REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000390
ASUNTO : PP11-D-2017-000390
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada LYDIA RIVERO, quien expuso: En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo y me opongo a la imputación realizada por el ministerio publico por el hecho de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO por cuanto considera que de las actas procesales no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación en el hecho, al momento de la revisión no se encontraba ningún testigo o tercero que pueda dar fe que eso ocurrió así realmente y señala que encontraron cerca del lugar un arma de fabricación casera y presuntamente le hacen una persecución, pero ningún funcionario dice que se desprende de algún objeto, por lo que se puede verificar que no participo en el hecho que se le imputa, mi defendido se dedica como colector de la línea baraure san Vicente en una unidad propiedad de su padre pero desde hace tres meses la unidad esta dañada por lo que no ha trabajado mas y curso hasta el sexto grado de primaria, solicito la continuación por la vía del procedimiento ordinario y la libertad plena de mi defendido, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: “ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL” ACARIGUA, 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE Con esta misma fecha Martes 26/09/2.017. Siendo las 09:15 horas de la Noche. Compareció por ante la División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial del Centro de Coordinación Policial N° 02-Paez, Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) PÉREZ WILFREDDY. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.446.591 y OFICIAL (CPEP) VARGAS SAMUEL. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.752.379,. Destacados en La Estación Policial Payara, adscritos a este Centro de Coordinación Policial. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Martes 26/09/2.017. Aproximadamente a las 08:30 horas de la noche. Encontrándome de servicio mi persona; OFICIAL AGREGADO (CPEP) PEREZ WILFREDDY, en labores de patrullaje rutinario acompañado por el funcionarios policial arriba descrito, a bordo de la unidad Motos identificadas con logos e insignias de la Policía del Estado Portuguesa, cuando nos desplazábamos por el Sector Las Palmas específicamente por la vía que conduce al Balneario Curpa ubicado en la parroquia Payara , lugar donde logramos observar a un hombre y una mujer que se desplazaban a pies y estos al notar nuestra presencia acelera el paso con la evidente intenc1ón de evadir a la comisión para así darse a la fuga y lanzan algo hacia la orilla de la carretera, razón por la cual nos apresuramos, logrando darles alcance y de inmediato le damos la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, acatando los mismos al llamado que se le hizo, en ese momento el Oficial (CPEP) Vargas Samuel, camina por la orilla del la carretera para tratar de encontrar lo que los ciudadanos habían lanzado al piso luego de caminar una distancia aproximada de 10 metros consigue en orilla de calle un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo Chopo, Luego de lo incautado procedimos a le preguntar a los ciudadanos identificados inicialmente como: TANIA y IDENTIDAD OMITIDA, que de quien era el arma a lo que no obtuvimos respuesta. Posteriormente procedemos a preguntarles al ciudadano de sexo masculino que si poseía algún otro arma de fuego u objeto de interés criminalístico, que lo expusieran a la vista de la comisión policial a lo cual el ciudadano manifestó no poseer nada. Por tal motivo procedemos a informarle a los ciudadano del sexo masculino antes mencionados que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en Los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el funcionario policial: OFICIAL (CPEP) VARGAS SAMUEL, la cual resulto negativa, A fin de descartar la tenencia de alguna otra evidencia de interés criminalística adherido a ellos o entre sus ropas resultando negativa, Por tal razón le informamos a los ciudadanos el motivo de su Detención preventiva, así mismo procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 127 y 234 del código orgánico procesal penal. Materializando la aprehensión el día de hoy Martes 26/09/2.017 a la 08:45 Hrs de la noche aproximadamente por uno de los delitos tipificados en la Ley Desarme y para el Control de Armas y Municiones, Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano y por lo cual serían trasladados hasta la sede de Centro de Coordinación Policial Nro. 2 General José Antonio Páez y una vez en el Departamento de Apoyo a la Investigación Penal Policial, se procedió a solicitarle a la OFICIAL (CPEP) SÁNCHEZ YADIRA para que actuara de conformidad con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y le realizara la inspección de personas a la ciudadana de sexo femenino, la cual resulto negativa, A fin de descartar la tenencia de alguna otra evidencia de interés criminalística adherido a ellos o entre sus ropas resultando negativa, posteriormente se procedió a actuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y129 deI Código Orgánico Procesal Penal donde quedaron identificado como La Ciudadana: TANIA NEBRASKA RODRIGUEZ MENDOZA, VENEZOLANA, NATURAL CARACAS DISTRITO CAPITAL. NACIDA EN FECHA: 27/08/1.997, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO 5 DE DICIEMBRE CALLE 10, ENTRE AVENIDAS 4 Y 5 CASA SIN NUMERO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, (INDOCUMENTADA) MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 31.057.391. y El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la evidencia incautada que descrita de la siguiente manera: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA (CHOPO), CAÑÓN CORTO, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN Y CAÑÓN DE COLOR NEGRO, ADAPTADO PRESUNTAMENTE A CALIBRE 22 MM., acto seguido se le notificó sobre los hechos vía telefónica y mensaje de texto al ciudadana Fiscal Auxiliar Decimo del Ministerio Publico Extensión Acarigua, Abg. Pablo Sánchez y Fiscal Quinto del Ministerio Publico Extensión Acarigua, Abg. Carlos Colina, Quedando la ciudadana detenida en Área de Reten Transitorio del CCP N° 04 Juan Guillermo Iribarren de la Ciudad de Araure y el Adolescente Detenido quedara recluido en el Área de Reten Transito del CCP N° 02 General José Antonio Páez de la Ciudad de Acarigua y lo incautado a la orden de las mencionadas representaciones Fiscales antes mencionados, del mismo modo se le notificó al ciudadano jefe de las Instalaciones del Procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 26-09-2017, siendo aproximadamente la 08:30 horas de la noche, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Las Palmas, por la vía que conduce al Balneario Curpa ubicado en la Parroquia Payara del Estado Portuguesa y observan a dos ciudadanos quienes se desplazaban a pie una del sexo masculino y otra del sexo femenino y estos al notar la presencia de la comisión policial aceleran el paso y tratan de evadirla y lanzan un objeto hacia la orilla de la carretera, les dan alcance y les dan la voz de alto y les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales, y no le encuentran ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo y al revisar donde lanzaron el objeto encuentran en la maleza UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA (CHOPO), CAÑÓN CORTO, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN Y CAÑÓN DE COLOR NEGRO, ADAPTADO PRESUNTAMENTE A CALIBRE 22 MM, por lo que proceden a la aprehensión del adolescente, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cincuenta y cinco (55) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada cincuenta y cinco (55) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veintiocho (28) de Septiembre del año 2017.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.