REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000588
ASUNTO : PP11-D-2016-000588
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg.LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA RAMOS QUERO, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 11-04-1 961, de 56 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V- 10.643.414, residenciada en Barrio El Placer, callejón 1, casa sin número, municipio Guanarito, estado Portuguesa, teléfono de ubicación0416-5450655.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 18 de diciembre del año 2016, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la ciudadana víctima MARIA VICTORIA RAMOS QUERO, se dirigió a casa de su hijo JOSE LUIS RAMOS, la cual está ubicada en el Barrio La Romana de Araure, estado Portuguesa, a los fines de conversar con la pareja de su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, una vez en la vivienda comienzan a discutir y de manera sorpresiva la adolescente se abalanza sobre Ja víctima, agrediéndola físicamente y la víctima intenta defenderse con sus manos, por lo que la adolescente le ocasiona una mordida en la mano derecha provocándole sangrado, interviniendo el hijo de la víctima para separarlas. La víctima fue valorada por el médico forense quien dejó constancia que la misma presentaba “Contusión excoriada con edema (Inflamación — infección) en dorso del pulgar mano derecha (por mordedura humana) “, lesión que calificó de carácter leve.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 19-12-2016, realizada por la ciudadana MARIA VICTORIA RAMOS QUERO, quien expuso lo siguiente: “El día de ayer 18-1 2-201 6, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, yo me encontraba en la casa de mi hijo JOSE LUIS RAMOS, la cual está ubicada en el Barrio La Romana de Araure, estado Portuguesa, lugar donde también se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es la pareja de mi hijo, esta adolescente pensaba que yo estaba hablando a sus espaldas y que yo andaba comentando por ahí que la vi saliendo de un hotel, yo al enterarme de esto me dirigí a ella para hablar y preguntarle por qué razón estaba diciendo e inventando tales cosas, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se molestó y me brinco encima logrando agredirme físicamente en mi mano derecha donde me mordió en repetidas ocasiones, mi hijo nos logró separar yo me fui para el CDI de la 24 de Julio, Araure, estado Portuguesa, para que me atendieran ya que estaba botando sangre de mi mano...
SEGUNDO: Con la Valoración Físico Externa N° 9700-161-1982-16, de fecha 19-12-2016, suscrita por el Experto DR. LUIS RUBEN SARMIENTO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con ei Código Orgánico Procesal Penal, ha praclicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: MARIA VICTORIA RAMOS, titular de la cédula de identidad V- 10.643.414, lo rindo bajo juramento e informo: “Contusión excoriada con edema (Inflamación — infección) en dorso del pulgar mano derecha (por mordedura humana). CONCLUSION: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: 08 días salvo complicaciones... Carácter: Leve”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA RAMOS. Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, acta de denuncia de parte de la víctima, la cual señala que la adolescente investigada IDENTIDAD OMITIDA, es la persona que la agrede físicamente en presencia del ciudadano JOSE LUIS RAMOS, a quien se le ha librado citación a través de la víctima y hasta la presente fecha no han comparecido a los fines de rendir entrevista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo ocurrido, por lo que no existen suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal publica en contra de la adolescente imputada, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor de la mencionada adolescente con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS. NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal publica en contra de la adolescente imputada, es por lo que este Tribunal dicta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el hecho investigado no se realizó o no puede ser atribuido a la adolescente, antes mencionada.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA RAMOS, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte (20) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA










Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.