REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

Visto con Informes

EXPEDIENTE: C-2016-001296
DEMANDANTE: MARIA ELISA CARDENAS MELENDEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.526.267, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ONEIDA JOSEFINA CARDENAS MELENDEZ Y ANTONIO RAMÓN CARDENAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.527.347 y V-7.596.783, respectivamente, y en representación de sus sobrinos YALEXIS PATRICIA PEREZ CARDENAS Y ALEXIS LEONARDO PEREZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.637.710 y V-15.869.873, respectivamente.-
DEMANDADOS: HELDA MARINA CARDENAS MELENDEZ, CARMEN TERESA CARDENAS MELENDEZ Y FREDDY ANTONIO CARDENAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.605.110, V-4.611.328 y V-5.948.183, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Noviembre del 2016, comparece la ciudadana MARIA ELISA CARDENAS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.526.268, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, Calle 2, Sector 3, Casa N° 03 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ONEIDA JOSEFINA CARDENAS MELENDEZ Y ANTONIO RAMÓN CARDENAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.527.347 y V-7.596.783, respectivamente, y en representación de sus sobrinos YALEXIS PATRICIA PEREZ CARDENAS Y ALEXIS LEONARDO PEREZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.637.710 y V-15.869.873, respectivamente, debidamente asistida por la abogada AUXILIADORA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 252.136, y demanda a los ciudadanos HELDA MARINA CARDENAS MELENDEZ, CARMEN TERESA CARDENAS MELENDEZ Y FREDDY ANTONIO CARDENAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.605.110, V-4.611.328 y V-5.948.183, respectivamente, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA. Estimando la demanda por la cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 40.347.000,00).-
Fundamenta la parte actora su pretensión en documento fehaciente de (DECLARACION DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES), presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria, SENIAT, la cual acompañó la parte demandante a su escrito libelar marcada con la letra “E” riela a los folios 15 al 19).
En fecha 03 de Agosto del año 2016, (f-37 y 38), el Tribunal admite demanda por motivo de Partición y Liquidación de Herencia, se ordena emplazar a la parte demandada, dejándose constancia que la boleta se librara una vez consignados los fotostatos.
En fecha 14 de Octubre de 2016, (f-40), el Tribunal, consignados como han sido los fotostatos, libró las correspondientes Boletas de Citación a la parte demandada.
En fecha 26 de Octubre del año 2016, (f-44) comparece la parte demandante debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de partición.
En fecha 24 de Noviembre del año 2016, (f-50) el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Citación del ciudadano Freddy Antonio Cárdenas Meléndez, debidamente firmada por el referido ciudadano.
En fecha 24 de Noviembre del año 2016, (f-52) el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Citación de la ciudadana Helda Maria Cardenas Melendez, debidamente firmada por la referida ciudadana.
En fecha 24 de Noviembre del año 2016, (f-54) el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Citación de la ciudadana CARMEN TERESA CARDENAS MELENDEZ, debidamente firmada por la referida ciudadana.
En fecha 10 de Enero de 2017, (f-59 al 64), comparecen los ciudadanos FREDDY ANTONIO CARDENAS MELENDEZ, HELDA MARINA CARDENAS MELENDEZ y CARMEN TERESA CARDENAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.948.183, 4.605.110, V-4.611.328 y respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ELIS HUMBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 235.438, y presentan escrito de contestación a la demanda, mediante el cual hacen formal OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN.-

DEL CUADERNO SEPARADO PARA RESOLVER SOBRE LA OPOSICIÓN PROPUESTA:
En fecha 29 de Noviembre de 2016, (f-56 fte y vto), comparecen los ciudadanos FREDDY ANTONIO CARDENAS MELENDEZ, HELDA MARINA CARDENAS MELENDEZ y CARMEN TERESA CARDENAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.948.183, 4.605.110, V-4.611.328 y respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ELIS HUMBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 235.438 y mediante escrito oponen cuestiones previas de la siguiente manera:

CUESTIONES PREVIAS.
De conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, oponemos las cuestiones previas en cuanto a la ilegitimidad del apoderado actor de la demanda por no haber llenado el requisito establecido en el articulo 340, en el ordinal 8°, del mismo cuerpo legal toda vez que la parte demandante mediante tercería no determino los tramites del procedimiento ordinario al no presentar poder otorgado para actos judiciales, que debe otorgarse en forma pública o autentica puesto que la demandante instaurada pretende de la partición de bienes pertenecientes al acervo hereditario, cuya interposición debe cumplirse rn lo requerido en el articulo 340, 150 y 152 del C.P.C, que establece el articulo.
Ahora bien, si observamos Juez en la demanda, el demandante en representación de sus hermanos y sobrinos ONEIDA JOSEFINA CARDENAS MELENDEZ, ANTONIO RAMÓN CARDENAS MELENDEZ, YALEXIS PATRICIA PEREZ CARDENAS Y ALEXIS LEONARDO PEREZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en la ciudad Acarigua, estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.527.347, V-7.596.783, V-19.637.710 y V-15.869.873. No presentó poder en forma pública o autentica por sus hermanos y sobrinos…la demandante no presento el poder otorgado, eso limita los derechos a la defensa de los demandados, motivo por el cual opongo las presentes cuestiones previas, esperando que las partes demandantes presenten el poder autenticado invocado en aras de depurar el proceso … (…)

Por sentencia interlocutoria de fecha 16 de Enero de 2017, (f- 65 al 70), este Tribunal, declara:
PRIMERO: Improcedente la interposición de cuestiones previas en esta fase procedimental, y consecuencialmente INADMISIBLE la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que la presente causa queda abierta a pruebas conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la advertencia que el lapso de quince (15) de promoción comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda la apertura de cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Lo acordado se cumplirá una vez sean consignado los emolumentos a los fines de la obtención de los fotostatos para la apertura del mismo.

DEL CUADERNO SEPARADO PARA RESOLVER SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Por sentencia interlocutoria de fecha 22 de Noviembre de 2016, (f- 09 al 11 del cuaderno de medidas), este Tribunal:
“…NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el escrito libelar de fecha 26 de Septiembre de 2016, que riela del folio 01 al 04 de la pieza principal, por la parte accionante, ciudadana MARIA ELISA CARDENAS MELENDEZ, debidamente asistida por la abogada AUXILIADORA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 252.136, ello en el juicio que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, seguido en contra de los ciudadanos HELDA MARINA CARDENAS MELENDEZ, CARMEN TERESA CARDENAS MELENDEZ Y FREDDY ANTONIO CARDENAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.605.110, V-4.611.328 y V-5.948.183, respectivamente, plenamente identificado en autos…”.-

DEL PETITORIO DE LA DEMANDA:

“…Que el día 13 de Diciembre de 1984, falleció ab-intestato, en el Distrito Libertador del Estado Mérida, su padre ANTONIO MARIA CARDENAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-159.040, tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Defunción N° 63, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Milla, Estado Mérida, consignada marcada con la letra “A”, dejando como heredera a su cónyuge CARMEN PASTORA MELENDEZ DE CARDENAS y sus siete hijos ONEIDA JOSEFINA CARDENAS MELENDEZ; MARIA ELISA CARDENAS MELENDEZ, CARMEN TERESA CARDENAS MELENDEZ; HELDA MARINA CARDENAS MELENDEZ; XIOMARA COROMOTO CARDENAS DE PEREZ; FREDDY ANTONIO CARDENAS MELENDEZ Y ANTONIO RAMÓN CARDENAS MELENDEZ; posteriormente falleció ab-intestato su madre, ciudadana CARMEN PASTORA MELENDEZ DE CARDENAS, en fecha 29 de Marzo de 2015, según se evidencia en acta de defunción N° 0118, folio 118, expedida, por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, dejando como herederos a los ciudadanos ONEIDA JOSEFINA CARDENAS MELENDEZ; MARIA ELISA CARDENAS MELENDEZ, CARMEN TERESA CARDENAS MELENDEZ; HELDA MARINA CARDENAS MELENDEZ; FREDDY ANTONIO CARDENAS MELENDEZ Y ANTONIO RAMÓN CARDENAS MELENDEZ; y a la difunta XIOMARA COROMOTO CARDENAS DE PEREZ; quien falleció en fecha 28 de Agosto de 1994, según acta de defunción N° 238, quien dejo a sus dos hijos causahabientes de nombres YALEXIS PATRICIA PEREZ CARDENAS Y ALEXIS LEONARDO PEREZ CARDENAS.
Una vez fallecidos procedimos a efectuar las respectivas Declaraciones Sucesorales donde declaramos los bienes dejados como patrimonio hereditario, las cuales fueron formalizadas por ante la Administración de Hacienda, Región Occidental, Departamento de Sucesiones, según planilla Sucesoral N° 339 de fecha 12 de Abril de 1985, en donde se declaro en primer lugar el cincuenta por ciento de los derechos de los bienes dejados por mi padre, y luego en la forma DS-99032 Declaración Definitiva Impuesto Sobre la Sucesiones N° 1590051957, presentada por ante la Gerencia de Tributos Internos SENIAT-Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 06 de Agosto de 2015, se declara el 56,25 % del Último bien que quedaba existente dentro de la Sucesión Cárdenas Ramírez Antonio María y que pertenecía mi difunta madre, declaraciones que anexa al libelo marcada con la letra “D” y “E”…
El inmueble declarado y que hoy es el único Propiedad de las Sucesiones CARDENAS RAMIREZ ANTONIO MARIA Y MELENDEZ DE CARDENAS CARMEN PASTORA, consistente en una casa que los conyugues adquirieron en fecha 11 de Octubre de 1963 según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (hoy oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 7, folios 15 al 16, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1963; consignado marcado con la letra “G”, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida , ubicada en la Antigua calle 16, hoy 23, con avenidas 33 y 34, casa N° 33-17, Sector Centro de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de DOCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (12,90) de frente, por QUINCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (15,90) de fondo, siendo sus linderos: NORTE: Casa de Nicanor Gómez; SUR: Casa y Solar de mi propinada; ESTE: Casa y Solar de Abdulio Peña y OESTE: Que es su frente calle 16, hoy calle 23… y Siendo que mis hermanos HELDA MARINA CARDENAS MELENDEZ; CARMEN TERESA CARDENAS MELENDEZ Y FREDDY ANTONIO CARDENAD MELENDEZ…se han negado a proceder a la partición de forma amistosa de la comunidad hereditaria, agotando así la via extrajudicial de partir el bien perteneciente a dicha comunidad…

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Versa la presente causa, por demanda de PARTICION DE HERENCIA, instaurada por MARIA ELISA CARDENAS MELENDEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.526.267, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ONEIDA JOSEFINA CARDENAS MELENDEZ Y ANTONIO RAMÓN CARDENAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.527.347 y V-7.596.783, respectivamente, y en representación de sus sobrinos YALEXIS PATRICIA PEREZ CARDENAS Y ALEXIS LEONARDO PEREZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.637.710 y V-15.869.873, respectivamente, contra los ciudadanos HELDA MARINA CARDENAS MELENDEZ, CARMEN TERESA CARDENAS MELENDEZ Y FREDDY ANTONIO CARDENAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.605.110, V-4.611.328 y V-5.948.183, respectivamente, sobre el bien inmueble”, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida , ubicada en la Antigua calle 16, hoy 23, con avenidas 33 y 34, casa N° 33-17, Sector Centro de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de DOCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (12,90) de frente, por QUINCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (15,90) de fondo, siendo sus linderos: NORTE: Casa de Nicanor Gómez; SUR: Casa y Solar de mi propinada; ESTE: Casa y Solar de Abdulio Peña y OESTE: Que es su frente calle 16, hoy calle 23, propiedad de la SUCESIÓN CARDENAS RAMIREZ ANTONIO MARIA Y MELENDEZ DE CARDENAS CARMEN PASTORA, aduce la demandante en su escrito libelar que los demandados, se han negado a proceder a la partición de forma amistosa de la comunidad hereditaria, agotando así toda la vía extrajudicial de partir el bien perteneciente a dicha comunidad que integra dicha sucesión, la cual fue formalizada por ante la Administración de Hacienda, Región Occidental, Departamento de Sucesiones, según planilla Sucesoral N° 339 de fecha 12 de Abril de 1985, en donde se declaro en primer lugar el cincuenta por ciento de los derechos de los bienes dejados por mi padre, y luego en la forma DS-99032 Declaración Definitiva Impuesto Sobre la Sucesiones N° 1590051957, presentada por ante la Gerencia de Tributos Internos SENIAT-Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 06 de Agosto de 2015.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 10 de Enero de 2017, (f-59 al 64), comparecen los ciudadanos FREDDY ANTONIO CARDENAS MELENDEZ, HELDA MARINA CARDENAS MELENDEZ y CARMEN TERESA CARDENAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.948.183, 4.605.110, V-4.611.328 y respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ELIS HUMBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 235.438, y presentan escrito de contestación a la demanda, mediante el cual hacen formal OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN, en los siguientes términos:
I

OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN.

En toda forma de derecho en nombre de mis representados ME OPONGO expresamente a la partición, dado que, en primer lugar, la parte demandante no cumplió con la exigencia de especificar en su libelo de demanda la cuota en que habrán de dividirse los bienes. Este requisito está contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en la demanda de partición se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que se deben dividir los bienes.
Esta exigencia no debe tomarse a la ligera, habida cuenta de que, conformen a lo que se especifique la parte actora en qué proporción debe dividirse los bienes, se deriva: la aceptación u oposición a la partición. De haber aceptación, se procederá a partir los bienes comunes como lo señala el actor, pero si este falla en su especificación o la omite, se imposibilita llevar a cabo la partición, puesto que la función del partidor se limita a dar una ponderación o realizar un cálculo del valor real de los bienes y dividirlo de conformidad a lo señalado por el demandante y aceptado por el demandado, sin trastocar o lesionar la legitima que como derecho legal prevé el Código Civil-
Además de ello, se configura en un vicio de indeterminación objetiva, toda vez que no señala suficientemente el objeto de su pretensión, lo que hace imposible que en la sentencia definitiva ( en caso de no haber oposición) el juez dicte un fallo determinando claramente el objeto sobre el cual recae la dispositiva, como lo manda el numeral 6° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque ordenaría la división de los bienes sin señalar la forma o las partes en que se dividirán los mismos.
Aunado la anterior si la parte demandante no señala la proporción en que deben dividirse los bienes incumple con el requisito 777 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ser tramitada la demanda de partición de bienes comunes.
Todo lo anterior, me lleva a alegar lo siguiente:
II
OPOSICIÓN A LA CUOTA PARTE.
Como quiera que la parte demandante no ha especificado la cuota parte que le corresponde a cada uno de los herederos, sino que se ha limitado a señalar los (activos).
Que eran propiedad de los causantes de mis poderdantes, pero no ha especificado la cuota por parte que le debe corresponder a cada uno de los herederos.
Por una parte la madre de mis mandantes FREDDY ANTONIO CARDENAS MELENDEZ, HELDA MARINA CARDENAS MELENDEZ y CARMEN TERESA CARDENAS MELENDEZ, quienes son unos de los herederos de los bienes dejados por su difunta madre, según consta en Planilla de Declaración Sucesoral N° 159001957, fecha 06 de Agosto de 2015, presentadaza por ante la Gerencia de Tributos Internos Seniat- Acarigua Estado Portuguesa, el cual se encuentra consignada como documental conjuntamente con el libelo de la demanda en el cuaderno principal del presente expediente N° C-2016-001296. Ahora bien, los bienes que conformaban parte del matrimonio de la madre de mis mandantes, la fallecida CARMEN PASTORA MELENDEZ DE CARDENAS, cuando se apertura la sucesión son:
Una Casa que los cónyuges adquirieron en fecha once (11) de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963), según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedo anotado bajo el N° 7, folio 15 al 16, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1963, identificado en el libelo con la letra “G”, constituido por una parcela de terreno propio y una casa sobre él construida, ubicada en la antigua calle 16 (hoy 23), con avenida 33 y 34, casa N° 33-17, Sector Centro de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de DOCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (12,90), de frente por QUINCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (15,90) de fondo, siendo sus linderos: NORTE: Casa de Nicanor Gómez; SUR: Casa y Solar de mi propiedad; ESTE: Casa y Solar de Obdulio Peña y OESTE: Que es su frente, calle 16, hoy calle 23. En conclusión, ciudadana Juez, a mis representados le corresponde: del 100% de los bienes propios de la sucesión CARDENAS RAMIREZ ANTONIO MARIA Y MELENDEZ DE CARDENAS CARMEN PASTORA, eran ocho (08) herederos en cuota iguales, le corresponde 12,5 % y de los demás bienes comunes, es decir, los adquiridos del matrimonio, 56,25 % de la fallecida dividido en 07 herederos, le corresponde a mis representados 14,28%.-
En este sentido, explanado como fue lo anterior, ejerzo FORMAL OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, en nombre de mis representados FREDDY ANTONIO CARDENAS MELENDEZ, HELDA MARINA CARDENAS MELENDEZ y CARMEN TERESA CARDENAS MELENDEZ, habida en cuenta de la parte demandada omitió expresar las cuotas en parte que debían dividirse los bienes, y de conformidad con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, es una carga impuesta a la parte demandante, como bien lo ha profundizado la jurisprudencia, trayendo a colación, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente número AA20-C-2008-000657, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, (2009) donde se expreso lo siguiente:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión, sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
El partidor será nombrado por la mayoría absoluta de personas y de haberes.
Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocara nuevamente a los a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el juez hará el nombramiento.”.
Dado que hubo oposición por los motivos permitidos por el Código, debe procederse a tramitar el presente juicio por los tramites del juicio, y así lo solicito sea declarado.

III
CONTRADICCIÓN RELATIVA AL DOMINIO COMÚN.
En otro orden de ideas, ME OPONGO FORMALMENTE AL DOMINIO COMÚN de los siguientes bien que son única y exclusiva de un hijo de mi representado CARMEN TERESACARDENAS MELENDEZ, el ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS, de la cédula de identidad N° V-11.078.803, cuyo bien esta anexada a la casa en un Local Comercial con una habitación y baño incluido con techo de platabanda que mide 4,25 MTS de ancho y 8,15 MTS de Fondo que fue construido por el ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS, con su propio peculio , ya que la fallecida CARMEN TERESA PASTORA MELENDEZ DE CARDENAS, le cede y da espacio de terreno a JOSE ANTONIO CARDENAS, ya que es su nieto y vivió con ella desde el año 1971, y la difunta lo trato a él como hijo nieto hasta su muerte José Antonio construyó dicho bien en el año 1995, por cuanto esto no son parte del acervo hereditario de la ciudadana CARMEN PASTORA MELENDEZ DE CARDENAS, aunado en Planilla de Declaración Sucesoral N° 159001957, de fecha 06 de Agosto de 2015, presentada por ante la Gerencia de Tributos Internos Seniat-Acarigua Estado Portuguesa, la cual se encuentra consignada como documental conjuntamente con el libelo de demanda en el cuaderno principal del presente expediente N° C-2016-001296, no otorga tal cualidad, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el actor debe que existen bienes susceptibles de ser partidos…



De las Pruebas y su Valoración:

Pruebas aportadas al proceso por la parte demandante adjunto al escrito libelar:

1.- Copia Fotostática Certificada, del Acta de Defunción, N° 63 del ciudadano ANTONIO MARIA CARDENAS RAMIREZ, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Milla, Estado Mérida, (f-5) consignada adjunta al libelo de la demanda marcada con la letra “A”. En cuanto a la impugnación realizada a esta prueba por la parte demandada por ser una copia simple. Este Tribunal al respecto niega dicha impugnación al no tratarse la misma de una copia simple sino que es una copia certificada expedida por un organismo público lo que le otorga plena fe de lo contenido en el, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio sobre su contenido.
2.- Copia Fotostática Certificada, del Acta de Defunción, N° 0118, folio 118, de la ciudadana CARMEN PASTORA MELENDEZ DE CARDENAS, expedida por el Registro Civil de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-6) consignada adjunta al libelo de la demanda marcada con la letra “B”. En cuanto a la impugnación realizada a esta prueba por la parte demandada por ser una copia simple. Este Tribunal al respecto niega dicha impugnación al no tratarse la misma de una copia simple sino que es una copia certificada expedida por un organismo público lo que le otorga plena fe de lo contenido en el, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio sobre su contenido.
3.- Copia Fotostática Simple, del Acta de Defunción, N° 238, de la ciudadana CARMEN XIOMARA COROMOTO CARDENAS MELENDEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-7) consignada adjunta al libelo de la demanda marcada con la letra “C”. En cuanto a la impugnación realizada a esta prueba este tribunal al respecto admite dicha impugnación al ser la misma una simple copia que carece de pleno efecto probatorio al no ser consignada de acuerdo a las formalidades de Ley. Así se decide.-
4.- Copia Fotostática simple de copia certificada de la planilla de Declaración Sucesoral N° 339 de fecha 12 de Abril de 1985, de la causante CARMEN MELENDEZ DE CARDENAS, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (f-08 al 14) consignada adjunta al libelo de la demanda marcada con la letra “D”. En cuanto a la impugnación realizada a esta prueba este tribunal al respecto admite dicha impugnación al ser la misma una simple copia que carece de pleno efecto probatorio al no ser consignada de acuerdo a las formalidades de Ley. Así se decide.-
5.-Copia fotostática simple de la Forma DS-99032, Declaración de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1590051957, de fecha 06 de Agosto de 2015, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (f-15 al 19) consignada adjunta al libelo de la demanda marcada con la letra “E”. En cuanto a la impugnación realizada a esta prueba este tribunal al respecto admite dicha impugnación al ser la misma una simple copia que carece de pleno efecto probatorio al no ser consignada de acuerdo a las formalidades de Ley. Así se decide.-
6.- CERTIFICADO ORIGINAL DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES de la sucesión de la de Cujus, MELENDEZ DE CARDENAS CARMEN PASTORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.118.097, distinguida con el RIF N° J-405793287, expediente N° 0218-2015, con fecha de ingreso 06 de Agosto de 2015, expedido por el SENIAT en fecha 30/09/2015, marcado con la letra “F” que corre inserta al folio 20 del presente expediente del bien que forma el activo hereditario de la causante. En cuanto a la impugnación propuesta al respecto este Tribunal niega dicha impugnación por tratarse el mismo de un documento emitido por un organismo público que le otorga plena fe al ser emitido de acuerdo a las formalidades legales por los funcionarios competentes. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que respecta a la solvencia que emana de su contenido.
7.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de partición, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, anotado bajo en el N° 07, folios 16 al 16, Tomo II, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre de 1963, consignada adjunta al libelo de la demanda marcada con la letra “G”. En cuanto a la impugnación propuesta al respecto este Tribunal niega dicha impugnación por tratarse el mismo de un documento emitido por un organismo público que le otorga plena fe al ser emitido de acuerdo a las formalidades legales por los funcionarios competentes. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que respecta a su contenido.
8.- Copia Fotostática simple, del acta de Nacimiento N° 597, de la ciudadana MARIA ELISA CARDENAS MELENDEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, consignada adjunta al libelo de la demanda. (f-26).-En cuanto a la impugnación realizada a esta prueba este tribunal al respecto admite dicha impugnación al ser la misma una simple copia que carece de pleno efecto probatorio al no ser consignada de acuerdo a las formalidades de Ley. Así se decide.-
9.- Copia Fotostática simple, del acta de Nacimiento N° 144, de la ciudadana ONEIDA JOSEFINA CARDENAS MELENDEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, consignada adjunta al libelo de la demanda. (f-27).-En cuanto a la impugnación realizada a esta prueba este tribunal al respecto admite dicha impugnación al ser la misma una simple copia que carece de pleno efecto probatorio al no ser consignada de acuerdo a las formalidades de Ley. Así se decide.-
10.- Copia Fotostática certificada, del acta de Nacimiento N° 791, del ciudadano ANTONIO RAMÓN CARDENAS MELENDEZ, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, consignada adjunta al libelo de la demanda. (f-28).- Este Tribunal al respecto niega dicha impugnación al no tratarse la misma de una copia simple sino que es una copia certificada expedida por un organismo público lo que le otorga plena fe de lo contenido en el, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio sobre su contenido.
11.- Copia Fotostática simple, del acta de Nacimiento N° 3402, de la ciudadana YALEXIS PATRICIA CARDENAS MELENDEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, consignada adjunta al libelo de la demanda. (f-29).- En cuanto a la impugnación realizada a esta prueba este tribunal al respecto admite dicha impugnación al ser la misma una simple copia que carece de pleno efecto probatorio al no ser consignada de acuerdo a las formalidades de Ley. Así se decide.-
12.- Copia Fotostática simple, del acta de Nacimiento N° 308, del ciudadano ALEXIS LEONARDO PEREZ CARDENAS, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, consignada adjunta al libelo de la demanda. (f-30).- En cuanto a la impugnación realizada a esta prueba este tribunal al respecto admite dicha impugnación al ser la misma una simple copia que carece de pleno efecto probatorio al no ser consignada de acuerdo a las formalidades de Ley. Así se decide.-
13.- Copia Fotostática simple, del acta de Nacimiento N° 944, de la ciudadana HELDA MARINA CARDENAS MELENDEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, consignada adjunta al libelo de la demanda. (f-31).- En cuanto a la impugnación realizada a esta prueba este tribunal al respecto admite dicha impugnación al ser la misma una simple copia que carece de pleno efecto probatorio al no ser consignada de acuerdo a las formalidades de Ley. Así se decide.-
14.- Copia Fotostática certificada, del acta de Nacimiento N° 513, del ciudadano FREDDY ANTONIO CARDENAS MELENDEZ, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, consignada adjunta al libelo de la demanda. (f-33).- Este Tribunal al respecto niega dicha impugnación al no tratarse la misma de una copia simple sino que es una copia certificada expedida por un organismo público lo que le otorga plena fe de lo contenido en el, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio sobre su contenido.
15.- Copia Fotostática simple, del acta de Nacimiento N° 465, de la ciudadana CARMEN TERESA CARDENAS MELENDEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, consignada adjunta al libelo de la demanda. (f-34).- En cuanto a la impugnación realizada a esta prueba este tribunal al respecto admite dicha impugnación al ser la misma una simple copia que carece de pleno efecto probatorio al no ser consignada de acuerdo a las formalidades de Ley. Así se decide.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
Promovió y ratifico las siguientes documentales consignadas adjuntas al libelo de la demanda:
1.- Copia Fotostática Certificada, del Acta de Defunción, N° 63 del ciudadano ANTONIO MARIA CARDENAS RAMIREZ, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Milla, Estado Mérida, consignada adjunta al libelo de la demanda marcada con la letra “A”. (f-05). Sobre la valoración de esta prueba ya este tribunal emitió pronunciamiento en la oportunidad de la valoración de las pruebas consignada junto al libelo de demanda.-
2.- Copia Fotostática Certificada, del Acta de Defunción, N° 0118, folio 118, de la ciudadana CARMEN PASTORA MELENDEZ DE CARDENAS, expedida por el Registro Civil de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, consignada adjunta al libelo de la demanda marcada con la letra “B”. (f-06). Sobre la valoración de esta prueba ya este tribunal emitió pronunciamiento en la oportunidad de la valoración de las pruebas consignada junto al libelo de demanda.-
3.- Copia Fotostática Simple, del Acta de Defunción, N° 238, de la ciudadana CARMEN XIOMARA COROMOTO CARDENAS MELENDEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, consignada adjunta al libelo de la demanda marcada con la letra “C”.(f-07). Sobre la valoración de esta prueba ya este tribunal emitió pronunciamiento en la oportunidad de la valoración de las pruebas consignada junto al libelo de demanda.-
4.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de partición, consignada adjunta al libelo de la demanda marcada con la letra “D”. Sobre la valoración de esta prueba ya este tribunal emitió pronunciamiento en la oportunidad de la valoración de las pruebas consignada junto al libelo de demanda.-
5.- Copias Fotostáticas simples, de las actas de Nacimientos Nros 144, 465, 597, 944, de los ciudadanos ONEIDA JOSEFINA CARDENAS MELENDEZ; CARMEN TERESA CARDENAS MELENDEZ; MARIA ELISA CARDENAS MELENDEZ y HELDA MARINA CARDENAS MELENDEZ , respectivamente, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, consignadas adjuntas al libelo de la demanda. (f-26 al 31). Sobre la valoración de esta prueba ya este tribunal emitió pronunciamiento en la oportunidad de la valoración de las pruebas consignada junto al libelo de demanda.-
6.- Copia Fotostática certificadas, de las actas de Nacimientos Nros 513, 791, de los ciudadanos FREDDY ANTONIO CARDENAS MELENDEZ Y ANTONIO RAMON CARDENAS MELENDEZ, respectivamente, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, consignadas adjuntas al libelo de la demanda. (f-28 y 33). Sobre la valoración de esta prueba ya este tribunal emitió pronunciamiento en la oportunidad de la valoración de las pruebas consignada junto al libelo de demanda.-

Así mismo promovió las siguientes documentales:
1.- Original de la cédula y croquis catastral, de fecha 23-03-2015, (f-23 y 24),emitidos por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, consignada adjunta al presente escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio al tratarse el mismo de un documento emitido por un organismo público que le otorga plena fe al ser emitido de acuerdo a las formalidades legales por los funcionarios competentes.
2.- Copia certificada de Declaración Sucesoral N° 339, de fecha 12 de Abril de 1985, (f-25 al 32), presentada por ante la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, con lo que se prueba la declaración del 50% de los bienes dejados por ANTONIO MARIA CARDENAS RAMIREZ, así como la cualidad de herederos de los demandantes, consignada adjunta al presente escrito de promoción de pruebas y de la cual acompaño en copia simple adjunta al libelo de la demanda marcada con la letra “D”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio al tratarse el mismo de un documento emitido por un organismo público que le otorga plena fe al ser emitido de acuerdo a las formalidades legales por los funcionarios competentes demostrativo de los herederos de la sucesión Cárdenas Meléndez.
3.-Original de la Planilla Forma DS-99032, presentada por ante la Gerencia de Tributos Internos Seniat- Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 06 de Agosto de 2015, (f-33 al 36) donde se declara el 56, 25% del único bien que quedaba existente dentro de la Sucesión Cardenas Ramírez Antonio María y que pertenecía a la difunta CARMEN PASTORA MELENDEZ DE CARDENAS, así como la cualidad de herederos de los demandantes, consignada adjunta al presente escrito de promoción de pruebas y de la cual acompaño en copia simple adjunta al libelo de la demanda marcada con la letra “E”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio al tratarse el mismo de un documento emitido por un organismo público que le otorga plena fe al ser emitido de acuerdo a las formalidades legales por los funcionarios competentes demostrativo del bien existente para partición en la sucesión Cárdenas Meléndez.
4.- Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones del Seniat- 1325135 de fecha 30/09/2015, (f-37), con el objeto de demostrar que la Sucesión cumplió con los pagos de impuestos sucesorales. Este tribunal le otorga plena prueba al ser emitido por un organismo público que le otorga plena fe sobre su contenido.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
1.- Avalúo Inmobiliario, del inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la calle 23, entre avenida 33 y 34, casa N° 33-17, Sector Centro de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, elaborado en fecha 28 de Septiembre de 2015, por el arquitecto, ciudadano FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad, N° V-5.946.603, (f-44 al 57), consignado anexo al presente escrito marcada con la letra “A”. Este tribunal desecha esta prueba por ser la misma un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que para tener validez debía ser ratificado mediante la prueba testimonial por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
2.- Memoria Fotográfica, constante de 26 fotografías, del inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la calle 23, entre avenida 33 y 34, casa N° 33-17, Sector Centro de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-58 al 63) consignado anexo al presente escrito marcada con la letra “B”. Esta prueba forma parte del avaluó promovido por la parte demandada y sobre el cual ya este tribunal emitió pronunciamiento.-
3.- Plano de Planta de Escala 1/80, del inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la calle 23, entre avenida 33 y 34, casa N° 33-17, Sector Centro de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-64 y65),consignado anexo al presente escrito . ”. Esta prueba forma parte del avaluó promovido por la parte demandada y sobre el cual ya este tribunal emitió pronunciamiento.-
4.- Plano Parcelario Escala 1/80, del inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la calle 23, entre avenida 33 y 34, casa N° 33-17, Sector Centro de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-66), consignado anexo al presente escrito . ”. Esta prueba forma parte del avaluó promovido por la parte demandada y sobre el cual ya este tribunal emitió pronunciamiento.-
5.- Copias fotostáticas simples de la cédula y croquis catastral, emitidos por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-68 y 69) consignadas adjunta al presente escrito de promoción de pruebas. ”. Esta prueba forma parte del avaluó promovido por la parte demandada y sobre el cual ya este tribunal emitió pronunciamiento.-
6.-Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la Sucesión Carmen Pastora Meléndez de Cardenas. (f-70), Consignada adjunta al presente escrito de promoción de pruebas ”. Esta prueba forma parte del avaluó promovido por la parte demandada y sobre el cual ya este tribunal emitió pronunciamiento.-
7.- Copia fotostática simple de Declaración Sucesoral N° 339, de fecha 12 de Abril de 1985, presentada por ante la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, con lo que se prueba la declaración del 50% de los bienes dejados por ANTONIO MARIA CARDENAS RAMIREZ, así como la cualidad de herederos de los demandantes, (f-71 al 76), consignada adjunta al presente escrito de promoción de pruebas en copia simple.- ”. Esta prueba forma parte del avaluó promovido por la parte demandada y sobre el cual ya este tribunal emitió pronunciamiento.-
8.- Copia del oficio N° 04076, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al ciudadano FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ DIAS, anexando copia ASOPROVE, de fecha 05 de Febrero de 2014; (f-77 y 78), consignada adjunta al presente escrito de promoción de pruebas en copia simple.- ”. Esta prueba forma parte del avaluó promovido por la parte demandada y sobre el cual ya este tribunal emitió pronunciamiento.-
9.- Original del Talonario de factura de Trabajo que realiza como DJ ACCIÓN; SONIDO E ILUMINACIÓN, el ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS; (f-79 al 121), adjunta al presente escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra “H”. Este Tribunal desecha esta prueba al no tener ninguna relación con el hecho controvertido por ser la misma impertinente.
10.- Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE ANTONIO CARDENAS; MILAGROS MERCEDES OVALLES; JOSE RAFAEL LUGO Y FREDDY ANTONIO MEZA MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.078.803, V-5.368.054, V-1.120.643 y V-7.596.854, respectivamente, (f-122 al 125), consignada adjunta al presente escrito de promoción de pruebas en copia simple.- Este tribunal valora las mismas por ser demostrativas de identidad.-
11.- Facturas Nros 128129 y 066036, de la empresa Hidro Portuguesa, a nombre de los ciudadanos OVALLES CARMEN y JOSE RAFAEL LUGO. Consignadas adjunta al presente escrito de promoción de pruebas. Este tribunal valora las mismas y le otorga pleno valor probatorio demostrativo del domicilio de los ciudadanos que en ella se mencionan. -

• TESTIMONIALES:

La parte demandada, promovió a los siguientes testigos:

1. MILAGROS MERCEDES OVALLES. (No compareció en su oportunidad a rendir declaración).-
2. JOSE RAFAEL LUGO. (compareció a rendir declaración en fecha 21-04-2017).-
3. FREDDY ANTONIO MEZA MARTINEZ.(No compareció en su oportunidad a rendir declaración).-

El Tribunal antes de valorar al testigo evacuado, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

1. Ciudadano, JOSE RAFAEL LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.120.643, edad 75 años, profesión u oficio Jubilado del Ministerio de Educación, y domiciliado en la Avenida 33, N° 22-72, Centro II, de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. (folio 08 al 10) del cuaderno Separado N° 02. El cual, declaró: Que conoce a la familia cárdenas desde que se mudaron a la casa; que entre el ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS y la difunta CARMEN PASTORA MELENDEZ DE CARDENAS, existió una excelente relación, de mucho afecto de ambas partes; que el ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS, vive de toda la vida en la casa de la difunta CARMEN PASTAROA MELENDEZ DE CARDENAS; que el señor JOSE ANTONIO CARDENAS, construyó un local anexo con habitación y un baño incluido, con su propio dinero en la propiedad de la ciudadana CARMEN PASTORA MELENDEZ DE CARDENAS, que la difunta le cedió al mencionado ciudadano un pedazo de terreno para que construyera algo ahí.- Este Tribunal desecha la presente prueba testimonial siendo que con dicha prueba no es declaratoria de la propiedad.-

INSPECCIÓN JUDICIAL
Esta prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, no fue evacuada por falta de impulso procesal. Por lo tanto al no ser evacuada no puede recibir ninguna valoración por este tribunal.
EXPERTICIA:

En fecha 06 de Marzo del 2.017, se admitió la presente prueba, con el fin de probar y demostrar, el valor del lote de terreno objeto del presente litigio, y el valor de las bienhechurias construidas sobre el mencionado lote de terreno, para determinar la estimación de la presente demanda…

De las resultas de la experticia evacuada por los Ingenieros: ISRAEL GARCIA; CARLOS MELENDEZ, Y ALONSO CHIRINOS, en la cual concluyen que: El inmueble constituido por una parcela de terreno, tiene un valor de SESENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 67.069.059,98). A esta prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta al valor actual del inmueble dado que la misma fue evacuada con todas las formalidades de Ley.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA ADJUNTAS AL ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES:
DOCUMENTALES:
1.- Planilla de pago de Aranceles acompañado con documento de compraventa sobre bienhechurías entre la ciudadana CARMEN PASTORA MELENDEZ y el ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS. (consignada marcada con la letra “A”. Este tribunal desecha esta prueba por cuanto solo puede evacuarse hasta informes los documentos públicos y este es un simple documento privado no aceptado por ninguna de las partes suscribientes en el mismo.-
2.- Recibo de Agua N° 0011186, emitido por HIDROSPORTUGUESA, de fecha 23/04/2015, a nombre de Antonio Cardenas. Anexada marcada con la letra “B”.- ”. Este Tribunal desecha el mismo por considerarlo impertinente.-
3.- Recibo de Agua N° 0478664, emitido por HIDROSPORTUGUESA, de fecha 05/03/2015, a nombre de Antonio Cardenas. Anexada marcada con la letra “B”.- ”.
4.- Recibo de Luz, Contrato N° 2637119, emitido por CORPOELEC, de fecha 05/03/2015, a nombre de Antonio Cardenas. Anexada marcada con la letra “B”.- ”. Este Tribunal desecha el mismo por considerarlo impertinente.-
5.- Comprobante de Pago, Contrato N° 2637119, emitido por CORPOELEC, de fecha 22/08/2014, a nombre de Antonio Cardenas. Anexada marcada con la letra “B”.- ”. Este Tribunal desecha el mismo por considerarlo impertinente.-
6.- Comprobante de Pago, Contrato N° 2637119, emitido por CORPOELEC, de fecha 21/09/2015, a nombre de Antonio Cardenas. Anexada marcada con la letra “B”.- ”. Este Tribunal desecha el mismo por considerarlo impertinente.-
7.- Comprobante de Pago, Contrato N° 2637119, emitido por CORPOELEC, de fecha 10/08/2015, a nombre de Antonio Cardenas. Anexada marcada con la letra “B”.- ”. Este Tribunal desecha el mismo por considerarlo impertinente.-
8.- Comprobante de Pago, Contrato N° 2637119, emitido por CORPOELEC, de fecha 10/08/2015, a nombre de Antonio Cardenas. Anexada marcada con la letra “B”.- ”. Este Tribunal desecha el mismo por considerarlo impertinente.-
9.- Copia Fotostática simple del documento de compra venta del cincuenta (50%) más un octavo de un derecho sobre unas bienhechurias que fueron adquiridas como patrimonio conyugal con su difunto esposo ANTONIO MARIA CARDENAS RAMIREZ, sobre el inmueble objeto de partición, realizada por la ciudadana CARMEN PASTORA MELENDEZ a la ciudadana CARMEN TERESA CARDENAS MELENDEZ. (Consignada marcada con la letra “C”. Este tribunal desecha dicha prueba por ser una simple copia fotostática que no tiene ningún valor probatorio.-
DE LOS INFORMES
En fecha 02 de Junio de 2017 (f-41 al f-45 Cuaderno Separado Nº 2), se recibió escrito de informes presentado por la abogada AUXILIADORA ESPINOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en la presente causa,
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

En la oportunidad de ley correspondiente comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de observación a los informes a la presente causa

PUNTO PREVIO.-
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

Consta del escrito de Contestación a la demanda presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 59 al 64 del expediente, que se rechazó e impugnó la cuantía de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual rechazó dicha estimación de la cuantía realizada por la demandante por EXAGERADA y procede a formular su alegato: Rechazó la impugnación de la demanda, señalada en el libelo de la demanda por el actor, por la cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 40.347.000,00) equivalentes a 227.949,15 UT a Bs. 177,00 CADA U.T, por ser exagerada, por el actor, ha fomentado tal suma de manera arbitraria, por cuanto el valor de la cosa demandada, es decir, el objeto de la demanda, se resume, presuntamente, como bienes del acervo hereditario de la madre de los accionantes, a un inmueble constituido por una casa con un anexo de un local con habitación y un baño incluido ya descritos, sobre un lote de terreno propio, que pretende el actor partir, no pueden ser adicionales para estimar la presente acción, por ser uno de los hijos de mi representado, bienes propios, siendo el demandado una casa, un local con habitación en referencia, no está valorado en el mercado actual, en esa cantidad, todo lo cual se demostrará, durante el presente proceso y a través de la experticias correspondientes, idoneas para tal fin, establecidas según la Ley… Por lo que trae a colación un avaluó del inmueble realizado por el ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Díaz demostrativo del valor del inmueble el cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.441.966,00). Prueba esta la cual fue desechada del proceso en la oportunidad de la valoración de las pruebas .-
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora promueve experticia del inmueble a fin de demostrar el valor del mismo la cual arroja que el mismo está valorado en la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.67.069.059,98) prueba esta la cual fue valorada en la oportunidad de las pruebas y se le otorgo pleno valor probatorio.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a analizar lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art. 38 C.P.C “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 citado, se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada, cuando su valor no conste pero pueda ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, siendo ésta una carga procesal para el demandante, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sobre esta necesaria indicación, señala el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fun).
De igual manera, la jurisprudencia nacional ahondando sobre este tema ha establecido que la impugnación a la estimación de la demanda por exagerada, debe necesariamente ser probada en el decurso del proceso para que pueda ser estimada por el Juzgador, so pena de quedar firme la estimación realizada por el actor (Vid. sentencia N° 12 Sala de Casación Civil, de fecha 17/02/2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15/03/2000 caso: Disia J. Huga de Pettir Vs. C.A.N.T.V., Exp. No.00-0003 S. No. 0024)
En este sentido, constata esta Jurisdicente de las actas que componen el presente expediente, que específicamente la contenida en el escrito de contestación a la demanda consignada por la parte demandada, al impugnar la cuantía de la demanda interpuesta por la parte actora, en su escrito de contestación señaló el monto de cuantía de la demanda debía ser por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.441.966,00). Y no por la cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 40.347.000,00) equivalentes a 227.949,15 UT, pero no es menos cierto que no aportó ningún hecho nuevo o incluso algún elemento probatorio, para demostrar lo “exagerado” de la cuantía establecido por la parte actora; en virtud de lo cual, esta operadora de justicia declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada al monto de la cuantía. Así se decide.
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa, fundamentada en las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES DE HECHO PARA DECIDIR EL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
El asunto sometido a examen por este Juzgado, consiste en demanda por motivo de Partición de Herencia, incoada por la ciudadana MARIA ELISA CARDENAS MELENDEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.526.267, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ONEIDA JOSEFINA CARDENAS MELENDEZ Y ANTONIO RAMÓN CARDENAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.527.347 y V-7.596.783, respectivamente, y en representación de sus sobrinos YALEXIS PATRICIA PEREZ CARDENAS Y ALEXIS LEONARDO PEREZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.637.710 y V-15.869.873, respectivamente, contra los ciudadanos HELDA MARINA CARDENAS MELENDEZ, CARMEN TERESA CARDENAS MELENDEZ Y FREDDY ANTONIO CARDENAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.605.110, V-4.611.328 y V-5.948.183, respectivamente, sobre el bien inmueble”, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida , ubicada en la Antigua calle 16, hoy 23, con avenidas 33 y 34, casa N° 33-17, Sector Centro de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de DOCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (12,90) de frente, por QUINCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (15,90) de fondo, siendo sus linderos: NORTE: Casa de Nicanor Gómez; SUR: Casa y Solar de mi propinada; ESTE: Casa y Solar de Abdulio Peña y OESTE: Que es su frente calle 16, hoy calle 23, propiedad de la SUCESIÓN CARDENAS RAMIREZ ANTONIO MARIA Y MELENDEZ DE CARDENAS CARMEN PASTORA, aduce la demandante en su escrito libelar que los demandados, se han negado a proceder a la partición de forma amistosa de la comunidad hereditaria, agotando así toda la vía extrajudicial de partir el bien perteneciente a dicha comunidad que integra dicha sucesión, la cual fue formalizada por ante la Administración de Hacienda, Región Occidental, Departamento de Sucesiones, según planilla Sucesoral N° 339 de fecha 12 de Abril de 1985, en donde se declaro en primer lugar el cincuenta por ciento de los derechos de los bienes dejados por mi padre, y luego en la forma DS-99032 Declaración Definitiva Impuesto Sobre la Sucesiones N° 1590051957, presentada por ante la Gerencia de Tributos Internos SENIAT-Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 06 de Agosto de 2015.
MOTIVACIONES DE DERECHO
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Artículo 777:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
Artículo 778.
“En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)….”
Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, dimanándose que, sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar, presentó escrito de cuestiones previas conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por la naturaleza del juicio de partición, resultaron inadmisibles, asimismo se evidencia que la parte demandada no realizó oportunamente acción alguna que exprese con claridad si conviene, contradice en todo o en parte, ni alegando razones, ni excepciones que creyera conveniente, resultando posible verificar tanto del escrito que presentó la parte demandada, que no existe oposición total o parcial sobre las plusvalía que ganó el inmueble en el cual tenía fijada el domicilio conyugal con el demandante, ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros.”

En el mismo orden la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que: Cito,
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”
Conforme a las pruebas aportadas y analizadas se infiere, que la accionante, MARIA ELISA CARDENAS MELENDEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.526.267, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ONEIDA JOSEFINA CARDENAS MELENDEZ Y ANTONIO RAMÓN CARDENAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.527.347 y V-7.596.783, respectivamente, y en representación de sus sobrinos YALEXIS PATRICIA PEREZ CARDENAS Y ALEXIS LEONARDO PEREZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.637.710 y V-15.869.873, respectivamente, demandó la Partición y Liquidación de Herencia a los ciudadanos HELDA MARINA CARDENAS MELENDEZ, CARMEN TERESA CARDENAS MELENDEZ Y FREDDY ANTONIO CARDENAS MELENDEZ, derivada a raíz de la muerte del ciudadano ANTONIO MARIA CARDENAS RAMIREZ, hecho ocurrido en fecha 13 de Diciembre de 1984, tal como consta de la copia del acta de defunción N° 3 cursante al folio 5 del expediente, marcada “A”; Antes estos argumentos, es preciso señalar que los documentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
En el caso que nos ocupa, es necesario establecer que los documentos fundamentales, son: 1) El Acta de defunción que acredita la muerte del causante. 2) Los instrumentos filiatorios, tales como actas de matrimonio o de nacimiento, los cuales determinaran el vínculo existente entre el causante y los causahabientes. 3) La declaración sucesoral protocolizada, la cual constituirá el título mediante el cual se demuestre la existencia de la comunidad hereditaria. 4) La declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, y 5) Los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos.
Ahora bien, después de la revisión de la anterior enumeración de los instrumentos catalogados por quien decide como “fundamentales”, este Tribunal observa que es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como documentos fundamentales que deben acompañar al libelo de demanda; siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda. Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. JOSE ROMÁN DUQUE CORREDOR, quien expresa:
“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”.
Lo que hace concluir de la revisión que esta Juzgadora hiciere de las actas que conforman el expediente, la existencia del documento que demuestra que el bien mueble e inmueble objeto del presente juicio pertenecía al De Cujus ANTONIO MARIA CARDENAS RAMIREZ; el cual aparece mencionado en la planilla sucesoral de declaración de bienes tal y como consta en la misma. Y no como lo manifestaban los demandados de que una parte del bien inmueble pertenecía al ciudadano José Antonio Cárdenas al no haber logrado demostrar en actas tal condición. Y siendo que la declaración sucesoral acredita la relación sucesoral y la presunta comunidad que sirve para demostrar a esta juzgadora que el bien pertenecía al de Cujus; y siendo que este procedimiento es declarativo de la propiedad como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los términos siguientes:
"El artículo l. 116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero".
En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar que procede la Partición de la herencia dejada por los causantes CARDENAS RAMIREZ ANTONIO MARIA Y MELENDEZ DE CARDENAS CARMEN PASTORA y siendo así, lo originario es declarar CON LUGAR la demanda. Así se decide.-
Ahora bien, en aplicación a las disposiciones normativas citadas, a la jurisprudencia, doctrina casacional y analizados los elementos sostenidos criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada compareció a promover pruebas, luego de la sentencia de este tribunal en fecha 16 de Enero el 2017, en la cual se determinó la continuación del juicio por el procedimiento ordinario y se le estableció el lapso de 15 días de despacho para la promoción de pruebas, en tales motivos éste Tribunal debe necesariamente declarar procedente la Partición de la herencia dejada por el causante ANTONIO MARIA CARDENAS RAMIREZ, intentada por la ciudadana: MARIA ELISA CARDENAS MELENDEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.526.267, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ONEIDA JOSEFINA CARDENAS MELENDEZ Y ANTONIO RAMÓN CARDENAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.527.347 y V-7.596.783, respectivamente, y en representación de sus sobrinos YALEXIS PATRICIA PEREZ CARDENAS Y ALEXIS LEONARDO PEREZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.637.710 y V-15.869.873, respectivamente, contra los ciudadanos HELDA MARINA CARDENAS MELENDEZ, CARMEN TERESA CARDENAS MELENDEZ Y FREDDY ANTONIO CARDENAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.605.110, V-4.611.328 y V-5.948.183, respectivamente, todos plenamente identificados en autos, y en la dispositiva del fallo, acordará la partición del bien que integra la Sucesión CARDENAS RAMIREZ ANTONIO MARIA Y MELENDEZ DE CARDENAS CARMEN PASTORA, distinguida con el según planilla Sucesoral N° 339 de fecha 12 de Abril de 1985, en donde se declaro en primer lugar el cincuenta por ciento de los derechos de los bienes dejados por mi padre, y luego en la forma DS-99032 Declaración Definitiva Impuesto Sobre la Sucesiones N° 1590051957, presentada por ante la Gerencia de Tributos Internos SENIAT-Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 06 de Agosto de 2015, según certificado de solvencias de sucesiones y donaciones expedido por el SENIAT. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En fuerza a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR: La demanda por motivo de Partición de Herencia signada con el N° C-2014-001296, incoada por la ciudadana: MARIA ELISA CARDENAS MELENDEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.526.267, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ONEIDA JOSEFINA CARDENAS MELENDEZ Y ANTONIO RAMÓN CARDENAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.527.347 y V-7.596.783, respectivamente, y en representación de sus sobrinos YALEXIS PATRICIA PEREZ CARDENAS Y ALEXIS LEONARDO PEREZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.637.710 y V-15.869.873, respectivamente, contra los ciudadanos HELDA MARINA CARDENAS MELENDEZ, CARMEN TERESA CARDENAS MELENDEZ Y FREDDY ANTONIO CARDENAS MELENDEZ.- En consecuencia, se ORDENA:
A) La Partición y Liquidación del bien que integra la Sucesión de los de Cujus, ciudadano ANTONIO MARIA CARDENAS RAMIREZ Y CARMEN PASTORA MELENDEZ DE CARDENAS, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-159.040 y V-1.118.097, respectivamente, fallecidos en fecha 13/12/1984, y 29/03/2015, respectivamente, distinguida con el RIF N° J-40104963-0, expediente N° 0024-2013, declaración N° F-2009-07 N° 00071557, con fecha de según planilla Sucesoral N° 339 de fecha 12 de Abril de 1985, en donde se declaro en primer lugar el cincuenta por ciento de los derechos de los bienes dejados por mi padre, y luego en la forma DS-99032 Declaración Definitiva Impuesto Sobre la Sucesiones N° 1590051957, presentada por ante la Gerencia de Tributos Internos SENIAT-Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 06 de Agosto de 2015, según certificado de solvencias de sucesiones y donaciones expedido por el SENIAT, del bien constituido por:
- Una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida , ubicada en la Antigua calle 16, hoy 23, con avenidas 33 y 34, casa N° 33-17, Sector Centro de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de DOCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (12,90) de frente, por QUINCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (15,90) de fondo, siendo sus linderos: NORTE: Casa de Nicanor Gómez; SUR: Casa y Solar de mi propinada; ESTE: Casa y Solar de Abdulio Peña y OESTE: Que es su frente calle 16, hoy calle 23…

B) Se acuerda el nombramiento de un partidor conforme a las previsiones establecidas por los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que se ORDENA: El emplazamiento de las partes en la presente causa por motivo de Partición de Herencia, signada con el N° C-2016-001296, para que comparezcan ante este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00a.m.) del DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO siguiente, a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento del Partidor, con el objeto de realizar la partición del bien ante descrito, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.-
Se condena en costas procesales a la parte accionada, causadas por su vencimiento total de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 p.m. Conste, El Secretario.-
JTRP/mjg/mtp.
Expediente. N° C-2016-001296.