REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2017-001391.-

DEMANDANTE: ROGELIS DEL CARMEN CASTILLO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.012.-
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LUIS JUAREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.694.-

DEMANDADOS: RAFAEL JOSÉ ALCALDE, JOSÉ OROPEZA RIERA y LUIS YRIARTE RAMIREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-428.855, V-410.931 y E-42.922, respectivamente.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante la presentación de demanda, en fecha 11 de agosto de 2017 (f-01 al f-06), por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dándosele entrada en fecha 14 de agosto del 2017 (f-36), contentiva de escrito libelar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que incoara la ciudadana ROGELIS DEL CARMEN CASTILLO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.012, domiciliada en la Avenida 30, entre calles 22 y 23, sector centro, casa Nº 22-35, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, a través de su apoderado judicial JOSÉ LUIS JUAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.835.951 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.694, en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ALCALDE, JOSÉ OROPEZA RIERA y LUIS YRIARTE RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos los dos primeros y extranjero el último, titulares de las cédulas de identidad números V-428.855, V-410.931 y E-42.922, respectivamente; sobre una casa con las siguientes características: una (01) sala principal, tres (03) habitaciones para cuartos con techo de acerolit, paredes de bloque frisadas con cemento y acabado de primera, piso de cemento pulido, un (01) baño con todos sus accesorios, un (01) lavadero, una (01) cocina, puertas y ventanas con sus respectivos protectores de metales y al fondo de la casa un solar cercado totalmente en sus linderos con paredes de bloques, y el terreno sobre el cual se encuentran construidas dichas bienhechurías, con un área de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 M2), el cual se encuentra ubicado en la Avenida 14, entre calles 16 y 17, casa Nº 114, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con solar y casa que son o fueron de las sucesiones de María González; SUR: su frente a la Avenida 14; ESTE: solar y casa que fueron de José Vásquez y Natalia Luna y, luego fueron de Virginia Rivas; y OESTE: con solar y casa que no son o fueron de Mercedes Benavides; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 09 de enero del año 1970, quedando registrado bajo el número 05, Protocolo Primero, Folios 01 al 03, Tomo 02, Primer Trimestre, del año 1970, siendo sus metrajes, dirección y linderos, actuales, los siguientes: extensión del terreno de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (442,83 M2), metros de construcción de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (123,66 M2), el cual se encuentra ubicado en la Avenida 30, entre calles 22 y 23, sector centro, casa Nº 22-35, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con solar de la casa de José del Carmen Ruiz; SUR: Avenida 30, su frente; ESTE: solar y casa de la familia Roa, y OESTE: con solar y casa de Mercedes Benavides.
Alega el apoderado actor que desde el año 1987, es decir, por más de veinte (20) años, su representada ROGELIS DEL CARMEN CASTILLO GUDIÑO, antes identificada, ha venido poseyendo y permanecido de manera pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida, con intenciones de tener como de su propiedad y con verdadero ánimo de dueña, las bienhechurías de la casa antes descrita, construidas con dinero de su propio peculio. Que dicho terreno que su mandante ha cuidado, vigilado, limpiado, mantenido y subsiguiente construcción de la casa, con dinero de su propio trabajo y profesión; ha sido poseído, por ella, a título de vivienda principal y única. Actos que ha venido realizando desde el año 1987 hasta la presente fecha, sobre el terreno mencionado, el cual antes de construir la casa se encontraba abandonado, solo y desde el mismo momento en que fue ocupado por su representada, se creó en ella un sentimiento de ánimo y pasión por el terreno y la casa que fue construida con dinero de su propio peculio. Que dicha posesión ha creado una enorme magnitud material, espiritual y sentimental en su representada, siendo un factor y/o razón fundamental, importante y vital en su vida, para considerar la cosa como de su propiedad, propia a la vista de la comunidad y público en general. Comportándose como verdadera propietaria, siendo esta posesión sin violencia de ningún tipo, por cuanto el mencionado terreno se encontraba abandonado por sus propietarios, quienes nunca han intentado desalojarla, ni han requerido su salida por ningún medio legal y/o extrajudicial, es decir, que no ha sido perturbada su posesión, por los propietarios, ni por terceras personas, durante el transcurso del tiempo que comenzó a poseer el inmueble en el año 1987, por lo que, han transcurrido veintinueve (29) años en posesión del inmueble ut supra.
La demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse -de oficio- incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.
En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 2 de abril de 2.009, establece en el literal “a” de su artículo 1º, que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que la actora ciudadana: ROGELIS DEL CARMEN CASTILLO GUDIÑO, a través de su apoderado judicial Abg. JOSÉ LUIS JUAREZ TORRES, antes identificados, estiman la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), equivalentes según el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, a trescientas unidades tributarias (300 U.T), de lo que se colige, que la cuantía estimada no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que exige la Resolución ut supra señalada, para asignar el conocimiento del juicio a los juzgados de primera instancia con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, por lo que en consecuencia, quien debe conocer y decidir el mérito de la presente acción, es un juzgado de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, un juzgado de municipio. Y así se declara.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor -aún de oficio- en cualquier momento del juicio en primera instancia, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse incompetente por la cuantía para conocer del asunto, y declinar el conocimiento de la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que conozcan de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítanse todas las actuaciones inherentes a la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (20/09/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario Titular,

Abg. Mauro Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).Conste.-


El Secretario Titular,







JTRP/mjgf/gfln.-
Exp. Nº C-2017-001391.-