REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 07 de Septiembre de 2017
Años: 207° y 158°
Recibido como fue el escrito de fecha 05 de Septiembre de 2017 mediante el cual la Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial en su carácter de Defensora Técnica del penado TONY COROMOTO DORANTE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.297.941, solicita que se le otorgue a éste la gracia de CONMUTACIÒN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, tomando especialmente en cuenta la situación de salud que presenta, presumiéndose que pudiera estar su brazo en riesgo de una gangrena por no recibir asistencia médica, para resolver el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 06 de Diciembre de 2006 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en la persona del ciudadano HÈCTOR RAMÒN MEJÌA VILLEGAS.
Esta pena ha venido siendo cumplida por el penado en régimen cerrado, obteniendo en fecha 11 de Agosto de 2017 el beneficio de REDENCIÒN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, resultándole redimido un tiempo de TRES AÑOS, UN MES, VEINTIDÒS DÌAS Y DOCE HORAS, determinándose a través de la actualización del cómputo, que tenía para esa fecha un tiempo cumplido de su pena CATORC AÑOS, NUEVE MESES, SIETE DÌAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, OCHO MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS, tiempo que se cumplirá el día 04 de Mayo de 2.020.
Así mismo, el cómputo permitió establecer que el penado tiene cumplidos todos los lapsos necesarios para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como también a la gracia de conmutación de la pena de PRESIDIO por la de CONFINAMIENTO.
Con motivo de esta expectativa deducida de la decisión mencionada, el penado a través de su Defensa Técnica, consignó en la misma fecha los recaudos que estimó necesarios para optar a la gracia, siendo así que fueron recibidos en el Expediente constancia de residencia futura y la constancia de conducta que sirvió para considerar el beneficio de redención judicial de la pena.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 53 del Código Penal establece los requisitos para optar a la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, en los siguientes términos:
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría oestablecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena,observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escritoautenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una coloniapenitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.(Subrayado del Tribunal)
El procedimiento establecido en la norma, está previsto en los artículos 54 y 55 en los siguientes términos:
Artículo 54. Para atender a la gracia a que se contrae el artículo anterior, el TribunalSupremo de Justicia consultará las copias que reposen en su archivo, y que deben enviarlecada mes los Jefes de todos los establecimientos penales de la nación, de los asientossumariales que en el libro destinado al efecto anotarán semanalmente, haciendo constar laconducta observada por cada penado.
En defecto de dichas copias, el Tribunal Supremo de Justicia se basará en otras pruebas quese presentaren.
Artículo 55. El procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia será breve y sumario;mas, por auto para mejor proveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue necesarias.
Mientras se fundan las colonias penitenciarias, se acordará la conmutación en confinamiento.
Finalmente, las limitaciones para acceder a esta gracia, se consagran en el artículo 56 ejusdem, en los siguientes términos:
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente nial reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni alos que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremode Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.(Subrayado del Tribunal)
Así reproducida la regulación legal de la gracia de conmutación de la pena por la de presidio o prisión, observa el Tribunal que la Defensa Técnica fundó su petición en el estado de salud que presenta el penado, presumiendo que puede estar siendo invadido su brazo por una gangrena debido a la falta de asistencia médica y a la situación de hacinamiento en que se encuentra en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, como también en que ha cumplido hasta el momento la mayor parte de la pena.
Así establecidos los extremos de la decisión, el Tribunal formula las siguientes consideraciones:
La gracia de conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento es una figura prevista en el Código Penal Venezolano con anterioridad a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como son concebidas en la actualidad.
Tiene pues, sus propias características, su propio procedimiento y, por sobre todo, SUS PROPIAS LIMITACIONES.
De ello se infiere que no le son aplicables las mismas disposiciones, requisitos y restricciones de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber, DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL.
Las dudas y confusiones que se pueden verificar en la práctica están dadas porque el Código Penal Venezolano no ha sido objeto de una revisión que le adecúe al Código Orgánico Procesal Penal, en particular, al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA establecido en el artículo 7 de la derogada Ley de Régimen Penitenciario y desarrollado en el artículo 61 ejusdem, que es en el cual se insertan tanto los permisos temporales como las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Esta inconsistencia entre ambos Códigos se refleja, entre otros aspectos, en la finalidad del cumplimiento de la pena. El Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 272 de la Constitución, busca a través de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la suspensión condicional de la ejecución de la pena LA REHABILITACIÓN DEL PENADO, al someterlo a un régimen de conducta fundado en el trabajo, el estudio, las relaciones sociales y familiares y la sujeción al sistema de cumplimiento de la pena.
En tanto que el Código Penal, a partir de las reformas del Código Penal de 1915, 1926, 1964, e incluso en la reforma de 2000 y el texto vigente de 2005, prevén que el penado una vez que cumpla las tres cuartas de la pena y observando en reclusión una conducta ejemplar, puede optar a la conmutación de la pena que le falta por cumplir, por la de CONFINAMIENTO, con un aumento del tercio de la pena.
El confinamiento, de acuerdo al artículo 20 del Código Penal, consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Como puede apreciarse, el CONFINAMIENTO no está diseñado precisamente para la REHABILITACIÓN DEL PENADO, sino para fines de exclusiva DEFENSA SOCIAL, que se exterioriza a través de la vigilancia y control que sobre el mismo debe ejercer el Jefe Civil del Municipio y al resguardo territorial de la víctima. No se le sujeta a un régimen de condiciones destinadas a su reeducación ni a una supervisión de profesionales especializados para obtener este propósito, como sería lo querido y establecido por la Constitución vigente.
No obstante, pese a su manifiesta divergencia con el principio constitucional en mención, la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento se trata de una norma vigente, y, por consiguiente, se trata de una opción a la cual pueden aspirar las personas que reúnan los requisitos correspondientes.
Por todo ello, tratándose LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, de una figura legal que tiene su propia regulación, su propio procedimiento y sus propios requisitos, estima quien decide, QUE NO LE SON APLICABLES las normativas contempladas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, NI SIQUIERA A TÍTULO DE ANALOGÍA, ya que en tal hipótesis privaría el principio de favorabilidad que se evidencia de la regulación legal propia que es más favorable, y la prohibición del principio de analogía in malampartem, o principio de analogía en contra del reo, que básicamente consistiría en traer a colación y aplicación una ley que resulta desfavorable al interés del reo, principio éste último que se deriva del principio de legalidad de los delitos y de las penas.
Establecidas así a grandes rasgos las diferencias entre las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento, cabe a continuación determinar si en este caso si resulta aplicable al penado TONY COROMOTO DORANTE CASTILLOésta última opción.
A tal efecto observa el Tribunal que los únicos requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal, son:
- Que el penado esté cumpliendo la pena en una establecimiento penitenciario;
- Que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena;
- Que haya observado una conducta ejemplar.
Por su parte, las restricciones están establecidas en el artículo 56 ejusdem, son las siguientes:
- Que el penado sea reincidente;
- Que haya sido condenado por homicidio en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos;
- Que haya obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía;
- Que haya actuado con fines de lucro.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que el penado cumple los tres requisitos de ley, puesto que actualmente cumple la pena en régimen cerrado o intramuros en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Estado Lara; de acuerdo al cómputo de fecha 11 de Agosto de 2017, tiene suficientemente cumplidas las tres cuartas partes de la Pena; y tal como lo recuerda la Defensa Técnica, llena el requisito de BUENA CONDUCTA, siendo prueba de ello que obtuvo la postulación por parte del establecimiento carcelario, para el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA.
Además, en cuanto a las prohibiciones legales, no consta en autos que sea reincidente, el delito no fue homicidio en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos; no se le condenó por haber obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, sino por otra causal, a saber EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO; pudiéndose considerar en este caso que su fin fue el lucro.
Ahora bien, siendo en la actualidad la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento una competencia material del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez conserva la discrecionalidad en la concesión de la medida que le acuerda la parte in fine del artículo 56 del Código Penal el Tribunal Supremode Justicia (Juez de Ejecución de Penas)queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
En el caso que se resuelve, aun cuando no lo prevé expresamente el legislador, el Tribunal considera improcedente el otorgamiento de esta conmutación debido a que el penado en la actualidad está siendo juzgado en el Tribunal en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, como se aprecia de las diversas solicitudes de traslado para la celebración del juicio oral y público que ha dirigido ese Tribunal a éste, en las que informa que se trata de la causa Nº 3J-632-12 por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.Así mismo, contra él cursa otra causa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, inventariada bajo el Nº 1C-13.336-16, para la cual también en reiteradas solicitudes ese Despacho Judicial solicita a éste el traslado para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Este juzgamiento por hechos presuntamente cometidos en el curso del cumplimiento de la pena que se ejecuta en la presente causa, si bien no constituye un obstáculo legal expreso, en opinión de quien decide, desmerece la CONDUCTA EJEMPLAR DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA que sí es un requisito legal expreso, impedimento que se aúna al hecho de que el delito cometido y por el cual fue condenado a presidio en la presente causa, se trata de un delito pluriofensivo, en el cual simultáneamente a un ataque a la integridad persona, se ataca a la propiedad de la víctima, lo que representa un fin de lucro, viéndose así excluido de la posibilidad de optar a la gracia referida.
Con base en estas razones estima quien decide que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la conmutación de la pena de presidio que cumple este ciudadano, por la pena de CONFINAMIENTO. Así se decide.
No obstante, como quiera que la Defensa Técnica ha hecho énfasis en la situación de salud del penado como motivo para la solicitud de conmutación de la pena por la de confinamiento, es por lo que esta Primera Instancia, al apreciar que aún no constan en autos las constancias de las evaluaciones médicas ordenadas, es por lo que acuerda librar Oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) que traslade al penado con la urgencia del caso, para que sea exhaustivamente evaluado por médicos especialistas en el Hospital Central “Dr. Rafael María Pineda”, como también tratado, y que el resultado de las evaluaciones sea sometido junto con el penado, a un examen médico forense que formule las recomendaciones necesarias, ratificándose la solicitud de que le sea asignado en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara un Juez de Vigilancia y Control con la finalidad de que sea asegurado el cumplimiento de las presentes instrucciones. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 53 del Código Penal declara SIN LUGAR la conmutación de la pena de PRESIDIO por la pena de CONFINAMIENTO al penado TONY COROMOTO DORANTE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.297.941.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 43 de la Constitución en concordancia con el artículo 471 numeral 3º y 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar Oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ordenándole el traslado inmediato del penado antes mencionado al Hospital Central “Dr. Rafael María Pineda”, a fin de que sea evaluado y tratado por médicos especialistas, hecho lo cual deberá ser examinado por el Médico Forense, quien dictará las recomendaciones que sean pertinentes, debiendo asegurarse el cumplimiento de estas órdenes a través de la designación del Tribunal de Vigilancia y Control, al que deberá remitirse copia certificada del último cómputo practicado en este caso, como del presente auto a fin de que pueda ser supervisada conforme a la ley la estancia del penado en el establecimiento carcelario antes mencionado, y el resguardo de sus derechos fundamentales.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.