REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000388
ASUNTO : PP11-D-2017-000388
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA
, a los fines de que se le oiga declaración si ésta así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a la mencionada adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificada, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de la mencionada adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de la mencionada adolescente al proceso que se le sigue, se le impongan las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada LIDYA RIVERO, quien expuso: “ciudadana juez, en mi condición de defensora de la adolescente presente en sala, rechazo la imputación realizada por el ministerio publico por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan la participación de la adolescente en el hecho que se le atribuye mas que el dicho de los funcionarios actuantes, solicito se continúe la investigación por los parámetros de la vía ordinaria, y solicito la imposición de solo una medida cautelar por cuanto considero que seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad de la identificada adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oída, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL NRO. GNB-555 -171. Con esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, SMI. RODRIGUEZ PACHECO ADELMO, efectivos adscritos al Punto de Control Fijo La Cascada, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando Zonal Nro. 31 De la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 14 ordinal 11 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalista, deja constancia de la siguiente Diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del Ciudadano PTTE. FERNANDO JOSE DURAN CARPIO, Comandante de la expresada Unidad Operativa, en la fecha de hoy Lunes 25 de Septiembre del presente año en curso aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo La Cascada del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos: SM2 MAZZEI MEJIAS GUSTAVO, SI AGUILAR PERDOMO JHON, Y 52. PEREZ RUIZ KELLYS, se avisto un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Expreso Occidente , color Blanco, placas 6036A2B, el cual se desplazaba en sentido Caracas- San Cristóbal, solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara a lado derecho de la vía con la finalidad de realizar una inspección al vehículo y a las personas que transportaba, basándonos en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el SM2 MAZZEI MEJIAS GUSTAVO, le solicito las identificaciones personales del conductor y los pasajeros, quedando identificado el ciudadano conductor como ANGEL OVIDIO SILVA, titular de la cedula de identidad Nro.14.041.224, al momento de que procedió a solicitarle la documentación a las demás personas uno de los tripulantes del vehiculo mostró una actitud de nerviosismo, por lo que la S2. PEREZ RUIZ KELLYS, procedió a efectuó un chequeo corporal, y al facilitar su identificación personal presento cedula de identidad con el Nro.- 23.711.593, donde se lee el Nombre de DANI ALEJANDRA FERRER GUERRA, con fecha de nacimiento 16/03/1 992, estado civil soltero, fecha de expedición 20/03/2014 y fecha de vencimiento 03/2024, con irregularidades, en cuanto al fondo, la nitidez de la fotografía, , por lo que manifestó voluntariamente que su verdadero nombre era IDENTIDAD OMITIDA y que el documento que presento que la había obtenido atreves de un pago que le hizo a un ciudadano desconocido, Luego mencionada adolescente presenta un carnet estudiantil del Instituto educativo Humanista de Caracas Distrito Capital a su nombre, motivo por el cual se procedió a informarle de su aprehensión por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (usurpación de identidad), y a identificarla como: IDENTIDAD OMITIDA de igual manera se le leyeron sus derechos constitucionales. Seguidamente se realizó llamada telefónica al sistema de información policial para verificar posibles antecedentes judiciales, siendo atendido por el Oficial Agregado Jennifer Pérez, cedula de identidad nro.- 17.946.845, quien informó que el nro. De cedula Nro. 29.529.123, pertenece a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y que la misma nc presenta ninguna solicitud Seguidamente se Notificó vía telefónica al ciudadano Abg. LID LUCENA, Fiscal Quinto en competencia de responsabilidad penal del adolescente del Ministerio Público, quien ordenó realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso y fueran enviadas las actuaciones ante ese despacho fiscal, igualmente se deja constancia que durante la actuación practicada, no se produjeron maltratos físicos o daños psicológicos, morales Ni pérdidas materiales, Ni sustracción de bienes ni efectos personales a la adolescente aprehendida. Es todo lo que tengo que informar.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció ante este despacho con la finalidad de ser entrevistada, una persona que dijo ser y llamarse: WILLIAMS EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ,, titular de la cedula de identidad numero: 26.952.777, de fecha de nacimiento: 18-08-1999, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en la vega el Carmen Bloque 2 casa S/N, fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales Ley que sobre testigo en las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir la siguiente entrevista y en consecuencia expuso: En el día de hoy 25 de Septiembre del 2017, me trasladaba en compañía de . IDENTIDAD OMITIDA, desde la ciudad de Caracas hasta San Cristóbal en un trasporte público de la Línea Occidente, Es todo lo que tengo que exponer. Seguidamente el ciudadano entrevistado fue interrogado de la forma siguiente PREGUNTA 01: ¿Diga usted, el día, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos narrados en su presente entrevista? RESPUESTA: Hoy lunes 25 de septiembre del 2017, en el Punto de Control Fijo la Cascada de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, PREGUNTA 02: ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA? RESPUESTA: Si ya que ella es mi novia. Pregunta 03: ¿Dice usted, si tenga conocimiento que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, portada una identidad falsa. REPUESTA: Si PREGUNTA 04: ¿Diga usted, la edad de la IDENTIDAD OMITIDA? RESPUESTA: 15 años’ PREGUNTA 05: ¿Diga usted, porque [a adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portaba una identidad falsa.? RESPUESTA; Porque nos queríamos ir a trabajar a Colombia PREGUNTA NRO. 06, Diga usted si tiene algo más que agregar a su entrevista? REPUESTA: No más nada... Es todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman...
TERCERO: Con la experticia N°9700-058-1422742, de fecha 26-09-2017, realizada a un ejemplar de cedula de Identidad a nombre de FERRER GUERRA DANI ALEJANDRA, signada con el N°V23.711.593, la cual arroja como resultado que la misma es falsa.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación de la adolescente imputada de no declarar, considera quien decide que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener la adolescente imputada en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se de desprende que la adolescente imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31.Destacamento N°312. Segunda Compañía. Punto de Control Vial La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 25-09-2017, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando dichos funcionarios se encontraban en el Punto de Control Fijo La Cascada del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y observan un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Expreso Occidente, color Blanco, placas 6036A2B, el cual se desplazaba en sentido Caracas- San Cristóbal, y le solicitan al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar una inspección al vehículo y a las personas que transportaban y en el momento en que proceden a solicitarle la documentación a las personas una de los tripulantes del vehiculo mostró una actitud de nerviosismo, por lo que le solicitan su identificación personal y presenta una cedula de identidad con el Nro.- 23.711.593, donde se lee el Nombre de DANI ALEJANDRA FERRER GUERRA, con fecha de nacimiento 16/03/1 992, estado civil soltero, fecha de expedición 20/03/2014 y fecha de vencimiento 03/2024, con irregularidades, en cuanto al fondo, la nitidez de la fotografía, por lo que manifestó voluntariamente que su verdadero nombre era IDENTIDAD OMITIDA, y que el documento que presento que la había obtenido a traves de un pago que le hizo a un ciudadano desconocido, luego la mencionada adolescente presenta un carnet estudiantil del Instituto educativo Humanista de Caracas Distrito Capital a su nombre, motivo por el cual se procedió a su aprehensión, por estar incursa en un delito contra la Fe Pública.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar la mencionada adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que la mencionada adolescente fue aprehendida por funcionarios militares adscritos al Comando de Zona N°31.Destacamento N°312. Segunda Compañía. Punto de Control Vial La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, portando una cedula de Identidad Falsa, ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión de la adolescente imputada se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de la mencionada adolescente, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer a la mencionada adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene la mencionada adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta y cinco (65) días y H.- La obligación que tiene la mencionada adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral, debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta y cinco (65) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de la mencionada adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de la misma. Se ordena la Libertad de la adolescente, sujeta al proceso con las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene la mencionada adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta y cinco (65) días y H.- La obligación que tiene la mencionada adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral, debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta y cinco (65) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de la referida adolescente, sujeta al proceso con las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veintisiete (27) de Septiembre del año 2017.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.