REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº: C-2016-001313.-

DEMANDANTES: WILMAR LUBIN GONZALEZ PEÑA y ROSMERY OBLANNI PARRA PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad números: V-17.753.745 y V-14.772.013, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.148.-

DEMANDADOS: GRISELDA CHIRINOS DE SUAREZ y NELSON JOSÉ SUAREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números: V-8.660.466 y V-9.840.869, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.562.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de noviembre de 2016, cuando los ciudadanos WILMAR LUBIN GONZALEZ PEÑA y ROSMERY OBLANNI PARRA PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.753.745 y V-14.772.013, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.148, ocurrieron ante este Tribunal a interponer demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, para que los ciudadanos GRISELDA CHIRINOS DE SUAREZ y NELSON JOSÉ SUAREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad números: V-8.660.466 y V-9.840.869, respectivamente; convengan en reconocer en su contenido y firma la venta que les efectuaron el día 16 de mayo de 2016, sobre un inmueble constituido por un local, distinguido con el Nº 1-194, nivel planta baja, el cual se encuentra ubicado en el Mercado Popular Bolivariano, situado en la calle 27, entre Avenidas 29 y 30, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa; fundamentando la acción en los Artículos 458, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, y estimando la demanda por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.835.000,00), equivalentes a 21.667 Unidades Tributarias, a razón de ciento setenta y siete (Bs. 177,00) por unidad tributaria, correspondiente a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.950.000,00), a razón del monto de la transacción que contempla el documento privado suscrito con los demandados, mas las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (885.000,00) conforme a lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Noviembre de 2016 (f-08) el Tribunal admitió la causa, ordenando la citación de los ciudadanos GRISELDA CHIRINOS DE SUAREZ y NELSON JOSÉ SUAREZ MENDOZA, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a fin de dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, que ha sido incoada en su contra. Dejando constancia el Tribunal, que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 30 de Noviembre de 2016 (f-09), comparece la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones acordadas. En la misma fecha, se recibió Poder Apud Acta conferido por los ciudadanos WILMAR LUBIN GONZALEZ PEÑA y ROSMERY OBLANNI PARRA PALACIO, a las abogadas ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ y LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo los números: 104.210 y 87.148.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, (f-11), el Tribunal libró las respectivas boletas de citación.
En fecha 13 de diciembre de 2016 (f-14 al f-17), el Alguacil de este Tribunal, consigno Boletas de Citación de los demandados debidamente firmadas.
En fecha 30 de enero de 2017 (f-18), se recibió Escrito de Contestación a la demanda, consignado por los ciudadanos NELSON JOSÉ SUAREZ MENDOZA y GRISELDA CHIRINOS DE SUAREZ, debidamente asistidos por el Abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 174.562.
II
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

La presente demanda, incoada por los ciudadanos WILMAR LUBIN GONZALEZ PEÑA y ROSMERY OBLANNI PARRA PALACIO, contra los ciudadanos GRISELDA CHIRINOS DE SUAREZ y NELSON JOSÉ SUAREZ MENDOZA, todos plenamente identificados en autos, tiene como finalidad, que los demandados convengan en reconocer en su contenido y firma la venta que les efectuaron el día 16 de mayo de 2016, sobre un inmueble constituido por un local, distinguido con el Nº 1-194, nivel planta baja, el cual se encuentra ubicado en el Mercado Popular Bolivariano, situado en la calle 27, entre Avenidas 29 y 30, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante Escrito de fecha 30 de enero de 2017 (f-18), los ciudadanos NELSON JOSÉ SUAREZ MENDOZA y GRISELDA CHIRINOS DE SUAREZ, debidamente asistidos de Abogado dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:

“1.- Reconocemos las firmas y Tachamos el Instrumento, ya que en el momento que se realizo la transacción se hizo un primer documento de CESION Y TRASPASO DE TODOS LOS DERECHOS QUE NOS CORRESPONDEN SOBRE UN INMUEBLE ADJUDICADO POR LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PÁEZ, el cual Solicitamos a este digno Tribunal que requiera y solicite a los demandantes la presentación obligatoria de este instrumento que es el verdadero documento apegado a la Ley, redactado por la misma abogada Ciudadana Belkys Sayago.
2.- Una vez que realizamos la cesión hicimos entrega a los demandantes las llaves del Local en cuestión libre de mercancía, con todo lo descrito en el mismo instrumento, el cual puede ser testimoniado por los mismos trabajadores del Mercado Popular Bolivariano y los mismos los presentaré en calidad de testigos en el momento oportuno.
4.- Una vez que se le hizo entrega los demandantes, de acuerdo a lo convenido debían realizar ante la Alcaldía los tramites para la adjudicación voluntaria; hicieron unos acomodos pero no introducen mercancía, y que pasado un tiempo los Funcionarios de la Alcaldía lo rescata y lo adjudica a otro locatario, y aparte de eso buscaron un cerrajero y abrieron el Local ya en posesión de la Alcaldía.
5.- Conocido por nosotros la situación de los Demandantes tratamos de recuperar el Local y hacerle entrega a los mismos, inclusive me encadene a las puertas del local, llego la prensa y constato esta situación repetimos que lo hicimos en beneficio de los Demandantes.
6.- Mientras estábamos en esta situación el Demandante fue a la Alcaldía a hablar con la Abogada Rosa Arias, y le dice que el era el propietario del Local y que podía hacer con el cualquier cosa, por era el dueño, dañando lo alcanzado por nosotros y se perdió toda posibilidad de recuperarles el Local. Razón por la cual nos extraña que nos solicite que le entreguemos el Local que recibió el 16 de mayo de 2016. El cual podemos fundamentar con los Testigos oportunamente.
7.- En cuanto a la devolución del dinero no es nuestra culpa el que los Demandantes no hayan ocupado el local y lo haya rescatado la Alcaldía, cuatro (4) meses y trece (13) días después.
8.- Negamos las costas y costos del proceso.”

Luego, en fecha 15 de febrero de 2017 (f-20 al f-21), se recibió Escrito consignado por la abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, en su condición de apoderada actora, mediante el cual impugna copia simple de documento privado traído a juicio por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda (f-19), así como también califica como incongruente el hecho de que los demandados RECONOCEN su firma en el documento, pero TACHAN el instrumento, por tanto, alega que dicha tacha se encuentra fuera de lo estipulado en el Artículo 1.381 del Código Civil venezolano, el cual establece los casos de procedencia de la tacha de un documento privado. De este modo, señala la apoderada actora, que al no desconocer los demandantes la autoría de sus firmas en el documento privado consignado con la demanda, reconociendo las firmas como emanada de ellos, automáticamente operó el efecto jurídico previsto en la ley, y en consecuencia se tiene como reconocido tal instrumento privado, y solicita así sea declarado. Posteriormente, en relación a los numerales dos (02), cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07), explanados por los demandantes en su escrito de contestación, señala que los demandados solo pretenden viciar el objeto de esta demanda, trayendo al juicio circunstancias o eventos que nada tienen que ver con la naturaleza de la acción civil incoada en su contra.

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS AGREGADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA

 Documento original, marcado con la letra “A”, que riela al folio 03 fte. y vto. del presente expediente, referente al documento privado objeto de la controversia, de fecha 16 de mayo de 2016. Este tribunal al respecto al valor probatorio de esta prueba, le otorga pleno valor probatorio al no ser desconocida por la parte a quien se le opuso, demostrativa de lo en ella contenida. Así se decide.-
 Copia simple de cheque de gerencia, número 09635839, del Banco Caribe agencia Acarigua, girado contra la cuenta corriente Nº 0114-0320-47-32008021635, que riela al folio 04 del presente expediente. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al no ser desconocido por la parte demandada. Así se decide.-
 Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos GONZALEZ PEÑA WILMAR LUBIN y PARRA PALACIO ROSMERY OBLANNI, que rielan al folio 05 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de los demandantes. Así se decide.-
 Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos CHIRINOS DE SUÁREZ GRISELDA y SUAREZ MENDOZA NELSON JOSÉ, que rielan al folio 06 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de los demandados. Así se decide.-

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Documentales:

 Documento original, marcado con la letra “A”, que riela al folio 03 fte. y vto., referente al documento privado objeto de la controversia, de fecha 16 de mayo de 2016. Este fue promovido con el fin de demostrar que los demandados suscribieron dicho documento, y en el mismo le vendieron a sus patrocinados un local distinguido con el Nº 1-194, nivel planta baja y ubicado en el mercado popular bolivariano, situado en la calle 27, entre avenidas 29 y 30 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho documento al no ser desconocido por la parte demandada probatorio de la celebración allí plasmada. Así se decide.-
 Copia simple de cheque de gerencia, número 09635839, del Banco Caribe agencia Acarigua, girado contra la cuenta corriente Nº 011403204732008021635, que riela al folio 04, el cual forma parte integrante del documento privado, señalado como anexo A, ya que dicha cantidad fue aportada como pago para la negociación establecida en dicho documento. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte demandada. Así se decide.-

Testimoniales:

La apoderada actora promovió los siguientes testigos, a los fines de que depongan sobre el conocimiento que tienen de la naturaleza de los hechos que en el juicio se ventilan:

 RONALDO DAVID ROMERO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.582.071. No compareció a rendir su testimonial.
 MILAGRO DIOSIMAR MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.560.800.
 BIANNY NAHIRY MUJICA PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.642.683.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

En fecha 03 de abril de 2017, se oyeron las testimoniales de las ciudadanas MILAGRO DIOSIMAR MORA (f-53 al f-54), titular de la cédula de identidad Nº V-21.560.800 y BIANNY NAHIRY MUJICA PALACIO (f-55 al f-56), titular de la cédula de identidad Nº V-20.642.683, quienes en sus declaraciones fueron contestes, rindiendo una declaración coherente las unas con las otras, y de las cuales se puede extraer el hecho de que entre las partes en litigio efectivamente existió un vínculo jurídico, a través de la celebración de un documento privado y que una vez celebrado el mismo, la parte adquiriente del inmueble no paso de seguidas a hacer ocupación del mismo, sino que pretendían llevar a cabo una serie de modificaciones primero, sin embargo, unos días después el local fue tomado por la Alcaldía en virtud de que los dueños adjudicados del local, no tramitaron la autorización correspondiente para poder realizar la venta del mencionado inmueble. Este Tribunal al ser contestes los testigos le otorga pleno valor probatorio sobre la celebración del acto jurídico. Así se decide.-

Ratificación de contenido y firma:

A los folios 59 y 64 del presente expediente se puede constatar que las ciudadanas BIANNY NAHIRY MUJICA PALACIO y MILAGRO DIOSIMAR MORA, portadoras de las cédulas de identidad números: V-20.642.683 y V-21.560.800, respectivamente; manifestaron expresamente reconocer en su contenido y firma que efectivamente son sus firmas y huellas, las cuales aparecen al folio tres (03) vuelto del respectivo Documento Privado de Compra-Venta de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 1-194, y que la efectuaron en conjunto con los demandados y demandantes NELSON JOSÉ SUÁREZ MENDOZA, GRISELDA CHIRINOS ESCALONA, ROSMERY OBLANNI PARRA PALACIO y WILMAR LUBIN GONZÁLEZ PEÑA. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho documento dada la ratificación que de el hacen las partes firmantes como testigos. Así se decide.-

Informes:

De conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada actora solicitó se oficie a la entidad Banco Caribe, agencia Acarigua estado Portuguesa, en la persona del gerente o encargado de dicha entidad para que informara sobre los siguientes particulares:
1. Si la ciudadana ROSMERY OBLANI PARRA PALACIO, identificada con el número de cédula de identidad Nº V-14.772.013, parte actora en esta demanda, posee cuenta bancaria en dicha entidad financiera.
2. De ser procedente el particular anterior, indiquen si la ciudadana ROSMERY OBLANI PARRA PALACIO, identificada con el número de cédula de identidad Nº V-14.772.013, tramitó el día 16 de Mayo de 2016, ante esa entidad bancaria, un cheque de gerencia signado con el Nº 09635839, de la cuenta corriente 01140320473200801635, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) e indique si el nombre del beneficiario de dicho cheque de gerencia es la ciudadana GRISELDA CHIRINOS DE SUAREZ, así como el cobro del mismo.
3. Si de la cuenta bancaria en referencia en donde figura como titular la ciudadana ROSMERY OBLANI PARRA PALACIO, de los movimientos bancarios correspondiente de forma especifica a los días 21 de Julio y 20 de Septiembre de 2016, se evidencia transferencia bancaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) y CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), respectivamente, a favor de la ciudadana (demandada) GRISELDA CHIRINOS DE SUAREZ, ya identificada, en la cuenta corriente que posee en la misma entidad financiera Banco Caribe, que inicia en los dígitos 011403 y termina en 3379.
El fin de esta prueba es demostrar que en efecto existió una transacción comercial que se plasmó en el documento privado suscrito entre los demandantes y los demandados, y en razón de ello, se pagó a los demandados el monto pactado como valor asignado al local que le vendieron a sus mandantes.
En este sentido, en fecha 23 de marzo de 2017 se libro oficio Nº 104/2017 a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y oficio Nº 105/2017 al BANCO DEL CARIBE, a los fines de que remitiera a este Juzgado la información antes especificada. Luego, en fecha 16 de mayo de 2017 se ratifico oficio al BANCO DEL CARIBE, con el Nº 0168/2017. Finalmente, en fecha 12 de julio de 2017 se da por recibido oficio Nº DAN+11038-2017, emanado de BANCARIBE, de fecha 24 de marzo de 2017, mediante el cual, dicha entidad bancaria informa lo siguiente:
1. La ciudadana ROSMERY OBLANI PARRA PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.772.013, posee una cuenta con Banco del Caribe C.A., Banco Universal, Bancaribe.
2. La ciudadana identificada con el número de cédula V-14.772.013, tramitó el día 16 de mayo de 2016, un cheque de gerencia identificado con el Nº 09635839 por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), a nombre de la ciudadana GRISELDA CHIRINOS DE SUAREZ, el cheque fue cobrado en fecha 16 de mayo de 2016 (Anexo A, f-86).
3. Se evidencia que de la cuenta bancaria de la ciudadana ROSMERY OBLANI PARRA PALACIO, se efectuaron dos (02) transferencias, una por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), referencia 0613200803379 y otra por CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), referencia 0613200803379, a la cuenta de la ciudadana GRISELDA CHIRIMOS DE SUAREZ, que inicia en los dígitos 011403 y termina en 3379 (Anexo B, f -88). Este tribunal a esta prueba le otorga pleno valor probatorio al ser expedida por el organismo encargado de dar plena fe de las transacciones plasmada en el documento privado objeto de reconocimiento. Así se decide.-

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

 Copia simple de documento que riela al folio 19 del presente expediente.

La admisión de la presente prueba fue IMPUGNADA por la apodera actora Abg. LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.148, alegando que se trata de copia fotostática simple y carecer de todo valor probatorio, aún y cuando no haya sido promovida, ni ratificada, ni se haya dado indicación de la pertinencia y necesidad de dicho documento. A dicha prueba este tribunal la desecha por tratarse de una simple copia fotostática carente de valor impugnada por la parte actora. Así se decide.-

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Del mérito favorable:

 Invocado específicamente en los documentos que rielan del folio 18 al folio 19. En este sentido, por medio de auto de fecha 10 de marzo de 2017 (f-31), el Tribunal declaro INADMISIBLE.

En relación a este particular la apodera actora Abg. LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, se OPUSO a la admisión del mérito favorable invocado, alegando que el mismo no es un medio probatorio, y por haber sido declarada inadmisible, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse acerca de la referida oposición. Así se decide.-

Testimoniales:

La parte demandada promovió los siguientes testigos:

 GREGORIA ELVIRA MORENO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.495. No compareció a rendir su testimonial.
 AUDELINA MARIA DELGADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.648.
 LUZ MARINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.542.

La admisión de la presente prueba fue IMPUGNADA por la apodera actora Abg. LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, alegando que los promoventes no indican la pertinencia y necesidad de dichas testimoniales.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

En fecha 02 de mayo de 2017, se oyeron las testimoniales de las ciudadanas AUDELINA MARIA DELGADO RIVERO (f-67), titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.648 y LUZ MARINA MARTINEZ (f-68), titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.542, quienes en sus declaraciones fueron contestes y de las cuales se extrae que los ciudadanos GRISELDA CHIRINOS y NELSON SUAREZ hicieron entrega a los demandantes del local dado en venta, y que una vez que los vendedores del inmueble tuvieron conocimiento de lo sucedido en local luego de entregarlo, hicieron las diligencias respectivas ante el ente correspondiente para el rescate del local que le habían negociado a los ciudadanos WILMAR GONZALEZ y ROSMERY PARRA, hoy actores en la presente causa. Ahora bien, a juicio de esta juzgadora, las testimoniales rendidas por las ciudadanas antes identificadas, no proporcionan información referente al fondo del presente asunto, que no es más que el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, prosperando de esta manera la impugnación realizada por la parte actora y por tanto se desecha la presente prueba testimonial por ser impertinente. Así se decide.-

Exhibición:

 Del documento original, de cesión y traspaso, el cual riela en copia simple al folio 10 del presente expediente.

La apodera actora Abg. LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, hizo OPOSICIÓN a la presente prueba, alegando que no queda muy claro a qué documento se refieren al momento de promover la prueba.

No se evacuó la prueba de exhibición por falta de impulso procesal. Por lo tanto este tribunal no tiene materia sobre la que pronunciarse.-

V
DE LOS INFORMES

De la parte demandante:

En fecha 08 de junio de 2017 (f-77 al f-78), la apoderada actora, Abg. LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, plenamente identificada en autos, consignó Escrito de Informes, en el cual señala que los demandados hicieron el RECONOCIMIENTO, de las firmas del documento privado consignado con el libelo, y a la vez anunciaron la tacha del mismo, alegando una serie de circunstancias que no fueron formalizadas tal y como lo establece la norma, los demandados no formalizaron la tacha en el lapso correspondiente en consecuencia queda sin efecto tal manifestación. Aunado al hecho de que los demandados jamás ni en el escrito de contestación ni durante el desarrollo del juicio negaron en forma alguna que recibieron dinero por concepto de la venta del local, descrito en el documento objeto de la controversia.
Del igual forma, destacó que los demandados a través de las pruebas promovidas, y del testimonio de sus testigos traídos al juicio solo le limitan a explicar una serie de circunstancias o eventos de hechos, que no guardan relación con el objeto de esta demanda y mucho menos con la naturaleza de la acción civil incoada, que no es mas que obtener por parte de los demandados el reconocimiento del contenido y firma del documento privado consignado con el libelo y así sus mandantes puedan ejercer a futuro las acciones legales pertinentes con dicho reconocimiento, lo cual fue admitido por los propios demandados en el escrito de contestación de la demanda, reconociendo como suyas las firmas del documento privado y pretendieron desvirtuar la manifestación de las partes involucradas, del contenido de dicho documento, anunciando la tacha la cual quedó sin efecto al no ser formalizada la misma; por lo que para la apoderada actora, se puede inferir que dichos demandados al no hacer uso del procedimiento formal de la tacha pretenden desvirtuar el contenido del mismo con la declaración de dos testigos no presénciales del documento en sí, violentando en todo su contenido lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil venezolano, y demás normas especiales que rigen la materia.

De la parte demandada:

En fecha 09 de junio de 2017 (f-79 al f-80), el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna Escrito de Informes, en el cual solicita al Tribunal que subsane el error involuntario de la exhibición de documento para que se intime a los autores a presentar el mismo, ya que con dicho documento se comprueba que no fue una venta pura, simple, perfecta e irrevocable del local adjudicado en el Mercado Bolivariano del Municipio Páez, demanda que, a su parecer, desde un principio no debió ser admitida, y que del hecho así consta en respuesta de la demanda en fecha 30 de enero de 2017.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:

“1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”

La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:

“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez practicadas las citaciones a los demandados, comparecieron los mismos asistidos de abogado, y manifestaron que reconocían la firma pero tachaban el instrumento, ya que en el momento que se realizo la transacción se hizo un primer documento de cesión y traspaso de todos los derechos que nos corresponden sobre un inmueble adjudicado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez. Ahora bien considera quien aquí juzga que al reconocer los demandados como suyas las firmas que aparecen en el documento y no procediendo la tacha alegada por los demandados al no configurarse sus declaraciones como una causal de las estipuladas en el artículo 1.381 del código Civil, para que proceda la tacha, representan motivo suficiente por el cual esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 254 el Código de Procedimiento Civil, declare PROCEDENTE la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio tres (03) del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos WILMAR LUBIN GONZALEZ PEÑA y ROSMERY OBLANNI PARRA PALACIO por una parte; y por la otra, GRISELDA CHIRINOS DE SUAREZ y NELSON JOSÉ SUÁREZ MENDOZA; y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, éste Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por los ciudadanos WILMAR LUBIN GONZALEZ PEÑA y ROSMERY OBLANNI PARRA PALACIO, suficientemente identificados en autos, contra los ciudadanos GRISELDA CHIRINOS DE SUAREZ y NELSON JOSÉ SUÁREZ MENDOZA, supra identificados. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su Contenido y Firma el Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos WILMAR LUBIN GONZALEZ PEÑA y ROSMERY OBLANNI PARRA PALACIO por una parte; y por la otra, GRISELDA CHIRINOS DE SUAREZ y NELSON JOSÉ SUÁREZ MENDOZA, y que corre inserto al folio 03 del presente expediente marcado con la letra “A”.
De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
No se hace necesario notificar a las partes, por cuanto el fallo es dictado en el término establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintiséis (26) días del Mes de Septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.-
La Juez Suplente,
El Secretario,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m. Conste,
El Secretario.


JTRP/mjg/gfln.-
Expediente C-2016-001313.-