REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE M-2015-001157.-
DEMANDANTE WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, venezolana, comerciante, soltera, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.740.-
APODERADOS JUDICIALES
MANUEL PARRA ESCALONA y AÍDA FANI RAMÍREZ, Abogados inscritos en el inpreabogado Nº 9.857 y 212.439, en su carácter de endosatarios en procuración de la demandante.-
DEMANDADA MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Complejo Urbanístico Almarriera, parcela Nº 13, manzana 5B del Lote Nº 5-A, de la urbanización Quintas del Trigal, sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-15.272.181.-
APODERADO JUDICIAL PASTOR JOSÉ MUJICA, Abogado inscrito en el inpreabogado Nº 90.365.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).-
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 24 de abril del 2015, cuando los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y AÍDA FANI RAMÍREZ, Abogados inscritos en el inpreabogado Nº 9.857 y 212.439, en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, venezolana, comerciante, soltera, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.740, comparecieron ante este Tribunal e interpusieron demanda en contra de MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Complejo Urbanístico Almarriera, parcela Nº 13, manzana 5B del Lote Nº 5-A, de la urbanización Quintas del Trigal, sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-15.272.181, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, basando su pretensión en una letra de cambio, solicitando que se le pague la cantidad de (Bs 1.200.000,oo) por concepto de capital adeudado; la cantidad de (Bs. 300.000,oo) por costas y costos y honorarios profesionales calculados al 25% por ciento. Estimando la demanda por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).-
En fecha 29 de abril del 2015, (f-14 y 15), La demanda fue admitida ordenándose la intimación de la parte accionada para que pague lo adeudado dentro del plazo de Diez (10) días siguientes a su intimación y vencido como fuere un (01) día que se le concede por la distancia o se oponga al decreto intimatorio. Así mismo se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble propiedad de la demandada; acordándose aperturar cuaderno separado de medidas, a los fines de oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara; Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 06 de Mayo del 2015, (f-16) Comparece el Abg. MANUEL PARRA, y mediante diligencia, consigna los fotostatos para la apertura del cuaderno separado de medida.
En fecha 15 de Mayo de 2015, se libro oficio N° 0318/2015, a la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara; a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.-
En fecha 25 de mayo del 2015, (f-19) el Tribunal, libró la boleta de intimación, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remitiéndose dicho despacho, con oficio N° 0345/2015.- En fecha 08 de julio del 2015, (f-26) compareció ante este Tribunal, la ciudadana María Andreína Rodríguez Vivela, parte demandada, asistida de abogado, y mediante diligencia le confirió poder apud acta al abogado Pasto José Mujica, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.365, para que la represente en el presente juicio.-
En fecha 13 de julio del 2015, (f-30 al 36) se recibió con oficio N° 2660-337, las resultas del despacho de intimación librado en fecha 25-05-2015.
En fecha 14 de Julio de 2015, (f-24 y 25 del cuaderno de Medidas) comparece el abogado PASTOR MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante escrito solicita la sustitución del bien inmueble objeto en la Medida Cautelar.-
Por auto de fecha 20 de Julio de 2015, (f-33 al 36 del cuaderno de Medidas) este Tribunal declaro:
PROCEDENTE la solicitud formulada por el apoderado de la parte accionada, en consecuencia, se ordena: PRIMERO: LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 29-04-2015, la cual le fue participada en fecha 15-05-2015, mediante oficio N° 0318/2015, sobre un bien inmueble, conformado por una (01) Casa de Habitación, enclavada sobre un lote de terreno propio, distinguido con el N° S5-24, ubicada en la Urbanización La Puerta, situada en la Vía que conduce de los Rastrojos a la Piedad, en el sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización Atapaima, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, cédula catastral N° 13-06-02-000-019-025-013-000-000-000; la cual tiene una superficie de CIEN METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (100,80 MT2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: En una extensión de seis metros lineales (6 Mts), con la calle 5; SUR-OESTE: En una extensión de seis metros lineales (6 Mts), con las parcelas S6-23 y S6-24; SUR-ESTE: En una extensión de dieciséis metros con ochenta centímetros lineales (16,80) con la parcela N° S5-23; y NOR-OESTE: En una extensión de dieciséis metros con ochenta centímetros lineales (16,80) con la parcela N° S5-25; según consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 8 de Agosto de 2014, bajo el N° 2014-945; Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.7287 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.- SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble, propiedad de la ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ VILELA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.272.181 conformado por un inmueble consistente de una Casa-Quinta y el terreno ubicado en el Complejo Urbanístico Almarriera, parcela N° 13, Manzana 5-B, del Lote Nro 5-a, de la Urbanización Quintas del Trigal Sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: En siete metros lineales (7 Mts), con la calle 4; SUR-ESTE: En Veinte metros lineales (20 Mts), con la parcela 14; SUR-OESTE: En siete metros lineales (7 Mts) con la parcela 18; y NOR-OESTE: En veinte metros lineales (20) con la parcela 12; según consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 9 de Junio de 2014, bajo el N° 2009.2162; Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.974 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
En fecha 20 de Julio de 2015, (f-37 del cuaderno de medidas), se libró oficio N° 0442/2015 al Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de que estampara la correspondiente nota marginal.
En fecha 20 de julio del 2015, (F-41) el Abg. Pastor José Mujica, actuando en su carácter de apoderado accionado, consignó escrito en el cual se opone al decreto intimatorio.
En fecha 12 de agosto del 2015, (42) comparece el Abg. Manuel Parra, y mediante diligencia solicita el abocamiento de la juez en la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto del día 18 de septiembre, librándose boleta de notificación a ambas partes, librándose las correspondientes boletas en esta misma fecha. Constando a los autos que en fecha 20-10-2015, fue practicada la últimas de la notificaciones acordadas.
En fecha 09 de noviembre del 2015, (f-51) comparece el Abg. Pastor José Mujica, y consignó escrito de oposición de cuestión previa del defecto de forma de la demanda a que se contrae el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en relación a la acumulación prohibida de pretensiones dispuesta en el artículo 78 eiusdem.
En fecha 23 de noviembre del 2015, (F-52 y 53) comparece el apoderado actor y consigna escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, rechazando y contradiciendo la existencia de la acumulación prohibida alegada. En fecha 03 de Diciembre de 2015 (f-54) comparece el apoderado de la parte intimada, y consiga escrito de pruebas en la presente incidencia.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2015, (f-85) el Tribunal, admite las pruebas documentales promovidas por la parte intimada a través de su apoderado judicial, abogado PASTOR JOSE MUJICA RINCONES. Por sentencia interlocutoria, de fecha 12 de Enero de 2016, (f-90 al 97) este Tribunal:
DECLARA: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el abogado PASTOR JOSE MUJICA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.365, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ VILELA, parte demandada, contenida en el ordinal 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la presente decisión. Con la advertencia, que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
En fecha 25 de Enero de 2016, (f-101) comparece el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter su endosatario en procuración de la ciudadana WILDA JOSEFINA BERNAL RAMIREZ, y mediante escrito subsana el escrito libelar presentado en fecha 24 de Abril de 2015.-
Por medio de auto de fecha 05 de Febrero de 2016, (f-102) El Tribunal, vista la subsanación presentada por el endosatario en procuración de la parte intimante, fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que la parte intimada de contestación a la demanda.
En fecha 16 de Febrero de 2016, (f-103 y 104), comparece el abogado PASTOR JOSE MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual solicito la intervención de Tercero, de conformidad con el articulo 370, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, así mimo denuncia fraude procesal en el presente juicio.-
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2016, (f-03 del cuaderno de tercería), el Tribunal, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte intimada, en fecha 16-02-2016; admite la intervención de tercero; y ordena la citación del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, dejándose constancia que la boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.-
Consignados como fueron los fotostatos, por el abogado PASTOR MUJICA, el Tribunal, por auto de fecha 14 de Marzo de 2016, (f-05 del cuaderno separado de tercería), acordó librar la boleta de citación al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ. Librándose la respectiva boleta en esta misma fecha.
En fecha 30 de Mayo de 2016, (f-07 del cuaderno separado de tercería); comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación, librada al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, debidamente firmada.-
En fecha 07 de Junio de 2016, (f10 al 12 del cuaderno de tercería) comparece el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado MIGUEL AUGUSTO QUINTERO MAUQUERT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12855, y mediante escrito da contestación a su intervención como tercero en la presente causa.
En fecha 11 de Julio de 2016, (f-110) comparece el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter su endosatario en procuración de la ciudadana WILDA JOSEFINA BERNAL RAMIREZ, y presenta escrito de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2016, (f-111) el Tribunal se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte intimante en el capitulo segundo; mediante la cual admite la prueba documental promovida; e inadmite el merito favorable de los autos y el principio de autonomía de la letra de cambio promovido en los capítulos Primero y Tercero.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2016, (f-112 al 115), el Tribunal, visto el escrito de contestación a la demanda, que riela a los folios 103 y 104, mediante la cual denuncia fraude procesal, motivo por la cual, el Tribunal, ordena aperturar una incidencia probatoria, a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandante un (01) día de despacho para que exponga lo que creyere conveniente en cuanto al fraude alegado por la parte demandada. Haciendosele hincapié a la parte demandante que la aludida incidencia se debe tramitar por cuaderno separado y una vez conformado el mismo, comenzara a transcurrir los lapsos de la incidencia. Dejándose constancia que el cuaderno se aperturara una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 08 de Diciembre de 2016, (f-117) consignados como fueron los fotostatos respectivos por el abogado PASTOR MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en esta misma fecha se aperturó el cuaderno separado de incidencia, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Mayo de 2017, (f-118 y 119) Comparece la ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ VILELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.272.181, debidamente asistida por el abogado LEONIDES VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.433, actuando en este acto en su condición de cedente por una parte y por la otra, el ciudadano MIGUEL EDUARDO PEÑA SALOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.506.148, debidamente asistido por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.372, en su condición de CECIONARIO y mediante escrito la ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ VILELA, plenamente identificada en autos, procede a ceder los derechos litigiosos que tiene y posee en el presente juicio por motivo de COBRO DE BOLVARES, intentado por la ciudadana WILDA JOSEFINA BERNAL RAMIRES, por medio de su endosatario en procuración, abogado MANUEL PARRA ESCALONA, al ciudadano MIGUEL EDUARDO PEÑA SALOMON, y mediante el cual el ciudadano antes mencionado acepta la cesión que se le hace en el presente escrito en los términos planteados en el mismo.
Por medio de auto de fecha 15 de Junio de 2017, la Jueza Suplente de este despacho, se aboco al conocimiento de la causa.
Por medio de auto de fecha 22 de Junio de 2017, (f-122 y 123) el Tribunal ordena notificar a la parte demandante en la presente causa, a los fines de que tenga conocimiento de dicha cesión de derechos litigiosos, para que comparezca al tercer (3°) día de despacho a que conste en autos su notificación a manifestar si acepta o rechaza dicha cesión, y en el caso de no comparecer se tendrá como no aceptada la misma. En esta misma fecha se libro la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 04 de Julio de 2017, (f-125), comparece el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, y mediante diligencia impugna la cesión de derechos litigiosos producida en autos.
En fecha 01 de Agosto de 2017, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación librada a la ciudadana WILDA JOSEFINA BERNAL RAMIRES, debidamente firma por el abogado Manuel Parra Escalona.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, (folio 128 y 129), comparece la ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ VILELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.272.181, debidamente asistida por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.372, y mediante escrito manifiesta lo siguiente:
“Consigno en este mismo acto, cheque de gerencia N° (087900020321) a nombre de la ciudadana WILDA JOSEFINA BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.598.740, y de este domicilio, emanado por la entidad Financiera BANESCO, de fecha 20/09/2017, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.464.000,00), monto en la cual asciende el instrumento cambiario objeto de la presente demanda, más los intereses calculados por el Tribunal y el monto reclamado por concepto de costas procesales, todo establecido en el decreto intimatorio emanado por este digno despacho.
Así mismo debe aclararse, que la parte actora en su escrito libelar procede de forma ambigua y no expresa solicitar la indexación monetaria en el presente asunto, habida consideración, que en primer lugar, el presente procedimiento se rige por el principio dispositivo, el cual establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos para decidir, es el caso de marras, no se establece la forma de cómo debe ser indexado el monto pretendido en el escrito libelar y menos aún, establece la fecha de inicio y la fecha final de la eventual indexación, ni el método a tomar en consideración a los fines de realizarse dicho pedimento, todas estas circunstancias sin lugar a dudas vulnera el principio del derecho a la defensa de indudable rango constitucional, ya que en modo alguno, los alegatos formulados por la parte actora de la forma en que fueron solicitados a este órgano jurisdiccional, dan la posibilidad cierta de poder ejercer mi derecho a la defensa frente tal argumento hecho este que trae como consecuencia, la improcedencia de la solicitud de la indexación y corrección monetaria requerida en autos…
En función de los argumentos arriba expuestos, es por lo que solicito a este órgano jurisdiccional proceda en primer lugar, dar por terminada la presente causa, así mismo proceda suspender o levantar la medida de enajenar y gravar decretada en la presente causa, oficiando al Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, y me haga entrega del instrumento cambiario fundamento de la presente pretensión, y por último proceda dar por terminad la presente causa…”.-
De igual forma en fecha 22 de Septiembre de 2017, (f-131), comparece el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana WILDA JOSEFINA BERNAL RAMIREZ, y mediante diligencia expone:
“…acepto el convenimiento planteado en autos por la parte demandada, y solicito que en la sentencia o decisión interlocutoria que habrá de dictar este Tribunal para homologar el convenimiento producido en autos se modifiquen y actualicen los montos demandados, y tal como se solicito en el escrito libelar en esa sentencia definitiva que pone fin al juicio, vale decir la sentencia o auto que homologa el convenimiento, se ordene la indexación o corrección monetaria…”.-
El Tribunal, de lo anteriormente explanado Observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, pasa a considerar la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO suscrito y presentado por la parte demandada, ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ VILELA, debidamente asistida de abogado, mediante escrito de fecha 20-09-2017, que riela a los folios 128 y 129 del expediente, la cual fue aceptada el Abogado MANUEL PARRA ESCALONA, actuando con el carácter de endosatario en Procuración de la ciudadana WILDA JOSEFINA BERNAL, identificada en autos, en la presente causa Nº M-2015-001157, por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-
En ese sentido, de conformidad con el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
”Art 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así las cosas, para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo narrado, esta Juzgadora, considera que el convenimiento realizado por la parte demandada, ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ VILELA, y aceptado por la parte actora a través de su endosatario en procuración, abogado MANUEL PARRA ESCALONA, y en virtud de no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, por reunir los requisitos que exige el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la facultad expresa que deben tener las partes y sus Apoderados para “CONVENIR” en la demanda; se observa que ciertamente las partes tienen esa facultad; aunado a ello, el convenimiento es una de las formas procesales también previstas en el Código ya mencionado en su Artículo 263 para poner fin a un Juicio. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Procedente el convenimiento en los términos planteados por las partes, solo en lo que respecta al ofrecimiento realizado por el demandado, esto es, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.464.000,00), monto del instrumento cambiario objeto de la presente demanda, más los intereses calculados por el Tribunal y el monto reclamado por concepto de costas procesales, todo establecido en el decreto intimatorio emanado por este despacho. Y SEGUNDO: En lo referente a la indexación monetaria, solicitada por el endosatario en procuración de la parte actora, el Tribunal, en la dispositiva hará el pronunciamiento al respecto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, este Tribunal: PRIMERO: Vista la aceptación de la parte actora del convenimiento realizado por la parte demandada, en consecuencia, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y le confiere autoridad de Cosa Juzgada, al convenimiento presentado por la parte demandada, ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ VILELA, y aceptado por la parte actora a través de su endosatario en procuración, abogado MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.857; solo en lo que respecta al ofrecimiento realizado por el demandado, esto es, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.464.000,00), monto del instrumento cambiario objeto de la presente demanda, más los intereses calculados por el Tribunal y el monto reclamado por concepto de costas procesales, todo establecido en el decreto intimatorio emanado por este despacho. Todo conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo, una vez que de firme la presente decisión, para el cálculo de los intereses moratorios, y de la indexación monetaria desde el vencimiento de la letra de cambio objeto del presente litigio y los que se continúen venciendo hasta tanto quede firme la presente decisión. Así se decide.-
No se hace necesario la notificación de las partes, por cuento se encuentran a derecho.-
No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete. (27-09-2017); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se publicó a las 02:30 p.m. Conste,
JTRP/mjg/sandra
Expediente. M-2015-001157.
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