REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 29 de Septiembre de 2017
Años: 207° y 158°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1C-13542-17 contra el ciudadano MARTÍN AURELIO TORREALBA YÁNEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.865.061, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Noviembre de 1973, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío La Guajirita, Carretera Principal, casa s/n, Municipio José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, quien fue condenado según el dispositivo del fallo, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, corresponde dictar de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de ejecución y cómputo en los términos que se expresan a continuación:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 23 de Mayo de 2017 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano MARTÍN AURELIO TORREALBA YÁNEZa cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que el ciudadano MARTÍN AURELIO TORREALBA YÁNEZfue aprehendido en fecha 28 de Junio de 2017 y le fue concedida una medida menos gravosa en fecha 18 de Septiembre de 2017, con motivo de la Audiencia Preliminar y la admisión de los hechos.
III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, el penado antes mencionado fue detenido en fecha 28 de Junio de 2017 y puesto en libertad en fecha 18 de Septiembre de 2017, es decir, durante DOS MESES Y DIECISIETE DÍAS, que deben ser descontados de su pena principal, lo que significa que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, CINCO MESES Y ONCE DÍAS. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito, en relación con la pena de PRISIÓN observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, el ciudadanoMARTÍN AURELIO TORREALBA YÁNEZfue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que el penado fue condenado a cumplir una pena inferior a CINCO AÑOS DE PRISIÓN, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad, como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las que el legislador le distingue en la denominación del Capítulo II, Libro V, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento del antes nombrado ciudadano, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓNy a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que les fue impuesta en fecha 23 de Mayo de 2017 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano MARTÍN AURELIO TORREALBA YÁNEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.865.061, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Noviembre de 1973, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío La Guajirita, Carretera Principal, casa s/n, Municipio José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, quien fue condenado según el dispositivo del fallo, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado MARTÍN AURELIO TORREALBA YÁNEZdeberá cumplir la totalidad de la pena impuesta;
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de la pena principal de PRISIÓN, no siendo procedente el encarcelamiento del antes nombrado penado a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto deberá citársele a fin de que concurra personalmente ante el Tribunal para imponerle del trámite, como también de su obligación de presentar oferta laboral o constancia de trabajo, así como también de la constancia de residencia expedida por autoridad competente y de comparecer ante el equipo técnico multidisciplinario para someterse a las evaluaciones a que haya lugar.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Cítese al penado para imponerle de su obligación de cumplir los requisitos de ley para optar por la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.