REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000114
ASUNTO : PP11-D-2016-000114
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho le imputa en este acto la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YAIFRE RAMON SUESCUN SERRADA, natural de Colon, estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1 988, de 28 años de edad, soltero, de oficio Funcionario Público, residenciado en Urbanización Villas del Pilar, calle 5, casa número 253, Araure, estado Portuguesa, informándole ser la autoridad responsable de la investigación y narrando los hechos por los cuales imputa la presunta comisión del delito antes mencionado, solicitando que de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifique la medida de Detención Preventiva del identificado adolescente, fundamentando tal solicitud. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YAIFRE RAMON SUESCUN SERRADA. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea ratificada la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad a la citada norma legal.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
La Defensa Privada representada a estos efectos por el abogado EVERTH AGÜERO ROJAS, manifestó expresamente lo siguiente: en mi carácter de defensor del mencionado adolescente una vez escuchada la imputación, oída la manifestación la Representación Fiscal en la cual manifiesta que en año 2016 fue victima que hace acto de presencia ante este Tribunal , estamos en presencia como aparece en las actuaciones de un delito grave cono es el delito de Robo Agravado, que la modalidad es la ley especial, y hoy día se configura el adolescente, hoy día señalado por tal delito , lo único que involucra al adolescente Alfred Hernández es simplemente el apodo El Tego, bajo la configuración de las personas transeúntes, que la victima a la cual había sido amenaza de muerte le dicen el Tego, posteriormente narra el Ministerio Publico que bajo una visita domiciliaria u orden de allanamiento dieron con una persona a la cual manifestó a viva voz, que la persona que le dicen el Tego se llama Alfred Hernández, esta defensa le manifiesta al Tribunal que de acuerdo a las investigaciones que arranco a partir del mes 28 del mes de enero del año 2016 , la cual Termino con una orden de aprehensión por lo menos a debido tener una acta de entrevista de esa persona que dice ser tío de Alfred Hernández, la cual no veo en el expediente, y en la cual hoy aparece detenido Alfred Hernández con esta Orden aprehensión, es el único elemento de convicción a la cual pide en este acto el ministerio publico que están llenos los presupuestos, la detención preventiva en una interpretación restrictiva para asegurar la comparecencia del adolescente en todos los actos del proceso, pero es de manifestar que la excepcionalidad de la regla es la libertad condicional, en la cual toda persona es señalado de un supuesto de hecho no deseado invocando así el principio de inocencia y a ser tratado como una persona inocente, dentro de un proceso educativo, se determina así plenamente identificado en las actuaciones del domicilio de Alfred Hernández, manifestando esta defensa que existe suficientemente las condiciones dadas para pedirle al Tribunal el otorgamiento de una medida de coerción sujeción y vigilancia que no sea la detención preventiva , promoviendo así la constitución de unos fiadores , dado a la precalificación y el delito señalado un delito grave y pluriofensivo que afecta los intereses patrimoniales y emocionales de una victima, pero tampoco podemos obviar que en ese hecho señalado no haya fundamento de derecho y presupuesto cuando no hay suficientes elementos de convicción contemplados en el articulo 581 de la Ley de la Lopnna, para solicitar así la prisión preventiva , el estado de derecho de libertad, el estado social , y el estado de derecho educativo le da la garantía bajo las condiciones y la tutela judicial efectiva en sus articulo 26 de la Constitución 44 y 49 de que se le conceda bajo las condiciones del adolescente hoy día Alfred Hernández, que se le de la medida menos gravosa. Es todo”
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadano YAIFRE RAMON SUESCUN SERRADA, quien expuso: En fecha 27-01-2016 aproximadamente a la 8:00 de la noche, momento que me dirigía por la avenida Circunvalación Sur específicamente en el semáforo de los Iranies, señalando al adolescente el joven aquí presente conjuntamente con otro sujeto, abordaron mi vehiculo, y bajo amenaza de muerte señalando al imputado pasan al asiento trasero donde el joven aquí presente Con un arma de fuego, tipo revolver me golpea en varias oportunidades en una de ellas ocasionándome un corte a la altura de la frente, posteriormente arrancan el vehiculo hacia el barrio el Golfo, por lo que decidí levantar el seguro de la puerta trasera y descender del vehiculo, en ese instante el joven aquí presente desciende del mismo accionando el arma de fuego tipo revolver imaginando yo que presentaba falla por cuanto no detono, por lo que decidió salir corriendo, luego un transeúnte del sector del cual desconozco sus datos y el paradero me facilito un teléfono celular por cuanto me encontraba cubierto de sangre el rostro, realizando llamada a la Oficina Central Del CICCPC Acarigua , horas después me informan que mi vehiculo marca Toyota , Modelo Skay, de Color Azul fue recuperado cerca del sector, faltando mi teléfono celular, un reloj una cadena de plata y el radio reproductor de dicho vehiculo, es todo.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: TRANSCRIPCION DE LA NOVEDAD, realizada en fecha 27 de Enero de 2016, suscrita por el Inspector Jefe CARLOS GUARIMATA, Jefe de Guardia de la Sub Delegación Acarigua... Pertinente y necesario para dejar constancia de la llamada telefónica realzada por la Víctima a la Sub Delegación Acarigua informando lo ocurrido.”
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 28 de Enero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDIZON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.
TERCERO: INSPECCION TECNICA DE LUGAR N° 0233, realizada en fecha 27 de Enero de 2016, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES ELIANA CAMAROSANO Y EDIXON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “AVENIDA CIRCUNVALACION SUR. ENTRE CALLE 25 Y AVENIDA COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLIVAR, VIA PUBLICA, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”.
CUARTO: INSPECCION TECNICA DE LUGAR N° 0234, realizada en fecha 27 de Enero de 2016, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES ELIANA CAMAROSANO Y EDIXON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACION ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA”. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 28 de Enero de 2016, suscrita por el ciudadano YAIFRE RAMON SUESCUN CERRADA. De nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-19.597.011.Quien manifiesta lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de ayer me trasladaba a bordo de mi vehículo clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo SKY, año 1991, color AZUL, placas AF77OFV, serial de carrocería AE928809368, serial de motor 4A2227238, por la Avenida circunvalación sur, con sentido hacia Río Acarigua, y cuando me detuve específicamente en el semáforo que se encuentra ubicado en la entrada que conduce hacia el complejo Habitacional Simón Bolívar, Municipio Paez, Acarigua estado Portuguesa, esperando mi turno para pasar cuando dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y amenazas de muerte abordaron mi vehículo violentamente, obligándome a pasar a la parte posterior, mientras uno de ellos tomaba el volante y el otro de copiloto, mientras manifestaban que era un atraco, en vista que me puse nervioso el copiloto, me golpeo dos veces en el rostro con un revolver cromado, mientras cruzaban y conducían hacia el Barrio El Golfo, adyacente al lugar de los hechos, en vista que mi carro estaba fallando e iba a baja velocidad, aproveche a descender del mismo rápidamente, enseguida se detuvieron y el copiloto se bajo apuntándome con el arma mientras yo corría, escuche como intentaba dispararme halando el gatillo, pero imagino que no le funcionaba bien ya que no detonaba logre evadirlos y ellos siguieron su rumbo, hasta que encontré ayuda y me prestaron un teléfono de donde llame a esta Oficina para solicitar ayuda. Cuando llegaron varios de mis compañeros en unidades y vehículos realizamos un recorrido por la zona con el fin de ubicarlos, hasta que luego de varias horas logramos ubicar en estado de abandono mi vehículo, luego lo comencé a revisar cautelosamente percatándome que los autores del hecho se apoderaron de lo siguiente: 01) Un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY MINI S3, color negro, serial IMEI 352119064258157, signado con el numero telefónico 0424-70241 06, valorado en la cantidad de 120.000 Bolívares. 02) Un Reloj de Aguja marca FOSSIL, de colores Plata y Beige, valorado en la cantidad de 80.000 Bolívares. 03) Una cadena de plata. Valorada en la cantidad de 40.000 Bolívares 04) Un Reproductor de CD, marca PIONEER, color plata valorado en la cantidad de 100.000 Bolívares, posteriormente nos trasladamos hasta esta Oficina donde me iban a declarar, es todo”... Prueba pertinente y necesaria para dejar constancia de la presencia de la denuncia de la víctima, donde la misma narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y la recuperación del bien antes señalado, la cual riela al folio de la presente causa.
SEXTO: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-058-150, realizada en fecha 28de Enero de 2016, suscrita por el DETECTIVE LUIS COSTA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01) Un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY MINI S3, color negro, serial IMEI 352119064258157, signado con el numero telefónico 0424-70241 06, valorado en la cantidad de 120.000 Bolívares. 02) Un Reloj de Aguja marca FOSSIL, de colores Plata y Beige, valorado en la cantidad de 80.000 Bolívares. 03) Una cadena de plata. Valorada en la cantidad de 40.000 Bolívares. 04) Un Reproductor de CD, marca PIONEER, color plata valorado en la cantidad de 100.000 Bolívares. CONCLUSION. Para los efectos del presente informe, los datos fueron aportados por el denunciante y justipreciado en la cantidad de 340.000. Elemento de convicción pertinente para dejan constancia del valor real de los Objetos robados a la víctima la cual narra en su denuncia.
SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 28 de Enero de 2016, suscrito por el Funcionario DETECTIVE JEFE MAURO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “... consistente en la muestra de registros fotográficos de diferentes sujetos a los cuales se les sigue investigación por el delito de Robo de Vehículo, indicando de manera veraz identificar a uno de los sujetos como autor del hecho... responde al nombre de JOSE MANUEL VALENZUELA RIVAS... de 19 años de edad.
OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 28 de Enero de 2016, suscita por el DETECTIVE JEFE MAURO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “... donde Moradores del sector quienes se negaron a identificarse manifiestan haber visto a un ciudadano apodado “EL TEGO” bajar de un vehículo azul junto a otro sujeto que iba detrás donde El TEGO portaba arma de fuego y apuntaba a la víctima...”.
NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-05-141, realizada en fecha 29 de Enero de 2016, suscrita por el Experto DETECTIVE DANNY DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo SKY, año 1991, color AZUL, placas AF77OFV, serial de carrocería AE928809368, serial de motor 4A2227238. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avaluo Aproximado de 1000000 BS. CONCLUSIONES: El serial de Carrocería donde se lee la cifra alfanumérica AE928809368 ORIGINAL. 02) LA unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 4A2227238, ORIGINAL. 03) EL vehículo en estudio al ser verificado ante el SUPOL, NO presenta registro ni solicitud alguna, sin embargo guarda relación con la causa K-16-0058- 00240 de fecha 27-01-2016, instruido ante esta Sub Delegación , por uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHICULOS) y contra las personas (LESIONES)... Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de las características del vehículo propiedad de la víctima.
DECIMO: VALORACION MEDICO LEGAL N° 9700-161-0158, de fecha 02 de Febrero de 2016, practicado por el Dr. ORLANDO JOSE PENALOZA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizado a la persona de YAIFRE SUESCUN CERRADA. Quien deja constancia de las siguiente lesiones: “Herida contusa no suturada de 1cm en forma de contusión edematosa en cuero cabelIudo a nivel occipital izquierda CONCLUSIONES: Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación 7 días... Carácter Leve.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 05 de Febrero de 2016, susc por el Funcionario DETECTIVE JEFE MAURO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cíentificas, Penale Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 23 de Febrero de 2016, susci por el Funcionario DETECTIVE JEFE MAURO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia: ... ciudada identificado como RAFAEL ANGEL HERNANDEZ TORRES, quien manifestó ser tío del ciudadano apodado TEGO” a quien identifico plenamente como IDENTIDAD OMITIDA, quien desconoce su paradero...”.
DECIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 23 de Febrero de 2016, suscrita por ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ TORRES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.544.839. Quien manifiesta lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy martes 22-02-2016, er horas de mañana momento en que me encontraba durmiendo en mi residencia, llego de manera imprevista una comisión de Funcionarios del CICPC, acompañados de dos ciudadanos desconocidos, que supuestamente eran testigo de un allanamiento que iban a realizar en la casa, y que buscaban a un ciudadano apodado El Tego, de igual manera me mostraron una orden de allanamiento emanada de un tribunal, por lo que accedí y les permití acceso, me manifestaron que con quien me encontraba en la residencia, les indique que estaba con mi esposa y mis dos menores hijos, y que se encontraban en su dormitorio, por lo que los abordaron, los revisaron y luego de registrar las demás habitaciones existentes en la vivienda, no encontrando nada ni a la persona requerida luego me trasladan hasta este despacho, a fin de rendir entrevista... Diga usted, los acerca de los dato filiatorios de su sobrino apodado EL TEGO? Contestó: él se llama IDENTIDAD OMITIDA... Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado su sobrino antes mencionado? Contestó: No tengo conocimiento...”.
DECIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 24 de Febrero de 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE MAURO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.
DECIMO QUINTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 24 de Febrero de 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE MAURO GIL... Acta pertinente y necesaria para dejar constancia se la revisión realizada ante el SIIPOL de los datos del Adolescente imputado. Donde la Sub Delegación Acarigua solicita se tramite ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta policial se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en virtud de Orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal y emanada de este Tribunal de conformidad a lo establecido con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo aprehendido el día 25-09-2017, aproximadamente a las 11:55 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 01 entre calles 02 y 03 del Barrio Santa Sofía y observan a un ciudadano que al ver a la comisión policial adopta una actitud de nerviosismo lo que coloca en alerta a los funcionarios policiales y le dan la voz de alto, proceden a realizarle una revisión corporal de conformidad a las previsiones legales no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a identificarlo y a verificar sus datos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que dicho ciudadano se encuentra requerido por este Juzgado en la causa signada con el N°PP11-D-2016-000114, por lo que se considera que su aprehensión es legal.
2.- Que del acta de denuncia levantada en fecha 28-01-2017, a la victima, ciudadano YAIFRE RAMON SUESCUN SERRADA y de lo expuesto por éste en la sala de audiencias, se desprende que este manifiesta que el hecho ocurre el día 27-01-2016, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche cuando se desplazaba a bordo de su vehiculo, marca Toyota, modelo Sky, color azul, placa AF770FV, por la avenida Circunvalación Sur, con sentido hacia Río Acarigua, y cuando se detuve en el semáforo que se encuentra ubicado en la entrada que conduce hacia el complejo Habitacional Simón Bolívar, Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, esperando su turno para pasar, lo sorprenden dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte abordaron su vehículo obligándolo a pasar a la parte posterior, mientras uno de ellos tomaba el volante y el otro se colocaba al lado de copiloto, mientras le manifestaban que era un atraco, despojándolo de un teléfono celular marca Samsung, modelo mini S3, de color negro, signado con el numero 0424-7024106, una cadena de plata y un reloj marca Fósil de color plata y beige, siendo golpeado dos veces en el rostro con un revolver cromado, por el ciudadano que se encontraba de copiloto, mientras cruzaban y conducían hacia el Barrio El Golfo, adyacente al lugar de los hechos, en vista que el vehiculo estaba fallando e iba a baja velocidad la victima aprovecha a descender del mismo ya que al ser pasado a la parte posterior del vehiculo este en un descuido de manera sigilosa subió el seguro de la puerta, enseguida los autores del hecho se detuvieron y el copiloto se bajo apuntándolo con el arma mientras la victima corría, escucha como intentaba dispararle halando el gatillo, pero el arma no le funcionaba bien ya que no detonaba y este logra evadirlos y los autores del hecho logran huir a bordo del vehiculo, la victima logra recibir ayuda y le prestan un teléfono de donde llamo a la oficina del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, informando lo sucedido, donde dejan constancia de la novedad notificada y funcionarios adscritos a ese Organismo proceden a dirigirse al sitio y prestar auxilio a la victima quien también es funcionario de ese cuerpo policial, logrando estos funcionarios, después de varias horas de realizar un recorrido por la zona, ubicar en estado de abandono el vehículo propiedad de la victima, percatándose de que le faltaba un Reproductor de CD, marca PIONEER, color plata.
3.- Que del acta de denuncia levantada en fecha 28-01-2017, a la victima, ciudadano YAIFRE RAMON SUESCUN SERRADA, se desprende que este manifiesta que cuando logra bajar del vehiculo y solicita ayuda, después de que los autores del hecho huyen, varias personas desconocidas que observaron lo sucedido le manifestaron que la persona que lo seguia con el arma de fuego es conocido con el apodo de EL PEGO.
4.- Que del acta de denuncia levantada en fecha 28-01-2017, a la victima, ciudadano YAIFRE RAMON SUESCUN SERRADA, se desprende que este describe las características fisonómicas y de vestimenta de los autores del hecho, expresando que la persona que manejaba el vehiculo portaba un arma de fuego tipo chopo, de color de piel morena, de contextura delgada, aproximadamente de 1.73 metros de estatura, cabello color negro, con bigotes escasos, sin barba, cejas pobladas, aproximadamente de 22 años, vestía un sueter manga larga color negro, pantalón jeans color negro y gorra color negro y la otra persona que iba de copiloto portaba un revolver, es de color de piel morena, contextura delgada, cabello de color negro liso con peinado de lado, sin barba ni bigotes, aproximadamente de 20 años, aproximadamente de 1.65 metros de estatura y vestía un sueter manga larga de color azul claro y pantalón jeans azul, manifestando que de volver a verlos los reconocería y expresó estar en capacidad de aportar las características fisonómicas para la elaboración de retratos hablados.
5.-Que de las actuaciones que conforman la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente del acta de investigación penal que corre inserta al folio 23 de la causa se desprende que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, con la finalidad de recabar información se trasladan hasta el sitio donde ocurren los hechos y sus alrededores a fin de recabar información relacionada con el hecho investigado y sostienen entrevista con varios residentes del sector, quienes no se identificaron por temor a futuras represalias en su contra y manifestaron que se percataron cuando una persona desciende de la parte trasera de un vehiculo Toyota, color azul y emprende veloz carrera siendo perseguido por el copiloto del vehiculo quien portando un arma de fuego intentaba dispararle luego regreso al auto retirándose sin darle alcance a la victima y que esta persona es conocida en el sector con el apodo de EL TEGO y se dedica al Robo de Vehículos y acostumbra a portar armas de fuego con las cuales mantiene en zozobra a los residentes de las barriadas adyacentes al lugar.
6.- Que de las actuaciones que conforman la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que corren inserto a los folios 24 y 25 retratos hablados de los presuntos autores del hecho elaborados con datos aportados por la victima.
7.-Que por el principio de inmediación que tiene quien decide, observa en la sala de audiencias que el adolescente imputado presenta caracteristicas fisonómicas similares a las aportadas por la victima en su denuncia y que el retrato que corre inserto al folio 25 de la causa presenta caracteristicas fisonomicas similares a las del adolescente imputado.
8.-Que de las actuaciones que conforman la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente del acta de investigación penal que corre inserta al folio 29 de la causa y del acta de entrevista levantada al ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ TORRES, que corre inserta al folio 33 de la causa se desprende que dicho ciudadano expresa que la persona a quien apodan EL TEGO es su sobrino y que responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA , identificándolo plenamente y expresando que su sobrino frecuenta a un amigo de nombre José Valenzuela, (desprendiéndose de las actas de investigación que este ciudadano, José Valenzuela, es la otra persona que la victima señala y reconoce como el otro autor del hecho).
9.-Que de lo expuesto por la victima, ciudadano YAIFRE RAMON SUESCUN SERRADA en la sala de audiencias, en la audiencia oral de presentación de detenidos, se desprende que este es contundente al identificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que el dia 27-01-2016 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche cuando se encontraba por la avenida Circunvalación Sur específicamente en el semáforo de los Iranies, en compañía de otra persona y portando armas de fuego, tipo chopo y tipo revolver abordan su vehiculo despojándolo de este y de objetos de su propiedad, lo golpea en varias oportunidades ocasionándole un corte a la altura de la frente y cuando la victima se lanza del vehiculo en marcha el adolescente desciende del mismo accionando el arma de fuego tipo revolver pero este no detono, por lo que decidió salir corriendo y huye del lugar.
10.-Que de las actas de investigación y del acta de denuncia se desprende que horas después de ocurrir el hecho, encuentran abandonado el vehiculo de la victima, cerca del lugar donde ocurren los hechos.
11.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos.
12.-Que de las actas procesales se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción en contra del adolescente imputado.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la Detención Preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el identificado adolescentes fue aprehendido por Orden de Aprehensión bajo el Dictamen de Detención solicitada por la Representación Fiscal y emanada de este Tribunal, por lo que dicha aprehensión es legal.
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, los delitos atribuidos al mencionado adolescente, son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, los cuales son delitos perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, los cuales fueron precedentemente expuestos en el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho y de los hechos atribuidos que hacen presumir con fundamento que este ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, están previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delitos graves que merecen Privación de Libertad como sanción Penal, así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de este adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es uno de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el mencionado adolescente, aunado a ello el Tribunal observa que hay poca contención familiar puesto que no se han presentado a la sala de audiencias sus Representantes legales ni ningún familiar que asuma la Representación del mismo, no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades, pues no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva que de alguna manera ejerza un control social y que nos indique de alguna manera su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, el adolescente es reincidente ante este Sistema Penal puesto que de la revisión del Sistema Iuris 2000 se constata que se le sigue causa penal signada con el N°PP11-D-2016-000092, por ante este Tribunal y causa penal signada con el N°PP11-D- 2015-000420 por ante el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal, por la presunta comisión de delitos Contra el Orden Público y para que el adolescente se sometiera al proceso penal seguido en la presente causa este Tribunal libró Orden de captura en su contra y no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga domicilio cierto, así mismo, quien decide presume peligro grave para la victima, quien vió amenazada su vida con un arma de fuego y fue amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual y fue agredida físicamente, quedando en evidencia en la presente causa penal que la victima, ciudadano YAIFRE RAMON SUESCUN SERRADA es funcionario del del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, lo que lo hace vulnerable frente a su agresor, desprendiéndose de su declaración que el adolescente imputado accionó el arma de fuego que portaba en contra de su humanidad; pero esta no detonó y además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un potencial medio probatorio puesto que la victima es testigo presencial y directo de los hechos y pudiera ser amenazado para que cambie su versión de los hechos o no preste su declaración cuando esta sea requerida en el proceso, así mismo se toma en consideración que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputados al mencionado adolescente, son delitos que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente imputado, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente ratificar la detención del mencionado adolescente para asegurar la comparecencia de este a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legal la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YAIFRE RAMON SUESCUN SERRADA.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico por el medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. SUSANA GONZALEZ
Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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