REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.382
AGRAVIADO:
ABOGADO ASISTENTE: BASEL AKEL AWAR, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.364.980.
LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.067.355 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663
AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO
MATERIA
SENTENCIA AMPARO CONSTITUCIONAL
CIVIL
INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de reforma de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que constituye una nueva demanda, interpuesta en fecha 01 de agosto de 2017 por el ciudadano BASEL AKEL AWAR, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.364.980, y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, contra actos y decisiones emitidos por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pasa seguidamente este Tribunal a determinar en primer término su competencia para conocer del recurso invocado para luego poder, en caso de resultar competente para ello, decidir sobre la admisión o no del mismo, ello conforme a las consideraciones que serán presentadas en los capítulos precedentes:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION INTERPUESTA:
La acción de AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada, es propuesta por el ciudadano BASEL AKEL AWAR, ya identificado, en contra de la decisión de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente Nro. 2392, contentivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL que hubiere iniciado la ciudadana LAURA TREPPO SILVERIS, contra del ciudadano BASEL AKEL AWAR, identificados supra, que Declara Parcialmente con Lugar la acción, inadmisible la reconvención interpuesta por el ciudadano Basel Akel Awar contra la ciudadana Laura Treppo Silveris, e igualmente ordena el desalojo y en consecuencia la entrega material del inmueble. Como se ha podido apreciar la presente acción de Amparo Constitucional va dirigida en contra de la actuación judicial de un Tribunal, a saber, del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
(Negritas y comillas del Tribunal)
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Por lo que concierne a la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci para conocer de las acciones de amparos constitucionales, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, dispone que:
Son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2.010, N° 876, Exp.10-0497, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en relación a la competencia en materia de Amparo Constitucional contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, sostuvo que:
“Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha continuado esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual, puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de Amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial determinado en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub iudice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”
Es adecuado indicar que, aun cuando la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, modificó las competencias atribuidas en materia civil ordinaria, la misma no se aplica a la materia de amparo constitucional.
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia No. 1203, de fecha 25 de julio de 2.011, señaló que:
… Sin embargo, esta Sala observa que la competencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional no correspondía en primera instancia al Juzgado Superior sino a alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, toda vez que la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, que presume esta Sala fue utilizada para asumir la competencia, sólo modificó la competencia en materia civil ordinaria y no en materia de amparo constitucional …
En tanto que en sentencia No. 1719, de fecha 16 de noviembre de 2011, sostuvo que: “…Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena N.º: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos …”.
Aplicando tanto las normas de derecho como los criterios jurisprudenciales sostenidos en las decisiones parcialmente transcritas, a los hechos planteados supra, es propio concluir que habiendo sido interpuesto el presente recurso de amparo constitucional en contra de una actuación dictada por un Tribunal de Municipio que pertenece a esta misma Circunscripción Judicial, es lo propio concluir que por la materia, el territorio y el grado este Tribunal resulta ser el competente para conocer de la misma y así lo deja establecido.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION:
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso de amparo constitucional, pasa seguidamente esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, o en su caso in limine litis sobre su improcedencia, ello con arreglo a las consideraciones siguientes:
La admisión de la acción de Amparo Constitucional, requiere que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma desarrolle un estudio sobre si, en realidad, existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.
A los fines de sustentar la acción de Amparo Constitucional que se interpone, invoca el agraviado, lo siguiente:
“En el capitulo denominado Antecedentes Procesales la parte actora aduce que el denominado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18/09/2012 admitió la misma para tramitar por el juicio breve la demanda por desocupación de inmueble de uso comercial contra el ciudadano Basel Akel Awar, anteriormente identificado, incoada por la ciudadana Laura Carolina Treppo Silveris, titular de cédula de identidad Nº 13.959.388, la cual asumió la representación sin poder de los demás derechohabientes y propietarios del inmueble, fundándola en el articulo 34 literales “A,B,D y E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”
“Por otra parte aduce el actor que en fecha 22/03/2017 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa promulgó una sentencia definitiva la cual declara parcialmente con lugar la acción de desalojo sobre la base de una Ley no vigente, es decir, derogada, ordenando la entrega del inmueble el cual está ubicado en la esquina de la calle 16 y la calle 15 con Avenida Simón Bolívar, al lado del motel restaurant Victoria. “
“El actor alega que el objeto de la pretensión deducida es la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 22/03/2017 y de todos los actos de ejecución de la misma por el cúmulo de graves infracciones constitucionales materializadas, también abarca la nulidad de todo el procedimiento empleado por el Tribunal del Primer Grado de la Jurisdicción a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.”
“En contemplación de amparar las garantías o derechos tutelados por la Carta Magna, luego que el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el expediente Nº 00080-17, en fecha 24 de Mayo del año 2017, infamó a la Constitución, consolidó la anarquía y congratuló lo absurdo en un acto reverso a la legalidad, a la Supremacía Constitucional y de la aplicación directa e inmediata de la Constitución.”
“Ahora bien, consta en el auto de fecha 23 de Febrero de año 2017, auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el expediente Nº 2392-2012, cuando ya estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, mediante el cual dispuso que vistos en autos resultas de las pruebas de informes en el presente juicio y se cumplieron los actos de interposición de la demanda, citación, contestación de la demanda, evacuación de pruebas, faltando solo por cumplirse y verificarse la sentencia definitiva en el juicio, estableciendo a tal efecto un lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia, sin necesidad de fijar Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”
“De otra parte, el AUTO DE FECHA 04 DE ABRIL DE AÑO 2017, POR EL CUAL SE NIEGA LA APELACION DECLARANDOLA INEXISTENTE O NO FORMULADA, reafirma la naturaleza anómala e inconstitucional de sentencia de fecha 22 de Marzo del año 2017 de, al condicionar el ejercicio del recurso de apelación a meras formalidades no esenciales amparadas en un decisionismo jurídico carente de racionalidad y logicidad al negar la correcta aplicación a los artículos 168 y 297 del Código de Procedimiento Civil en detrimento de las supra mencionadas garantías judiciales fundamentales.”
Examinados cuidadosamente por esta Juzgadora los fundamentos esgrimidos por el agraviado he podido considerar que lo que produce la interposición del recurso bajo estudio, es la decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presunto agraviante, de fecha 22 de marzo de 2017, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la acción de Desalojo de Inmueble de Local Comercial, sin lugar la reconvención y ordena el desalojo y en consecuencia de la entrega material del inmueble objeto de la demanda, agregando además, una presunta denegación de justicia en virtud de que no fue oída la apelación interpuesta por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja por cuanto fue declarada inexistente o no formulada, de lo cual necesariamente se atisba que lo que pretende en suma el agraviado es que este Despacho actuando en sede Constitucional examine los criterios explanados por el presunto agraviante para dejar sin efecto la sentencia debidamente ejecutada, quedando en consecuencia sin entrar a analizar el fondo del asunto para el recurrente en caso de que estuviere en desacuerdo con la decisión dictada, la posibilidad de atacarla a través del recurso de hecho a que se contrae el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso allí indicado.
En este orden de ideas, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.001, dictada bajo la ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, señaló que:
Es criterio de esta Sala…. Que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha…
Criterio que fue reiterado en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., en los siguientes términos:
…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. …Omissis… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Del mismo modo, en Sentencia del 8 de mayo de 2002 (T.S.J.- Sala Constitucional) Elzidi y otro en amparo, señala lo siguiente:

La falta del ejercicio de los medios procesales de Impugnación contra un fallo presuntamente generador de violación constitucional, configura el consentimiento tácito atribuido al presunto agraviado.

… fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01/5125 del 7 de noviembre de 2001, por el cual se remitió el expediente…, contentivo de la acción de amparo interpuesta…, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. …
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de agosto de 2001, razón por la cual, esta Sala, en virtud del en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso. Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Ahora bien, del escrito contentivo de la acción de amparo se evidencia que la misma fue ejercida por los ciudadanos…, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana… contra la Resolución Nº… del 3 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano.
Con respecto a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en la sentencia Nº…, dictada por esta Sala Constitucional.
En efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó que: “… la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (caso: C.A. Betancourt y otros contra el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), estableció que la falta del ejercicio de los medios procesales de impugnación contra un fallo presuntamente generador de violación constitucional, configura el consentimiento tácito atribuido al presunto agraviado que efectúa actos inequívocos de aceptación de la lesión constitucional…”
Al respecto, debe señalar esta Sala que, efectivamente, en el fallo citado por la Corte se indicó que la protección de los derechos constitucionales no solo adquiere funcionalidad a través del amparo constitucional, sino además por el ejercicio de la vías ordinarias de gravamen o impugnación, agregando para reforzar el razonamiento de la inadmisibilidad, que la falta culpable del medio de impugnación configuraba el supuesto de consentimiento tácito.
Ello así, se puede constatar de las actas que conforman el expediente que los accionantes en amparo no interpusieron en su oportunidad el medio procesal idóneo de gravamen destinado a revisar la decisión judicial hoy accionada en amparo, dado que consta en autos las boletas de notificación libradas a los accionantes por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, mediante las cuales se les participó la existencia del proceso contencioso administrativo incoado contra la regulación fijada por el órgano regulador. Por lo cual, siendo que en el presente caso la parte accionante no expuso motivo alguno que permita esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no la apelación, conforme se estableció en la sentencia Nº 848/2000, la presente acción de amparo constitucional debe declarase inadmisible conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no conforme lo dispuesto en el numeral 4 del mismo artículo, como erradamente lo señaló la apelada, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria. Así se decide.
De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Eduardo Canto Gautier, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos… y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos en esta sentencia, la decisión del 7 de agosto de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide… Exp. Nº 01-2676-Sent. Nº 871. Ponente: Magistrado Dr. Antonio José García García.
En este orden de ideas, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencia ha dispuesto que no se debe admitir la acción de amparo, cuando no se hayan agotado los medios ordinarios preexistentes, como ha ocurrido en el presente caso, no le queda más a esta Juzgadora sin prejuzgar que declarar inadmisible el recurso de Amparo interpuesto como en efecto así lo declara.
Predominando más en razones, se insiste en que la admisibilidad de la Acción de Amparo está supeditada al agotamiento de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a lo cual aun debemos agregar que tampoco es permitido la interposición de una acción como la de marras para subsanar un desacierto de las partes o en sus casos la falta de interposición oportuna del recurso ordinario que pone a disposición de ellas el Legislador para atacar el acto considerado como lesivo. Es innegable que el agraviado, en el caso que nos ocupa, dada las razones prenotadas, podía haber intentado oportunamente y con la asistencia adecuada el recurso de apelación para atacar la decisión del Tribunal que ordenó la ejecución de la sentencia definitiva recaída en el juicio, e incluso ante la negativa del Tribunal de la causa de declararle inexistente o no formulada la referida apelación, pudo haber intentado oportunamente el recurso de hecho, sin embargo, no consta en autos que dichos recursos hayan sido agotados al menos tempestivamente antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo cual trae como consecuencia la inadmisión del mismo. Así se deja establecido.
DECISIÓN:
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, que hubiere interpuesto el ciudadano BASEL AKEL AWAR, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.364.980, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, contra los actos y decisiones del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el Palacio de Justicia. Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Accidental
Abg. Beatriz Mendoza
La Secretaria Accidental
Abg. Laumary Garrido
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.