REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000360
ASUNTO : PP11-D-2017-000360
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y privada con motivo de la solicitud consignada ante dicho Tribunal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante dicho Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANNY JOSE ALVAREZ VEGAS, titular de la cédula de :identidad V-15 693 351, residenciado en a calle 13 con avenida 06, Barrio el Cauchal de Villa Bruzual, municipio Turen estado Portuguesa Teléfono de ubicación; 0426-5658474, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Turen del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANNY JOSE ALVAREZ VEGAS, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. Con esta misma fecha, siendo las 02:35 horas de la mañana del día de hoy, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia Y Procesamiento Policiales del Centro de Coordinación policial N° 3, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Un Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ÁLVAREZ VEGAS YOVANNY JOSÉ, venezolano, nacido en fecha 05- 11-1981, de 35 años de edad, Estado Civil soltero, Pastor Evangélico, residenciado en la calle 13 con avenida 06, iglesia “PRIMERA IGLESIA BAUTISTA DE TUREN” del barrio el Cauchal, de villa Bruzual del municipio turen del estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad N° 15.693.351. Teléfono de ubicación: 0426-5658474 y en consecuencia expuso lo siguiente: “la mañana del día de hoy 01-09-2017 a eso de las 1:30 horas de la mañana, cuando me encontraba en la casa pastoral que esta en la parte superior de la iglesia “PRIMERA IGLESIA BAUTISTA DE TUREN” lugar donde resido, cuando empiezo a escuchar unos ruidos provenientes del área de las oficinas, cuando me asome por la ventana observo que estaba una persona por eI donde estaba colocado el aire acondicionado, yo empiezo a solicitar ayuda a los vecinos y bajo hasta las oficinas y empiezan a llegar los vecinos, como se escuchaba alguien dentro del lugar, yo empiezo a preguntar quien estaba dentro, cuando abro encuentro al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien yo mismo le he dado albergue en dicha iglesia, le pregunte que quien era la otra persona con quien pretendía robar en la iglesia y me dijo que era IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente hice un llamado a los funcionarios policiales y se apersonaron al lugar y lo trajeron detenido, es todo. Eso es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO Oil ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día de hoy 01-09-2017 a eso de las 01:30 horas de la mañana, iglesia “PRIMERA IGLESIA BAUTISTA DE TUREN” del barrio el Cauchal, de villa Bruzual del municipio turen del estado Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02/Diga Usted. Si también conoce de vista y trato a ANTONIO “APODADO EL TOÑO”. CONTESTO: Si, ya que en un tiempo iba a la iglesia. PREGUNTA NUMERO 03/Diga Usted. Que objetos le sustrajeron estas dos personas. CONTESTO: No pudieron sustraer nada, ya que me di cuenta de una vez. PREGUNTA NUMERO 04lDiga Usted, Las características físicas y vestimenta de IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: es un ciudadano de estatura alta, piel morena, cabello negro, contextura gruesa y de boca grande. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente declaración. ? CONTESTO: No. Eso es todo. SE TERMINO, SE LEYÓY ESTANDO CONFORME FIRMAN.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL N° SSCCPO3-101O-09012017. TURÉN, 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017. Con esta misma fecha y Siendo las 02:35 Horas de la mañana. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial de este centro de coordinación policial del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policialés: OFICIAL AGREGADO (CPEP) JIMÉNEZ DALWIN. Titular de la Cedula de identidad Nro. V—17797806 Y OFICIAL AGREGADO (CPEP) BARRANCO ANDRES, Titular de la Cedula de identidad Nro. V— 15339807. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje de este Centro Policial. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 49, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 127, 128, 129, 153, 191, 193, 196 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección DeL Niño y Del Adolescente (LOPNA), Así Como con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 01-09-2017 y siendo las 02:00 horas de la mañana, nos encontrábamos en labores inherentes a nuestro servicio de patrullaje motorizado, cuando recibimos una llamada de la central de radio de esta sede policial, indicándonos que nos trasladáramos hasta la iglesia evangélica de la avenida 06 con calle 13 del sector el cauchal de esta localidad, donde según llamada telefónica, el pastor de dicha iglesia y vecinos del lugar tenían a un adolescente retenido que intento hurtar en la mencionada iglesia, nos trasladamos al lugar indicado, al llegar observamos a un grupo de personas a quienes se les podía oír decir en voz alta que iban a matar a dicho adolescente por haber intentado robar en la iglesia, entramos hasta el área de las oficinas de la iglesia, donde todo estaba desordenado y dialogamos con el pastor, quien nos hace entrega del adolescente en cuestión y nos informa que los vecinos del lugar lo habían agredido físicamente, le indicamos al adolescente que iba a ser objeto de una inspección de persona y que si portaba algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o alguna sustancia ilícita, que por favor nos las mostrara, manifestándonos no poseer nada de lo antes mencionado, al realizarle dicha inspección, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente a eso de las 02:20 horas de la mañana de este mismo día, se procedió a leerle e imponerle de sus Derechos, por encontrarse involucrado en UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, luego se le indico al pastor que por favor se trasladara hasta la sede policial para que declara sobre lo ocurrido, subsiguientemente tomamos las previsiones del caso para proteger y trasladar dicho adolescente hasta esta sede policial informarnos a la comunidad que se necesitaban algunas personas que sirvieran como testigos del caso, pero dichas personas se negaron, posteriormente en esta sede, el adolescente aprehendido fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo se le notificó vía llamada telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Acarigua sobre el procedimiento efectuado. Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales E y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: en mi condición de defensora del referido imputado y de seguido expuso: en mi condición de defensora de Miguel Padilla se opone a la precalificación del Ministerio Publico se considera de haber participado en el delito de Hurto calificado en grado de frustración en cuanto a su participación en el mismo ya que de la denuncia hecha por la propia victima el pastor Jovanny Álvarez el manifiesta que el empieza a escuchar unos ruidos provenientes de las áreas de la oficina cuando me asome por la ventana observo que hay una persona por donde esta el aire acondicionado solicito ayuda a los vecinos como se escucha alguien dentro del lugar empiezo a preguntar cuando abro estaba el adolescente el estaba dentro de la iglesia y no estaba arriba donde esta el aire acondicionado por lo que considera esta defensa que mi defendido no se encuentra incurso como autor del presunto hecho sino que su grado de participación en todo caso es cómplice en tal caso solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se le impongan a mi defendido medidas cautelares de carácter educativo que aseguren su participación en la continuación de la investigación que puedan ser efectivamente cumplidas por el mismo Es todo.-
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANNY JOSE ALVAREZ VEGAS, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANNY JOSE ALVAREZ VEGAS, puesto que el mencionado adolescente es aprehendido por la propia victima dentro de las instalaciones donde reside y funciona la Iglesia denominada “PRIMERA IGLESIA BAUTISTA DE TUREN” ; y por vecinos de la comunidad el día 01-09-2017 aproximadamente a la 01:30 horas de la mañana, después de haber violentado el protector donde va el aire acondicionado, en el mismo momento de ocurrir el hecho y de manera inmediata es entregado a las autoridades policiales, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, desprendiéndose de la denuncia interpuesta por la victima que esta textualmente expresa:” …el día de hoy 01-09-2017 a eso de las 1:30 horas de la mañana, cuando me encontraba en la casa pastoral que esta en la parte superior de la iglesia “PRIMERA IGLESIA BAUTISTA DE TUREN” lugar donde resido, cuando empiezo a escuchar unos ruidos provenientes del área de las oficinas, cuando me asome por la ventana observo que estaba una persona por eI donde estaba colocado el aire acondicionado, yo empiezo a solicitar ayuda a los vecinos y bajo hasta las oficinas y empiezan a llegar los vecinos, como se escuchaba alguien dentro del lugar, yo empiezo a preguntar quien estaba dentro, cuando abro encuentro al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien yo mismo le he dado albergue en dicha iglesia, le pregunte que quien era la otra persona con quien pretendía robar en la iglesia y me dijo que era ANTONIO “APODADO EL TOÑO”, posteriormente hice un llamado a los funcionarios policiales y se apersonaron al lugar y lo trajeron detenido…” lo que es coincidente con el acta policial al dejar plasmado los funcionarios policiales en dicha acta que:”… Con esta misma fecha 01-09-2017 y siendo las 02:00 horas de la mañana, nos encontrábamos en labores inherentes a nuestro servicio de patrullaje motorizado, cuando recibimos una llamada de la central de radio de esta sede policial, indicándonos que nos trasladáramos hasta la iglesia evangélica de la avenida 06 con calle 13 del sector el cauchal de esta localidad, donde según llamada telefónica, el pastor de dicha iglesia y vecinos del lugar tenían a un adolescente retenido que intento hurtar en la mencionada iglesia, nos trasladamos al lugar indicado, al llegar observamos a un grupo de personas a quienes se les podía oír decir en voz alta que iban a matar a dicho adolescente por haber intentado robar en la iglesia, entramos hasta el área de las oficinas de la iglesia, donde todo estaba desordenado y dialogamos con el pastor, quien nos hace entrega del adolescente en cuestión y nos informa que los vecinos del lugar lo habían agredido físicamente, le indicamos al adolescente que iba a ser objeto de una inspección de persona y que si portaba algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o alguna sustancia ilícita, que por favor nos las mostrara, manifestándonos no poseer nada de lo antes mencionado, al realizarle dicha inspección, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente a eso de las 02:20 horas de la mañana de este mismo día, se procedió a leerle e imponerle de sus Derechos, por encontrarse involucrado en UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, luego se le indico al pastor que por favor se trasladara hasta la sede policial para que declara sobre lo ocurrido, subsiguientemente tomamos las previsiones del caso para proteger y trasladar dicho adolescente hasta esta sede policial informarnos a la comunidad que se necesitaban algunas personas que sirvieran como testigos del caso, pero dichas personas se negaron, posteriormente en esta sede, el adolescente aprehendido fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA…”, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario realizar otras diligencias de investigación tal como lo es, la declaración de las autoridades de la Unidad Educativa donde se suscita el hecho y los testimonios de las personas que presenciaron el mismo, por lo que a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los actos del proceso, con carácter eminentemente educativo este Tribunal acuerda la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales E y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en E.-La prohibición que tiene el adolescente de concurrir a la Iglesia denominada PRIMERA IGLESIA BAUTISTA DE TUREN donde reside la victima y a las adyacencias de la misma y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada sesenta (60) días, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANNY JOSE ALVAREZ VEGAS.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiendo en este caso las medidas cautelares previstas en los literales E y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en E.-La prohibición que tiene el adolescente de concurrir a la Iglesia denominada PRIMERA IGLESIA BAUTISTA DE TUREN, donde reside la victima y a las adyacencias de la misma y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada sesenta (60) días, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. REINA RANGEL
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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