REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 19 de septiembre de 2017
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de desalojo, intentada mediante apoderado por GIUSEPPA POSELLI DE BONACCORSO, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Villa Bruzual y titular de la cédula de identidad V 9.567.473, contra ROIMAN GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, también domiciliado en Villa Bruzual y titular de la cédula de identidad V 9.251.625, celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad de proceder a la fijación de los hechos que serán objeto de prueba en la presente causa, observa:
1) En el escrito de la demanda, se alega:
Que el 16 de diciembre de 2008 GIUSEPPA POSELLI DE BONACCORSO cedió en arrendamiento a ROIMAN GALÍNDEZ, un inmueble constituido por un local comercial, tipo galpón ubicado en la calle 10 con avenida 5 de Villa Bruzual, por seis meses fijos no prorrogables a partir del 2 de mayo de 2009.
Que el canon de arrendamiento se estableció en CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) pagaderos por mensualidades vencidas, señalándose que el incumplimiento por el arrendatario en el pago de dos mensualidades continuas, daría derecho a la arrendadora a exigir la desocupación inmediata del inmueble arrendado.
Que quedó entendido que al arrendatario no podría ceder, traspasar o sub arrendar, en todo o en parte el inmueble arrendado, salvo autorización escrita por la arrendadora, ni podría efectuar cambios en su destinación, ni compartir con terceros, quedando terminantemente prohibidas las llamadas ventas de punto, traspaso de negocio, cesión de local o cualquier otra semejante.
Que el arrendatario declaró haber recibido el inmueble arrendado en perfectas condiciones de habitabilidad, con sus vidrios de ventana, piso, techo, friso, sus tuberías de aguas blancas y negras, comprometiéndose a devolverlo en las mismas condiciones al finalizar el contrato.
Que el arrendatario se obligó a realizar las reparaciones menores requeridas por el inmueble.
Que el arrendatario se obligó a pagar los servicios básicos del inmueble arrendado, tales como aseo urbano, agua, electricidad y otros servicios requeridos por el inmueble.
Que quedó prohibido al arrendatario, realizar modificaciones o mejoras al inmueble arrendado, sin autorización escrita de la arrendadora.
Que quedó prohibido al arrendatario, instalar en el inmueble arrendado, maquinarias, hornos, estufas, calderas, explosivos, mercancías u otros objetos que por su naturaleza pudieran constituir un peligro para el inmueble arrendado.
Que al arrendatario entregó a la arrendadora, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00) por concepto de depósito, equivalentes a tres mensualidades, sin devengar intereses, para ser devueltos en el lapso de sesenta días siguientes a la culminación del contrato, siempre y cuando estuviere solvente en el pago del canon, así como en las demás obligaciones contractuales.
Que finalizado el lapso del contrato, el 2 de diciembre de 2009, operó la tácita reconducción y la duración se hizo indefinida.
Que ROIMAN GALÍNDEZ dejó de pagar el canon, con el propósito de no discutir el valor del nuevo canon y optó por proceder a consignar el írrito canon, ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en expediente 201-2009.
Que el arrendatario, además de estar obligado a realizar las reparaciones menores derivadas del uso diario del inmueble, estaba obligado a informar por escrito a la arrendadora de cualquier daño mayor ocurrido en el inmueble, quedando responsable por los daños y perjuicios que ocasionare su omisión.
Que GIUSEPPA POSELLI DE BONACCORSO visitó el inmueble arrendado y observó que presenta un progresivo deterioro, por lo que se vio en la necesidad de contratar los servicios de la empresa “CONSTRUCTORA Y FABRICACIONES VARGAS”, que constató graves daños en el piso, portón de batiente de doble hoja, techo, pared del baño, friso pared lateral y cerámica del baño.
Que los daños son de tal magnitud que ameritan la demolición total del piso del inmueble, la construcción de un nuevo piso, construcción de un nuevo portón batiente de doble hoja, desmontaje y colocación de nuevo techo, demolición y construcción de nueva pared de baño, reposición del friso de la pared lateral, colocación de cerámica nueva en el baño (poceta, lavamanos, rejilla para el piso y juego de accesorios), para lo que se tenía que invertir la suma de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 190.464,54), para el 28 de enero de 2013 cuando se presentó el informe de la empresa, cantidad que por la alta inflación para la fecha supera los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
2) La representación judicial del demandado ROIMAN GALÍNDEZ, en su contestación opuso la falta de cualidad e interés de la demandante GIUSEPPA POSELLI DE BONACCORSO, aduciendo que ésta alega que es propietaria del inmueble arrendado, con sus hijos por haberlo heredado de su causante ANGELO BONACCORSO SAMPIRISI que era cónyuge de la demandante.
Alegó que en la planilla de declaración sucesoral no se hace mención del inmueble arrendado, por lo que esta declaración es insuficiente para acreditar la propiedad del inmueble arrendado y debe la demandante acompañar el documento protocolizado que la acredite como propietaria del mismo.
Que la relación arrendaticia se inicia entre la demandante GIUSEPPA POSELLI DE BONACCORSO y ROIMAN GALÍNDEZ, que arrendó conjuntamente con FREDDY ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 11.398.551, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Turén, el 30 de noviembre de 2000, bajo el número 77, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, por lo que la relación arrendaticia surge en el año 2000 y desde entonces ROIMAN GALÍNDEZ ha venido cumpliendo todas y cada una de las obligaciones del contrato, tanto escrito como el verbal.
Que el local arrendado se encuentra en perfecto estado físico, externo, de pintura, en buen estado eléctrico y presenta un deterioro de apenas el cinco por ciento (5 %).
Que ROIMAN GALÍNDEZ comenzó a consignar el pago de las pensiones de arrendamiento, en el Tribunal de Turén, de forma puntual e incluso la demandante GIUSEPPA POSELLI DE BONACCORSO en 2012 retiró la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), lo que debe ser interpretado como aceptación de renovación del contrato de arrendamiento.
Durante la audiencia preliminar, la representación del demandado ROIMAN GALÍNDEZ, aceptó la celebración de un contrato de arrendamiento, entre el mismo demandado y la demandante, en fecha 16 de diciembre de 2008 sobre el inmueble descrito en la demanda y con las condiciones igualmente señaladas en el escrito de la demanda, pero afirma que la relación arrendaticia entre la demandante y el demandado, comenzó en el año 2000 y también aceptó que el contrato se transformó en tiempo indefinido y rechazó que el inmueble hubiera sufrido los daños descritos en la demanda.
La representación de la demandante, aceptó que en la declaración sucesoral no se incluye el inmueble arrendado, afirmando que este inmueble forma parte del inmueble principal, que se menciona en la misma declaración.
Vistos los alegatos de la parte demandante en el libelo, se tienen como demostrados, por haber sido alegado en el libelo y admitidos por la representación de la parte demandada, durante la audiencia preliminar, no será objeto de prueba durante la causa, los siguientes hechos:
Que entre la demandante GIUSEPPA POSELLI DE BONACCORSO y el demandado ROIMAN GALÍNDEZ se celebró un contrato de arrendamiento, en la fecha y condiciones indicados en el escrito de la demanda, sobre el inmueble también descrito en la demanda.
Que el inmueble arrendado, no se indicó en la declaración sucesoral del causante ANGELO BONACCORSO SAMPIRISI.
Que ROIMAN GALÍNDEZ comenzó a consignar el pago de las pensiones de arrendamiento, en el Tribunal de Turén.
Los hechos controvertidos que deberán ser demostrados en la audiencia oral con las pruebas que oportunamente se presenten serán:
Con respecto a lo alegado por la parte actora, ésta tendrá la carga de probar lo siguiente:
• Que el inmueble arrendado, sufrió durante la vigencia del contrato de arrendamiento, graves daños en el piso, portón de batiente de doble hoja, techo, pared del baño, friso pared lateral y cerámica del baño.
• Que los daños son de tal magnitud que ameritan la demolición total del piso del inmueble, la construcción de un nuevo piso, construcción de un nuevo portón batiente de doble hoja, desmontaje y colocación de nuevo techo, demolición y construcción de nueva pared de baño, reposición del friso de la pared lateral, colocación de cerámica nueva en el baño (poceta, lavamanos, rejilla para el piso y juego de accesorios), para lo que se tenía que invertir la suma de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 190.464,54), para el 28 de enero de 2013 cuando se presentó el informe de la empresa, cantidad que por la alta inflación para la fecha supera los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
• Que el local arrendado, forma parte de un inmueble principal, que se incluyó en la declaración sucesoral del causante ANGELO BONACCORSO SAMPIRISI.
El demandado ROIMAN GALÍNDEZ tendrá la carga de probar lo siguiente:
Que la relación arrendaticia, entre la demandante GIUSEPPA POSELLI DE BONACCORSO y el mismo demandado ROIMAN GALÍNDEZ comenzó en el año 2000.
Además, cada parte podrá producir prueba que pueda desvirtuar los hechos cuya carga probatoria le corresponde a la contraria.
Deja así este Tribunal fijados los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, según lo ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo que dispone el mismo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de CINCO (5) días de despacho para promover pruebas. El lapso de evacuación lo fijará el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, tomando en cuenta la complejidad de las que se promuevan.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López