REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 26 de septiembre de 2017
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, intentada inicialmente por “SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 2 de mayo de 1949, bajo el número 456, Tomo 2 B contra “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.”, sociedad mercantil también de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de agosto de 1982, bajo el número 553, folios 82 vuelto al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 5, que se admitió por auto del 22 de abril de 1986, en el que se decretó medida ejecutiva de embargo, sobre un inmueble.
La representación judicial de la actora, “SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A.” reformó la demanda en escrito del 9 de junio de 1987 acogiéndose al procedimiento de ejecución de hipoteca.
La reforma fue admitida por auto del 9 de junio de 1987, en el que se ordenó la intimación de la accionada “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.” y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.
En sentencia del 29 de febrero de 1988, se declaró con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca, condenando a la accionada “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.” a pagar a la accionante “SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A.”, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), mas los intereses vencidos hasta el pago definitivo, que se determinarían mediante una experticia complementaria del fallo.
La decisión fue apelada por la representación judicial de la accionada “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.” que se oyó en ambos efectos.
El entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 14 de julio de 1988, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión recurrida en todas sus partes.
La representación judicial de la accionada “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.”, anunció recurso de casación que fue admitido por auto del 26 de julio de 1988.
En sentencia de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de junio de 1989 pero publicada el 13 de julio de 1989, se declaró sin lugar el recurso de casación, por lo que la sentencia tiene carácter de definitivamente firme.
Consta en autos, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 18 de julio de 1990, bajo el número 8, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, consignado con escrito del 7 de junio de 1995, en el que “SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A.” cedió a “INVERSORA EL REGRESO, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, registrada en el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el crédito hipotecario que tenía contra la accionada “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.”, por lo que la parte actora en la presente causa, es la cesionaria “INVERSORA EL REGRESO, C.A.”.
El 9 de noviembre de 2016 tuvo lugar el acto de designación del experto contable, en el que se designó a DANIEL MATHEUS, quien no compareció para aceptar la designación, luego de haber sido notificado.
El 3 de julio de 2017 se procedió a designar nuevo experto contable, recayendo la designación en CARLOS SÁNCHEZ, quien luego de ser notificado de su designación, compareció el 28 de julio de 2017, aceptó y prestó el juramento de ley.
El 3 de agosto de 2017 el experto designado, consignó el informe de su experticia.
El 9 de agosto de 2017, la representación judicial de “INVERSORA EL REGRESO, C.A.”, presentó escrito y el 18 de septiembre de 2017, la representación judicial de la tercero poseedora “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”, presentó escrito impugnando la experticia.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En el informe de la experticia, el resultado de los cálculos del experto, arrojan un total a pagar, por CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.441.374,86).
La representación judicial de “INVERSORA EL REGRESO, C.A.”, en escrito del 9 de agosto de 2017, considera que aunque para 1986 no estaba prevista para las reclamaciones estimables en dinero, la corrección monetaria, desechar el ajuste inflacionario a la situación de la presente causa, haría que la sentencia, aun y cuando declarara con lugar la pretensión, no lograría el fin último del derecho, como es la consolidación de la justicia.
Agrega que ratifica el criterio antes expuesto, la situación cierta que el concepto indexatorio, en un principio quedó reservado para los asuntos entre particulares y especialmente dentro del área mercantil, avanzando la jurisprudencia y el mismo derecho positivo, que el ajuste o corrección monetaria procede incluso de forma oficiosa.
En escrito del 18 de septiembre de 2017, la representación judicial de la tercero poseedora “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”, impugnó el informe de la experticia, aduciendo que la solicitud de indexación de “INVERSORA EL REGRESO, C.A.” es intempestiva, al haber renunciado a la misma, por no haberla solicitado en el libelo de la demanda.
Examinando el informe de la experticia se constata que el experto indicó que se empleó un sistema de capitalización de intereses para la base acumulada de cálculo de los mismos, como se constata además que los intereses en ese informe aparecen capitalizados mensualmente, por lo que el cálculo de los intereses de un mes determinado, se realiza capitalizando los intereses de los meses anteriores.
Con respecto a los intereses sobre intereses, el Código de Comercio, textualmente dispone:
“Artículo 530.- No se deben intereses sobre intereses, mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados”.
El cálculo de intereses capitalizando los mismos cada mes, se denomina anatocismo.
En el caso subiudice, en la sentencia definitivamente firme del 29 de febrero de 1988 se condeno a pagar la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), mas los intereses vencidos hasta el pago definitivo, que se determinarían mediante una experticia complementaria del fallo.
Al haberse ordenado la determinación de los intereses vencidos, mediante una experticia complementaria del fallo, obviamente no se fijó en el saldo de la cuanta los intereses devengados, a lo que cabe agregar que en el supuesto de que en la mencionada decisión se hubiera fijado el saldo de la cuenta incluyendo los intereses vencidos, es sobre tales intereses, es decir los vencidos y señalados de manera expresa en la sentencia, que cabría capitalizarlos y no los posteriores y menos realizando una capitalización mensual, como aparece en el informe de la experticia.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de enero de 2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (“Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal” (ASODEVIPRILARA), Igor García y Juvenal Rodríguez Da Silva vs. “Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras” y el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU)), consideró que:
“…el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto; no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente…”.
En el informe de la experticia, presentado por el experto CARLOS SÁNCHEZ, se realiza el cálculo de los intereses capitalizándolos mensualmente, infringiendo el artículo 530 del Código de Comercio e incurriendo en anatocismo, por lo que debe prosperar la impugnación de la experticia.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la impugnación propuesta por la representación judicial de la tercero poseedora “AUTOMOTORES REGIO, C.A.” sobre el informe de la experticia del experto CARLOS SÁNCHEZ, y en consecuencia declara DESECHADO dicho informe.
En el informe de la experticia presentado el 3 de agosto de 2017 no aparece se haya practicado la indexación, por lo que no hay pronunciamiento sobre los argumentos de la representación judicial de la actora “INVERSORA EL REGRESO, C.A.” sosteniendo su procedencia ni sobre los argumentos contrarios de la representación judicial de la tercero poseedora “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”.
Sobre la práctica de una nueva experticia, el Tribunal, decidirá por auto separado.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López