REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2016-001252.-
DEMANDANTE: LOLIMAR MARQUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.814.752.-
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ERWIN DAVID MOLINA LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.534.-
Abg. GUSTAVO CASTILLO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.553.-
DEMANDADOS: YAJAIRA MAGDALENA OSUNA DE MARQUEZ, ANTONIO JOSE MARQUEZ OSUNA, JORGE EDMUNDO MARQUEZ OSUNA y MARIA VICTORIA MARQUEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.407.756, V-13.703.750, V-15.491.208 y V-16.860.744, respectivamente.-
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LUIS MARCHAN ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.689.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).-
MATERIA CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, en fecha 11 de Marzo de 2.016, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana LOLIMAR MARQUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.814.752, a través de su Apoderado Judicial Abg. ERWIN DAVID MOLINA LUNA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.534, se dirige al Tribunal, y demanda a los ciudadanos YAJAIRA MAGDALENA OSUNA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.407.756, en su carácter de cónyuge sobreviviente del De Cujus ANTONIO JOSÉ MARQUEZ BAUTE y a sus hijos ANTONIO JOSE MARQUEZ OSUNA, JORGE EDMUNDO MARQUEZ OSUNA y MARIA VICTORIA MARQUEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-, V-13.703.750, V-15.491.208 y V-16.860.744, respectivamente; por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, la cual estimó en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), o su equivalente en DOS MILLONES OCHOCIENTAS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.824.858, 75 U.T.).-
En fecha 16 de Marzo de 2016 (f-91), es admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; se dejo constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 05 de Abril de 2016 (f-94), consignados como fueron los fotostátos respectivos, a los fines de la práctica de la citación acordada; el Tribunal, ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2016 (f-100), se recibió diligencia del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARQUEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.703.750, debidamente asistido del abogado LUIS MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.689, mediante la cual se da por citado en el presente juicio. En esta misma fecha (f-101), el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARQUEZ OSUNA, antes identificado, le confiere Poder Apud Acta al abogado LUIS MARCHAN.
En fecha 20 de octubre de 2016 (f-105), se recibió diligencia de la ciudadana YAJAIRA MAGDALENA OSUNA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.407.756, debidamente asistida del abogado LUIS MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.689, mediante la cual se da por citada en el presente juicio. En esta misma fecha (f-106), la ciudadana YAJAIRA MAGDALENA OSUNA DE MARQUEZ, antes identificada, le confiere Poder Apud Acta al abogado LUIS MARCHAN.
En fecha 13 de diciembre de 2016 (f-139), se recibió Poder Apud Acta conferido por la ciudadana MARIA VICTORIA MARQUEZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.744, al abogado LUIS MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.689, y mediante diligencia de la misma fecha (f-140) se da por citada en el presente juicio.
En fecha 13 de diciembre de 2016 (f-141), se recibió Poder Especial conferido por la ciudadana LOLIMAR MARQUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.814.752, parte actora en el presente juicio, al Abg. GUSTAVO CASTILLO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.553.
En fecha 22 de junio de 2017 (f-181), se recibió diligencia del abogado LUIS MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.689, mediante la cual consigna Poder Especial conferido a su persona por el ciudadano JORGE EDMUNDO MARQUEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.941.208, parte demandada en el presente juicio; y se da por citado en nombre de su representado.
En fecha 22 de junio de 2017 (f-185), se dicto auto de abocamiento de la juez Suplente de este Despacho, Abg. JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA.
En fecha 21 de julio de 2017 (f-186), se recibió diligencia del Abg. GUSTAVO CASTILLO, en representación de la parte actora; y por parte de la parte demandada el Abg. LUIS MARCHAN, ambas representaciones acreditadas en autos; y solicitan al Tribunal les conceda una suspensión de la presente causa por un período de veinte (20) días continuos, siguiente a la fecha de presentación de la diligencia, en virtud de estar las partes llevando a cabo conversaciones tendientes a concretar un acuerdo transaccional.
En fecha 26 de julio de 2017 (f-187), el Tribunal, concede la suspensión solicitada por las partes, por un lapso de 20 días continuos contados a partir del día siguiente de la fecha del auto que la acuerda, haciendo la salvedad que una vez cumplido dicho lapso se reanudaría la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
En fecha 10 de agosto de 2017 (f-188), se recibió diligencia del Abg. GUSTAVO CASTILLO, en representación de la parte actora; y por parte de la parte demandada el Abg. LUIS MARCHAN, ambas representaciones acreditadas en autos; y solicitan al Tribunal les conceda una suspensión de la presente causa por un período de cinco (05) días continuos, siguiente a la fecha de presentación de la diligencia, a los fines de terminar la redacción del acuerdo transaccional al cual dicen haber llegado las partes.
En fecha 11 de agosto de 2017 (f-189), el Tribunal, concede la suspensión solicitada por las partes, por un lapso de 05 días continuos contados a partir del día siguiente de la fecha del auto que la acuerda, haciendo la salvedad que una vez cumplido dicho lapso se reanudaría la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
En fecha 20 de septiembre de 2017 (f-190 al f-191), comparecen el abogado GUSTAVO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.553, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por una parte, y por la otra, el abogado LUIS MARCHAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.689, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignan escrito de acuerdo transaccional de conformidad a los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa; que el abogado GUSTAVO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.553, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado LUIS MARCHAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.689, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito, exponen:
“Ambas partes hemos decidido realizar en presente Acuerdo Transaccional de conformidad con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, regida por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Yo, GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GUTIERREZ, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LOLIMAR MARQUEZ GOMEZ, ya identificada, manifiesto: Para poner fin al presente procedimiento interpuesto por mi representada, previas conversaciones y reuniones extrajudiciales realizadas con el apoderado judicial de los demandados abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, acepto recibir en nombre de mi mandante el cien por ciento (100%) del valor total de un inmueble que se enumeró con el número 2 en el libelo de la demanda, constituido por un apartamento que forma parte del Desarrollo Turístico Punta Brava, ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Tucacas, Estado Falcón, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, de fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 4, Tomo 6to., Protocolo Primero, apartamento distinguido con la letra y numero A-12, alinderado así: Norte: pasillo común. Sur: fachada sur. Este: apartamento A-11. Oeste: apartamento A-13, que perteneció al causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 13 de marzo de 1991, registrado bajo el Nº 24, folios Nº 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 6to., Primer Trimestre del año 1991, cuyas medidas, descripciones y especificaciones se encuentran detalladas en el documento de propiedad arriba citado, y adicionalmente la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que se pagan como un complemento a la ciudadana LOLIMAR MARQUEZ GOMEZ, ya identificada, mediante cheque nº 15118331 del Banco Banesco que recibe y va nombre de su apoderado judicial GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GUTIERREZ, ya identificado. SEGUNDA: De igual modo yo, GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GUTIERREZ, ya identificado, actuando en nombre de mi poderdante, recibiré en la ciudad de Tucaras Estado Falcón, las llaves de dicho apartamento que me serán entregadas por el apoderado de los accionados para ponerme en posesión del mencionado inmueble, acordando con él la fecha para dicha entrega material del mismo y me comprometo a realizar los trámites para el registro del mismo a nombre de mí representada. TERCERO: De igual modo yo, GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GUTIERREZ, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LOLIMAR MARQUEZ GOMEZ, ya identificada, declaro: Con el inmueble que recibo y la cantidad de dinero, manifiesto que el valor del primero y el dinero dado, satisface las aspiraciones de mi representada en cuanto a lo demandado, vale decir, la privación de la legítima que le correspondía y por ende la partición y adjudicación de su herencia, no quedando ninguna acción que intentar ni nada que reclamar por estos conceptos a ninguno de los demandados, ni dentro, ni fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ni ante ningún Tribunal en el territorio nacional, por concepto de privación de legítima, herencia, partición, liquidación y adjudicación de bienes de la herencia del causante ANTONIO JOSE MARQUEZ BAUTE, ya identificado, pues en este mismo acto renuncio a los derechos que por privación de legítima me corresponden quedando conforme con lo aquí recibido. CUARTA: Yo, LUIS MARCHAN ESCALONA, anteriormente identificado, previas las consideraciones hechas por la parte demandante en nombre de mis mandantes me comprometo hacer la entrega del citado bien inmueble en la ciudad de Tucaras Estado Falcón y hacer entrega del cheque antes indicado del Banco Banesco, entregando el apartamento libre de personas y/o cosas, con sus respectivas solvencias de condominio y de servicios incorporados al inmueble. QUINTA: Quedan entendido entre las partes, que la trasmisión de propiedad del bien inmueble debe realizarse por ante el Registro respectivo del Estado Falcón donde se encuentra ubicado el inmueble y que cada una de las partes pagará los honorarios de los abogados que contrataron. SEXTA: Ambas partes solicitan muy respetuosamente a la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, imparta su Homologación sobre la presente Transacción, en la presente causa 1252-2016, y ordene el cierre y archivo del expediente. Es todo.”
II
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la homologación, este juzgado constata de las actas que conforman el presente expediente, mediante un acto de autocomposición procesal, las partes ponen fin a la controversia generada respecto a la cuota parte de propiedad porcentual que le corresponde a cada uno de los coherederos sobre los bienes cuya partición se demandó, a los fines de poner fin al presente litigio, para dar por terminado el presente juicio.
Los demandados YAJAIRA MAGDALENA OSUNA DE MARQUEZ, ANTONIO JOSE MARQUEZ OSUNA, JORGE EDMUNDO MARQUEZ OSUNA y MARIA VICTORIA MARQUEZ OSUNA, a través de su apoderado judicial, Abg. LUIS MARCHAN ESCALONA, darán el cien por ciento (100%) del valor total de un inmueble que se enumeró con el número 2 en el libelo de la demanda, constituido por un apartamento que forma parte del Desarrollo Turístico Punta Brava, ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Tucacas, Estado Falcón, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, de fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 4, Tomo 6to., Protocolo Primero, apartamento distinguido con la letra y numero A-12, alinderado así: Norte: pasillo común. Sur: fachada sur. Este: apartamento A-11. Oeste: apartamento A-13, que perteneció al causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 13 de marzo de 1991, registrado bajo el Nº 24, folios Nº 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 6to., Primer Trimestre del año 1991, cuyas medidas, descripciones y especificaciones se encuentran detalladas en el documento de propiedad arriba citado, y adicionalmente la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que se pagan como un complemento a la ciudadana LOLIMAR MARQUEZ GOMEZ, ya identificada, mediante cheque nº 15118331 del Banco Banesco que recibe y va nombre de su apoderado judicial GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GUTIERREZ, ya identificado; quienes manifiestan estar de acuerdo y conformes con la transmisión y pago ofertados.
Del anterior texto citado, se verifica que las partes celebran una transacción en un juicio de partición de bienes hereditarios, la cual, como todo acto jurídico exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de esta se desprende que la transacción debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Respecto a todo ello, considera quien aquí juzga que los puntos suscritos por las partes en dicho escrito, se allanan a lo establecido en el artículo 1713 del código civil, el cual establece cito:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, termina el litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Por su parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este orden de ideas, la doctrina establece que la transacción constituye un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial, en la misma existe una doble renuncia, pues el actor renuncia a su pretensión, mientras que el demandado, renuncia a su derecho de obtener una sentencia. La consecuencia jurídica de la transacción es la cosa juzgada, lo que significa que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes vale ello, como sentencia ejecutoriada.
En todo caso, celebrada la transacción, debe el juez asegurar el principio del resguardo del orden público, y ello se logra dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del código de procedimiento civil, ello vincula a que el Juez homologara la transacción si la misma versa sobre materias en las cuales no podrá procederse a su ejecución. Siendo ello así observa la Juez, que en el caso de marras, las partes han hecho uso de las facultades que reserva el código de procedimiento civil, para poner fin a las controversias generadas de forma amistosa, en tono con lo que establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo un medio alternativo de justicia, que debe ser homologado, en caso de que se encuentren lleno los extremos que la ley establece. También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, (Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil).
Así por tanto respecto a lo transado por las partes, en fecha 20 de septiembre de 2017, en el procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES el cual según la norma puede ser objeto de transacción, por tanto es materia sobre la cual procede la ejecución, por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hace procedente ejecución respecto a lo transado. Por demás esta juzgadora observa que tanto el apoderado judicial del demandante, como la parte demandada, poseen facultad y capacidad para transigir, por lo cual actúan en cumplimiento de lo que a tal efecto establece el artículo 150, 154 del Código de Procedimiento Civil y 1714 del Código Civil. Razón por la cual considera esta Juzgadora que están llenos los extremos de ley, para homologar la transacción, como en efecto lo realiza. Considerándose que la Transacción pone fin a las diferencias que se han suscitado y que esta adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora, razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que acuerda impartir la respectiva aprobación y homologación a la transacción realizada por el abogado GUSTAVO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.553, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, conjuntamente con el abogado LUIS MARCHAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.689, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, en la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, presentada por el abogado GUSTAVO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.553, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, conjuntamente con el abogado LUIS MARCHAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.689, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
No se hace necesario notificar a las partes por cuanto están a derecho.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Veintidós días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete. (22-09-2017); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,
El Secretario
JTRP/mjg/gfln.-
Expediente Nº C-2016-001252.-
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