REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 15 de Septiembre de 2017
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante Oficio N° 3364 de 04 de Septiembre de 2017 la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto Estado Lara, informa a este Despacho Judicial la culminación de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL por parte del penado JUAN OMAR VALERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No 5.436.238. Agréguese al Expediente respectivo.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante sentencia definitivamente firme de 08 de Abril del 2005 dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Transitorio de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó al ciudadano JUAN OMAR VALERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No 5.436.238, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guarico, Estado Lara, nacido en fecha 08 de Agosto de 1958, de estado civil soltero, de ocupación Agricultor, residenciado en el Caserío del Distrito Palmarito, Morán Estado Lara, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículo 37 Y 74, NUMERAL 4 ejusdem, en perjuicio de la persona de quien en vida fue DONATO ANTONIO SERENO, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13.
Consta igualmente, que firme como quedó el fallo pronunciado, se procedió a la ejecución de la pena, parte de la cual transcurrió en régimen cerrado y parte con la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, bajo la cual permaneció hasta el cumplimiento de la pena principal que sería el 02 de Septiembre de 2017.
Fórmula que fue sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
1) No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residiría;
2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le dieran hasta que cumplía la pena definitiva, según cómputo de pena por redención de esta misma fecha.
3) Presentar constancias de trabajo periódicas (cada tres meses) por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado, que le sea asignado de acuerdo a la fijación de su residencia, quien debía remitirla a esta Instancia.
Finalizado el Régimen de Prueba, mediante Oficio Nº 1995 de 04 de Septiembre de 2017 la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto Estado Lara, con sede en La Carrera 16, entre calles 24 y 25, Edificio Profesional Cívico, Nivel Mezanina, Local 04, Barquisimeto Estado Lara, consignó INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el cual desarrolla las áreas evaluadas y deja constancia, así mismo, de las siguientes CONCLUSIONES: “…Por lo antes expuesto se emite pronóstico FAVORABLE en favor del penado Juan Omar Valera Rodríguez, en virtud que el penado mostró una conducta favorable y disposición a someterse a las obligaciones que le fueron impuestas por su honorable Despacho de manera satisfactoria, obtuvo disposición al diálogo y respeto ante la figura de autoridad. Durante el control, seguimiento y evaluación del caso se cumplió de manera oportuna y eficaz con cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal…”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
La LIBERTAD CONDICIONAL es una modalidad de cumplimiento de pena a la cual puede acceder una persona condenada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, consistente en terminar de cumplir su pena privativa de libertad, fuera de la cárcel, gozando de una libertad relativa, controlada, para ir adaptándose a la vida extra-carcelaria paulatinamente, e intentar reinsertarse en la sociedad, En efecto, es una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma.
Esta libertad limitada se ha venido cumpliendo en Venezuela, con sujeción a un régimen de supervisión dirigido por un organismo multidisciplinario: la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que hace el seguimiento del caso, orientando al penado en el cumplimiento de las reglas de conducta (obligaciones de hacer y de no hacer) que le impone el Tribunal de Ejecución de Penas para inducir el proceso de rehabilitación y readaptación; así como también, impartiéndole sus propios lineamientos con el mismo propósito.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que al penado JUAN OMAR VALERA RODRIGUEZ, le fueron impuestas obligaciones de hacer y de no hacer, siendo las primeras, sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual debía presentarse una vez cada mes, debiendo acatar las instrucciones que le fueran impartidas por el Delegado de Prueba asignado, ante quien debía acreditar su condición laboral, cumplir con actividades laborales, sociales o comunitarias y educativas. Las segundas consistieron en prohibiciones tales como ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o cambiar de residencia sin haber obtenido previamente la autorización.
El cumplimiento de tales condiciones fue constatado por el Delegado de Prueba, quien evaluó el Área familiar, Denotó estabilidad en esta área, permaneció residenciado en el ámbito geográfico que aporto al Tribunal, junto a su concubina Sra Martha Fernández con quien ha procreado cuatro hijas, refirió tener buenas relaciones intrafamiliares y entorno social; Área Laboral: Se dedica de manera independiente a la Agricultura y siembra de café y otros rubros agrícolas, por lo que muestra hábitos laborales y oficio definido lo cual le ha permitidos establecerse económicamente, dicha actividad le genera ganancias variables la cuales utiliza para la cobertura de sus necesidades básicas y familiares; Área Salud – Drogas – Alcohol: Se percibió como una persona orgánica y mentalmente sana sin ningún impedimento físico. Niega ingesta de bebidas alcohólicas y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicos; Área de Relaciones Interpersonales: Denotó hábitos de disciplina, logrando funcionar de manera adecuada; porque cumplió de manear oportuna y eficaz con cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal; Área conductual y Adaptabilidad al Régimen: Inicia sus presentaciones el día 19-05-2014 hasta el 02-09-2017, asistiendo de manera regular a cada una de las orientaciones que le fueron impuestas por este despacho de manera satisfactoria, obtuvo disposición la dialogo y respeto ante la figura de la autoridad. Durante el control, seguimiento y evaluación del caso se cumplió de manera oportuna y eficaz con cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual se otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN hasta el día 02 de Septiembre de 2017 y por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE DOCE AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículo 37 Y 74, NUMERAL 4 ejusdem, en perjuicio de la persona de quien en vida fue DONATO ANTONIO SERENO, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13, es decir, INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Así se decide.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que en el presente caso es por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, TRES AÑOS, observa el Tribunal que el penado comenzó a cumplirla a partir del día 03 de Septiembre de 2017, siguiente al que concluyó la pena principal, y que culminará el día 03 de Septiembre de 2020. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que le fue impuesta al ciudadano JUAN OMAR VALERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No 5.436.238, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guarico, Estado Lara, nacido en fecha 08 de Agosto de 1958, de estado civil soltero, de ocupación Agricultor, residenciado en el Caserío del Distrito Palmarito, Morán Estado Lara, mediante decisión de fecha 08 de Abril del 2005 dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Transitorio de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haberlo encontrado culpable y responsable en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículo 37 Y 74, NUMERAL 4 ejusdem, en perjuicio de la persona de quien en vida fue DONATO ANTONIO SERENO, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13, es decir, INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que en este caso es por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, por TRES (03) AÑOS, que culminará el día 19 de Julio de 2022, y de conformidad con la sentencia N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deberá cumplirla mediante la obligación del penado “…a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria…”.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso,

LA JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
LA SECRETARIA,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.