REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-N-2014-000003
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 24.171.459.
RECURRIDA: AUTO de fecha 06/01/2014, dictado en el expediente Nº 029-2014-01-00001 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: RICARDO GÓMEZ SCOTT y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, respectivamente identificados con matricula de inpreabogado Nros. 9.811 y 110.678.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERCERO INTERESADO: YUSMAY LISBETH HURTADO ESCALANTE, ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA y MARYANGEL HELLEANY HURTADO ESCALANTE, respectivamente identificados con matricula de inpreabogado Nros. 62.849, 63.268 y 241.352.
MOTIVO DEL ASUNTO
RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES, contra AUTO de fecha 06/01/2014, dictado en el expediente Nº 029-2014-01-00001 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE; el cual fue presentado en fecha 03/02/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 13, primera pieza).
Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:
• Vicio de falso supuesto de derecho, relativa a la incorrecta interpretación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En fecha 04/02/2014 este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió en cuanto ha lugar en derecho el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés; y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 28/11/2014.
Es el caso, que en fecha 28/11/2014, tuvo lugar la audiencia de juicio fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia de las apartes (f. 118 al 120, primera pieza). Sin embargo la causa se repuso al estado de celebrar nueva audiencia, dado que fue nombrado un nuevo juez de juicio, por lo que se fijó como nueva oportunidad el 03/05/2017, día en el que acudieron las partes; por lo que luego a indicarles la forma en que se realizaría la audiencia oral y pública, se les otorgó un tiempo prudencial de 10 minutos a los fines de que expusieran sus argumentos, y consignaran sus medios probatorios, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 134 al 135, cuarta pieza).
Subsecuentemente, en fecha 19/05/2017 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas, las cuales el Tribunal admite (f.2 al 3, segunda pieza).
De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:
ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS PORLA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES
La parte recurrente, promueve y ratifica adjunta al escrito libelar marcado “A” expediente administrativo, que cursa desde los folios 14 al 23, de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, siendo que dentro de estas copias observa: a) se lee en la solicitud de reenganche que consigna la recurrente por ante el órgano Administrativo del Trabajo, que desde el 01/10/2013 hasta la fecha en que interpone la solicitud de restitución de derechos (02/01/2014) la patronal no le pagaba su salario y lo correspondiente al beneficio de alimentación, ello pese a encontrarse de reposo y en estado de gravidez. Aunado a ello indica que la patronal solicitó su calificación de falta, imputándole el haber faltado al trabajo los días 4, 5, 6 y 7 de octubre de 2013, el cual se sustancia en expediente administrativo Nº 029-2013-01-374, lo cual fue negado en audiencia celebrada el 11/12/2013; toda vez que la trabajadora había realizado formal reclamo sobre el pago de salario y beneficio de alimentación el 09/12/2013, sustanciado en expediente 029-2013-03-946. b) auto de fecha 06/01/2014, con el que el inspector del trabajo no admite la solicitud de reenganche y restitución de derechos requerida por la hoy recurrente, por haber sido despedida en fecha 10 de octubre de 2013, y accionado en fecha 02/01/2014. Así se aprecia.
La parte recurrente, promueve y ratifica certificado de incapacidad, que cursa en los folios 129, 68, de la pieza Nº 1 del presente expediente, y en los folios 18 y 19 del cuaderno separado signado con el Nº PH02-X-2014-000003. Documentales a los que este sentenciador les merece valor probatorio, atisbando de los mismos que tales certificados de incapacidad, se extienden a la hoy recurrente en fecha 06/03/2014, aun y cuando ambos contemplan distintos períodos de reposo médico. Así se aprecia.
La parte recurrente, promueve y ratifica acuse de recibo de IPOSTEL, que cursa en el folio 21 del cuaderno separado signado con el Nº PH02-X-2014-000003. Documental a lo que este sentenciador le merece valor probatorio, atisbando de que la correspondencia remitida por la hoy recurrente, a la patronal Alimentos Guanare C.A., fue devuelta en la razón de que esta última se negó a recibirla; observándose además que ello está fechado en sello húmedo el 07/03/2014. Ahora bien, dado que la correspondencia devuelta al remitente permanece aun sin ser abierta, este sentenciador en uso de las atribuciones y que le son conferidas por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a abrir el indicado sobre, siendo el caso que en su interior se atisbó dos certificados de incapacidad, que le son extendidos a la hoy recurrente en fecha 06/03/2014, siendo que esto último llama la atención de este juzgador por cuanto los períodos de reposo no se corresponde con el mes en que se expiden. Así se aprecia.
La parte recurrente, promueve y ratifica marcado “B” acta de fecha 11 de diciembre de 2013, que cursa desde los folios 124 al 139, de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio atisbando que es un acta levantada en sede administrativa, en la que la representación judicial de la hoy recurrente, impugna probanzas aportadas por la patronal por violación del principio de alteridad, quien solicitó su calificación de falta. Así se aprecia.
La parte recurrente, promueve y ratifica marcado “C” partida de nacimiento de ANDREA LUCIANA GARRIDO PIÑERO, que cursa desde los folios 124 al 139, de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, dado que bien ha señalado la recurrente que estuvo de reposo por estado de gravidez y el feliz término del mismo es el nacimiento de su hija; sin embargo no puede pasar por alto este juzgador que los reposos del inicio de esta condición natural de la mujer, de no haber sido recibidos por la patronal tal como lo hacer saber la trabajadora, no se palapa otro la utilización de algún medio para que le sean decepcionados oportunamente. Así se aprecia.
PRUEBA DE INFORME
Promueve la parte recurrente, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, acuerda oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de esta ciudad de Guanare, ubicada frente a la plaza Bolívar, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Copia certificada del expediente Nº 029-2013-01-374, referido al procedimiento de calificación de falta interpuesto por la sociedad mercantil “ALIMENTOS GUANARE C.A.”, siendo su presidente el ciudadano PABLO JAVIER PIERSANTI CASTELLANOS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.875.
Probanza cuya resulta no consta a los autos que conforman la casa bajo estudio, razón por la que la misma no fue evacuada y consecuentemente esta juzgador no tiene materia probatoria sobre la cual hacer algo tipo de argumentación valorativa. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Recibos de información por escrito y los recibos de pago de remuneraciones detalladas correspondientes a la ciudadana Joselyn Andreina Piñero, semanalmente, en torno a las indemnizaciones diarias y beneficio de alimentación, correspondiente a los meses de octubre 11 al 31, diciembre 2013 y desde los meses de enero noviembre 2014.
• Libro de contratos de trabajo llevados por la patronal, correspondiente a la ciudadana Joselyn Andreina Piñero.
Se tiene que al momento de evacuar esta probanza, que la representación judicial del tercer interesado trajo para exhibir varios documentos acreditando distintos pagos, sin embargo la representación judicial de la recurrente manifestó que los documentos que fueron requeridos en exhibición no son los que fueron exhibidos; por otro lado respecto a los libros de contratos requeridos, se tiene que estos no fueron traídos para su exhibición, mas sin embargo la parte que los requiere no hizo observación alguna sobre este hecho. Así las cosas, este sentenciador antes de aplicar consecuencia alguna tras la no exhibición de los documentos requeridos, de indicar que los mismos aun y cuando hubieran sido traídos a la causa, no contendría elementos de convicción necesarios para corroborar un falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; de allí pues que no se aplique la consecuencia de tenerlos por exhibidos. Así se establece.
POSICIONES JURADAS
Promueve la parte recurrente, las posiciones juradas de los ciudadanos PABLO JAVIER OIERSANTI CASTELLANOS y MARÍA ANTONIETA MATTEO DE PERSANTI, titulares de las cedulas de identidad Nros: 10.729.875 y 13.328.344, quienes son representantes del tercero interesado; obligándose con ello la recurrente a absolver las posiciones juradas que le formulen las partes contrarias.
Ahora bien, llegada la oportunidad para evacuar esta probanza, se tiene que si bien los citados para que se les estampara posiciones juradas, acudieron al acto fijado por este Juzgado, mientras que la parte promovente no acudió a absolver las mismas, por lo que resulta de superlativa importancia el citar en forma transcrita, lo indicado por la representación judicial de la parte recurrente y el tercer interesado, al momento de la evacuación de las llamadas posiciones juradas que fueron promovidas por la recurrente, por lo que a saber se tiene: (desde el minuto 39 de la reproducción audiovisual)
• Inicia indicando la apoderada judicial del tercer interesado que: “…deberíamos evacuar, y yo estampar las posiciones juradas a la ciudadana y que el Tribunal deje conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil las posiciones que yo a bien tenga hacerle a la parte solicitante de dicha prueba”.
• Por su parte el abogado de la parte recurrente arguye: “soy yo el promovente, ella no promovió posiciones juradas”
• La abogada del tercer interesado indica: “si, las promovió usted”
• De allí que el abogado de la recurrente diga exprese: “y al yo no traer a la contraparte la consecuencia es que no se evacua”.
• Luego la apoderada judicial del tercer interesado, acota: “si yo no hubiera traído a mis representados el hubiera estampado las posiciones juradas”.
• Indicado de seguido el abogado de la recurrente: “claro porque yo era promovente, entonces usted debió haber promovido posiciones juradas a favor de ellos también”.
• De allí que el Tribunal indique que: “las pruebas no son de las partes sino del proceso”.
Y es el caso que al momento de pasar a la ciudadana María Antonita Matteo De Persanti, a rendir declaración respecto a las posiciones juradas requerías por la parte recúrrete, el apoderado judicial de quien recurre manifestó de manera clara que no haría preguntas (cosa que ratificó al ser llamado el ciudadano Pablo Javier Piersanti Castellanos), así como que él era el promovente y la consecuencia era que se declarara desistida.
Así las cosas, no puede pasar por alto este administrador de justicia, que el profesional del derecho que representa judicialmente a la parte recurrente y que promueve de la prueba de posiciones juradas, indicó de manera inequívoca lo siguiente:“… yo, consciente del alcance del 403 y siguientes del CPC, sé que si yo no la traje a mi cliente, mal puedo ir a estamparle posiciones juradas a la contraparte, yo sé ese alcance…”, por lo que ante tal afirmación tomando en cuenta que el acto para el cual se notifico hasta su culminación ya había transcurrido mas de 60 minutos y no estaba presente la misma ,se concedió el tiempo de espera que contempla el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente no llego al acto pautado, mas aun cuando su apoderado judicial nada indicó respecto a que se esperara por su poderdante.
En tal sentido, y teniéndose que el apoderado judicial de la parte que recurren en la causa bajo estudio, estaba plenamente consciente de las consecuencias que acarrearía la incomparecencia de su representada al acto de posiciones juradas, es que la representación judicial del tercer interesado procedió a estampar las posiciones juradas que consideró pertinentes, quedando así respondidas en formas positiva las mismas, y que a saber se tienen:
• Es cierto que entré a laborar en fecha 15 de marzo de 2013.
• Es cierto que desde el 01/01/2013 hasta el 19/07/2017, e incluso hasta la presente fecha 18/05/2017, no me presenté a laborar más para Alimentos Guanare.
• Es cierto que tengo conocimiento de la consignación dineraria hecha en el expediente PP01-2014-S-00071,contentivo de pago por reposo y pago de bono de alimentación, durante los tiempos señalados por la representación del tercer interesado al momento de evacuar dicha prueba.
• Es cierto que también tengo conocimiento de la consignación dineraria signada PP01-S-2015-000024, contentiva de pagos realizados por Alimentos Guanare, por indemnización por reposo, bono de alimentación y de prestaciones sociales, con ocasión de la autorización de despido dada por el inspector del trabajo.
• Es cierto queno enteré no enteré al tercer interesado del nacimiento de mi hija, y no que no ejercí por ante la Inspectoría del Trabajo para enterara a la patronal de dicho nacimiento.
• Es cierto que no instauré por ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento alguno conforme lo señala el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de enterar al tercer interesado de los reposos médicos, aun y cuando indiqué que su recepción me ha sido negada por la patronal.
Se atisba entonces que de la probanza ut supra evacuada,que la fecha en la que se la recurrente, ciudadana Joselin Andreina Piñero Reyes, dejó de asistir a sus labores habituales desde el 01/01/2013 hasta el 19/07/2017, e incluso hasta la presente fecha 18/05/2017; de allí pues que se tenga que atender que la fecha del 01/01/2013, que refiere la trabajadora como de presunto despido indirecto, es en realidad la fecha en que dejó de asistir a su obligación laboral, y por ello al intentar un procedimiento distinto al establecido por ley para acusar un despido indirecto, el inspector del trabajo indefectiblemente tuvo que declarar la caducidad de la acción. Así se aprecia.
Invoca la parte recurrente la adquisición procesal de toda prueba que demuestre un hecho favorable a su representada, las que rielan en el asunto Nº PP01-L-2014-01. Este sentenciador le hace saber a la parte promovente, que el principio por el invocado como prueba, no constituye por sí mismo un medio probatorio, sino la aplicación del derecho al momento de valorar los medios probatorios aportados a la causa, y de los cuales al ser valorados puede beneficiarse o perjudicarse cualquiera de las partes en litigio. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO
DOCUMENTALES:
Promueve el tercer interesado expediente administrativo Nº 029-2013-01-00374, de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, que cursa en los folios 02 al 237 de la pieza Nº 2, del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, siendo que dentro de estas copias observa: a) En fecha 01/11/2013, la patronal acudió por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, a solicitar la calificación de falta de la hoy recurrente; siendo que al adminicular la fecha en que la trabajadora acude por ante el inspector del trabajo a solicitar su reenganche y restitución de derechos el 02/01/2014, habían transcurrido un (1) mes y dos (2) días. b) en auto de fecha 06/01/2014, el inspector del trabajo no admite la solicitud de reenganche y restitución de derechos requerida por la hoy recurrente, por haber sido despedida en fecha 10 de octubre de 2013, y accionado en fecha 02/01/2014. Así se aprecia.
Promueve el tercer interesado Providencia Administrativa Nº 00304-2015, que cursa en los folios 148 al 156 de la pieza Nº 4 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, atisbando de la misma que en fecha 19/06/2015 mediante Providencia Administrativa Nº 00304-2015 el inspector del trabajo del estado Portuguesa, declaró con lugar la solicitud de calificación de falta de la hoy recurrente, por lo que se autorizó a la patronal para despedir a la trabajadora. Así se aprecia.
Promueve el tercer interesado expediente administrativo Nº 029-2013-03-00946, de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, que cursa en los folios 238 al 291 de la pieza Nº 2 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, atisbando de la misma que en fecha 17/03/2014 mediante Providencia Administrativa Nº 00069-2014 el inspector del trabajo del estado Portuguesa, declaró improcedente la solicitud de reclamo de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Joselin Piñero contra la entidad de trabajo Alimentos Guanare C.A. Así se aprecia.
Promueve el tercer interesado Asunto Principal Nº PP01-S-2014-000071 y el Recurso Nº PP01-R-2015-000007 que cursa en los folios 175 al 393 de la pieza Nº 3, del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, y atisba de la misma que en sentencia dictada en fecha 12/03/2015 por el Juzgado Superior del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró por un lado con lugar la apelación que realiza la patronal, toda vez que no está conforme con no poder consignar cantidades dinerarias en expediente de consignación dineraria, ello devenido de un vínculo laboral entre las partes; por lo que con tal sentencia ello se hace posible. Así se aprecia.
Promueve el tercer interesado Asunto Principal Nº PP01-S-2015-000024 que cursa en los folios 157 al 324 de la pieza Nº 4, del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, y atisba de la misma que por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la entidad de trabajo Alimentos Guanare, realizó consignación dineraria a favor de la ciudadana Joselin Piñero, en razón de contar con la patronal con la Providencia Administrativa Nº 00304-2015, que le autorizaba para despedir a la trabajadora. Así se aprecia.
NOTORIEDAD JUDICIAL
En cuanto a la notoriedad judicial invocada por la representación judicial de la parte demandada sobre los casos conexos con la controversia planteada. Este sentenciador le hace saber a la parte promovente, que el máximo Tribunal de la República ha indicado que “la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”; por lo que no siendo que se desprende de tal definición, que ello no constituye un medio de prueba, mal podría tenerlo este sentenciador. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME
Promueve la parte recurrente, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE GUANARE ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, para que informe a este Juzgado respecto a lo siguiente:
• Si en dicho organismo existe expediente administrativo Nº 029-2013-01-00374.
• De ser afirmativa la respuesta al particular Nº 1 de este capítulo, se sirva informar a este Tribunal cual es el estado en que se encuentra dicha causa, y en caso de existir una Providencia Administrativa que resuelva la misma, se sirva remitir a este despacho copia certificada de la Providencia administrativa correspondiente y de la notificación de la misma a las partes involucradas en dicho asunto.
• Igualmente informe si en dicho organismo existe expediente administrativo Nº 029-2014-01-00001.
• De ser afirmativa la respuesta, se sirva informar a este Tribunal de que se trata el procedimiento contenido en ese expediente, y que remita a este Juzgado copia certificada de todos los folios que contenga dicho expediente administrativo.
Probanza cuya resulta no consta a los autos que conforman la casa bajo estudio, razón por la que la misma no fue evacuada y consecuentemente esta juzgador no tiene materia probatoria sobre la cual hacer algo tipo de argumentación valorativa. Así se establece.
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad del AUTO de fecha 06/01/2014, dictado en el expediente Nº 029-2014-01-00001 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE; toda vez que la parte recurrente denuncia el siguiente vicio:
• Vicio de falso supuesto de derecho, relativa a la incorrecta interpretación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así bien, una vez establecido lo anterior, este juzgador pasa a analizar detenidamente el vicio planteado por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no del mismo, y que ello pudiera en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; en ese sentido ha de observarse que el vicio delatado está referidos un falso supuesto de derecho, relativo a la interpretación del artículo 425de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…)” (Fin de la cita).
Del extracto citado ut supra,se desgaja que cuando los trabajadores sean despedidos, trasladados o desmejorados, estos tendrán un lapso de treinta (30) días dentro de los cuales podrán solicitar por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, la restitución de los derechos que a su juicio consideren le han sido conculcados.
Indicado lo anterior, observa este juzgado que la hoy recurrente acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, a los fines de que fuera ordenado a su favor un reenganche, pago de salarios caídos y beneficio de alimentación, tal como se lee del escrito contentivo de la referida solicitud; indicado que ello debe acordarse desde el 01/10/2013 hasta la fecha en que efectivamente se le realicen los pagos requeridos.
Ahora bien, de la solicitud que hace la trabajadora por ante el Ente Administrativo del Trabajo, también se lee que ésta refiere que de la narrativa de sus hechos se está ante un despido indirecto; de allí pues este sentenciador considere que el punto neurálgico relativo a la interpretación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estribe en determinar el por qué el inspector del trabajo llegó a la conclusión de tomar como fecha del despido la indicada por la hoy recuente en su solicitud de reengancha y restitución de derechos; es decir, el 01/10/2013.
Así las cosas, resulta de superlativa importancia el esclarecer que se considera un despido indirecto y que no, para lo cual ha de observarse lo que dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras; por lo que a saber se tiene:
“(…) Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
No se considerará despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.
En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.” (Fin de la cita).
Se desgaja entonces de la sinopsis del citado artículo, cuando debe considerarse o no el que ha ocurrido un despido indirecto, toda vez que esta figura tiene aplicación en aquellos casos en que el trabajador se ve forzado a terminar anticipadamente el contrato de trabajo debido a que el empleador ha incurrido en conductas irregulares que impiden que éste se siga haciendo su prestación de servicio, bien sea por incumplimientos en el pago de los derechos laborales del asalariado, por constituir agresiones de carácter físico o moral a la integridad del trabajador, o por violaciones a la ley penal como sería el caso de que en la empresa se estuvieran desarrollando actividades delictuales.
Así pues, para que esta modalidad de despido produzca los efectos que la ley ha previsto para ello, es necesario que el mismo obedezca a motivos objetivamente previstos en la Normativa Laboral Sustantiva; es decir, que no es cualquier motivo el que puede alegar el trabajador que se siente afectado en la alteración de sus condiciones de trabajo, pues tal como debe entenderse se sigue prestando servicios bajo condiciones que fueron alteradas por el patrono, toda vez que de haberse materializado la separación del prestador del servicio laboral, se estaría en presencia de una figura distinta al despido indirecto; es decir, se estaría ante la materialización de un despido justificado o no según sea el caso.
Consonó con lo anterior, se ha de precisar que la Ley Sustantiva Laboral dispone en el encabezamiento del artículo 513, que: “El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. (…)”; de allí pues que cuando se esté ante un caso de despido indirecto, lo procedente sería acudir ante el Ente Administrativo del Trabajo, a realizar un reclamo relativo a condiciones de trabajo, y así dar inicio al procedimiento contemplado en el precitado artículo.
De modo pues que la hoy recúrrete, ciudadana Joselin Andreina Piñero Reyes, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, fundamentado su acción en el artículo 425 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no el artículo 513 ibidem, por lo que ante tal hecho el inspector del trabajo procedió a procesar tal solicitud a la luz lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, tal como arguye la trabajadora en el escrito presentado en la sede administrativa.
En abono a lo anterior se tiene que al evacuar la prueba de posiciones juradas, la hoy recurrente es conteste en afirmar que desde el 01/10/2013 no se presentó a laborar más para Alimentos Guanare, cosa ésta que ha de tenerse en consideración pues mal se podría estar ante un despido indirecto, cuando la trabajadora no regresó a laborar; por ello es de superlativa importancia el clarificar y/o verificar que el hecho alegado (en este caso despido indirecto) se ajuste a lo contemplado en la normativa laboral vigente.
En función de lo expuesto, se tiene que dado que la trabajadora fundamentó su solicitud conforme a lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Labora, la cual refiere el procedimiento de a asumir por despido no justificado, aportando incluso como fecha de cuando desde la cual se percató de tal situación, esto es el 01/10/2013; de allí pues, que mal podía asumir el inspector del trabajo encuadrar y salvar el error de la solicitante de no ejercer su pedimento conforme a lo establece el artículo 513 ibidem, y encuadrar sus dichos de despido indirecto conforme a lo allí establecido.
Así las cosas, este administrador de justicia debe concluir que la interpretación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que hace el inspector del trabajo relativo a la solicitud que realiza la trabajadora Joselin Andreina Piñero Reyes, se ajusta a derecho toda vez que mal podría pensarse que luego de no volver a sus labores voluntariamente y no accionar conforme lo dispone el artículo 513 ibidem, el Órgano de Administrativo del Trabajo ciñó su pronunciamiento ajustado a la norma invocada por la hoy recurrente, misma que contempla la acción a seguir por despido no justificado y no lo relativo al despido indirecto como pretendió hacer ver la trabajadora.
Por todo lo antes expuesto, este juzgador debe concluir que en la causa bajo examen, el Ente Administrativo del Trabajo del estado Portuguesa, en modo alguno incurrió en un falso supuesto de derecho al haber aplicado la consecuencia jurídica del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que consecuentemente declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES, contra AUTO de fecha 06/01/2014, dictado en el expediente Nº 029-2014-01-00001 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES, contra AUTO de fecha 06/01/2014, dictado en el expediente Nº 029-2014-01-00001 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al tercero interesado, a los fines consiguientes. Líbrese la notificación y los oficios respectivos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
El Juez de Juicio
Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 02:42 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
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