REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2016-001291.-
DEMANDANTE: RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, venezolano Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.414.799, Abogado del libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.198, de este domicilio.
DEMANDADO: SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-.12.012.668.
APODERADO JUDICIAL: EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 30.729.
MOTIVO: Estimación de Honorarios de Abogado en Fase de Retasa
SENTENCIA: Definitiva
I
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL RETASADOR
Constituido el Tribunal Retasador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, para dictar sentencia en la etapa de retasa promovida por el ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, a través de su representación judicial, con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en su contra por el Abogado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO. Procedemos a explanar los términos de la presente decisión, previamente discutida la ponencia, la cual dejamos establecida conforme al artículo 29 de la Ley de Abogados y 243 del Código de Procedimiento Civil como se expresa de seguidas.


II
ACTUACIONES JUDICIALES ACORDADAS
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios judiciales de abogado, condenando a pagar al demandado por actuaciones realizadas en juicio por nulidad de contrato signada con el N° 020-2014, llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los ciudadanos: SUSANA MALAPONTE MARTÍNEZ, CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ y CESAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, y los informes, observaciones a los respectivos informes en segunda Instancia y el anuncio de Casación, se encuentra en la fase declarativa del derecho al cobro de las costas y por ende de los honorarios profesionales de la parte actora.
Las actuaciones a las que tiene derecho a cobro el profesional del derecho Ronny Cordero, son las siguientes:
1- Acto notificación: la notificación realizada a favor de mi entonces representado fue hecha a través de diligencia, estimado por el actor por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes a 1412,4 UT.
2- Acto de Contestación de la demanda. Estimado por el actor por un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a 11.299,42 UT.
3- Acto de escrito de Pruebas. Establecido por el demandante en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍAVRES (Bs. 1.500.00, 00) equivalentes a 8474,57 UT.
4- Acto de Apelación. Establecido por el demandante en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a 2824,85 UT.
5- Escrito de Informes. Establecido por el demandante en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a 11299,42 UT.
6- Escrito de Observaciones en segunda Instancia. Establecido por el demandante en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000, 00) equivalente a 11299,43 UT.
7- Acto de anunciar casación. Establecido por el demandante en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a 2824,85 UT
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir, previo análisis y discusiones de la ponencia de retasa, pasamos a hacerlo y para ello previamente realizamos las siguientes consideraciones de orden constitucional referentes a los valores superiores de “igualdad” y “justicia” que conforme al artículo 2 de nuestra Carta Magna y que junto a otros valores son reguladores del ordenamiento jurídico y de sus actuaciones, al constituirse Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, al respecto la Sala Civil en el fallo N° 503 del 17-07-2012 acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional, dijo sobre el valor “Justicia” lo siguiente:
“…la Sala Constitucional en sentencia Nro. 708, de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, reiterada en sentencia Nro. 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso: Luis Rodríguez Dordell y otros dejó establecido lo siguiente:
“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva…, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados….”
En este sentido, pero refiriéndose al valor constitucional “Igualdad”, la Sala Constitucional en el fallo N° 1166 del 11-07-2008, Exp. 2008-0475, estableció:
“…En efecto, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de igualdad en los siguientes términos:
“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Respecto de la interpretación que debe dársele a la norma transcrita, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 972 del 9 de mayo del 2006, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).
Este derecho a la igualdad, debe ser garantizado por los jueces y juezas en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental. –negritas son nuestras-

Conforme a esto, en el orden legal, la conducta procesal y gremial realizadas por los abogados en el ejercicio de sus funciones, sus deberes y derechos, entre estos, el derecho a estimar y cobrar sus honorarios, se rigen por una serie de normas, entre estas, por su jerarquía, por la Constitución, la Ley de Abogados, el Reglamento de esta, el Código de Ética del Abogado, el Reglamento de Honorarios Mínimos, el Código de Procedimiento Civil, las cuales guardan estrecha relación con la valoración justa de los honorarios de los abogados donde las normas infra constitucionales ceden ante las normas y derechos constitucionales.
Así tenemos, que conforme al Preámbulo de la Constitución, esta se origina ...con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, un Estado de Justicia, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la solidaridad, el bien común, el imperio de la ley, la justicia social…, entre otros valores, así mismo, el artículo 2 Constitucional, establece que….Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos y la ética….., por otro lado, el artículo 257 Constitucional, contempla que …El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…, y conforme al artículo 253 Constitucional …los abogados son integrantes del sistema de justicia.
Por otro lado, el artículo 2 de la Ley de Abogados, contempla que …la labor del abogado no es un actividad comercial…, por su parte, el Código de Ética del Abogado señala en su artículo 2, que …el abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho…; el artículo 8 nos dice que …el abogado actuará siempre conforme a su conciencia, rechazando todo lo que contraríe a la justicia…; el artículo 14 contempla que …el abogado es un servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a loa normas jurídicas y la ley moral…; el artículo 39 de transcendental importancia, le …exige al abogado, que al estimar sus honorarios deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella, la ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional, constituye falta de ética del abogado cobrar excesivamente e injustificadamente honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados…; el artículo 40 …indica al abogado y a los retasadores que en la estimación de honorarios deben considerar los treces parámetros indicados en dicha norma…; por su lado, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, …limita en un 30 % el cobro de honorarios al que resultó vencido en el proceso y contempla que cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
Conforme a las normas constitucionales y legales citadas, el objeto esencial de la profesión de abogado es servir a la justicia y coadyuvar en su correcta administración, sin hacer de ella un comercio que la relegue a la condición de mercancía, su ejercicio da al abogado el legítimo derecho a obtener una remuneración cónsona con la dignidad profesional de quien tiene asignado tan alto desempeño en el seno de la sociedad, pero apegado a los valores de justicia, de equidad y de igualdad.
El Código de Ética Profesional del Abogado, categóricamente censura calificando como falta de ética, tanto el cobro excesivo de honorarios como la percepción de éstos por montos inferiores al mínimo establecido en las tarifas por el Colegio de Abogados.
Es por ello, que para efectuar la estimación de los honorarios, los Abogados y los Jueces Retasadores están sometidos a parámetros legales y éticos, que tutelan, que el honroso ejercicio de la profesión de abogado no se vea degradado a la condición de besamanos del lucro pero tampoco relegado a la menospreciada índole de baratija.
Efectivamente, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece un conjunto de previsiones o parámetros que no consideraron los abogados demandantes para determinar el monto de sus honorarios.
Acorde a esto, los retasadores tendrán en cuenta al momento de sentenciar, los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, siendo estos los siguientes:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.

A estos elementos de valoración, habría que agregar que conforme a los valores constitucionales de “igualdad y “justicia” que deben aplicarse en la interpretación y aplicación de las normas legales pre constitucionales, entre estas, la del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que fija hasta en un máximo del 30% del valor de lo litigado las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios al apoderado de la parte contraria, no sólo debe aplicarse a este supuesto, sino que a la luz de la Constitución resultaría arbitrario dejar de interpretar y aplicar los valores constitucionales de justicia y de igualdad legal establecidos en el artículo 2 de la Constitución, lo que sumado a que la profesión de abogado es servir a la justicia y coadyuvar en su correcta administración sin hacer de ella un comercio, por esto, la hermenéutica jurídica establecida por el Legislador Civil en su artículo 4, aconseja, que aunque el caso de autos no se trata de la demanda de honorarios de abogado dirigida contra el condenado en costas, sino contra quien otrora fuere cliente del abogado demandante, en razón de que los valores constitucionales deben ser aplicados con preferencia, sin discriminar, valores altamente defendidos por los Tratados Internacionales, por las Leyes que regulan la actividad profesional de los abogados, por lo establecido en nuestra Carta Magna en su preámbulo y en los artículos 1, 2, 21, 253 y 257, así como lo contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello resulta, que los HONORARIOS JUSTOS en el caso de autos, deben tener un límite máximo del 30% calculados sobre el valor de lo litigado en el juicio principal signado con el expediente 020-0014, 020-2014, llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que dio origen a este juicio de honorarios. ASI SE DECIDE.
Sobre lo expuesto arriba, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1717 del 10/11/2008, expediente N° 08-1027, conociendo la apelación contra la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez decidió declarar sin lugar el amparo contra la sentencia de retasa que había aplicado por analogía el artículo 286 del C.P.C, donde limitó el cobro de honorarios en un 30% sobre el valor de lo litigado, en un juicio donde el demandado era cliente del abogado, en definitiva, la Sala Constitucional declaró conforme a derecho la sentencia de retasa, bajo los siguientes considerandos:
“…Alegó la apoderada judicial del accionante, entre otros argumentos, que la decisión cuestionada lesionó los derechos constitucionales de su mandante relativos a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el presunto agraviante -tribunal retasador- al momento de determinar el quantum de los honorarios profesionales estimados e intimados, aplicó de manera analógica el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual -adujo- “crea indefensión… al impedir la efectividad del acceso en forma significativa y eficaz”. Asimismo, adujo que el presunto agraviante no tomó en consideración las diligencias contenidas en el cuaderno principal y de medidas realizadas por su representado como apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal.
De los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de amparo constitucional, parcialmente transcritos, colige la Sala que lo verdaderamente expuesto por el accionante no es más que su inconformidad con el criterio plasmado por el tribunal retasador -presunto agraviante- al momento de determinar el quantum de sus honorarios profesionales, decisiones estas que conforme al criterio reiterado de esta Sala, constituyen criterios de valor emitidos por el sentenciador en ejercicio de su función jurisdiccional.
Al respecto, la Sala estima menester citar su decisión No. 1.338 del 4 de julio 2006 (caso: Maritza Antonia Martínez de Velázquez), en la cual, respecto del carácter de las decisiones dictadas por los tribunales retasadores, estableció lo siguiente:
“Asimismo en los artículos 25 y 29 de la Ley de Abogados, establecen… Las comentadas disposiciones encierran el espíritu de garantizar, en lo posible, la justeza de la decisión sin perjudicar la celeridad que se considera orientadora del procedimiento, concebido como de breve tramitación en favor del cobro de los honorarios por los abogados por el trabajo realizado. Siendo necesario apuntar que en cuanto a la retasa en sí, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre la justeza de los montos intimados, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado, proceden a fijar montos.
Las desavenencias con los quantums intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado. Tal determinación -que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador, que no era apelable porque el juez de la alzada, no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia” (negritas propias).
En igual sentido, esta Sala en su decisión No. 2229 del 17 de diciembre de 2007 (caso: Fran Reinaldo Rosales Zambrano), en cita de la referida decisión No. 1338 del 4 de julio de 2006, estableció:
“(…) ‘no puede pretenderse que a través de una acción de amparo constitucional se revisen los montos acordados por un tribunal retasador toda vez que los mismos (…) corresponden a un juicio de valor lo cual escapa al ámbito del derecho. (Vid. Sentencia N° 2.522 del 20 de diciembre de 2006). De lo cual se obtiene que tales pretensiones constitucionales devengan en improcedentes, por no estar el juez constitucional facultado para conocer de este tipo de denuncias’.
No niega la Sala posibilidad de que a través de una acción de amparo constitucional pueda ser impugnada y anulada una decisión dictada por un tribunal retasador, siempre y cuando la decisión atacada vulnere derechos constitucionales; lo que no se puede pretender es utilizar dicha acción para que el juez constitucional revise las valoraciones efectuadas por un juez retasador a fin de determinar –en este caso- un quantum, salvo que del mismo se origine una grosera lesión de los preceptos constitucionales” (negritas y subrayado del presente fallo).

Igualmente, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala en afirmar que no pueden constituir objeto de revisión, en sede constitucional, los supuestos errores de juzgamiento en que incurren los jueces en ejercicio de su función jurisdiccional, si éstos no enervan de manera directa el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional. (Cfr. ss. S.C. n° 29 del 15.02.00, caso: Enrique Méndez Labrador; n° 1019 del 11.08.00, caso: Nardo Antonio Zamora; n° 828 del 27.06.00 caso: Seguros Corporativos; nº 2128 del 29.08.02, caso: Caridad Hernández de Machuca; n° 2581 del 16.10.02, caso: Gonzalo Nieves; y n° 2690 del 28.10.02, caso: Mauricio Rodríguez Carrillo), citadas en la decisión de esta Sala No. 1864 del 20 de octubre de 2006 (caso: “Hilario Ruíz Polanco”).
Ahora bien, cursa en autos -folios 23 al 33- la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de febrero de 2007, en la cual dicho juzgado, constituido como Tribunal retasador, de conformidad con los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, estableció en un orden cronológico las diligencias realizadas por el abogado intimante, tanto en el cuaderno principal, como en el de medidas y finalmente, determinó “como monto de los honorarios profesionales judiciales… la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.437.843,60), equivalentes al 30% del valor de lo litigado en el juicio principal”.
De lo anterior, observa la Sala que el referido tribunal, en un orden cronológico, hizo referencia a cada una de las actuaciones realizadas por la parte intimante -hoy accionante- en el juico principal, a los fines de “hacer la justa determinación de los honorarios profesionales”, con fundamento en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, habida cuenta que el abogado intimante estimó sus honorarios profesionales en un monto equivalente al 84% del valor de lo litigado, por lo que, luego del análisis de cada una de las diligencias practicadas por el intimante, el tribunal retasador aplicó por analogía el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a falta de un precepto especial que limite el quantum de los honorarios que el abogado pueda intimar a su cliente, criterio que no contraría la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.
De tal modo, que la Sala no observa que en el caso de autos el presunto agraviante haya vulnerado de manera grosera los derechos constitucionales alegados por el accionante, ni que dicho tribunal haya omitido emitir pronunciamiento sobre alguna de las diligencias realizadas por el abogado intimante, tal como lo adujo en su escrito de amparo; por el contrario, de la lectura de la decisión cuestionada se evidencia el pronunciamiento y análisis que de manera expresa, clara y precisa realizó el tribunal retasador respecto de las diligencias realizadas por el abogado intimante, tanto en el cuaderno principal como en el de medidas del juicio principal, todo ello a los fines de emitir una justa decisión sobre la determinación de sus honorarios profesionales.
Tampoco observa la Sala que el tribunal retasador haya actuado fuera de su competencia o se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones, lesionando algún derecho fundamental del accionante, requisitos necesarios para la procedencia de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, no observa la Sala que el fallo cuestionado haya vulnerado en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el accionante y, siendo que su verdadera pretensión no es más que su inconformidad con el quantum de los honorarios profesionales establecidos por el respectivo tribunal retasador, decisiones estas que, conforme con la citada jurisprudencia, constituyen criterios valorativos y no de derecho de los jueces en el ejercicio de la autonomía propia de su labor de juzgar, por lo que no pueden ser materia a debatir en sede constitucional, salvo que resulten menoscabados de manera flagrante derechos fundamentales del accionante, lo cual no se configuró en el caso de autos, en los términos expuestos en el presente fallo, motivo por el cual esta Sala estima que el amparo interpuesto debe ser declarado sin lugar y, en consecuencia, sin lugar la apelación ejercida. Así se decide…..”

De manera que resulta aplicable a la motivación expuesta, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional donde es válido limitar los honorarios en un 30% sobre el valor de lo litigado del juicio principal, donde el Abogado Ronny Alexander Cordero demanda al ciudadano Salvatore José Malaponte Martínez. ASI SE DECIDE.
Conforme a las indicaciones establecidas en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, determinamos que los honorarios deben calcularse considerando los siguientes parámetros:
1.- La importancia de los servicios.
Sobre este aspecto consideran estos juzgadores que la importancia del asunto no se encuentra probada en autos, por no constar el expediente completo signado con el N° 020-0014, de donde se podría extraer las calificaciones jurídicas necesarias que decidirían si el servicio prestado tuvo o no importancia, y de tenerla, cual sería. Conforme a esto, este parámetro de evaluación en nada contribuye con la estimación positiva de los honorarios ventilados en juicio. ASI SE DECIDE.
2.- La cuantía del asunto.
Especial atención merece este criterio de valoración, pues tal como se dijo arriba, consta en autos el libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios, donde el abogado demandante estimó sus honorarios en la cantidad de OCHO MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (8.750.000,00 Bs.). No obstante, no consta en la sentencia dictada en fase declarativa, la cuantía del juicio que originó la presente causa de cobro de honorarios profesionales, así como tampoco consta medio probatorio del cual se pueda extraer dicho monto. Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada en este juicio de cobro de honorarios profesionales, a pesar de haber refutado los montos en los que el Abogado demandante valoró cada una de sus actuaciones, ello no obedeció a que la estimación superara el monto o cuantía del juicio primigenio, sino por otros motivos tales como el éxito o resultado de las actuaciones, así como también arguye que deben excluirse el cobro de los informes y observaciones a los informes, entre otras defensas, ya dilucidadas en la fase declarativa.
Por estos motivos, considera este Tribunal retasador, que el monto exigido por el demandante en el presente juicio será sometido a revisión por estos juzgadores, en razón de las demás normas orientadoras para el establecimiento justo y adecuado de los honorarios profesionales. Así se decide.-
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
No consta en autos las sentencias que se hayan dictado en el juicio N° 020-0014 que dio origen a este juicio de honorarios, de donde se podría comprobar el éxito obtenido por el abogado intimante en la defensa de los derechos de Salvatore José Malaponte. Sin embargo, de la propia narrativa del actor en su escrito libelar, se puede extraer lo siguiente:
“…en fecha 26 de octubre del año 2.015, se dicto sentencia en la causa 020-2014 a la cual presente apelación y realice solicitud de copias en fecha 26 de octubre de 2015. en vista de la apelación presentada por mi, a favor de mi entonces representado el expediente fue remitido al Tribunal de alzada con el n° 3320-2015, para lo cual cumpliendo con el terminó fijado para ello, en fecha 08 de enero del 2016 presento escrito de informe en el expediente del tribunal de alzada 3320-2015 que consigno en copia simple. En fecha 20 de enero del 2016, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presento escrito de observaciones al referido expediente de alzada. En fecha 12 de abril del 2016, el tribunal de alzada dictó sentencia y en fecha 21 de abril del 2016, presentó anuncio de casación en la causa 3320-2015…”
De ello se puede concluir que el ciudadano Salvatore José Malaponte resultó perdedor en el aludido proceso. Viéndose en la necesidad de ejercer los recursos procesales correspondientes, pero a la vez se denota la diligencia del entonces apoderado judicial de ejercer los recursos necesarios, los cuales, fueron realizados mesuradamente, aunque sin éxito comprobable.
Este parámetro referencial sobre el cálculo de honorarios influye positivamente al intimante. Sobre la importancia del caso, estiman estos Juzgadores que al no constar en autos el expediente completo (2020-0014), el mismo no puede evaluarse con precisión, por lo que este elemento en nada influye positivamente en la estimación de los honorarios sustanciados en este juicio.ASI SE DECIDE.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
No cursa en actas del proceso pruebas que indiquen que el juicio N° 020-0014, haya constituido una novedad judicial o académica en cuanto al fondo de los problemas jurídicamente discutidos en ese proceso, o al menos que haya sido dificultoso lo demandado, máxime cuando los demandados en ese juicio facilitaron el recorrido procesal al quedar confesos fictos, por lo que en nada influye positivamente en la estimación de los honorarios. ASI SE DECIDE.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
En relación a la especialización académica del abogado, tampoco existe en autos documentales que prueben sus estudios universitarios de cuarto o quinto nivel, por lo que éste parámetro no influye positivamente en la estimación de sus honorarios. Con respecto, a su experiencia y reputación profesional, a pesar de no existir en autos prueba de ello, si consta en el escrito de contestación de la demanda, y demás escritos y diligencias presentadas, el número de inscripción en el Inpreabogado, el cual es 128.198. Se presume que la secretaria como órgano fedatario del tribunal los identificó, este parámetro influye positivamente en la estimación de honorarios de que el demandante tiene experiencia profesional de por lo menos diez (10) años. En lo relacionado con su reputación profesional, consideramos que la misma por tratarse de hechos de difícil comprobación, y aunque no consten pruebas del mismo, por el conocimiento personal que tenemos del demandante, damos por cierto que en su vida profesional ostenta de buena reputación, abogado del foro local conocidos ampliamente que merece nuestro mayor respeto, por lo que se considera este parámetro como influyente en la estimación positiva de los honorarios. ASI SE DECIDE.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
No consta en auto que la demandada se haya acogido al beneficio de pobreza establecido en el artículo 176 del C.P.C, en consecuencia, no puede considerarse que la demandada sea una persona pobre, esta situación determina que los abogados tienen derecho a cobrar sus honorarios y que el referido parámetro influye positivamente en la estimación. ASI SE DECIDE.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
No hay pruebas en autos que demuestren que el intimante con motivo del ejercicio de su profesión en el expediente 020-0014, se le haya impedido atender otros asuntos judiciales, o que se hubiese obligado a estar en desacuerdo con otros representados defendidos o terceros. Este criterio valorativo en nada influye positivamente en la estimación de sus honorarios.ASI SE DECIDE.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
Se observa de las actas procesales que componen el expediente, que el abogado intimante, actuó en condición de apoderado judicial del hoy demandado, pero no constan en autos pruebas que demuestren que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual fija o permanente en el tiempo, es de concluir, que los servicios legales prestado por el abogado demandante al ciudadano Salvatore José Malaponte, fueron eventuales. Esta especial circunstancia influye positivamente en la estimación de sus honorarios. ASI SE DECIDE.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
De acuerdo a los medios probatorios que cursan en el expediente, y de las mismas alegaciones de las partes, siendo que el abogado intimante actuó como apoderado judicial y este hecho fue expresamente aceptado por los apoderados del demandado, de manera que los efectos jurídicos directos e indirectos de los actos producidos en ese juicio determinan que al obrar el intimante, no asumió ninguna responsabilidad personal en el juicio 020-0014, salvo que hubiese actuado el abogado intimante como representante sin poder según los términos del artículo 168 del C.P.C, cuestión esta que no es el caso de autos. Según lo expuesto, el demandante al actuar en el juicio como mandatario judicialno asumió ninguna responsabilidad personal en ese juicio, criterio de valoración este que no influye positivamente en la estimación de sus honorarios. ASI SE DECIDE.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
Se constata del expediente, que la primera actuación que realizó el hoy intimante en contra de su otrora cliente, fue en fecha 24 de septiembre de 2014, y que la última actuación, consistente en anuncio de recurso de casación tempestivamente, fue en fecha 21 de abril del 2016, determinándose que su mandato subsistió por casi dos (02) años, en los cuales el juicio avanzó desde la citación del demandado en primera instancia para la contestación de la demanda, terminando a plenitud el procedimiento de primera instancia mediante sentencia definitiva, en contra de la cual apeló el hoy intimante; siendo que el expediente subió al Tribunal de alzada, el cual también dictó sentencia definitiva, y contra de esta, por haber resultado adversa a quien para entonces fuera su patrocinado, anunció el recurso de casación, lo que influye positivamente en la estimación de sus honorarios a pesar de que no constar en autos que se hubiere formalizado casación, así como los resultados de ésta. ASI SE DECIDE.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
Sobre este particular se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, y de acuerdo al fallo con carácter definitivo en el cual se declaró con lugar el cobro de honorarios profesionales, que el hoy demandante fungía como único apoderado judicial del ciudadano Salvatore José Malaponte, y que todas y cada una de las actuaciones cuyo pago reclama y que fue acordado por el Tribunal en la respectiva fase declarativa. De modo tal que se entiende que participó activamente en los actos procesales, ejerciendo los recursos correspondientes y los actos a que estaba compelido ejerciendo su mandato de manera diligente, que debe favorecer positivamente al abogado Ronny Alexander Cordero en el monto de los honorarios que se acuerden. ASI SE DECIDE.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
Según se desprende del proceso, es claro que la actuación del abogado intimante estuvo relacionada a ejercer la representación eventual de Salvatore José Malaponte, actuando como su apoderado judicial. Criterio de valoración que influye positivamente el monto de honorarios a acordar. ASI SE DECIDE.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.
La mayoría de las actuaciones del abogado demandante se realizaron en la sede del tribunal de la causa y en la sede del tribunal de alzada, ambos situados en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, vale decir, no existen pruebas de que hayan tenido que desplazarse fuera del estado Portuguesa. Criterio de valoración este que no influye positivamente en el monto de honorarios. ASI SE DECIDE.
Retasa de los Honorarios
Según lo expuesto, pasamos a retasar las actuaciones judiciales del abogado, según el momento de su realización conforme al principio de la irretroactividad legal, pues las actuaciones judiciales y sus consecuencias legales se consumaron bajo la vigencia de las leyes y normativas que regían el cálculo de los honorarios de abogado para la época en que sucedieron, de no hacerlo así, arbitrariamente permitiríamos un enriquecimiento injustificado a favor del intimante, lo cual no es razón del derecho, por otro lado, empobreceríamos a la demandada quien se vería constreñida a pagar injustamente honorarios bajo niveles inflacionarios durante el tiempo que subsistió el patrocinio, rompiendo con ello el equilibrio patrimonial que debe orientar toda relación de contenido económico, pues al imponerse la indexación sobre los valores de las actuaciones judiciales de los demandantes, con ello se actualizaría la justeza de sus honorarios.
Asimismo, se deben incluir las actuaciones judiciales referidas al escrito de informes y el escrito de observaciones, que conforme al artículo 19 de la Ley de Abogados y a la sentencia de la Sala Constitucional contenida en el fallo N° 1030 del 12-07-12, parecieren no valorarse a su favor, dice dicho fallo lo siguiente:
“…..En el caso de autos, se observa que el abogado Luis Gerardo Pineda Torres solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguió contra el ciudadano Américo de Guglielmo Fernández, señalando que le fueron menoscabados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, al libre ejercicio de la abogacía, a la seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, cuando declaró parcialmente contraria a derecho su petición, al estimar que los honorarios profesionales demandados por el escrito de informes que presentó en primera instancia y el escrito de observaciones que consignó en la segunda instancia resultaban improcedentes, por lo que considera que se interpretó en forma errónea el contenido del artículo 19 de la Ley de Abogados.
La sentencia objeto de revisión estableció que el demandante –hoy solicitante- tiene el derecho de reclamar sus honorarios por las actuaciones profesionales, excluyéndose de las mismas el acto de informes presentado en la primera instancia y el escrito de observaciones consignado ante la segunda instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados; en consecuencia, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del ciudadano Américo de Guglielmo Fernández.(omissis).
De una revisión minuciosa de la sentencia examinada, esta Sala aprecia que no se negó ni se desconoció el derecho del hoy solicitante a cobrar sus honorarios profesionales, sino que el Juez, luego de un análisis de las actas del expediente y de la interpretación que realizó del artículo 19 de la Ley de Abogados, determinó que “(…) la petición es parcialmente contraria a derecho, ya que los conceptos reclamados por el actor en razón de los trabajos judiciales realizados, atinentes al escrito de informes presentado en primera instancia, que estim[ó] en la suma de Quince Mil Bolívares (15.000,oo) y el escrito de observaciones consignado en segunda instancia, estimado en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), tales concepto (sic) resulta improcedente su reclamación por mandato del artículo 19 de la Ley de Abogados (…)”; por ende, consideró que “(…) la suma total a la cual tiene derecho el demandante a exigir su cobro, salvo el derecho de retasa del demandado, es la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) (…)”.
Así las cosas, se advierte que el razonamiento que informa al fallo objeto de examen es producto de la apreciación soberana realizada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, razón por la cual no puede considerarse que el mismo vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala…..”
Es por ello, que a pesar del contenido dudoso del artículo 19 de la Ley de Abogados, el ciudadano Salvatore José Malaponte, debe pagar al intimante,el escrito de informes y observaciones a los informes cuyo pago reclama, tal como ha sido acordado en la respectiva fase declarativa de este asunto, mediante sentencia definitivamente firme.
Sobre este asunto la Sala Constitucional en la sentencia N° 313 del 19-03-2015, dijo a continuación:
“….. Ahora bien, esta Sala en sentencia Nº 1.618/2004 señaló que es obligación y deber del Juez en cualquier etapa del procedimiento de intimación de honorarios, verificar los presupuestos para el cobro de honorarios, inclusive en etapa de retasa, señalando lo siguiente:

“… la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…”.

Ello así, destaca esta Sala que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como juzgado retasador, no está negando el derecho de la parte intimante de requerir el pago de los honorarios profesionales, sino que está tasando únicamente las actuaciones que corren insertas en la acción, con lo cual no está desconociendo la procedencia decretada en el auto intimatorio dictado el 6 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sino que como director del proceso está tasando las actuaciones de las cuales tiene pleno conocimiento en base a los instrumentos consignados por el intimante al momento de accionar.

Así las cosas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como juzgado retasador, con vista a las actuaciones estimadas por el abogado Dernis Manuel River, circunscribió su labor a fijar el quantum del valor de las actuaciones cumplidas y de las cuales tuvo efectivo conocimiento a través de las copias certificadas consignadas al momento de la intimación, dentro de los límites que le impone el ordenamiento jurídico, sin excederse en sus funciones, ya que no juzgó sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debió dársele a las actuaciones realizadas por el abogado y que constan en las copias certificadas acompañadas al momento de intimar.
De esta manera, dicho juzgado retasador, como director del proceso, al constatar la falta de consignación de ciertas actuaciones y no tener, por tanto, elementos que le permitieran valorarlas y así verificar si el monto estimado correspondía con el trabajo desplegado por el profesional del derecho, procedió dentro de los límites de su competencia a establecer el quantum sólo de aquellas actuaciones producidas y acompañadas en el escrito libelar como instrumento fundamental de la pretensión…..” (Negritas son de la Sala).
Ahora bien, procede en este acto, este Tribunal retasador, a establecer el valor por cada una de las actuaciones que debe pagar el ciudadano Salvatore José Malaponte al Abogado Ronny Alexander Cordero, de la siguiente manera:
1- Acto notificación realizada por el Abogado intimante, a favor de quien entonces fue su representado fue hecha a través de diligencia, se valora en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)
2- Acto de Contestación de la demanda, realizado por el actor, en representación de su poderdante, se valora en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)
3- Acto de escrito de promoción de pruebas, realizado por el intimante, en representación de su mandatario, se valora en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)
4- Acto de Apelación, ejercido por el actor, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se valora en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)
5- Escrito de Informes, presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se valor en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)
6- Escrito de Observaciones en segunda Instancia, se valora en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)
7- Acto de anunciar casación, se valora en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
Todo ello suma la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,ºº), que corresponde al monto que debe pagar el ciudadano Salvatore José Malaponte, al abogado Ronny Alexander Cordero, por las actuaciones judiciales realizadas por el mencionado abogado en su nombre en el juiciopor nulidad de contrato signada con el N° 020-2014, llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los ciudadanos: SUSANA MALAPONTE MARTÍNEZ, CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ y CESAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ. Así se decide.-
DISPOSTIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando como Tribunal Colegiado de Retasa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El monto que debe pagar el ciudadano Salvatore José Malaponte, al abogado Ronny Alexander Cordero, por las actuaciones judiciales realizadas por el mencionado abogado en su nombre en el juicio por nulidad de contrato signada con el N° 020-2014, llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los ciudadanos: SUSANA MALAPONTE MARTÍNEZ, CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ y CESAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, se establece en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,ºº).
SEGUNDO: De acuerdo a la sentencia Nº 450, de fecha 03 de julio del 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que la indexación o corrección monetaria procede de oficio, este Tribunal retasador, aplicando dicho criterio, acuerda ex oficium, la indexación o corrección monetaria al presente caso.
Publíquese y regístrese. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez de la Causa,
Abg. Judith Reverol Pocaterra.-

El Juez Retasador Ponente,
Abg. Julio César Castellano Pacheco.

El Juez Retasador,
Abg. Rafael Antonio Ortegano Belandria.-
El Secretario
Abog. Mauro José Gómez Fonseca

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 minutos .de la tarde. Conste:
(El Secretario.)

EXPEDIENTE: C-2016-001291.-