REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 22 de Septiembre de 2017
Años 207° y 158°
Nº ________
CAUSA 1E-1545-14

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. ELKER COROMOTO TORRES CALDERA.
PENADO CHINCHILLA BOSCAN DARLYN MARIA Y PÈREZ VILLANUEVA EULOMAR VERÓNICA
DEFENSORA PUBLICA ABG. DELIA MONTILLA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA ABG. GUSTAVO TORREALBA
DELITOS ROBO IMPROPIO O ARREBATON AGRAVADO.
SECRETARIA: ABG. PATRICIA NIÑO.
MOTIVO: EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.


PRIMERO

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra las ciudadanas: CHINCHILLA BOSCAN DARLYN MARIA, venezolana, natural de San Juan de los Morros, nacida en fecha 05/12/1983, de 33 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-15.869.988 residenciada en el Barrio El Cementerio, calle 30, casa S/Nº, diagonal al Hotel La Sultana, Guanare estado Portuguesa y PÈREZ VILLANUEVA EULOMAR VERÓNICA, Venezolana, natural de Ospino, estado Portuguesa, nacida en fecha 01/02/1985, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.102.263, soltera de profesión u oficio Buhonera, y residenciada en el Barrio El Cementerio, calle Brisas del Rio, casa S/Nº, cerca del taller Mecánico de nombre “Chicho”, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO O ARREBATON AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano: BELLO BELLO YAMIL ANDRÉS, quienes fueron condenadas a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la cual quedó definitivamente firme por cuanto contra ellas no se intentó ningún Recurso.-

Por consiguiente se observa que la causa se recibió ante este Tribunal de Ejecución, en fecha 29-04-2014, siendo ejecutada la presente sentencia en fecha 02-05-2014, librándose boleta de citación al penado para imponerlo de dicho auto ejecutorio.
Ahora bien, tal como lo establece el artículo 112 del Código Penal referente a la Prescripción de la Pena, en su ordinal primero que señala: “Las penas prescriben así:
1.-“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…..
………El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.”
Por consiguiente, como se dijo anteriormente, la condena impuesta al penado fue de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de donde se determina que ciertamente la pena en la presente causa está prescrita; ya que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción, por tanto el Tribunal la acuerda de oficio, ya que la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere es obligación del Juez declararla.
Al respecto sobre la prescripción de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-05-2010, expediente Nº-2009-154, con Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, manifestó: Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº- 140, de fecha 9 de Febrero de 2001 “esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés social…. En virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Es pertinente es señalar que, la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, la penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución. Igualmente refiere el citado autor que; “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”

Continua la sentencia señalando…. A mayor abundamiento, el autor español Díez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad Jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente: …..” atendiendo al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus planes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a la disposición de la Justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado.”

Al revisar el artículo 112 del Código Penal Venezolano, a fines de considerar prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya que cumplirse, más la mitad de la misma, es decir que el caso de marras que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta a las penadas CHINCHILLA BOSCAN DARLYN MARIA y PÈREZ VILLANUEVA EULOMAR VERÓNICA, tal y como lo establece el Código Penal, el lapso para esta prescripción comenzará desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido, lo cual no ha ocurrido con relación al identificado penado, por lo que es menester que haya transcurrido un tiempo igual a la pena por cumplir según el computo practicado, es este el caso ya que las penadas fueron condenadas a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, previstas en el artículo 16 del Código Penal, porque ha transcurrido un tiempo superior al de la pena, impuesta a las ciudadanas: CHINCHILLA BOSCAN DARLYN MARIA, venezolana, natural de San Juan de los Morros, nacida en fecha 05/12/1983, de 33 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-15.869.988 residenciada en el Barrio El Cementerio, calle 30, casa S/Nº, diagonal al Hotel La Sultana, Guanare estado Portuguesa y PÈREZ VILLANUEVA EULOMAR VERÓNICA, Venezolana, natural de Ospino, estado Portuguesa, nacida en fecha 01/02/1985, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.102.263, soltera de profesión u oficio Buhonera, y residenciada en el Barrio El Cementerio, calle Brisas del Rio, casa S/Nº, cerca del taller Mecánico de nombre “Chicho”, del Municipio Ospino Estado Portuguesa; del delito de ROBO IMPROPIO O ARREBATON AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano: BELLO BELLO YAMIL ANDRÉS; y por ende se extingue la pena, quedando extinguida la responsabilidad penal, como se señaló anteriormente, por lo que cualquier acto que realice el Tribunal dirigido a ejecutar la misma va en contra del instituto de la prescripción de la pena, ya que una persona no puede ser perseguida penalmente por el Estado indefinidamente. Todo con fundamento en los artículo 112 del Código Penal y en los artículos 2,23, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y archívese.
La Juez de Ejecución N° 1,

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera.-
La Secretaria,
Abg. Patricia Niño.