REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000333
ASUNTO : PP11-D-2017-000333
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA ESCALONA, de nacionalidad: Venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.264.738, mayor de edad, de oficio: chofer, residenciado en Urbanización Baraure II, sector 07. Vereda 13. Casa número 27, municipio Araure. Estado portuguesa, teléfono de ubicación: 0424-5312937.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 02 de agosto del 2017, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, el ciudadano víctima JOSE GREGORIO MENDOZA ESCALONA se encontraba trabajando como taxista en su vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color blanco, placas AB71ODW, cuando circulaba por la Urbanización Bosques Camoruco, Acarigua, municipio Páez estado portuguesa, cuando de pronto cuatro jóvenes, dos del sexo femenino y dos del sexo masculino, le hacen señas para que se detuviera y las femeninas le solicitan sus servicios para que los llevara hacía la Urbanización La Goajira, específicamente al establecimiento comercial de comida rápida denominado “Lalo Burguer”, la víctima le indica que el costó de la carrera es de tres mil quinientos bolívares y los ciudadanos dijeron estar de acuerdo, por lo que abordan el vehículo, al momento en que se desplazaban por la avenida circunvalación sur, a la altura del semáforo del ambulatorio de Adarigua, uno los sujetos que se encontraba en el puesto de atrás saca un arma blanca, tipo cuchillo y se lo coloca en el cuello al taxista diciéndole que era un atraco, que le hiciera entrega del vehículo, en ese momento la víctima toma la decisión de detener el vehículo de manera abrupta y comienza a pedir auxilio, en ese momento una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, que se encontraba en la mencionada, en labores de patrullaje por la mencionada avenida observa cuando la victima desciende del vehiculo pidiendo auxilio y los funcionarios se le acercan y sostienen entrevista con el lado y éste les informa de lo que ocurría, señalando al vehículo en ese instante bajan del vehiculo de la trasera tres personas dos del sexo femenino, las cuales vestían short de color azul y blusa de color :o, la otra vestía un short color azul y camisa de color verde, mientras que el sujeto masculino vestia misa de color verde y un pantalón de color negro, del asiento del copiloto desciende un ciudadano y los emprenden huida, los funcionados comienzan la persecución de los mismos logrando darles alcance a tres de ellos quienes fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años d edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad y ANTHONY LANDON CASTILLO LOAIZA de 21 de edad, mientras que el otro ciudadano logró escapar de la comisión, ahí se acerca la victima siendo a los aprehendidos como los que iban en el puesto de atrás y que el ciudadano era la persona de le había colocado el cuchillo en el cuello. Seguidamente los funcionarios realizan una inspección en el prior del vehiculo, logrando encontrar en el suelo, un arma blanca, tipo cuchillo, por lo que practican a r&5 de las adolescentes y del ciudadano adulto.

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, expresando que puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 458 del Código Penal y del artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA, fueron las personas que le solicitaron el servicio de taxi a la víctima y que posteriormente fueron aprehendidas por los funcionarios en compañía de uno de los ciudadanos adultos, y que considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar una Calificación Jurídica alternativa a la señalada.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal de las acusadas, solicitó como sanción definitiva a imponer para las adolescentes acusadas, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de las mencionadas adolescentes al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de las mencionadas adolescentes Acusadas.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada Lydia Rivero, quien expuso: “buenos días, en mi condición de defensora de las adolescente, la defensa alega el principio de presunción de inocencia conforme a lo cual se le tendrá y tratara a las adolescentes como inocentes en tal razón me opongo a la acusación por considerar que no existen medios de pruebas suficientes que justifiquen la apertura de un juicio en contra de mis defendidas, por lo que niego y rechazo los hechos atribuidos por el ministerio publico, ahora bien en caso de admisión de la acusación fiscal esta defensa alega el principio de comunidad de la prueba por lo que en el juicio durante el debate podrá extraer todos aquellos elementos que coayuden a mantener incólume la presunción de inocencia que arropa a mis defendidas, en cuanto a la medida de prisión preventiva solicitada por la fiscalía del ministerio publico y siendo esta la oportunidad procesal fijada por el tribunal para debatir sobre la misma esta defensa solicita que la medida de detención preventiva que pesa sobre mis defendidas cuyo objetivo era asegurar su comparecencia el día de hoy ya se cumplió y en el supuesto de la apertura del debate puedan las adolescentes comparecer en libertad mediante la imposición de una media cautelar menos gravosa, quienes tienen contención familiar como lo demuestra el hecho de encontrase `presentes en sala sus padres, representantes legales de las mismas, es todo.”.
DEL DERECHO DE LAS ADOLESCENTES A DECLARAR
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusada en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusada en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA ESCALONA.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-08-2017, realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA ESCALONA, quien expone: “Resulta ser que el día miércoles 02-08-2017 a eso de las 11:40 horas noche aproximadamente, momento que me encontraba laborando como taxista, por la Urbanización Bosques de Camoruco, específicamente en (a entrada de vigilancia, cuatro jóvenes dos de sexo masculino y desde sexo femenino, solicitan de mis servicios, yo me detengo y uno de las mujeres me indica que los llevara la urbanización La Goajira, específicamente en un puesto de comida rápida de nombre LALO BURGUER que les digo que si y que el servicio les costaría tres mil quinientos bolívares, en eso los cuatro jóvenes abordan mi carro y cuando voy transitando por la avenida circunvalación sur, específicamente en el semáforo se encuentra ubicado adyacente al ambulatorio adarigua, uno de los saca un cuchillo y me coloca en el diciéndome que me quede quieto que era un atraco, que les entregara mi carro, yo en ese momento el vehículo y empiezo a gritar y pedir auxilio, en ese instante iba pasando una comisión del CICPC por el y les hago seña y les grito que me estaban atracando, en eso las personas cuando ven que los funcionarios se acercaban se bajan del carro y salen corriendo y empezaron una persecución donde los funcionarios logran capturar a las dos femeninas y a uno de los sujetos, luego me dicen que debía acompañarlos a esta oficina a fin de rendir declaración de lo sucedido...”. Elemento de convicción por cuanto la victima deja constancia del modo, tiempo y lugar en quo ocurren hechos.
SEGUNDO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-08-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE/AGREGADO MENDOZA EDIXON, OVIEDO ELIOMAR, DETECTIVES YANCIMAR LOPEZ, OVER ALMARO y LUIS PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Acarigua, quienes dejan constancia de a siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de patrullaje en los diferentes sectores del municipio Páez estado Portuguesa, en compañía de los funcionarios Detective/Agregado OVIEDO ELIOMAR, Detectives YANCIMAR LOPEZ, OVER ALMAO y LUIS PACHECO, en unidad identificada y vehículos particulares, con la finalidad de contrarrestar el índice delictivo en materia de hurto y robo de vehículos automotores y cunado nos trasladábamos en las inmediaciones de la AVENIDA CIRCUNVALACIÓN SUR, ESPECIFICAMENTE ADYACENTE AL AMBULATORIO ADAPJGUA, PARROQUIA Acarigua, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, avistamos un vehículo marca Chevrolet, modelo aveo, de color blanco, con aviso de taxi, el cual se detuvo de manera brusca, descendiendo este una persona del sexo masculino, quien al notar nuestra presencia, procedió a solicitar apoyo de nuestra comisión de manera desesperada y a su vez vociferando que estaba siendo víctima de un robo, por lo que procedimos acatar el llamado y acercarnos con la medida de seguridad que al caso amerita al vehículo, estando plenamente identificado como funcionarios de este cuerpo detectivesco, observando que del automotor descienden de la parte posterior tres personas, dos de ellas féminas y un masculino, mientras que de la parte delantera lado copiloto, desciende una cuarta persona, emprendiendo estos veloz huida, iniciando una persecución punta pie, logrando darle alcance a pocos metros a tres de ellos, entres esta dos femeninas y un masculino, quienes portaban como vestimenta una blusa rosada, un short corto Jean, la segunda de ellas una blusa de color verde y un short corto de color azul, mientras que el sujeto portaba como vestimenta camisa de color verde y un pantalón de color negro. por lo que la funcionaria detective Agregado Yavciniar amparada en el articulo 191 del código procesal penal procede a realizar la respectiva inspección corporal, no localizando evidencia alguna, en el mismo orden de ideas el detective Over aimao, de igual manera amparado en el articulo 191 del código procesal penal procede a realizar inspección corporal al ciudadano, no localizando evidencia alguna, por otra parle el otro sujeto, quien era de contextura robusta, bajo de estatura, tina gorra. ogro evadir la comisión entres las viviendas, en ese mismo momento las féminas manifestaron ser adolescente, por lo que de inmediato se procedió a identificar plenamente a las personas de a siguiente manera: 1.- IDENTIDAD OMITIDA; 2 IDENTIDAD OMITIDA: 3 ANTHONY LANDON CASTILLO LOAIZA de 21 años de edad en virtud de lo antes expuestos y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el articulo 234 del C6digo Orgánico Procesal Penal, siendo 1s 12:05 horas de la mañana, a las precitadas adolescentes se les explico de manera clara el motivo de la detención flagrante, imponiéndolas de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, de igual manera el sujeto fue impuesto do sus derechos y garantías de acuerdo a o establecido en el articulo 127 de nuestro código orgánica procesal penal seguidamente amparados en el articulo 186 del código orgánica procesal penal. En el mismo orden de ideas sostuvimos coloquio con una persona del sexo masculino, quien quedo identificado en actas coma VICTIMA 01, actuando según lo establecido en el articulo 23 ordinales 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley de Protección a victimas.. Testigos- y Demás Sujetos Procesales, quien manifestó que efectivamente las personas que allí teniarnos le habían solicitado un servicio de taxi cuando se trasladaba específicamente de las adyacencias de la ‘Urbanización Bosques de Carnonico de este Municipio. y a os pocos metros de haberlo abordado el sujeto que a en la parte trasera y ya detenido por la comisión, saca a relucir un cuchillo, el cual se lo coloca en el cuello y somete amenazándolo de muerte e intentándolo despojar de su vehículo arriba descrito por lo que éste opuso existencia; de igual manera se procedió a realizar una inspección técnica al sitio donde ocurrió tal ilícito al igual que al vehículo, donde fue colectado por el funcionario detective LUIS PACHECO, un cuchillo, quedando fijada siendo las 12:10 horas de la mariana, la cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar y del vehiculo, y se anexa a la presente acta. En el mismo orden de ideas el aprehendido libre de toda coacción y apremio sin coacción alguna manifestó que el sujeto que se dio a la fuga se llama LUIS GRANADO. Apodado ‘EL GORDO GRANADA’, quien reside en la urbanización Bellas Artes, avenida principal con calle 01, de Acarigua, municipio Páez Estado Portuguesa; Consecutivamente con la premura de la investigación sin dilación alguna la búsqueda del sujeto que evadió a la comisión, por lo que procedimos los leccionarios detective Agregado ELIOMAR OVIEDO y OVER ALMAO, a trasladarnos a la dirección arriba mencionada, mientras que los demás integrantes de la comisión se trasladaron hasta la sede de nuestro despacho conjuntamente con los detenidos el vehiculo, la evidencia incautada y la victima. Por otra parte para momento que nos encontrábamos en el referido urbanismo, donde una vez allí presentes sostuvimos entrevistas con vecinos de la zona quienes de una manera muy cautelosa no indican la morada de dicho sujeto. una vez allí plenamente identificados corno funcionarios activos de este cuerpo detectivesco luego de varios llamados a viva voz a la puerta principal de la residencia ubicada, fuimos atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el progenitor de la persona cequeiida, quedando identificada de la siguiente manera: GRANADO LOMBANO JOSE... de igual manera nos iiloonó que para el momento de nuestra visita no se encontraba, pero a su vez nos aportó los datos filiatorios la persona requerida, quien quedo identificado plenamente de la siguiente manera. LUIS DAVID GRANADO DAVILA... 21 años de edad.. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios materializan la aprehensión de las adolescentes imputadas y la incautación del arma utilizada para someter a la víctima,
TERCERO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00222, de fecha 03-08-2017, suscrita por los DETECTIVE/AGREGADO EDIXON MENDOZA y DETECTIVE LUIS PACHECO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Acarigua. Realizada en: “UNA VIA PUBLICA UBICADA EN AVENIDA CIRCUNVALACIÓN SUR, ESPECIFICAMENTE EN EL SEMAFORO QUE ENÇUENTRA ADYACENTE AL AMBULATORIO ADARIGUA, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIP1QEAZ DEL ESTADO PORTUGUESA”, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, de iluminación artificial de regular intensidad, clima fresco..., se visualiza sobre la calzada un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, clase AUTOMOVIL, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, color BLANCO, año 2008, serial de carrocería 8Z1TJ516XV353568, placa AB71ODW... se deja constancia haber realizado un rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando observar a la altura de piso, un utensilio de cocina, elaborado por una hola de metal de aspecto plateado, denominado CUCHILLO, el cual presenta inscripciones bajo relieve donde se lee “SUPER EXTRA LUZ, STAINLESS STEEL JAPAN”, asimismo consta de un agarradera elaborado materia) sintético de color azul con gris, dicha evidencia es colectada, etiquetada y embalada con la letra “A”.”. Elemento de convicción, por cuanto es realizada en el interior del vehículo donde fue colectada e) arma utilizada para someter a la víctima.
CUARTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N” 9700-058-0022 de fecha 03-08-2017, suscrita por el DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a: 01.- Un (01) utensilio de cocina, elaborado por una hola de metal de aspecto plateado, denominado CUCHILLO, el cual presenta inscripciones de bajo relieve donde se lee “SUPER EXTRA LUZ, STAINLESS STEEL JAPAN”... ... 04.- Dos (02) prenda de vestir de uso femenino, denominada SHORT, corto, elaborados en fibras naturales de color azul... 05.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino, denominada BLUSA, elaborada en fibras naturales de color rosado... 06.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino, denominada BLUSA, elaborada en fibras naturales de color verde... CONCLUSION: La evidencia descripción el numeral 01, se trata de un utensilio de cocina, denominado cuchillo.., las evidencias mencionada en los numerales 02.03.04. 05 y 06 se tratan de prendas de vestir utilizadas por las personas para cubrir las partes anatómicas del cuerpo...”. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de las características del arma blanca colectada y de la vestimenta que portaban las adolescentes imputadas al momento de su aprehensión.
QUINTO: Con a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO APROXIMADO N° .. 00-058- 00612, de fecha 03-08-2017, suscrita por el DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al :‘P0 de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a: “Un (01) vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, clase AUTOMOVIL, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, color BLANCO, año 2008, serial de carrocería 8Z1TJ516XV353568, placa AB71ODW... CONCLUSION: 01.- La unidad en estudio presenta sus seriales de identificación en estado ORIGINAL. 02.- La unidad en estudio se encuentra en buen estado de uso y conservación. 03.- La unidad en estudio al ser verificada por ante el SIIPOL. Se constató que el referido vehiculo NO presenta registros ni solicitud alguna...”.
Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de las características y valor del vehículo propiedad de la víctima.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE LUIS PACHECO, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0022 de fecha 03-08-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma blanca colectada en el interior del vehículo y de las prendas de vestir que portaban las adolescentes imputadas al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de las características y uso de las mismas. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0022 de fecha 03-08-2017, suscrita por el DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de lnvestiaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N°9700-058-00612 de fecha 03/08/2017 prueba pertinente por cuanto se trata del vehiculo propiedad de la victima a, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdern, sea leído íntegramente en el te, el contenido de la Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 9700-058-00612, de fecha 03-08- 217, suscrita por el DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Ciencias, Penales y Criminalísticas. :
VICTIMA TESTIGO:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: JOSE GREGORIO MENDOZA ESCALONA, de nacionalidad: Venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.264.738, mayor de edad, de oficio: chofer, residenciado en Urbanización Baraure II, sector 07. Vereda 13. Casa número 27, municipio Araure. Estado portuguesa, teléfono de ubicación: 0424-5312937. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la victima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal de las adolescentes imputadas, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: DETECTIVE/AGREGADO MENDOZA EDIXON y OVIEDO ELIOMAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba gertinente y necesaria, por tratarse de los integrantes de la comisión policial que en fecha 03-08-2017, practican la aprehensión de las adolescentes imputadas y colectan el arma blanca.
SEGUNDO: DETECTIVES YANCIMAR LOPEZ, OVER ALMARO y LUIS PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesMk, por tratarse de os integrantes de la comisión policial que en fecha 03-08-2017, practican la aprehensión de las adolescentes imputadas y colectan el arma blanca.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO 0CESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00222, de fecha 03-08-2017, realizada en: “UNA VIA PUBLICA UBICADA EN AVENIDA CIRCUNVALACIÓN SUR, ESPECÍFICAMENTE EN EL SEMAFORO QUE SE ENCUENTRA ADYACENTE AL AMBULATORIO ADARIGUA, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADÓ PORTUGUESA”; Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, y necesaria, para establecer exactamente el lugar de los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar a las adolescentes acusadas IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo les explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera individual, libre y expresa, las adolescentes acusadas que comprenden lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admiten el Hecho por el cual se les acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de Un (01) año, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito que no solamente atenta contra el derecho a la propiedad sino también contra el derecho a la integridad física de la persona y su derecho a la vida. SEGUNDO: La comprobación de que las adolescentes han participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dichas adolescentes su participación y responsabilidad Penal en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra de las adolescentes acusadas y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es un delito que no solamente atenta Contra el Derecho a la Propiedad sino que también atenta Contra El Derecho a la Libertad Individual y a la Integridad Física y a la Vida de la persona y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte de las acusadas del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación, al poner en riesgo y peligro la integridad física y la vida de la victima, asi como la paz y el bienestar de la sociedad. CUARTO: El grado de responsabilidad de las adolescentes, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación de las acusadas como autoras en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo penalmente responsables por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad es proporcional e idónea al hecho cometido ya que el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave merece sanción Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis años y la sanción de Reglas de Conducta, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que las adolescentes acusadas asumieron su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con esta sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta de las adolescentes acusadas con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad de las adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de dieciséis (16) años de edad y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de catorce (14) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas impuestas es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos de las adolescentes por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente las adolescentes acusadas han demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera estan demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales son acusadas. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de Un (01) año, lapsos estos que resultan de la aplicación de la mitad de las sanciones solicitadas por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanciones, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA ESCALONA, antes identificado. Se acuerda el reingreso de las mencionadas adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa a la Orden de este Tribunal, hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso las mencionadas adolescentes quedarán a la orden de dicho Tribunal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos mil Diecisiete.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.