REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 18 de Septiembre de 2017
Años: 207° y 158°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre agregado al Expediente el INFORME FINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA remitido a este Tribunal mediante Oficio Nº 129 de 23 de Agosto de 2017, suscrito por el Coordinador del Centro de Régimen Especial Portuguesa. Con vista del mismo debe dictarse la decisión a que haya lugar, a cuyo efecto se analizan los siguientes hechos:
I. LOS HECHOS
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de Mayo de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano BENITO ANTONIO GARCÍA VALERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.185.672, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 18 de Octubre de 1985, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Palo Alzao, a 300 mts de El Poblado, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE COAUTORÍA), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RAMÒN JOSÈ VIELMA.
Se aprecia igualmente que mediante auto de fecha 12 de Junio de 2012 este Tribunal dictó el auto de ejecución y cómputo de la pena, siendo revisado este cómputo por auto de fecha 27 de Noviembre de 2014, determinándose que para esa fecha tenían cumplidos los lapsos para optar a todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y que para optar a la conmutación de la pena de prisión por la de confinamiento, sería a partir del 23 de Febrero de 2015 a las doce horas del mediodía.
Consta así mismo, que mediante auto de 23 de Agosto de 2013 este Tribunal le otorgó al penado BENITO ANTONIO GARCÍA VALERO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, sin establecerla fecha de finalización del régimen, el cual estaría sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas y mantener buen comportamiento dentro del centro de trabajo, así como dentro de las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, de igual manera deberán cumplir y obedecer con las normas internas de ambos centros (sic);
2) Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo con la empresa;
3) Se acuerda como centro de reclusión el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal ubicado en las inmediaciones del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, lugar donde deberá ingresar los días sábados a las 8:00 de la mañana, debiendo pernoctar hasta el día lunes día que está autorizado para salir a las 6:00 de la mañana, además de cumplir con las normas internas del centro en cuestión;
4) No queda autorizado para egresar del centro en aquellos días que esté establecido como días feriados o no laborables, o que sean decretados como tales, bien sea por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, de igual manera en aquellos días de semana no podrá salir de la residencia acordada como lugar de pernota, cuando concurran las mismas circunstancias es decir, que esté establecido como feriados no laborables, o que sean decretados como tales, bien sea por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal.
Finalmente, consta que se recibió el Oficio N° 129 de 23 de Agosto de 2017 procedente del Centro de Régimen Especial Portuguesa, contentivo del INFORME FINAL correspondiente al régimen de prueba impuesto al ciudadano BENITO ANTONIO GARCÍA VALERO con motivo de la medida de RÉGIMEN ABIERTO que le fue concedida, en el que se deja constancia de que SE LE INFORMA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2 DE GUANARE, QUE EL PRENOMBRADO PENADO CUMPLIÓ DEFINITIVAMENTE LA PENA IMPUESTA DEL 23 DE AGOSTO DE 2017, POR LO QUE ESTA INSTITUCIÓN PENAL PROCEDERÁ EN LA FECHA MENCIONADA A EGRESARLO POR CUMPLIMIENTO DE PENA.
Así mismo, el Informe Final contiene la síntesis del seguimiento del Área Familiar y Habitacional, al momento de finalizar el régimen de prueba por este centro manifiesta que convive con su grupo familiar secundario (esposa y dos hijos menores de 01 y 03 años respectivamente) en la vivienda; Área Laboral, En cuanto alos ingresos económicos manifiesta que se desempeña como Obrero Cafetalera en una finca de la localidad donde habita; Área Alcohol y Drogas, Manifiesta que no consume alcohol ni drogas, por lo que se considera una persona sana tanto física como mentalmente; Área Conductual, Inicia sus presentaciones y/o pernoctas en fecha 06/09/2013, por ante el extinto Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, seguidamente y por cambios administrativos por parte del Ministerio de los Servicios penitenciarios, continúa con sus presentaciones en este Centro de Régimen Especial, cada 15 días, en los cuales se le ha realizado la respectiva supervisión y orientación de las áreas de interés, cumplió hasta la presente fecha tres (03) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, de pernoctas y/o presentaciones. Demostró una conducta acorde a las condiciones impuestas por el tribunal y el Reglamento Interno de la Institución, siendo supervisado y orientado por el Delegado de Prueba tratante, pudiendo demostrar el residente en este lapso, una conducta de receptividad y acatamiento en función de las orientaciones impartidas, demostrando responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas cuando le fue otorgada la medida; Se le orientó a no cometer nuevamente ningún delito y a mantener una conducta apegada a las leyes establecidas en nuestro país; Área de Régimen de Prueba: Cumplió cabalmente las condiciones impuestas por el Tribunal correspondiente a esta causa y con las orientaciones dadas por el Delegado de Prueba, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 23 de Agosto de 2013, mediante la cual se otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN hasta el día 23 de Mayo de 2017 y, por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta al penado BENITO ANTONIO GARCÍA VALERO; por haber admitido los hechos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE COAUTORÍA), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RAMÒN JOSÈ VIELMA, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Así se decide.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que en el presente caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, DOS AÑOS, comenzó a cumplir a partir del pasado 24 de Mayo de 2017, y concluirá definitivamente el 24 de Mayo de 2019. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta mediante decisión de fecha 30 de Mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano BENITO ANTONIO GARCÍA VALERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.185.672, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 18 de Octubre de 1985, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Palo Alzao, a 300 mts de El Poblado, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Portuguesa;por haber admitido los hechos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE COAUTORÍA), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RAMÒN JOSÈ VIELMA, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que en este caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, por DOS AÑOS, culminará el día 24 de Mayo de 2019, y de conformidad con la sentencia N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deberá cumplirla mediante la obligación del penado “…a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria…”.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.