siete (7) días, y sumados todos, arroja que para la fecha en que fue decretada la perención transcurrieron veintiséis (26) días continuos. ASI SE DECIDE.
Ahora bien es importante resaltar uno de los supuestos jurídicos para que proceda la perención breve, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es el “que haya transcurrido mas de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda”, lo que significa que debe verificarse que efectivamente ese lapso haya ocurrido y de manera continuas, sin interrupciones, pues de no ser así, se incumpliría con este precepto y por tanto, improcedente dicha figura, sin necesidad de verificar los otros supuestos.
Por tanto, es concluyente que se desprenda de los análisis y cómputos anteriores, que no se da en este caso concreto, el supuesto jurídico contenido del numeral 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, que hubiese transcurrido para la fecha en que se decretó la perención, más de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha en que fue admitida nuevamente la demanda, toda vez que entre ambos eventos la causa se mantuvo paralizada por un lapso de ocho (8) días. ASI SE DECIDE.
De modo que, conforme se ha detallado que la perención sólo opera cuando el litigante negligente no impulsa el juicio por causas atribuibles a él, y no cuando el juicio se encuentra paralizado por orígenes imputables al juez o al tribunal, como en el caso de autos, por la incorporación de un nuevo juez al tribunal, es indudable que en este caso, a criterio de quien aquí juzga, la Juez a quo, al decretar la perención de la instancia y extinguiendo la misma, no actúo ajustado a derecho, ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, bajo tales circunstancias, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la procedencia de la presente apelación, declarar la nulidad de la sentencia apelada, y ordenar la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación, interpuesta por la abogada MARÍA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Julián Díaz, parte demandante en fecha 03 de julio de 2017, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Perimida, la acción intentada por el ciudadano José Julián Díaz, director de la Corporación La Nacional C.A, en contra del ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez.
TERCERO: Se ORDENA la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por haber sido declarada con lugar la apelación.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
HPB/ELZ/mp
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