REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 26 de Septiembre de 2017
Años 207° y 158°
N°
Causa 1E-1181-10
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO Carlos Eduardo García
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Abg. José Ortega
DELITO Robo Agravado en grado de Autoria
SECRETARIA: Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
MOTIVO: Redención y cómputo de pena por redención
Revisando la presente causa y vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos, en la que fue aprobada la redención de la pena al ciudadano García Carlos Eduardo, Venezolano, nacido en fecha 29-03-1986, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Ramón Sánchez y García Belkis Marina, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.284.411 y residenciado en el Barrio Libertador, calle 4, casa s/n. Guanare Estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de Atencio Jesus Enrique, Rafael Antonio Romero Castillo, Jesus Frias, condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, así como las penas accesorias de Ley. Este tribunal para decidir observa:
El ciudadano Carlos Eduardo Garcia, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos que le fuera redimida la pena al referido penado por trabajo o estudio.
Por otra parte se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos señalándose que consta en el expediente carcelario de dicho penado constancia de trabajo en la que se hace constar que el penado laboró desde el día 24-10-2016 al 09-08-17 desempeñándose en la actividad laboral de vendedor de comida, en un horario comprendido de 8 horas diarias de 7:30 a.m a 11:30 a.m y de 1:30 p.m a 5:30 p,m, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.
Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el mencionado penado ha laborado por un tiempo de Un (01) año, un (1) mes y Catorce (14) días y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Cuatro (4) meses, Veintidós (22) y (12) horas. Así se decide.
Vista la redención realizada al penado Carlos Eduardo Garcia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:
El penado Carlos Eduardo García, se encuentran privado de su libertad desde el día 30 de Junio de 2007 hasta el 24 de Octubre de 2012, fecha, en que se le otorgo el Destacamento de trabajo, por lo que estuvo detenido un tiempo de Cinco (5) años Tres (3) meses y Veinticuatro (24) días, evadiéndose de las instalaciones del Antiguo Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, a quien se le libro orden de aprehensión y fue aprehendido por segunda vez en fecha Catorce (14) de Mayo de 2013, hasta la presente fecha por lo que tiene detenido un tiempo cuatro años cuatro meses y doce días, que sumados a la primera detención le da un total de pena de Nueve (9) años Ocho (8) meses y Seis (6) días, mas la redención de esta misma fecha de Cuatro (4) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, le da un total de pena cumplida de Diez (10) años y Veintiocho (28) días; en consecuencia tiene cumplida la totalidad de la pena y se ordena la libertad plena del penado, quedando sujeto a la imposición de las penas de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:
“ La validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena”
Por consiguiente el penado deberá quedara sujeto a la vigilancia de este Tribunal por el lapso de dos (2) años a partir de la presente fecha la cual cumplirá en fecha el 26 de septiembre de 2019
DISPOSITIVA
Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.- Redime la pena impuesta al penado García Carlos Eduardo, Venezolano, nacido en fecha 29-03-1986, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Ramón Sánchez y García Belkis Marina, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.284.411 y residenciado en el Barrio Libertador, calle 4, casa s/n. Guanare Estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal . 2.- Realiza el cómputo por redención al mencionado penado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.3.- Acuerda la Libertad Plena del penado por cumplimiento de Pena.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase copia certificada del presente computo al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y Líbrese la boleta de excarcelación a objeto de ser impuesto del presente Computo. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.