REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000358
ASUNTO : PP11-D-2017-000358
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada LIDYA RIVERO, quien expuso: En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo y me opongo a la imputación realizada por el ministerio publico por el hecho de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO señalando que el único elemento de convicción es el dicho de los funcionarios actuantes y no hay otro elemento que sustente dicha imputación Fiscal, y que cuando hacen la revisión de rutina ellos le preguntan si tienen algún objeto de interés criminalístico y no encuentran nada, y luego de realizar la inspección en el área es que buscan testigos, no había testigos presenciales de la revisión personal y de la revisión del lugar, lo cual hace improcedente la imposición de dos medidas cautelares, la defensa considera que es improcedente alguna medida, y solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO GNB-1i 4 EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:50 HORAS DE LA MAÑANA, COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO, EL SMI2DA. GARCIA PAEZ CARLOS, EFECTIVO ADSCRITO AL DESTACAMENTODE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, DEL COMANDO DE ZONA Nª 31 DE LA GUARDIA NACIONAL DE BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE TADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTICULO 12 1RO, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE AD URBANA PORTUGUESA; EL DÍA DE HOY MIERCOLES 30 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, SIENDO APROXIMADAMENTE 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, COMISIÓN FN VFHÍCI JI C) MII ITAR MARCA TOYOTA PLACA flNR-2flfl FN DE LOS EFECTIVOS: SM!3RA. JORDAN JOSE ADAMES, SM!3RA. CORTEZ MIGUEL, SM!3RA. GUTIERREZ MENDOZA JUAN, SMI3RA. GUTIERREZ TINEZ ANDERSON Y SI200. PEREZ GRANADO NEPTALI, CON LA FINALIDAD DE ILIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PAEZ - ARAURE. ESTADO PORTUGUESA. SIENDO LAS 11:25 HORAS DE LA MAÑANAAPROXIMADAMENTE AL ENCONTRARNOS POR LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO SANTA SOFIA, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, AVISTAMOS DOS CIUDADANOS PARADOS EN UNA ESQUINA, QUIENES AL NOTAR LA COMISION MOSTRARON UNA ACTITUD SOSPECHOSA, DANDOLE LA VOZ DE ALTO CON FINALIDAD DE REALIZARLES UN CHEQUEO CORPORAL, QUIENES HICIERON CASO OMISO, EMPRENDIENDO VELOZ HUIDA, SIENDO CAPTURADOS DICHOS CIUDADANOS POCOS METROS DEL LUGAR, SEGUIDAMENTE EL SMI3RA. CORTEZ BORREGO MIGUEL, PREGUNTO A LOS CIUDADANOS SI OCULTABAN ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, MANIFESTANDO VOLUNTARIAMENTE QUE NO Y AL REALIZARLES UNA REVISIÓN CORPORAL AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO LES ENCONTRARON NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, POSTERIORMENTE EL S/2D0. PEREZ GRANADO NEPTALI, PROCEDIÓ REALIZAR UNA REVISIÓN MINUCIOSA EN EL LUGAR DONDE SALIERON CORRIENDO CIUDADANOS INCAUTANDO UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44, CON UN (01) CARTUCHO ÇALIBRE ( 7,62X39MM SIN PERCUTIR, DEBIDO A LA HORA NO SE ENCONTRO TESTIGOS EL LUGAR AL REALIZAR DICHO PROCEDIMEINTO, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO Y EL ADOLESCENTE SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE: EUDYS JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 26.836.804 VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24/10/1998, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN EL BARRIO SIMÓN BOLÍVAR, CALLE 8, CASA NRO. 488, DE CIUDAD DE ACARIGUA Y EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, SE LE NOTIFICÓ CIUDADANO Y EL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL AR11CULO 127 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNO DE LOS DEL (OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LEY DESARME, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ AL TRASLADO DEL CIUDADANO, ADOLESCENTE Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS POR DICHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, DE LA CIUDAD ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE INFORMÓ PROCEDIMIENTO AL CIUDADANO ABOGADO DENNIS OCHOA, FISCAL DECIMO PRIM DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA Y LA CIUDADANA ABOGADA DALMARY LUCENA RIVERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGÚN CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMÁNDOLE QUE CIUDADANO Y EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE UNIDAD TÁCTICA A ORDEN DE ESAS REPRESENTACIONES FISCALES Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS SERAN ENVIADAS AL C.I.C.P.C SUB DELEGACION ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLES LAS EXPERTICIA CORRESPONDIENTES, QUIENES GIRARON LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS ENCUANTO AL CASO. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINÓ, SE LEYÓ.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 30-08-2017, siendo aproximadamente la 11:30 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Principal del Barrio Santa Sofia de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y observan a dos ciudadanos parados en una esquina y estos al notar la presencia de la comisión militar mostraron una actitud sospechosa, por lo que les dan la voz de alto y estos hacen caso omiso a la misma y emprenden la huida, siendo capturados a pocos metros del lugar, les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales, y no les encuentran adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico y al realizar una minuciosa revisión del lugar donde se encontraban estas dos personas encuentran un arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm, con un cartucho calibre 7,62x39mm sin percutir, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto al proceso con las medidas impuestas.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios militares dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto al proceso con las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, Primero (01) de Septiembre del año 2017.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. ANA JULIA GARCIA
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.