REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000086
ASUNTO : PP11-D-2016-000086
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MINELBA DEL CARMEN ADJUNTA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Rosalia, Estado Portuguesa, de 40 años de edad fecha nacimiento 31-03-1975 estado civil Soltero, de profésión u oficio Cocinera, residenciada en el sector 19 de marzo, avenida Andrés Bello, casa SIN, municipio Santa Rosalia del Estado Portuguesa, número de teléfono 0416-8136057, titular de la cédula de identidad V-14.013.927.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
. El día 5 de febrero del año 2016, siendo las 09:00 de la mañana aproximadamente, la ciudadana víctima MINELBA DEL CARMEN ADJUNTA RODRIGUEZ, se encontraba laborando en el caserío La Florida del municipio Santa Rosalia, estado Portuguesa, cuando recibe llamada telefónica por parte de un vecino, quien le informa que los ciudadanos JANCARLOS CAMEJO HERNANDEZ, de 18 años de edad, CARVAJAL RAFAEL ENRIQUE, de 18 años de edad y el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, de 15 de edad se habían introducido a su vivienda ubicada en el sector 19 de marzo, avenida Andrés Bello, casa Sin número, municipio Santa Rosalia del Estado Portuguesa y de la misma había sustraído un televisor, marca Pixys de 26 pulgadas, modelo plasma, un ventilador cJe mesa, marca Pixys, color gris, un ventilador, tipo ventarrón, un decodificar marca Movistar, una olla arrocera, marca Pixys, color blanco, una licuadora marca Pixys, color cromo, un par de zapatos deportivos, color marrón, dos (02) pantalones y seis franelas, la víctima se traslada hasta su vivienda y al llegar observa que la puerta de la parte de atrás se encontraba abierta, logrando tener conversación con el vecino que le hizo del conocimiento de los hechos y luego se dirige a formular la respectiva denuncia.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 07-02-2016, suscrita por la ciudadana MINELBA DEL CARMEN ADJUNTA RODRIGUEZ, quien expone: “Vengo a esta sede policial con la finalidad de formular denuncia por un hurto ocurrido en mi residencia, ubicada en el 19 de marzo, avenida Andrés Bello, casa SIN, municipio Santa Rosalia, estado Portuguesa, hechos ocurridos en horas de la madrugada del día 05-02-2016, hoy en la mañana recibí una llamada de parte de mis vecinos donde me informan que me habían hurtado de mi vivienda: un televisor de 26 pulgadas, pantalla plana, dos ventiladores; uno de mesa color gris y el otro ventilador de pata (ventarrón), un codificador Movistar de color negro, una olla arrocera, una ropa de mi hijo y un par de zapatos deportivos, dichos artículos fueron hurtados por la puerta trasera, una vez obtenida la información me trasladé hasta mi casa y efectivamente al llegar noté que efectivamente se habían introducido por la parte de atrás y habían hurtado lo antes mencionado, en vista de lo ocurrido me dirigí hasta este comando policial a formular la denuncia –
SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 07-02-201 6, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) PEDRO AZUAJE, OFICIAL (CPEP) MONTILLA JOSE y OFICIAL (CPEP) BARRIOS JESUS, adscritos a la Estación Policial “Santa Rosalía”, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Domingo 07 de febrero del año en curso, siendo las 05:20 horas de la tarde, llevándose a cabo patrullaje preventivo, específicamente por los sectores que corresponden a la brigada de patrullaje y vigilancia en este municipio, nos desplazábamos a bordo de la unidad radio patrullera 039, cuando llegamos al comando nos informa el funcionario del departamento de investigación sobre un hurto iniciamos un dispositivo de seguridad a fin de darle captura, y una vez estábamos realizando un recorrido por las adyacencias de la residencia avistamos claramente a tres ciudadanos a pie entre los cuales se encontraba un adolescente, estos sujetos al notar la presencia policial, toman una actitud de nerviosismo, intentando evadir a la comisión policial y darse a la fuga, situación que nos alerta y se procede a darle la voz de alto... se les informa a los ciudadanos que serían trasladados al comando policial por encontrarse presuntamente incurso en un hurto... quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad; JANCARLOS CAMEJO HERNANDEZ, de 18 años de edad y CARVAJAL RAFAEL ENRIQUE, de 18 años de edad... se procede al traslado de los mismos a bordo de la unidad radio patrullera P-039 hasta el Centro de la Estación Policial de Santa Rosalia, se notifica al Fiscal Tercero y Quinto del Ministerio Público vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las ordenes de esos despachos fiscales lo concerniente al procedimiento...”.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista de la ciudadana MINELBA DEL CARMEN ADJUNTA RODRIGUEZ, quien expone: “El día 05 de febrero deI 2016 en horas de la madrugada yo me encontraba laborando en un pueblo que se llama La Florida, municipio Santa Rosalia, estado Portuguesa, ya que en el tiempo de pesca yo le cocino a los pescadores, entonces a eso de las 09:00 horas de la mañana de ese mismo día yo recibí una llamada telefónica de parte de un vecino que vive atrás de mi casa, él me dijo que vio cuando unos sujetos se estaban metiendo en mi casa y hurtaron varios objetos, yo al saber esto me fui para mi casa y cuando llegue me percate de que si habían hurtado unos objetos de mi casa, rápidamente me dirigí hacía la comisaría del PIayón a colocar la denuncia en contra de los sujetos que vio mi vecino metiéndose en mi casa..”... Es Todo.
CUARTO: Con Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-0907, de fecha 28-06-2017, suscrita por el DETECTIVE JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminalísticas, realizada a: “01.- Un(01) televisor, marca PIXYS, de 26 pulgadas, modelo plasma... 02.- Un (01) ventilador de mesa, marca PIXYS, color gris... 03.- Un (01) ventilador, tipo ventarrón... 04.- Un (01) decodificar marca Movistar... 05.- Una (01) olla arrocera, marca PIXYS, color blanco... 06.- Una (01) licuadora marca PIXYS, color cromo... 07.- Un par de zapatos deportivos, color marrón... 08.- Dos (02) pantalones... 09.- Seis (06) franelas... CONCLUSION: Para los efectos de la presente regulación prudencial se tomó en cuenta los datos aportados por la parte denunciante por lo que su valor comercial asciende a la cantidad de Trecientos Ochenta y Siete Mil Bolívares.. “.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 3 deI Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MINELBA DEL CARMEN ADJUNTA RODRIGUEZ, Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, acta de denuncia de parte de la victima. Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, denuncia de la víctima en la cual menciona que de su vivienda fue sustraído los objetos antes descritos haciendo mención en la entrevista que un vecino cuyo nombre no recuerda había presenciado el hecho y por lo tanto señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como uno de los autores del hecho, así mismo se deja constancia que la misma víctima manifestó hacer comparecer al testigo en cuestión a los fines que rinda entrevista y exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y hasta la presente fecha no ha comparecido, por lo que siendo así las cosas, el Ministerio Público considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Por lo tanto, no existe la posibilidad inmediata de incorporar la procedencia lícita o no del vehículo en cuestión. Siendo así las cosas, la Representación Fiscal considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el adolescente imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|