REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000536
ASUNTO : PP11-D-2014-000536
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YADIRA DEL PILAR TORRES VILLEGAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.091.564, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 13, tetra 1090-A, municipio Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5317165 Y HELIODORO VARGAS SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V22.984.442, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 13, tetra 1090-A, municipio Araure del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-6655716.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 11 de diciembre del 2014, siendo las 7:40 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano victima HELIODORO VARGAS SUAREZ, se encontraba llegando a su vivienda ubicada en la urbanización Villas del Pilar, calle 13, tetra 10-90 Araure Estado Portuguesa, cuando es interceptado por dos ciudadanos desconocidos, uno de ellos vistiendo una franela de color negra y el otro una chemise de color blanca, este ultimo portando un arma de fuego lo apuntaba y bajo amenaza de muerte lo obliga a entrar a la vivienda donde se encontraba su esposa la ciudadana victima YADIRA DEL PILAR TORRES VILLEGAS, luego comienzan a buscar en la vivienda objetos de valor mientras seguían amenizándolos de muerte. En ese momento una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 02 Municipio Páez Estado Portuguesa se encontraba realizando patrullaje por la mencionada urbanización recibe la llamada vía radio indicándoles que la casa signada con el numero 1090-A ubicada en la calle 13 del mismo urbanismo se estaba cometiendo el robo, en ese momento los funcionarios se dirigen a la dirección aportada y al presentarse observan que la entrada principal se encontraba abierta y de manera cautelosa observaban en el interior de la misma a una persona que se encontraba armado, por lo que de manera inmediata le dan la voz de alto indicándole al sujeto que colocara el arma en el suelo lo cual acato, seguidamente es identificado el ciudadano como BRIAN STEVEN HEREDIA, de 21 años de edad, mientras que el otro ciudadano fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, instante en que la ciudadana victima sale de una de las habitaciones y le indica a los funcionarios que esos sujetos los tenían bajo amenzadas de muerte y que los iban a robar, razón por la cual practican la aprehensión de los sujetos de manera flagrante.
El Representante del Ministerio Público, manifestó que asume en este acto la Representación de la victima, cuya dirección de habitación se encuentra a reserva del Ministerio Público, logrando notificarla para la celebración de la Audiencia, quien le manifestó su imposibilidad de comparecer y así mismo manifestó que no consigna la respectiva boleta puesto que la misma quedó en los archivos de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con artículo80 primer aparte ambos del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto solicitó que no se imponga ninguna medida cautelar y solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada LYDIA RIVERO, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, rechazo la acusación por el delito que imputa el ministerio publico invoca los principios de inocencia y el de la comunidad de la prueba que va a favorecer a mi defendido, solicito una orientación verbal y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con artículo80 primer aparte ambos del Código Penal.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el acta de Denuncia, de fecha 11-12-2014, realizada por el ciudadano HELIODORO VARGAS SUAREZ, quien expone “Eso fue el dia de hoy Jueves 11-12-2014 a las 7:40 horas de la mañana cuando me encontraba llegando a la casa cuando de repente me interceptan dos ciudadanos quien para el momento vestía de blue jean y chemise de color blanco, de apariencia joven, piel morena, de contextura delgada y me apunta con un arma de fuego y bajo amenzada de muerte me introducen a la casa y me dicen que me quedara tranquilo que esto era un atraco y el otro ciudadano quien para el momento vestía de franela de color negro, de piel morena, de contextura delgada y de apariencia joven, entra detrás y es donde al ver a mi esposa y mi hija de 4 años de edad, en actitud violenta nos amenazan de muerte, apuntándonos con un arma de fuego y diciéndonos que nos quedáramos tranquilos y comienzan a bajar los televisores, se meten al cuarto de mi hijo y lo sacan y lo golpean y lo pasan para el cuarto donde nos tenían a nosotros tres, mi esposa, posterior a esto nos dejan bajo amenazas de muerte en el cuarto y continúan bajando cosas de la vivienda, posterior a esto como un aproximado de 20 o 30 minutos se llega una comisión policial al sitio donde efectivamente logran dar captura con los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda y a quienes le incautan un arma de fuego, posterior a estos nos manifiestan que debíamos trasladarnos hasta este centro de coordinación policial para formular la respectiva denuncia...”. Elemento de convicción por cuanto la victima de la presente causa deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el acta de entrevista de fecha 11-12-2014, realizada por la ciudadana YADIRA DEL PILAR TORRES VILLEGAS, quien expone: eso fue Hoy jueves 11-12-2014 a las 7:40 hrs de la mañana, cuando me encontraba en mi casa específicamente en el cuarto de mi hija, cuando llega mi esposo y visualizo cuando entra mi esposo y al mismo tiempo lo traen apuntado con un arma de fuego un ciudadano quien para el momento vestía de blue jean y chemise de color blanco, de apariencia joven, piel morena, de contextura delgada y luego entra otro ciudadano quien para el momento vestía de franela de color negro, de piel morena, de contextura delgada y de apariencia joven, los cuales en actitud violenta nos amenazan de muerte apuntándonos con un arma de fuego y diciéndonos que esto era un atraco, comienzan a bajar los televisores, se meten al cuarto de mi hijo y lo sacan lo golpean y lo pasan para el cuarto donde nos tenían a nosotros tres, mi esposo, mi hija de 04 años luego meten a mi hijo de 22 años, posterior a esto nos dejan bajo amenazas de muerte en el cuarto y continúan bajando cosas de la vivienda, posterior a esto como un aproximado de 20 o 30 minutos se llega una comisión policial al sitio donde efectivamente logran la captura con los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda y a quienes le incautan un arma de fuego, posterior a esto los funcionarios me manifiestan que los vecinos los habían llamado para informarles que dentro de una vivienda se encontraban dos sujetos armados, posterior a esto nos manifiestan que debíamos trasladarnos hasta este Centro de Coordinación Policial para formular la respectiva denuncia’’ ... Es todo.Elemento de convicción por cuanto la victima de la presente causa deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar que ocurren los hechos.
TERCERO: Con el acta Policial de fecha 11-12-2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) VALDERRAMA RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-17.048.534, OFICIAL CPEP) VILLAREAL DAIFE, titular de la cédula de identidad Nro, V- 17.276.160 y OFICIAL (CPEP) LOPEZ WILMER, titular de la cédula de identidad Nro. y- 18.295.310, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Comisaría Gral. José Antonio Páez”, municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha, hoy jueves 11-12-2014. siendo aproximadamente las 08:O0hrs de la mañana, nos encontrábamos en labores de servicio, por las inmediaciones de la Urbanización Villas del Pilar de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, cuando recibimos una llamada telefónica con la que nos informa un ciudadano que por temor a represalias no se quiso identificar, pero este nos dice que específicamente en la calle 13 de dicha urbanización en el tetra 1090-A se encontraban dos ciudadanos armados dentro de la vivienda N° 1090-A y donde al parecer mantenían a las personas de ese hogar bajo amenazas de muerte ya que a la misma se habían introducido los ciudadanos armados, donde posteriormente al recibir la llamada procedimos a dirigirnos hasta el lugar antes manifestada, en donde al llegar al sitio indicado logramos visualizar las puertas delanteras de dicha vivienda (tetra) abierta, en vista de esto procedemos a verificar la situación misma, es allí donde al entrar observamos a dos ciudadanos que se encontraban dentro de la misma y uno de ellos tenía en su mano un arma de fuego, los cuales coincidían por lo aportado por el ciudadano que realizó la llamada, en vista de esto procedemos a darle la voz preventiva de alto, acatando los mismos el llamado que se les hizo, posteriormente procedimos a indicarle al ciudadano que portaba el arma que por favor la soltara, así también le pedimos que se identificara respondiendo este que su nombre era BRIAN, este mantenía bajo amenazas de muerte a los ciudadanos víctimas, es donde se les indico que si portaban algún otro objeto de interés criminalístico que lo mostraran y entregaran a la comisión policial,, donde estos nos manifiestan que no, por lo cual le informamos que iban a ser objeto de inspección de persona, de manera de descartar la posesión de cualquier otro tipo de evidencia de interés criminalístico, identificándose inicialmente para ese momento el otro ciudadano que le hacia compañía como IDENTIDAD OMITIDA, quienes la verse envuelto ante tal situación manifestó a la comisión policial ser adolescente y para lo cual fue comisionado para la respectiva inspección de persona el funcionario Oficial/Agregado (CPEP) VALDERRAMA RAFAEL..., es en ese instante que sale una ciudadana de un cuarto y nos indica que los mismos iban a robar, motivo por el cual les indicamos a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente y a su vez que para la continuidad de las investigaciones serian trasladados hasta la sede del Centro de coordinación Policial N° 02, procediendo a materializar la aprehensión preventiva el día de hoy Jueves 11-12-2014 aproximadamente a las 08:3ohrs de la mañana, luego procedimos a imponerle de sus derechos donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA y BRIAN STEVE SANCHEZ HEREDIA, de 21 años de edad, de igual manera quedo identificado lo incautado como: Un (01) arma de fuego, tipo revolver, de color cromado, marca SMITH & WESSON, serial BPM7406, calibre 38mm, con cacha de madera color marrón, con dos cartuchos del mismo calibre. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto y al Fiscal Tercero del Ministerio Público sobre los pormenores del procedimiento realizado...”. Elemento de convicción por cuanto los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar en que realizan la aprehensión de los autores del hecho, así como la incautación del arma de fuego.
CUARTO: Con la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-889, de fecha 13-12-2014, suscrita por la DETECTIVE NAVIMIR COLMENAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Una (01) prenda de vestir, tipo chemisse mangas cortas, confeccionado en fibra natural de color gris, talIa XL, marca ESTIVANELLI... 02.- Una (01) prenda de vestir, tipo bermudas, con ionado en fibras naturales y sintéticas de color beige, sin marca, sin talla... 03.- Una (01) prenda de vestir tipo che, se mangas cortas, confeccionado en fibra natural de color blanco, en el borde de sus mangas y cuello de color gris, inscripciones donde se lee ARMAGEDON DEPARTMENT... 04.- Una (01) prenda de vestir tipo pantalón, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, marca KE, talle 26... CONCLUSION: 01.- En base al estudio y análisis practicado a as piezas mencionadas en los numerales 01, 02, 03 y 04 se determinó que se trata de prendas de vestir, usados para proteger los miembros inferiores y la parte superior del cuerpo de una persona
Elemento de convicción para dejar constancia de las características de la vestimenta que portaban los autores del hecho al momento de su aprehensión.
QUINTO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 2577, de fecha 13-12-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE/JEFE GOYO CLAYDERSON y JEYSSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “URBANIZACION VILLAS DEL PILAR. CALLE 13IETRA NUMERO 1090-A MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESAZ lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, . . . se deja constancia de lo siguiente: “... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado.., iluminación natural de buena intensidad y clima ambiental cálida.., correspondiente a una vivienda..., ubicada en la dirección antes mencionada..., se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos. Es todo.
Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-0058-BIC-2274, de fecha 13-12- 2014, suscrita por el DETECTIVE ARGENIS PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístico Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN (01) ARMA DE FUEGO Y DOS (02) BALAS... 01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: Tipo Revolver, calibre .38Special, marca SMITH & WEv N... serial de orden 8PM7406... 02.- Dos (02) balas que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo rey j,Ier, calibre .38Special... CONCLUSIÓNES: 01.- Con el arma de fuego, antes descritas se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- Las balas son utilizados para aprovisionar armas de fuego del tipo Revolver] calibre .3sSpecial. Elemento de convicción para dejar constancia de las características del arma de fuego incautada al momento de la aprehensión de los autores del hecho.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE NAVIMIR COLMENAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-889, de fecha 13-12-2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que cargaban el adolescente imputado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el conte ido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-889, de fecha 13-12-2014, suscrita por el DETECTIVE NAVIMIR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE ARGENIS PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-0058-BIC-2274, de fecha 13-12-2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma incautada por los funcionarios actuantes, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-0058-BIC-2274, de fecha 13-12-2014, suscrita por el experto Funcionario Detective ARGENIS PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA-TESTIGO:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: YADIRA DEL PILAR TORRES VILLEGAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.091.564, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 13, tetra 1090-A, municipio Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5317165, A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: HELIODORO VARGAS SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V22.984.442, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 13, tetra 1090-A, municipio Araure del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-6655716. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: OFICIALÍAGREGADO (CPEP) VALDERRAMA RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V17.048.534, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro, 02, Comisaría “Gral. José Antonio Páez” municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión que en fecha 11-12-2014, practican la aprehensión flagrante del adolescente imputado e incautan el arma del fuego.
SEGLJN OFICIAL (CPEP) VILLAREAL DAIFE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.276.160 y OFICIAL (CPEP) LOPEZ WILMER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.295.310, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Comisaría ‘Gral José Antonio Páez” municipio Páez, estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúan como integrantes de la comisión que en fecha 11-12-2014, practican la aprehensión flagrante del adolescente imputado e incautan el arma del fuego.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el articulo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
1.-La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica Nro. 2577, de fecha 13-12-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVEIJEFE GOYO CLAYDERSON y JEYSSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “URBANIZACION VILLAS DEL PILAR, CALLE 13. TETRA NUMERO 1090-A, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal... Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para exactamente el lugar de los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal decreta el cese de las medidas cautelares prevista en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente en fecha 12-12-2014.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con artículo80 primer aparte ambos del Código Penal, haciéndosele saber al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño particular y social causado al atentar Contra un bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico como lo es el derecho a la Propiedad, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes.
Se acuerda el reingreso del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA al Destacamento de Seguridad Urbana Desur Pedro Roda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la Orden del Tribunal de Control Nª 01 de la Jurisdicción Penal Ordinaria de este Circuito Penal, Extensión Acarigua a cargo del Juez Abogado Alvaro Rojas, en la causa signada con el numero PP11P2016002099, ello en virtud de que en fecha 06-09-2017 según oficio PJ11OFO2017011102 cual riela al folio 62 de la causa, dicho Juzgado acordó el traslado del mencionado adolescente legal hasta la sede de este despacho para el día 12-09-2017 y según información suministrada por el departamento de alguacilazgo de este Circuito Penal adolescente compareció previo traslado del Destacamento de Seguridad Urbana Desur Pedro Roda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar boleta de reintegro y boletas de Notificación a las victimas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos mil Diecisiete.-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01




ABG. ORIANA APARICIO
Secretaría



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.