REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000157

PARTE ACTORA: FABIÁN ANTONIO SOTO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.170.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIRELL MEA DI GIOIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.138.605, e inscrita en el Inpreabogado Nº 49.748.

PARTE DEMANDADA: C.A. AGRÍCOLA LAS CLAVELLINAS, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2008, bajo el número 65, tomo 101-A, representado por el ciudadano JORGE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.074.015.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIANO AULAR CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 16.261.773, e inscrito en el Inpreabogado Nº 105.831.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA:

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
NARRATIVA
Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 13 de abril de 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Enfermedad Ocupacional incoada por el ciudadano FABIÁN ANTONIO SOTO ESCOBAR, asistido por la Abg. MIRELL MEA DI GIOIA, contra la entidad de trabajo C.A. AGRÍCOLA LAS CLAVELLINAS. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 20/04/2016 procedió a impartir la admisión de la demanda, ordenándose se libraran las notificaciones conducentes. (f. 41 1era pza). De seguida una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 22/06/2016, (f. 45 1era pza). Subsiguientemente, en fecha 11/07/2016 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de ambas partes, por la parte demandante compareció el ciudadano FABIÁN ANTONIO SOTO ESCOBAR y su Apoderada Judicial, Abogada MIRELL MEA DI GIOIA, cualidades que se evidencian en actas procesales y por la parte demandada C.A. AGRÍCOLA LAS CLAVELLINAS, compareció el abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, en su condición de apoderado judicial, cualidad que se evidencian en actas procesales (f. 46 al 47 1era pza). Prolongándose la misma por cinco oportunidades, efectuándose la última de ella en fecha 15/11/2016, ocasión donde la juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio. (f. 80 1era pza). Evidenciándose de auto que en fecha 22/11/2016, la demandada C.A. AGRÍCOLA LAS CLAVELLINAS, mediante su apoderado judicial dio contestación a la demanda (F. 196 al 203 1era pza).

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución, correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio su conocimiento, quien dio por recibido la presente demanda el 24/11/2016, (f. 05 2da pza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 02/12/2016 (f. 06 al 09 2da pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 20/01/2017.
De seguidas, el día /05/12/2017 la Abg. Romi L. Arapè E., quien fue designada como Juez Temporal en la presente causa con motivo de las Vacaciones otorgadas a la Abg. Lisbeys M. Rojas M., Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse en la presente causa, (f. 10- 2da pza). Así pues, una vez vencido el lapso del abocamiento sin que existiera recusación alguna, se reanudo la causa al estado en que se encontraba (f. 11- 2da pza). De seguida en fecha 10/01/2017, fue suspendida la inspección judicial pautada para ese día procediendo a fijar nueva oportunidad para la evacuación de la misma para el día 16/01/2017 (f. 16 -2da pza). Seguidamente en fecha 16/01/2017 la parte actora desistió de la inspección judicial. (f. 17 al 18 -2da pza), siendo homologado el desistimiento solicitado en esa misma (f. 19 -2da pza). Así pues, en fecha 19/01/2016, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 20/01/2017, (f. 20 al 21- 2da pza), siendo acordada la misma, estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21/02/2017 (f. 22- 2da pza). De seguida en fecha 17/02/2017, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 21/02/2017, (f. 23 al 24- 2da pza), siendo acordada la referida solicitud, acordándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05/04/2017 (f. 25- 2da pza), en fecha 04/04/2017 nuevamente la parte actora, mediante diligencia solicitó la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 05/04/2017, (f. 34 al 35- 2da pza), siendo acordada en esa misma fecha, quedando pautada la misma para el día 22/05/2017 (f. 36- 2da pza). Así las cosas, en fecha 19/05/2017 se juramento como experto el ciudadano ESTÉVEZ MARIO, titular de la cedula de identidad Nº 10.707.555, en su condición de funcionario de INPSASEL, experto actualmente en el expediente Nº POR-35-IE-14-0813, a los fines de aceptar el cargo por el cual fue asignado en el presente juicio, debiendo presentarse a la audiencia de juicio pautada para el día 22/05/2017, (f. 68- 2da pza). Seguidamente en fecha 22/05/2017, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 22/05/2017, (f. 69 al 70- 2da pza), siendo acordada la misma, quedando establecida nueva oportunidad para el día 06/07/2017 (f. 71 2da pza),

Estando en la oportunidad pautada, 06/07/2017, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y estando presente la Juez Titular del despacho, Abg. Lisbeys M. Rojas M., se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, así como también de la parte demandada C.A. AGRÍCOLA LAS CLAVELLINAS, a través de su apoderado judicial, identificado en auto. Oportunidad en que fueron evacuados tanto los medios probatorios de la parte actora como de la parte demandada, posterior a ello y una vez finalizada la referida evacuación, esta sentenciadora procedió a diferir la continuación de la audiencia, fijando nueva oportunidad para el día 09/08/2017, donde fueron oídas las conclusiones de ambas partes.

Posteriormente en fecha 09/08/2017, se dio inicio a la audiencia pautada, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, así como también de la parte demandada C.A. AGRÍCOLA LAS CLAVELLINAS, a través de su apoderado judicial, identificado en auto, concediéndosele el derecho de palabra tanto a la parte actora como a la parte demandada, a los fines de que realizaran sus conclusiones, una vez concluyeron ambas partes, la ciudadana juez procedió a retirarse de la sala de juicio, dictando el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (folios 100 al 101 de la 2da. Pza.). Y fijando la publicación del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes tal como lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y estando dentro de tal lapso se procede a publicar el mismo en los términos siguientes:

Siendo que el proceso laboral se desarrolla a través de los principios de la oralidad y la escritura procede esta sentenciadora a decidir y a realizar la publicación del presente dispositivo en base a las argumentaciones que fueron planteadas por ambas partes a lo largo de proceso en las oportunidades de ley, comenzando por las defensas orales que estas argumentaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio donde se le otorgó el derecho de palabra a las partes intervinientes en el proceso, quienes lo hicieron en la forma siguiente:

DEL DEBATE ORAL.

DE LA EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA:

En su derecho de palabra la representación de la parte actora solicitó que sea declarado con lugar la demanda.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA:

Posteriormente, la demandada hizo uso de su derecho de palabra, quien procedió a ratificar y exponer los alegatos expuestos en su contestación de la demanda, manifestando que el demandante trajo hechos nuevos en el desarrollo de la audiencia, solicitando que sea declarada sin lugar la presente demanda.

DE LAS DEFENSAS ESCRITAS

PETITORIO DEL DEMANDANTE

 Refirió que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para demandada en fecha 30/08/2004, C.A. AGRÍCOLA LAS CLAVELLINAS, desempeñando el cargo de OBRERO- GRANJA II, el cual se encuentra ACTIVO.
 Que cumple un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 m, luego de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de martes a domingo, siendo sus días libres los lunes.
 Refirió que actualmente recibe una remuneración salarial de DIECISIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.091,70).
 Indico que entre sus funciones eran las siguientes:
1. Chequeo de almacenamiento de agua (tanques).
2. Chequeo de mortalidad de animales y recipientes de agua y alimento.
3. Distribución de alimentos.
4. Limpieza de depósito del alimento y pediluvio.
5. Lavado y llenado de bebedero.
6. Limpieza de mallas de galpones.
 Destacó que el 04 de diciembre del 2013 se trasladó al INPSASEL con un malestar en la columna, indicando que para ese tiempo tenia la edad de 36 años, lo cual tubo un tiempo de 8 años, 8 meses y 3 días, según certificación, ahora bien en realidad tenia un tiempo de servició de 9 años, 3 meses y 4 días.
 Mencionó que una vez iniciada la investigación de origen de enfermedad ocupacional, se determinaron las causas que las generaron a través de las actividades realizadas tales como: chequeo de almacenamiento de agua (tanques), chequeo de mortalidad de animales y recipientes de agua y alimentos, distribución de alimentos, limpieza de depósito del alimento y pediluvio, lavado y llenado de bebederos y limpieza de mallas de galpones.
 Indicó que fue evaluado por el departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el departamento Historial Medico Ocupacional bajo el Nº POR-2013-0326, refiriendo dolor lumbar con limitaciones funcional, donde se determinó que el demandante presentó diagnóstico de Trastornos de Disco Intervertebral L3, L4, L5 (CODCIE10-11 M51.1), con pérdida de la concavidad posterior, Radiculopatia sacra S1, requiriendo tratamiento medico, reposo y rehabilitación y reintegro laboral con limitaciones.
 Indicó en cuanto a la naturaleza de enfermedad, que la misma es una enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y artículo 80, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT, determinándose por la aplicación del Baremo Nacional la Asignación del Porcentaje un porcentaje de veintiséis (26), con limitación para manipular carga mayor a 5 kilogramos, evitar permanecer durante largos períodos de pie o sentado, evitar actividades que produzcan movimientos repetitivos de columna lumbar.
 Refirió sobre el incumplimiento en cuanto a la formación en materia de seguridad y salud por parte de la demandada, de conformidad con el artículo 53, numeral 2 y artículo 58 de la LOPCYMAT.
 Produjo junto con el escrito los documentos siguientes:

 Certificación de Discapacidad emanada del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, de fecha 15/12/2015.
 Informe de Investigación de Origen de Enfermedad a cargo de un Inspector de Seguridad y salud en el Trabajo II, Portuguesa y Cojedes, de fecha 17/09/2014.
 Experticia del monto mínimo fijado de Indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, con una Discapacidad Parcial Permanente, cuyo porcentaje es de veintiséis (26%), la cual es por la cantidad de (902.192,40 Bs.).

 En cuanto a los Fundamento de derecho manifestó que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, y los artículos 1185, 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano, manifestando que debe entenderse como daño moral el sufrimiento o afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona como consecuencia de un ilícito imputable a otra “un daño en la esfera moral”.
 Manifestó mencionar la sobre la Teoría de Responsabilidad Objetiva, llamada también “teoría del riesgo profesional”, de las cuales en reiterada en sentencias posteriores dictadas por la Sala de Casación Social de fecha 17/05/200 (José Francisco Tesorero contra Hilados Flexilon) y de fecha 17/07/2003 (FN. Vargas contra Industrias textiles Fénix, C.A.), la procedencia del daño moral.
 Hizo mención a los conceptos de daño y culpa, definiendo el primero como la consecuencia de un acto ilícito y la culpa, como una conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.
 Manifestó que la discapacidad se produjo por las lesiones causadas a lo largo de su esfuerzo físico en el desempeño de sus funciones y el incidente dañoso ocurrió con ocasión al trabajo realizado por el actor, es decir, existió una relación de casualidad directa entre el evento dañoso y la prestación del servicio, la cual se realizó en condiciones de peligrosidad.
 Refirió sobre la negligencia del patrono en no adecuar su proceso productivo a los estándares internacionales que en Materia de Seguridad e Higiene ha sido establecido para el tipo de actividad económica que desarrolla el patrono, por lo que el trabajador al prestar el servicio en condiciones no adecuadas a la automatización que debió haber implementado desde un principio o de forma continua la empresa, lo cual quedó evidenciado de la investigación de la enfermedad.
 Manifestó el hecho ilícito del patrono quien por inobservancia de las condiciones de seguridad ocasionó la enfermedad (demostrado en el anexo referente al informe de investigación de accidente emanado de INPSASEL).
 También detallo en cuanto a los elementos o LAS EXIGENCIAS PARA LA PROCEDENCIA DEL ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL siguientes:

• Sobre la entidad e importancia del daño, tanto físico como psíquico, el trabajador afectado sufre continuamente de importantes dolores en su columna.
• Sobre el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, manifestó que la demandada debió prever esta situación porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como el daño moral, esto es conocido como responsabilidad objetiva por guarda de cosas. En la cual la empresa fue negligente en la protección debida al trabajador conforme al tipo de riesgo y al puesto de trabajo, así mismo hizo caso omiso a la advertencia contenida en las disposiciones contenidas en los artículos 59,60,61,62 y 63 de la LOPCYMAT.

• Sobre la conducta de la victima, manifestó que siempre era dedicado a las faenas desarrolladas diariamente al servicio de la empresa, para la cual aun presta servicios, y de los anexos al presente libelo de demanda no se puede desprender que la victima haya desplegado una conducta negligente o imprudente y que haya contribuido a causar un daño.

• Sobre el grado de Educación y Cultura del actor, indicó que el ciudadano FABIÁN ANTONIO SOTO ESCOBAR curso 3er grado sin concluirlo y es de buena educación infundidos en su seno familiar.

• Sobre la posición social y económica del actor, manifestó que es de bajos recursos económicos, sin embargo con su salario salvaguardaba o sostenía a su familia.

• Sobre la capacidad económica de la parte demandada, indicó que la empresa demandada posee suficiente capacidad económica dado que es una de las principales empresa que brinda la producción de huevos fértiles de aves al estado venezolano.

• Sobre los posibles atenuantes a favor del responsable, indicó que el trabajador se encontró inscrito ante el I.V.S.S.

• Sobre el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad, relató que si bien el daño moral no puede es irreparable, el daño sufrido por el actor y la repercusión psicológica producida, puede ser atenuado con una compensación de tipo económica.

Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos: INDEMNIZACIÓN según el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, la cantidad de NOVECIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 902.192,4) y de conformidad con el artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil por Daño Moral, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).

Estimó el monto de la demanda por la cantidad total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.402.192,4).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

DE LOS HECHOS CIERTOS Y NO CONTROVERTIDOS
 Admitió la prestación del servicio del ciudadano demandante de forma personal, directa y subordinada desde el día 30 de agosto de 2004.

 Admitió que el demandante fue diagnosticado con una patología denominada Trastornos de Disco Intervertebral L3-L4-L4-L5 (CODCIE 10-11 M51.1).

DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS

 Negó específicamente que la patología descrita por el demandante sea como consecuencia de la relación de trabajo que mantiene actualmente con la empresa demandada en virtud del incumplimiento a las disposiciones de las normativas que rigen la materia de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de trabajo. Contradecimos este alegato realizado por la parte actora, basándose en la Afirmación que ello puede observarse de la revisión del mismo acto que certificó la discapacidad, se evidenció que no existió el reputado incumplimiento de las obligaciones a las cuales esta sujeta la demandada.
 Afirmó la demandada que del mencionado informe puede apreciarse, que existieron declaraciones que evidenciaron una rotunda contradicción entre los hechos constatados y la conclusión técnico- administrativa establecida posteriormente por el ente.
 Afirmó la demandada, que al realizarse la evaluación de la entidad de trabajo en cuanto al aspecto de gestión de Seguridad y Salud, quedo claro que la misma cumplió con lo dispuesto por una parte, en los artículos 41, 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como también de los artículos 49, 56 y 57 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, toda vez que cuenta con seis delegados de prevención, un Comité de Seguridad y Salud constituido en la empresa, de igual forma tienen en funcionamiento un Servicio de Seguridad y Salud y cuenta con un programa de Seguridad y Salud.
 Afirmó, que en el documento público administrativo que fue promovido, se observa que durante el tiempo de permanencia en la empresa sólo ha laborado 80 horas extras, por lo tanto no pudiera alegarse sobrecarga de horas de trabajo ni contravención al limite máximo de jornadas de prestación de servicios fijado por la Ley.
 Afirmó, que el trabajador ha sido inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el mismo día de inicio de la relación de trabajo.
 Afirmó, que la empresa llevó a cabo los exámenes pre- empleo, a saber, en el mes de junio de 2004.
 Afirmó, que la empresa colocó en conocimiento al actor sobre las tareas que llevaría a cabo, de forma verbal y por escrito y firmado.
 Afirmó, que se dejo constancia que la empresa ha contado con una política en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo en cuanto al reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, relacionado con los puestos de trabajo, al momento de manera escrita y firmada por el trabajador.
 Afirmó, que se dejó constancia que el trabajador fue notificado desde el ingreso y hasta la actualidad, sobre los riesgos asociados a su actividad, hecho por escrito y firmado.
 Afirmó, que se dejó constancia que la empresa garantizó la formación teórica y practica, suficiente, periódica y adecuada para la ejecución de las funciones en la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, donde se evidenció que la demandada dio cumplimiento a una obligación que resulta determinante a los fines prácticos, pues es evidente que, al haber garantizado de manera suficiente, periódica y adecuada la formación en materia de prevención, el hoy demandante estaba en conocimiento de los aspectos técnicos y prácticos que le permitieran, en el ejercicios de sus funciones y evitar una enfermedad o accidente de trabajo.
 Afirmó, que la empresa hizo entrega de equipos de protección personal al trabajador demandante.
 Manifestó que es evidente la falsedad del alegato, que la demandada haya incumplido en el dispositivo de los artículos 53 y 58 de la LOPCYMAT, en cuanto a la formación, capacitación e información sobres condiciones inseguras, o que el proceso productivo no se halla adecuado a los estándares internacionales, tal como lo manifestó el demandante, Afirmó, pues es obvio que no habido trasgresión de las leyes, normas Covenin o de la recomendación R128 de la OIT en su articulo 14, rechazando todos sus alegatos al respecto, toda vez que lo cierto es que se ha patentizado una evidente contradicción entre dos postulados del mismo documento.
 Manifestó que no puede presentarse una pretensión judicial por prestaciones sociales cuando la relación de trabajo no ha concluido y menos aún sin describir cual es el monto que por ese concepto y por concepto de salario se reclama, rechazando, por encontrarse aún el demandante prestando servicios para la demandada; sin embargo, sirva entonces tal afirmación para cuestionarse si ello se constituye en una renuncia, y de ser declarado así por este tribunal, se procedería conforme a la ley a cancelar al demandante lo que por tales conceptos le corresponda dentro de los cincos días siguientes a la declaratoria de tal renuncia.
 Negó enfáticamente que la demandada deba responder en modo alguno por la pretensión de daños conforme a los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, pues para ello es necesario que previamente se establezca la ocurrencia de un hecho ilícito imputable a la demandada, en perjuicio del ciudadano FABIÁN SOTO. En tal sentido y de la revisión del escrito de demanda, sólo se evidencia que el demandante equivocada y llanamente estableció que “la doctrina no exige la demostración del hecho ilícito para que proceda la indemnización que en definitiva estima el juez”.
 Indicó sobre el daño moral, según el demandante, “ha disminuido su capacidad de ganancia como consecuencia de la enfermedad ocupacional”, de ser declarada procedente, semejante pretensión, se desnaturalizaría por completo del daño moral, pues en primer lugar, la disminución en la capacidad de ganancias (lucro cesante), se encuentra en la esfera patrimonial y en segundo lugar, el daño moral no esta asociado en su génesis a prestaciones pecuniarias sino a la ocurrencia de afectación espiritual, al sufrimiento, a la reducción en el animó de quien pretende su declaratoria y posterior reparación. En tal sentido, no hay ni si quiera la más exigua mención, de cómo el demandante se halla disminuido espiritualmente, ni de que forma se encontró consternado, afectado o disminuido en su animó.
 Manifestó en cuanto al soporte documental del cual pretende servirse el demandante, debemos rechazar el tratamiento que quiere darle.
 Negó, rechazó que sea procedente la indemnización de (902.192,40 Bs.) por incapacidad parcial y permanente del ciudadano FABIÁN SOTO ESCOBAR.
 Negó, rechazó que sea procedente por daño moral de (1.500.000,00 Bs.).
 Negó, rechazó el monto global en la estimación de la demanda de (2.402.192,40 Bs.)

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De los hechos expuestos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, en virtud de que la demandada convino con el actor en la existencia de la relación laboral, en su fecha de ingreso, y en el diagnostico de patología denominada Trastornos de Disco Intervertebral L3-L4-L4-L5 (CODCIE 10-11 M51.1), por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Indemnización Enfermedad Ocupacional, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor. En tal sentido y siendo que se observa tanto de la contestación de la demanda como de los dichos argumentados por la parte demandada durante la realización de la audiencia oral y pública, que si bien es cierto, inicialmente reconoció la relación laboral, el diagnosticó de la patología denominada Trastornos de Disco Intervertebral L3-L4-L4-L5 (CODCIE 10-11 M51.1) y conviniendo de igual forma la parte demandante en el salario alegado por la parte demanda en su contestación; quedando solo como hechos controvertidos que la patología descrita sea en virtud del incumplimiento de las normativas de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, la formula para calcular el monto por la indemnización de la enfermedad ocupacional el cual negó, rechazo y contradijo; así como también la procedencia del pago del daño moral, toda vez que con respecto a este ultimo la demandada alego en su defensa, que el actor al momento de redactar el libelo fue exiguo, en cuanto a uno de los elementos del daño moral, cuando no especifico el mismo, ya que se limitó solo en su génesis a expresar la carencia relativa prestaciones pecuniarias, obviando la ocurrencia de afectación espiritual, al sufrimiento, a la reducción en el animó de quien pretende su declaratoria y posterior reparación, al haber alegado que en el petitorio, no hay ni si quiera la más exigua mención, de cómo el demandante se halla disminuido espiritualmente, ni de que forma se encontró consternado, afectado o disminuido en su animó. Correspondiendo entonces a la parte demandada demostrar sus afirmaciones alegadas. Y así se decide.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL DEMANDANTE CIUDADANO FABIÁN ANTONIO SOTO ESCOBAR:

PRUEBA DE INFORME:

De la mencionada prueba emitida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Portuguesa y Cojedes, consta resultas a los folios 44 al 67 de la Segunda pieza. Manifestó la parte demandante, que la misma era para demostrar que el INPSASEL realizo la investigación y certifico que el actor, si sufrió la enfermedad con un discapacidad. Argumentando la parte demandada, que se deseche, por ser inoficiosa, por cuanto la veracidad o autenticidad no esta en discusión. Observa esta Juzgadora, que con el oficio que da respuesta al tribunal, fueron acompañadas documentales en copia fotostáticas certificadas a las cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, a no haber sido tachadas por la demandada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo e inicialmente como prueba de que fue aperturado y existe un expediente administrativo llevado por INPSASEL con ocasión de la investigación que tuvo lugar y que guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa y que las copias que fueron consignadas con el escrito libelar, y que son idénticas en su contenido, a otras que fueron promovidas por las partes, las cuales serán objeto de valoración mas adelante en la oportunidad en que este tribunal se pronuncie sobre su evacuación. Y así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promueve copia simple de la cédula de identidad del ciudadano FABIÁN ANTONIO SOTO ESCOBAR, inserta al folio 89 de la primera pieza. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar la fecha de nacimiento del demandante, La cual una vez promovida la apoderada judicial de la parte demandada manifestó oponerse a la mencionada prueba, por cuanto, este no es el mecanismo idóneo para demostrar estos hechos, además es una copia simple. Replica por la parte actora; es para demostrar la edad que tiene el actor al momento del padecimiento de la enfermedad. Observa esta juzgadora, esta juzgadora de la referida documental, que se puedo apreciar la edad que tenia el ciudadano FABIÁN ANTONIO SOTO ESCOBAR al momento de la enfermedad; y siendo que sobre la misma no se realizo impugnación alguna, se otorga a la presente documental pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promueve en original constancia de Unión Estable de hecho, inserta al folio 90 de la primera pieza. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar la unión estable de hecho que tuvo el ciudadano FABIÁN ANTONIO SOTO ESCOBAR y que el mismo es sostén de un hogar. La cual una vez promovida la apoderada judicial de la parte demandada, se opone a la prueba indicada y a la apreciación en la definitiva. Replica por la parte actora; insiste en el valor de la misma. Observa esta juzgadora, que por ser un documento emanado de un tercero, no habiendo sido ratificado por este en el presente juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo queda desechado como prueba; y así se establece.

• Promueve en originales y en copia certificada, partidas de nacimientos, de los tres hijos que llevan con el nombre JOSÉ ANTONIO, KEIVER DAMIÁN y FABIO ALEJANDRO SOTO MENA, todos menores de edad, inserta al folio 91 al 93 de la primera pieza. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que el demandante es padre de tres hijos menores de edad, y de los cuales no se pueden valer por si mismo por sus condiciones, y dada a la situación en la cual se demanda por la indemnización por daño moral, a los fines de establecer el monto de la misma. La cual una vez promovida la apoderada judicial de la parte demandada, indicó que se opone a la misma, por su in conducencia, para demostrar, quien sostiene económicamente a los niños. Observa esta juzgadora, de la referida documental, que se puedo apreciar de ellas, que el ciudadano FABIÁN ANTONIO SOTO ESCOBAR al momento de la enfermedad había procreado tres hijos; y siendo que estas documentales tienen el carácter de documentos públicos y de las cuales se evidencia que se trata de niños y adolescentes es lógico presumir y así se establece que los mismos están bajo la guarda del demandante, al no haber la demandada realizado tacha alguna, se les otorga a las tres documentales pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promueve en original constancia de Manutención expedida por el Consejo Comunal de la parroquia Rió Acarigua expedida en fecha 09/03/2016 de donde se desprende que tanto su concubina y sus tres (03) hijos están bajo su manutención, inserta al folio 94 de la primera pieza. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que el ciudadano FABIÁN ANTONIO SOTO ESCOBAR, es quien mantiene a su concubina y a sus tres (03) hijos, tal como lo certifico el Concejo Comunal, y como se evidencio de la Constancia de Unión Estable de Hecho, de las Partidas de Nacimientos Original. La cual una vez promovida la apoderada judicial de la parte demandada, indicó oponerse a la misma, por cuanto su in conducencia, y porque no demuestra nada al proceso. Replica por la parte actora; insiste en el valor probatorio de la misma. Observa esta juzgadora, que por ser un documento emanado de un tercero, no habiendo sido ratificado por este en el presente juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo queda desechado como prueba; y así se establece.

• Promueve en original, curso de Alfabetización, expedido por la Misión Robinsón, inserto al folio 95 de la primera pieza. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que el demandante si estaba interesado en mejorar su capacidad de aprendizaje, y en vista a la discapacidad, tuvo que retirase de los estudios. La cual una vez promovida la apoderada judicial de la parte demandada, indicó oponerse a la misma, en todo caso, esta prueba solo demuestra el hecho académico por parte del trabajador, Observa esta juzgadora, que no obstante ser un documento que tiene el carácter de públicos, con el solo se prueba que el actor realizo los estudios que en el se especifican, pero no es la prueba pertinente par demostrar que el demandante si estaba interesado en mejorar su capacidad de aprendizaje, y en vista a la discapacidad, tuvo que retirase de los estudios. Por tal motivo queda desechado del proceso; de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

• Promueve Informe de Investigación de Origen de la enfermedad ocupacional, inserta a los folios 96 al 110 de la primera pieza. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar el diagnostico de la enfermedad del trabajador, y que la misma no fue atacada en su oportunidad, por lo cual solicito a este tribunal que se le de pleno valor probatorio, La cual una vez promovida la apoderada judicial de la parte demandada, indicó reconocer el mismo, y para el momento de su valoración sea tomada en cuenta el objeto con que fue promovida. Observa esta juzgadora, al que se trata copias fotostáticas certificadas a las cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, a no haber sido tachadas por la demandada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye una parte del expediente administrativo llevado por INPSASEL con ocasión de la investigación que tuvo lugar y que guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa y el cual fue promovido como medio de prueba por ambas partes, y del cual la parte actora pretende demostrar el diagnostico de la enfermedad, ahora bien como quiera que este hecho fue reconocido por la demandada, se le otorgo pleno valor probatorio como evidencia de la enfermedad y tipo de discapacidad que padece el ciudadano FABIÁN ANTONIO SOTO ESCOBAR, Y así se decide.

• Promueve Informe de Certificación de INPSASEL, inserta a los folios 111 al 116 de la primera pieza. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar el diagnostico de la enfermedad del trabajador, y que la misma no fue atacada en su oportunidad, por lo cual solicito a este tribunal que se le de pleno valor probatorio, La cual una vez promovida la apoderada judicial de la parte demandada, indicó reconocer el mismo, y para el momento de su valoración sea tomada en cuenta el objeto con que fue promovida. Observa esta juzgadora, al que se trata copias fotostáticas certificadas a las cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, a no haber sido tachadas por la demandada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye una parte del expediente administrativo llevado por INPSASEL con ocasión de la investigación que tuvo lugar y que guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa y el cual fue promovido como medio de prueba por ambas partes, y del cual la parte actora pretende demostrar el diagnostico de la enfermedad, ahora bien como quiera que este hecho fue reconocido por la demandada, se le otorgo pleno valor probatorio como evidencia de la enfermedad y tipo de discapacidad que padece el ciudadano FABIÁN ANTONIO SOTO ESCOBAR, Y así se decide.

• Promueve en original, experticia del monto mínimo fijado de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, con una discapacidad parcial permanente, cuyo porcentaje es de veintiséis (26) %, el cual es por la cantidad de (Bs. 902.192.,4), inserto a los folios 117 al 118 de la primera pieza. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar el porcentaje y para determinar el monto que le correspondía al trabajador por la discapacidad. La cual una vez promovida la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que sea declarada por el tribunal. Observa esta juzgadora, que no obstante ser un documento emanado de un órgano público, su contenido solo constituye una referencia para la estimación de la responsabilidad objetiva al cual no esta obligado adherirse quien decide en el presente juicio, de conformidad el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo queda desechado como prueba; y así se establece.
• Promueve en original, cuatro recibos de pago de salario, insertos a los folios 119 al 122 de la primera pieza. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que el demandante se encontraba activo al momento de interponer la demanda. La cual una vez promovida la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que sea desechada la misma. Observa esta juzgadora, esta juzgadora observa que la referida documental se trata de un documento privado, que se puedo apreciar que el ciudadano FABIÁN ANTONIO SOTO ESCOBAR al momento de la enfermedad se encontraba activo; y siendo que sobre la misma no se realizo ni impugnación, ni tacha alguna, se otorga a la presente documental pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

• En cuanto a la exhibición solicitada a la parte demandada de todos los recibos de pago de salario otorgados desde el día 04/12/2013, (fecha en la que su representado acudió a INPSASEL a denunciar el problema que venia padeciendo en su columna), hasta la fecha 13-04-2016, fecha de interposición de la demanda debidamente firmado y con sus huellas digital por su representado. Argumento al control de la prueba por la parte actora, para demostrar que el actor se encontraba activo. Argumento en el control de la prueba por la parte demandada, solicitó que sea desechada por cuanto no indicó los datos. Replica por la parte actora; insiste en el valor probatorio de la misma. Observa esta juzgadora, que si bien es cierto que el documento del cual se pide la exhibición se trata de aquellos que son obligación del patrono entregar al trabador habiendo reconocido y valorado el documento anterior que el actor es un trabajador activo, resulta inútil la evacuación de esta prueba por lo que no se aplican las consecuencias de la no exhibición contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• En cuanto a la exhibición solicitada a la parte demandada: de los exámenes pre- empleo realizado a su representado al momento de darle el ingreso como trabajador a la empresa. Argumento al control de la prueba por la parte actora, para demostrar que el actor se encontraba en buenas condiciones de salud y que no referencia ninguna patología al momento de ingresar a la entidad de trabajo C.A. AGRÍCOLA LAS CLAVELLINAS, Argumento en el control de la prueba por la parte demandada, alegando que esos documentos no se encontraban en poder de la demandada, sino en el departamento medico y que el promoverte debió haberlo solicitarlo por escrito al medico. Observa esta juzgadora, que si bien es cierto que el documento del cual se pide la exhibición estaba el patrono obligado a exhibirlo, no se aplican las consecuencias de la no exhibición contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que existe otro medio de prueba con el cual se puede probar lo pretendido a través de esta exhibición, valga decir el informe de investigación de la enfermedad que ya fue objeto de valoración anteriormente que riela al folio 25 de la pieza nro 1, del presente expediente; Concretamente en el recuadro donde dice Realización de Exámenes Médicos de donde puede apreciarse que efectivamente la demanda realizó el examen Pre- Empleo al actor y que el mismo se encontraba acto para trabajar en fecha 01/09/2004. y así se establece.

• En cuanto a la exhibición solicitada a la parte demandada del: expediente de investigación con ocasión a la enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo realizado por INPSASEL, signado con el Nº POR-35-IE-14-0813. Argumento al control de la prueba por la parte actora, para demostrar que no hace falta la exhibición y desiste de la misma, esta Juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse; y así se establece.
• En cuanto a la exhibición solicitada a la parte demandada de la certificación de discapacidad emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, de fecha 15 de diciembre del 2015, debidamente notificada a la entidad de trabajo accionada. Argumento al control de la prueba por la parte actora, para demostrar que la empresa fue notificada debidamente. Argumento en el control de la prueba por la parte demandada, alega que reitera la exposición realizada al inicio y que esta prueba es considerada un documento técnico administrativo, y que no posee la misma. Replica por la parte actora; solicitan que se le apliquen las consecuencias de la no exhibición. Observa esta juzgadora, siendo que la demandada estaba obligada a exhibir la boleta donde consta que fue notificada de la certificación de discapacidad emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, se aplican las consecuencias de la no exhibición contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto queda evidenciado que la demandada fue debidamente notificada de tal decisión; y así se establece.

• En cuanto a la exhibición solicitada a la parte demandada de todos los reposos médicos otorgados a su representado por el Instituto Venezolano del Seguro Social con sus respectivos recibos de pagos desde el 01/01/2012 hasta el 13/04/2016, pagados por la entidad de trabajo accionada con ocasión a la discapacidad parcial permanente, debidamente certificada por INPSASEL en fecha 15 de diciembre del año 2015. Argumento al control de la prueba por la parte actora, para demostrar que la empresa legalmente los recibió y que la misma no ha cumplido con el mismo. Argumento en el control de la prueba por la parte demandada, alega que no se exhibe por cuanto no indica sus pretensiones. Replica por la parte actora; insiste que se valore la misma. Observa esta juzgadora resulta inútil la evacuación de esta prueba, por cuanto la finalidad de la misma, es probar hechos que no constituyen parte de la petitorio; por lo que no se le aplican las consecuencias de la no exhibición contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Solicito la parte actora la exhibición de la Notificación realizada a su representado de la adecuación del cambio de puesto en virtud de la enfermedad ocupacional adquirida, firmada y con huella digital del actor, siendo que su promovente desiste de la misma, esta Juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse; y así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA

En cuanto a la Experticia solicitada por el tribunal al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN , SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, que se hagan presente los expertos que actuaron en el expediente signado con el numero POR-35-IE-14-0813, para que rindan declaración, acerca de la investigación con ocasión de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA, con ocasión al trabajo del ciudadano FABIÁN ANTONIO SOTO, la cual se trata de TRASTORNO DE DISCO INTERVERTEBRAL L334,34-35 (CODCIE10-11M51,1), la cual ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 78 Y 80 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT). Manifestó la parte demandante, que la misma era para demostrar las condiciones de trabajo en que se desenvolvía el demandante, y como se desarrollaría la investigación y la certificación. Argumentando la parte demandada, que se opone a la misma, por cuanto es inoficioso que comparezca un funcionario a explicar como llegaron al lugar a realizar dicha investigación, cuando ya en autos existe un informe. Replica por la parte actora, manifestando que no existen las razones para que un experto no sea escuchado, ya que el mismo fue quien laboro el informe de la investigación, a los fines de tener su versión sobre los hechos. Seguidamente esta sentenciadora, consideró necesario evacuar la testimoniar del funcionario de INPSASEL, y de la misma se pronunciara en la sentencia definitiva.

TESTIMONIAL DEL EXPERTO DE INPSASEL

En cuanto al ciudadano MARIO ENRIQUE ESTÉVEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 10.707.555, quien es funcionario de INPSASEL, una vez juramentado manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte demandante; manifestó que al folio 04 del expediente numero Nº POR-35-IE-14-0813, DIRESAT, mediante el cual se ordenó llevar a cabo la investigación del origen de enfermedad, según consta en los protocolo internos procede el funcionario a trasladarse a la entidad de trabajo, una vez notificadas las partes se le indican cuales son los mecanismo o criterios de los cuales se realizaría la investigación, en este caso son cinco criterios que se deben realizar, tales como: criterio ocupacional, el higiénico, las tareas realizadas, y por ultimo constatar el tipo de riesgo que pueda existir en el área de trabajo, y toda esta información se encuentra en el CD que fue enviado al tribunal por INPSASEL en fecha 17/09/2014, y del folio 05 al 18 del expediente de DIRESAT Portuguesa, existe un informe de lo ocurrido que consta del folio 76 al 102 del presente expediente, las tareas que realizaba el trabajador consta en el folio 09, por la parte demandada; si el Dr. Luís A. Jiménez G. Certifico que se trató de un TRASTORNOS DEL DISCO INTERVERTEBRAL L3-L4, L4-L5 (CODCIE10-11 M51.1). Y si se concreto que la empresa lo había realizado.

Así las cosas, se desprende de los dichos por la testimonial del funcionario de INPSASEL, que efectivamente se realizo la investigación, realizando un informe de lo que ocurrió lo cual consta en los folios 76 al 102 de la primera pieza, donde da por resultado de esa investigación un TRASTORNOS DEL DISCO INTERVERTEBRAL L3-L4, L4-L5 (CODCIE10-11 M51.1), por tanto se le concede a la testimonial del funcionario de INPSASEL pleno valor probatorio de que se realizo la investigación y que de ella se generó el informe y el resto de las documentales administrativas que forman parte del mismo y que constan en el presente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 98 al 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

En virtud de que la apoderada judicial de la parte actora, en fecha: 16/01/2017, consigno diligencia desistiendo de la Inspección Judicial, inserta a los folios diecisiete de la segunda pieza, esta Juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse; y así se establece.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA LAS CLAVELLINAS, C.A.
DOCUMENTALES:

Promueve copia de informe de investigación de Origen de enfermedad ocupacional, de fecha 17 de septiembre de 2014, emitido por INPSASEL, inserto al folio 129 de la primera pieza. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que la pretensión es improcedente desde el folio 23 al 36 junto al libelo de la demanda, y ratifico desde el numeral 1 al 21 del escrito de promoción, La cual una vez en el control de la apoderada judicial de la parte actora, Cualquier actividad que realice un trabajador puede ocasionar una enfermedad. Observa esta juzgadora, que se trata de copia fotostáticas certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de publico a las cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, a no haber sido tachadas por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prueba existe un expediente administrativo llevado por INPSASEL con ocasión de la investigación aperturada a solicitud del demandante ciudadano FABIÁN ANTONIO SOTO, en el cual quedó evidenciado que el mismo sufrió y padece una enfermedad ocupacional, consistente en una lesión en la columna vertebral, diagnosticada como TRASTORNO DE DISCO INTERVERTEBRAL L334,34-35 (CODCIE10-11M511), que tuvo lugar y que guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa y que este informe fue promovido por ambas partes, que si bien es cierto que de el se evidencia que dentro de los recuadros existen marcados con una x los recuadros que demuestran con ello no se demuestra circunstancia de modo, tiempo y lugar que lleven a esta juzgadora al convencimiento de tal informe se pruebe que la demandada dio cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en forma suficiente adecuada y en forma periódica desde el ingreso del trabajador en el año 2004 hasta 2013 en la oportunidad en que fue diagnosticada la enfermedad ocupacional que sufre el trabajador, por tanto es falso que la demandada allá dado cumplimiento a los veinte tres (23) ítems o aspectos que el demandado enumera desde el numero 1 hasta el 23 que de seguida se señalan, 1.- Que existía seis delegados de prevención 2.- Que la empresa cuenta con un Comité de Seguridad y Salud Laboral, 3.- Que la demandada tiene un servicio de Seguridad y Salud Laboral, 4.- Que cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, respecto a estos cuatro aspectos el tribunal observa que informe no detalla circunstancias de modo, tiempo y lugar como han sido cumplidas, 5.- Que el actor ingresó el día 30/08/2004. 6.- Que el actor fue inscrito en el I.V.S.S. el día 30/08/2004. Quien decide en cuanto al ingreso a la empresa del actor y su inscripción al IVSS, establece que los mismos no constituyen puntos controvertidos 7.- Que en el tiempo que trabajo el actor solo ha laborado 80 horas extras. Respecto a este alegato quien sentencia, determina que este juicio este aspecto no constituye un punto controvertido. 8.- Que el actor realizo exámenes médicos pre- empleos y pre y post vacacional, Apreciándose por quien decide, que en autos Solo era relevante a los autos verificar los realizados entre el 2004 y el 2013, pero en esta documental no constan las fechas de exámenes pre o pos vacacionales, Solo se observa que al ingresar le fue realizada evaluación pre empleo y que el actor esta estaba sano de la columna el 25/06/2004 y al ser evaluado el primer día de trabajo el 01-09- 2004 en el que se diagnostico que estaba acto para trabajar. 09.- Que el actor tenía conocimiento sobre las tareas y que ello le fue notificado. Respecto a este aspecto es evidente que ante las tantas actividades desplegadas con el demandante, del informe no se demuestra que haya sido notificado cada vez que se cambiara o de todos los oficios y/o actividades, ni por cada actividad, es decir no existen fechas o momentos en los que supuestamente se hicieron antes de que el actor padeciera la enfermedad, 10.- Que contaba con una política de seguridad. En este informe no expresa desde que fecha se empezó a cumplir con esto. 11.- Que el Actor fue notificado de los riesgos Tampoco se prueban las fechas en que el actor fue notificado de los riesgos. 12.- Que el patrono le haya garantizado oportunamente la formación teórico y practica suficiente y adecuada de forme periódica desde su ingreso y hasta la actualidad par la prevención de accidentes. 13.- Que el patrono garantizó lo anterior forma verbal. 14.- Que el patrono entregó al trabajador los equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo en cantidad suficiente. Respecto a estos puntos 11 al 14 es evidente que ante las tantas actividades desplegadas con el demandante, del informe no se demuestra que haya sido cumplido con lo afirmado cada vez que se cambiara o de todos los oficios y/o actividades, ni por cada actividad, ni antes de que el actor padeciera la enfermedad es decir no existen fechas o momentos en los que supuestamente el demandado cumpliera con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. 15.- Que las funciones del trabajador se suscriben a la atención de los ciclos de crías, de aves de corral de la semana 1 a la semana 17 de vida de las aves. 16.- De las funciones que supone de la manipulación de bebederos de agua y recolección de mortalidad a nivel del suelo. 17.- Que el peso máximo de carga manipulado por el trabajador es de 40 Kilogramos. 18.- Que a partir de la tercera semana de cada ciclo el funcionamiento y llenado de los bebederos es automáticos, si no que se hallan suspendido de cada siclo el funcionamiento y llenado de cada bebedero es automático y que los mismo se hallan suspendidos a treinta (30) centímetros del suelo. Respecto a estos puntos 17 al 19 es evidente que ante las tantas actividades desplegadas por el demandante, del informe no se demuestra las circunstancias de modo tempo y lugar o momento a partir del cual ocurrió lo alegado, ni cada vez que se cambiara o de todos los oficios y/o actividades, ni por cada actividad realizara por el actor, es decir no existen fechas o momentos en los que supuestamente el demandado cumpliera con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. 19.- Quedo evidenciado que desde el 10/09/2013, el trabajador se encuentra con limitaciones de tareas productos por la patología. Observa quien decide que esto no constituye un punto controvertido. 20.- Que en las conclusiones del informe se estableció, que los riegos disergonómicos a los cuales estaba expuesto el trabajador pudieron generar o agravar una lesión músculo-esquelética, pero no hay una conclusión de manera categórica e inequívoca de que esto efectivamente fue así. Tal alegato o defensa para este tribunal contradice el principio protectorio in dubio pro operario, según el cual entre se establece que ante la interpretación, la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual la aplicación de una norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador, es evidente entonces que aunque el informe haya mostrado la posibilidad de que los daños causados se hayan podido generar por riesgos a que esta expuesto al actor, puedan ser interpretados por quien decide, como una prueba o indicio para desechar los reclamos del demandante. 21.- De la revisión de este documento no se evidencia ni el más tenue indicio, ni manifestación expresa que se le haya dado categoría de accidente de trabajo. Esta sentenciadora observa que en el constexto del informe consta claramente que el trabajador sufrió la enfermedad descrita en él, y que dio como resultado la certificación de la discapacidad y de la enfermedad alegada por el demandante, cualquier alusión a accidente de trabajo debe entenderse como un error material. Por Todas las razones antes detalladas le concede pleno valor probatorio a esta documental o informe como demostrativa de que el patrono no logro desvirtuar su alegato de que este mismo documento se evidenciaba que cumplió con las obligaciones que impone la LOPCYMAT ya que tenia la carga de probar, que desde el año 2004 al año 2013 había cumplido con las misma, En el mismo solo se hace exposiciones genéricas de cumplimiento de algunos aspectos legales, pero; el patrono debió traer a los autos todas y cada una de las documentales que probaban los argumentos y afirmaciones hechas en los 21 ítems ya señalados; Mas sin embargo de este informe si se observa que el patrono realizo una evaluación pre-empleo en fecha 01/09/2004 (folio 25 de la forma era pieza), en el que se determinó que el actor estaba acto físicamente par trabajar, valga decir no sufría patología alguna al momento de ingresar a prestar sus servicios para la demandada, por ello queda evidenciado con este informe que fue con ocasión de los servicios prestados para la demandada y por el incumplimiento de las disposiciones contempladas en la LOPCYMAT y su Reglamento que se produjo la enfermedad que hoy padece el actor por lo que se le concede pleno valor probatorio al presente informe en los términos antes expresados. Y así se decide.

Promueve copia de la certificación medico ocupacional Nº 47/15, de fecha 25 de noviembre de 2015, emitido por INPSASEL, inserto a los folio 17 al 21 de la primera pieza. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, Ratifico el objeto probatorio del escrito desde el Nº 1 al Nº 6. Lo cual pido sea considerado por el tribunal. Control de la prueba por parte del actor. Solicita sea desechado lo alegado por la demandada. Observa esta juzgadora. Que la documental tiene valor probatorio como demostrativa de que el actor sufrió una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA, con ocasión al trabajo del ciudadano FABIÁN ANTONIO SOTO, la cual se trata de TRASTORNO DE DISCO INTERVERTEBRAL L334,34-35 (CODCIE10-11M51,1), y desecha todo los ataques, alegatos hechos por la demandada que numero como ítems desde el 01 al 06, en este ultimo entiende esta sentenciadora que al INPSASEL emplear accidente de trabajo en forma errada, tal error debe ser considerado como un error material por cuanto el contento integro de la certificación se evidencia claramente que se trata de una enfermedad ocupacional, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

Promueve marcada con los números “1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7”, originales de las constancias de inducción de Seguridad de fecha 30/08/2004, inserto a los folio 146 al 165 de la primera pieza. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, demostrar que si se dio estricto cumplimiento a la LOPCYMAT y que el trabajador si ha sido instruido sobre los riesgos, las medidas para minimizarlos y la notificación del cambio de puesto. En el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora indicó El hecho de que este notificado no exime a la entidad de trabajo de su responsabilidad. Observando esta sentenciadora que con estas documentales no son suficientes para demostrar que el patrono allá dado cumplimiento desde la fecha de ingreso en el año 2004 al año 2013 con notificaciones DAST, notificación de riesgo, constancia de charlas de inducción, notificación de riesgo y norma de seguridad corporativa, notificación de análisis de riesgo de trabajo, por cada puesto de trabajo y oficio que realizó el actor y que fue reconocido por la demandada al no negar los oficios que manifestó el actor en su libelo, por cuanto solo existe entre estas documentales una solo con el año 2004 el resto corresponde a los años 2004 y 2015, por lo que queda desechadas del presente proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

Promueve copia de la planilla FORMA 14-02 emanada por el I.VSS de fecha 30/08/2004, inserta al folio 166 de la primera pieza. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, demostrar la inscripción del trabajador en tiempo hábil y oportuno. En el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora indicó. No hay observación a la prueba. Observando, siendo un documento administrativo con fuerza probatorio de publico al no ser tachada por el actor se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que el patrono inscribió al demandante en el I.V.S.S., en la fecha arriba señalada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

Promueve copia de registro del comité de seguridad y salud laboral, emanada por INPSASEL de fecha 24/11/2005 y certificado el 29/09/2014, anotado bajo el Nº POR-02-A-0162-00659, inserto al folio 167 de la primera pieza. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, para demostrar que si se le da cumplimiento a la ley y su reglamento. En el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora indicó Control. No hay observación a la prueba. Observando, siendo que se observa de la creación del comité de seguridad corresponde a los años 2008 y 2014 es evidente que la demandada no tenia comité de higiene y seguridad los cuatros (04) primeros años de servicios por lo tanto constituye una prueba del incumplió de la LOCYMAT y su Reglamento, por si sola no es suficiente para excepcionar a la demandada de las obligaciones contempladas en las referidas Leyes, por lo que queda desechada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

Promueve marcados con los números “10, 11, 12, 13, 14 y 15”, copia de la constancia de registro de los delegados de prevención elegidos el 11/09/2014, emitidas por Inpsasel, inserto al folio 168 al 174 de la primera pieza. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que da por reproducido lo anterior, que si se le da cumplimiento a la ley y a su reglamento. En el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora indicó No hay observación a la prueba y que la fechas corresponden al año 2004. Observando, siendo que se observa de la de estas documentales que las mismas corresponde al año 2015, y que los hechos que se discuten en la presente causa ocurrieron entre los años 2004 al 2013, por tanto no es suficiente para excepcionar a la demandada de las obligaciones contempladas en las referidas Leyes, por lo que queda desechada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

Promueve, constancia de reubicación del trabajador ordenado por INPSASEL y la limitación para el trabajo, insertos en los folios 164 y 165 de la primera pieza, De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, da por reproducido y que si se le da cumplimiento a la ley y a su reglamento. En el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora indicó, queda evidenciado que el trabajador si presentaba unas dolencias y se confirma lo concluido por el IPSASEL y que el trabajo que realizaba lo exponía a riesgos. Observando esta juzgadora observa que con ella se evidencia que el patrono reubico al trabajador, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se le da pleno valor probatorio. y así se aprecia.

Promueve marcado con los Nº “19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26”, copia de las constancias de asistencia a la formación y adiestramiento en materia de seguridad y salud laboral ejecutada por la propia empresa a través del departamento de seguridad Higiene y Ambiente (SHA), inserta al folio 176 al 185 de la primera pieza. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, da por reproducido y que si se le da cumplimiento a la ley y su reglamento. En el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora indicó, queda evidenciado que el trabajador si presentaba unas dolencias y se confirma lo concluido por el IPSASEL y que el trabajo que realizaba lo exponía a riesgos, con respecto a las otras documentales alego que el hecho de que haya recibido charlas no significa que no pueda presentar una enfermedad ocupacional. Insisto persiste el riesgo. Observando siendo que se observa de estas documentales que las mismas corresponde a los años 2012, 2013, 2014, 2015, y que los hechos que se discuten en la presente causa ocurrieron entre los años 2004 al 2013, por tanto no es suficiente para excepcionar a la demandada de las obligaciones contempladas en las referidas Leyes, por lo que queda desechada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

Promueve marcado con los Nº “27, 28, 29, 30, 31,32, 33 y 34”, copia de diversas constancias de dotación de materiales e implementos de seguridad y uniformes, inserta al folio 186 al 194 de la primera pieza. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, fue promovida con la finalidad de demostrar el cumplimiento de dotación de uniformes, en el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora indicó manifestó que no tiene nada que alegar sobre la misma. Observando esta juzgadora observa de esta documentales se evidencia que al actor se le entregaron lentes, zapatos, paraguas, impermeables, bragas de telas, toallas, chancletas de gomas, mascarilla con filtros; las misma quedan desechada por cuanto el cumplimiento o incumplimiento de estas dotaciones inciden o afectan en la enfermedad sufrida por el demandante, además con ellas nada se demuestra sobre el recibimiento de tales implementos, por lo que queda desechada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con lo que respecta al folio 190 se desecha por ser ilegible. y así se establece.

Con respecto a la prueba emitida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Portuguesa y Cojedes, la parte demandada, renuncia a la prueba de informe, esta Juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse; y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que el caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por el ciudadano FABIÁN ANTONIO SOTO ESCOBAR contra C.A. AGRÍCOLA LAS CLAVELLINAS, por cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, solicitando el ciudadano demandante el cobro de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral; luego de haber oído ambas partes y revisada todas y cada una de las pruebas aportadas, observa esta sentenciadora que se trata de una reclamación de dos indemnizaciones contempladas en los artículos 130 Nº 4, de LOPCYMAT, y de las indemnizaciones contempladas en los artículos 1.185, 1193 y 1196 del código civil de la responsabilidad objetiva y subjetiva reclamando indemnización solo por la responsabilidad subjetiva y el daño moral de ambas. Y así se decide.

El trabajador alegó que empezó a trabajar en el año 2004 y que posteriormente en el año 2013 acudió a INPSASEL iniciándose por primera vez una investigación por enfermedad ocupacional lo que concluyo que le fuera expedida la certificación por padecer una enfermedad con ocasión al trabajo, donde se le diagnosticó una discapacidad de 26 % con limitación para manipular cargas mayor 5 kgs, cuya documental traída a los autos por ambas partes. En su escrito libelar el demandante alegó un salario que la demandada no negó. Observándose que Ninguna de las partes indico cual era el salario integral. No hubo contradicción con respecto al trabajo ni los oficios que alego haber realizado el actor, ni de ninguna de las actividades que realizaba el trabajador ni sobre la enfermedad ni la discapacidad. En concreto observa esta sentenciadora que el punto controvertido en este juicio es la con-causa, debido a que no esta controvertido ni la dolencia, ni la enfermedad ni el porcentaje de discapacidad, Correspondiendo entonces dilucidar el único aspecto a revisar si existe o no esa con-causa y el incumplimientos de las obligaciones que establece al patrono la LOPCYMAT. No obstante el alegato hecho por la demandada, respecto a que el actor no mencionó su dolencia física, que era necesario par estimar el daño moral, esta sentenciadora al revisar observa que el trabajador expresó estar afectado y que sufre continuamente de importantes dolores en su columna, lo cual lógicamente conduce a quien decide a concluir que estos dolores le afectan a cualquier ser humano y por tanto es evidente que tal lesión y dolor le causaron disminución y consternación, afección espiritualmente y disminuido en su animó, por tanto desestima el alegato de la demandada en cuanto al incumplimiento de los requisitos para demandar el daño moral. Y así se decide.

Así tenemos que la demandada en su contestación centra su defensa en hacer valer lo que fue indicado con una X en cada uno de los Insten de las normas e higiene de seguridad que se reflejan en el Informe emitido por el INPSASEL, que se resumieron en 21 puntos, sin embargo tales defensa no complace a esta sentenciadora en cuanto a lo que es la liberación por parte de la demandada del cumplimiento de las normas de higiene y seguridad por cuanto en esa planilla solo se escribe si o no; en esa misma planilla indica que el trabajador ingreso sano y si realizaba todas esas actividades reconocidas además por ambas partes es lógico determinar que esa lesión en la columna se debió a todas esas actividades que realizaba y que fueron adquiridas desde el año 2004 al año 2013, además; en el mismo informe que la demandada hace valer a su favor el cual debe ser asumido en su totalidad en la parte final, se observa que se indico que el trabajador estuvo expuesto a riesgos que pudieron generar o agravar la enfermedad, recomendado que es obligación de todo patrono mejorar y adecuar las maquinas y herramientas de trabajo. Y así se decide.

Correspondiéndole a la demandada demostrar la improcedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor. En tal sentido y siendo que se observa tanto de la contestación de la demanda como de los dichos argumentados por la parte demandada durante la realización de la audiencia oral y pública, que reconoció la relación laboral, el diagnosticó de la patología denominada Trastornos de Disco Intervertebral L3-L4-L4-L5 (CODCIE 10-11 M51.1) y conviniendo de igual forma ambas partes el salario alegado; quedando solo como hechos controvertidos que la patología descrita sea en virtud del incumplimiento de las normativas de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, y que la enfermedad se haya ocasionado por el incumplimiento de las disposiciones contempladas en la LOPCYMAT, contradiciendo la demandada la formula para calcular el monto por la indemnización de la enfermedad ocupacional que realizo el INPSASEL, contradiciendo y negando el mismo, así como también la procedencia del pago del daño moral. Correspondiendo entonces a la parte demandada demostrar el cumplimiento de tales disposiciones. Y así se decide.

Así pues, esta juzgadora, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia y la valoración de las pruebas, pasa a expresar su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado;

Con relación a la certificación emitida por el INPSASEL es oportuno destacar que la misma constituye un documento emanado de un ente público administrativo por lo cual la misma se encuentra investida de fuerza probatoria, de acuerdo a criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia de fecha 08/06/2006, caso José Ángel Robles Herrera contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, según la cual: “… Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…” (Resaltado nuestro).

Así mismo, estableció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 658 de fecha 28/03/2007, caso PEDRO ANTONIO PATIÑO, contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS C.A. (TALPIN), lo siguiente, cito:

“…Con relación a esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa por no haber hecho mención el ad quem de la impugnación hecha por la representación del recurrente en forma oral en la audiencia de apelación, deben indicarse dos formulaciones, una de orden procesal, referida a la oportunidad consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para impugnar las documentales promovidas por la parte contraria, o sea, la audiencia de juicio, por lo que cualquier defensa o ataque a documental hecha en la audiencia de apelación, en principio resultaría extemporánea, y otra de orden sustancial, que viene dada por la presunción de veracidad de la que están investidos los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, es decir, gozan de autenticidad y veracidad desvirtuable salvo prueba en contrario. No basta impugnarlos, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, tal y como ha sido sostenido inveteradamente por la Sala, es decir, la sola impugnación no bastaría para restar su valor probatorio, por lo que pese al eventual error en que pudiere haber incurrido la Alzada, no produciría influencia alguna en el dispositivo del fallo recurrido. (Ver Sent. Nº 1015 del 13/06/2006).” (Fin de la cita, resaltado nuestro).

Sustentado en las razones de hecho y de derecho así como en los referidos criterios jurisprudenciales y evidenciado en autos del valor probatorio otorgado por esta sentenciadora a las pruebas promovidas, especialmente a la certificación de enfermedad de origen ocupacional emanada del INPSASEL Nº 47/15 correspondiente al actor, fecha 15/12/2015, y al Informe del mismo organismo, no habiendo solicitado la parte demandada al momento de las observaciones a los medios de prueba la tacha de de estos últimos de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tampoco se vislumbra la interposición previa de un recurso contencioso de nulidad contra la referida Providencia Administrativa, ni mucho menos evidenciándose que se le hayan suspendido los efectos al acto administrativo en referencia, al no ser enervado el valor probatorio a la certificación mediante los mecanismos adecuados y establecidos en la ley, luciendo por ende para esta Juzgadora que tal documental goza de pleno valor probatorio como demostrativa que el actor fue certificado por una enfermedad ocupacional que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente . Y así se decide.

Es por lo que esta sentenciadora en cuanto a la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Responsabilidad Subjetiva, considera que ante el hecho cierto que ambas partes reconocieron que el salario integral devengado por el actor para el momento que se dicto la certificación de la enfermedad ocupacional; y siendo que la demandada se limito a negar, rechazar y contradecir solo la formula para calcular empleada, el monto por la indemnización de la enfermedad ocupacional reclamada pero nada dijo respecto al salario integral, una vez analizado todo el material probatorio que consta en autos, así como los dichos argumentados por las partes en forma escrita y durante la audiencia de juicio del presente procedimiento. Detalla quien hoy juzga, que la empresa demandada realizo al ciudadano actor el examen pre-empleo y del cual se evidencio que el mismo estaba acto para trabajar y que con las pruebas aportadas se evidencio que la enfermedad que hoy padece, fue adquirida con ocasión del trabajo y los oficios realizados para la demandada y que la misma incumplió con las obligaciones de ley en referencia; lo cual en opinión de esta juzgadora lo hace responsable de las indemnizaciones peticionadas por el actor, sin embargo no es menos cierto, que tal como ha quedado demostrado la empresa demandada, en forma tardía ha venido adecuándose a las normativas establecidas en la LOPCYMAT; instruyendo al trabajador sobre las labores que debía a realizar en el cargo, así como también impartiéndoles charlas a los trabajadores, e instrucciones sobre seguridad y salud. Ante tal panorama y visto que al ciudadano actor le fue certificada una enfermedad ocupacional; Por lo que en consecuencia se procede a determinar el monto por la indemnización de la enfermedad ocupacional, utilizando el procedimiento empleada en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 del 30/11/2011, con ponencia del Magistrado Franceschi Gutierrez, donde se establece la formula y el procedimiento para el calculo de lo que debe pagar la entidad de trabajo de acuerdo al grado de discapacidad sufrida por el trabajador, estableciendo en esta sentencia que debemos buscar un factor aplicable a estos casos “ el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 5, una indemnización que varía entre 1 y 4 años de salario de modo que el margen oscila entre 360 días (1 año) y 1.440 días (4 años), siendo el límite máximo 1.800 días de salario, para el supuesto de incapacidad parcial y permanente igual al 25%, es decir, 1880 x 25% = 450 días por el salario integra. . Y así se decide.

Por lo que procede esta sentenciadora en el presente caso a realizar de la siguiente manera: Siendo que la discapacidad que sufre el actor esta contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, que establece que estos casos le corresponde al trabajador una indemnización correspondiente a no menos de (02) años ni mas de 5 años de salario si un año tiene 365 días (1 año) y cinco (05) años son 1.825 días 1.825 x 26%=474, 5 días por el salario integral, para el día 25/11/2015, que fue el día en que se le diagnostico la Enfermedad Ocupacional era de 617,94, lo cual indica que el resultado se obtiene de multiplica 474,5 x 617,94= 293.212,53, y así se decide”.

Por lo que condena a la demandada a pagar por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Responsabilidad Subjetiva contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 293.212,53); y así se decide.

En cuanto al Daño Moral, dado que este tribunal es del criterio que cuando se condena a la indemnización del artículo 130 deben ser condenadas las indemnizaciones derivadas del Daño Moral, por cuanto cuando quedó evidenciado que la parte demandada violentó las normas establecidas en la LOPCYMAT, es evidente que ha sido probado el hecho ilícito derivado del incumplimiento de la parte demandada, por tanto se declara procedente el concepto peticionado por Daño Moral, derivado tanto de la Responsabilidad Objetiva como de la Responsabilidad Subjetiva. Mas sin embargo, como quiera que es facultad del juez luego de analizar los elementos del daño moral estimar el mismo, ante el hecho cierto que el monto que se fije constituye solo un paliativo que coadyuve al trabajador a mitigar el dolor padecido, aunado al hecho de que el porcentaje certificado al trabajador fue de un 26% por presentar una discapacidad parcial, discapacidad para algunas funciones en el trabajo, no para la vida, y siendo que de los medios probatorios cursante a los auto evidencian a esta juzgadora algunas atenuantes, tales como la adecuación y cumplimiento esporádico antes y después del establecimiento de los hechos que motivaron el presente juicio de las normas de Higiene y seguridad, evidenciándose que la demandada ha venido corrigiendo y por tanto dando cumplimiento a las normativas establecidas en la LOPCYMAT, orientando su conducta hacia lo positivo; por lo antes explanados se estima el pago del referido concepto dentro del cual se estima la indemnización por Daño Moral derivada de la Teoría del Riego contemplada en los artículos 1.193 y 1.196 y la Indemnización por Daño Moral fundamentado en el articulo 1.185 por hecho ilícito del Código Civil, por la cantidad de TRES CIENTOS MIL (Bs. 300.000,00); y así se decide.

Por ultimo si el demandado no diere cumplimiento voluntario a la presente sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por el concepto Daño Moral desde la publicación de la presente sentencia hasta su cumplimiento, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo calculo será realizado por un solo experto que al efecto designe el tribunal que corresponda su ejecución, todo ello en apego a la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y la sentencia Nº 161 de fecha 02/03/2009 caso MINERA MS, y así se decide.

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano FABIÁN ANTONIO SOTO ESCOBAR contra C.A. AGRÍCOLA LAS CLAVELLINAS, por cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

SEGUNDO: Se ordena a la C.A. AGRÍCOLA LAS CLAVELLINAS, a cancelar al ciudadano FABIÁN ANTONIO SOTO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.703.170, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 293.212,53); por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Responsabilidad Subjetiva.

TERCERO: Se ordena a la C.A. AGRÍCOLA LAS CLAVELLINAS, a cancelar al ciudadano FABIÁN ANTONIO SOTO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.703.170, la cantidad de TRES CIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), por Indemnización del Daño moral.

CUARTO: Se ordena a la C.A. AGRÍCOLA LAS CLAVELLINAS, a cancelar por la totalidad de esta sentencia que comprende los dos conceptos anteriores al ciudadano FABIÁN ANTONIO SOTO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.703.170, la totalidad de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 593.212,53) por la sumatoria de los dos conceptos condenados.

QUINTO: Se condena al pago de la corrección monetaria, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO Se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017).


Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

La Juez
Abg. Lisbeys Rojas Molina. El Secretario,
Abg. José Gregorio Pérez Ch.




En igual fecha y siendo las 03:13 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LMRM/JGPCH.