REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000355

PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ, titular de la cédula de Identidad No. 12.526.315.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad No. 10.639.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.022.

PARTE DEMANDADA: FERIA 91.9 FM, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 46, tomo 218-A, 18-05-2007, representada por el ciudadano CARLOS FERNANDO FALKENHAGEN LOZADA, titular de la cédula de identidad número V-2.120.919.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NERSA ADELA ORTIZ y EUBER JOSE ANTILLANO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 25.730 y 130.276 en su orden.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA:

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
NARRATIVA
Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 23 de Septiembre del 2016, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ, supra identificado, asistido por la abogada NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.639.240, Inpreabogado Nº 143.022, contra la entidad de trabajo FERIA 91.9 FM, C.A. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 28/09/2016 (F. 28), procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 28/10/2016 (F. 32), Subsiguientemente, en fecha 14/11/2016 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia del demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y por la demandada FERIA 91.9 FM, C.A. comparecieron los abogados NERSA ADELA ORTIZ y EUBER JOSE ANTILLANO, arriba identificados, prolongándose la audiencia por tres oportunidades, efectuándose la ultima de ella el 17/01/2017 (F. 42), ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio. Evidenciándose de auto que en fecha 25/01/2017, la demandada FERIA 91.9 FM, C.A, mediante sus apoderados judiciales dieron contestación a la demanda (F. 105 al 110).

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 27/01/2017, (F. 113), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 08/02/2017 estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 24/03/2017 (f. 114 al 116). Seguidamente el día 23/03/2017 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la suspensión de la audiencia de juicio (f. 120). Fijándose nueva oportunidad para el día 03/05/2017 (f. 123). Seguidamente, el día 23/03/2017 la Abg. Romi L. Arapè E., quien fue designada como Juez Temporal en la presente causa con motivo de Reposo Médico otorgado a la Abg. Lisbeys M. Rojas M., Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse en la presente causa, (f. 122). De seguida, en fecha 30/03/2017, la juez titular se incorporó a sus labores, fijando nueva oportunidad de audiencia de juicio oral y pública para el día 03/05/2017, (f. 123), oportunidad en que no se realizo, por cuanto la apoderada judicial de la parte actora solicitó la suspensión de la audiencia de juicio (f. 125), fijándose nueva oportunidad para el día 27/06/2017 (f. 127).

Así pues, estando en la oportunidad pautada, 27/06/2017, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y estando presente la Juez Titular del despacho, Abg. Lisbeys M. Rojas M., se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ y su apoderada judicial abogada NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, identificados en autos; compareciendo por la demandada sus apoderados judiciales abogados NERSA ADELA ORTIZ y EUBER JOSE ANTILLANO, identificados en autos. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la parte accionante, quien esbozó en forma sucinta los hechos expuestos en el escrito libelar, reiterando cada uno de los conceptos laborales reclamados y solicitando que fuese declarada CON LUGAR la presente demanda. Posteriormente, la demandada hizo uso del derecho de palabra en su defensa: alegando que admitía la fecha de ingreso, las vacaciones, el bono vacacional, y las utilidades fraccionadas; negando y rechazando los demás conceptos alegados en el libelo de la demanda, entre ellos el despido injustificado, solicitando se declarara SIN LUGAR la presente demanda.

De seguidas, se procedió a evacuar los medios probatorios promovidos por las partes y debidamente admitidos por este Tribunal en fecha oportuna, iniciándose con los aportados por la parte accionante. Ahora bien, en vista que la cámara audiovisual se encontraba casi descargada, se debió suspender la audiencia de juicio, quedando la misma reprogramada para el día 31/07/2017, acto donde se continuaría con la evacuación de los medios probatorios de la parte demandada. (f. 134 al 139).

Llegada la oportunidad en fecha 31/07/2017, para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma, con la comparecencia de la Abg. Romi L. Arapè E., quien fue designada como Juez Temporal en la presente causa con motivo del Reposo Médico otorgado a la Abg. Lisbeys M. Rojas M., Juez Titular de este despacho; dejándose constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ y su apoderada judicial abogada NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, compareciendo por la demandada sus apoderados judiciales abogados NERSA ADELA ORTIZ y EUBER JOSE ANTILLANO, identificados en autos. Oportunidad donde la parte demandada, procedió a evacuar los medios probatorios promovidos, ejerciendo la parte actora en su oportunidad el control de los mismos. Así pues, culminada la fase de promoción de prueba junto con las consideraciones hechas por la parte actora; se le otorgo a ambas partes el derecho de palabra, a los fines de que realizaran sus conclusiones. Procediendo la ciudadana Juez una vez realizadas las conclusiones a diferir el Dispositivo oral para el día 08/08/2017. (f. 140 al 142).
En la oportunidad pautada, 08/08/2017, para dictar el dispositivo oral del fallo, y estando presente la Juez Titular del despacho, Abg. Lisbeys M. Rojas M., se dio inicio a la misma, con la comparecencia tanto del demandante como su apoderada judicial; así como también compareció la apoderada judicial de la parte demandada, procediendo a explanar en forma escrita, la ciudadana Juez la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 145 al 146).
Así las cosas, durante el desarrollo de la audiencia de juicio se le otorgó el derecho de palabra a las partes intervinientes en el proceso, quienes lo hicieron en la forma siguiente:

DEL DEBATE ORAL.

DE LA EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA:

En su derecho de palabra la representación de la parte actora esbozó una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito liberar, solicitando el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de los cuales indicó que el ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ, comenzó a laborar de manera interrumpida para la demandada en fecha 15/11/1998, ejerciendo el cargo de Operador de Audio, cumpliendo un horario de trabajo de 06:00 p.m. a 12:00 p.m de lunes a viernes, a lo largo de la relación laboral, esta misma, que comprendió (17años, 9 meses y 17 días), siendo que el día 31/08/2016, le es informado por el ciudadano JOSE LEONARDO PINTO GUERRERO, en su condición de Director Encargado, que hasta ese día laboraba para la empresa, siendo despedido de forma injustificada por un supuesto cierre de la misma, siendo así que mi representado, acudió a reclamar en forma amistosa sus derechos laborales, y visto que la demandada se ha negado a la liquidación total de todas sus acreencias laborales, acudimos ante este tribunal, para solicitar que se haga efectivo los reclamos judiciales solicitados, tales como: conceptos de garantía de prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional no disfrutados durante la relación laboral, beneficios anuales o utilidades fraccionadas 2016, descansos o feriados promediados y indemnización por despido injustificado, solicitó que sea declarado con lugar la presente demanda.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA:

Posteriormente, la demandada hizo uso de su derecho de palabra, quien alegó que admite la fecha de ingreso del 15/11/1998, y que el actor culmino su relación de trabajo voluntariamente en fecha 31/08/2016, por lo tanto negaron y rechazaron que se le halla despedido y que se le adeude el concepto de indemnización por el despido por la cantidad de Bs. 836.047,38, solicitado por el ciudadano JOSE LEONARDO PINTO GUERRERO, como punto controvertido tenemos que era el salario, por cuanto el salario que le correspondía, era el salario mínimo para cada período de esos 17 años, y lo único que tenia la incidencia era del bono nocturno, debido a la jornada mixta que tenia de 6:00 p.m. a 12:00 p.m., negaron y rechazaron, el calculo de las prestaciones sociales por ser calculado con un salario que no le correspondía al trabajador, negaron y rechazaron, que se le adeude vacaciones y bono vacacional por cuanto fueron disfrutadas y canceladas todas, afirmando que se le adeuda las utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados de los periodos de enero a agosto del 2016, con respecto a los días de descanso, del salario promedio de los días de descanso, negaron y rechazaron, que el Trabajador le corresponda este pago por cuanto no es un trabajador de salario variable sino un trabajador de salario fijo que solamente laboró con una jornada que tiene un recargo, negaron y rechazaron que se le adeude la cantidad de Bs. 3.382.232,25 solicitando que se declare sin lugar la presente demanda.

DE LO PEDIMENTOS Y DEFENSAS EN FORMA ESCRITA

PETITORIO DEL DEMANDANTE:

 Mencionó que en fecha 15/11/1998, ingresó a prestar servicios personales subordinados e interrumpidos y constante para la empresa FERIA 91.9 FM, C.A, desempeñando el cargo de Operador de Audio.

 Refirió que devengaba como último salario base mensual de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.720,00), cantidad que al dividirla entre (30) días al mes dio un total de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 824,00) diarios; sin disfrutes de vacaciones legales ni el pago de los días de descansos y feriados promediados como lo establece la Ley.

 Indicó que estaba bajo las órdenes del ciudadano JOSE LEONARDO PINTO GUERRERO, en su condición de Director Encargado, para realizar sus labores de Operador de Audio, de forma continua e interrumpida en la entidad de trabajo FERIA 91.9 FM, C.A .

 Señaló que su horario de trabajo era de 6:00 p.m. a 12:00 p.m., de lunes a viernes, con dos días de descanso siendo sábados y domingos.

 Indicó que sus labores consistieron en el manejo de los controles de sonido, operando los equipos correspondientes, a fin de garantizar la nitidez y calidad del sonido en las grabaciones y de los programas transmitidos por la radiodifusora.

 Manifestó que fue afiliado por la parte demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. fecha de ingreso 19/06/200, fecha no cierta por cuanto ingresó el 15/11/1998; todo esto en controversia a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, lo que indica que se computa más de un año después del haberse iniciado la relación laboral.

 Manifestó en cuanto a la afiliación del Régimen Prestacional de Vivienda, la parte demandada nunca realizó una apertura ante el Fondo de Ahorro Obligatorio a la Vivienda (FAOV), las respectivas cuentas para que se aportará lo correspondiente a este concepto a favor de la parte actora.

 Destacó que fue despedido injustificadamente el 31/08/2016.

 Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos: Garantía de las Prestaciones Sociales (art 142 Literales A y B LOTTT), Intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados período 1998 al 2015, fraccionadas 2016, Beneficios anuales o Utilidades fraccionadas 2016, Descansos y Feriados, Indemnización por Despido Injustificado.

 Estimó el monto de la demanda por la cantidad total de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.382.232,25).

 Solicita que se le ordene a la demandada, a efectuar directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S., el pago de la cotizaciones a favor del trabajador, por los periodos de 15/11/98 al 19/06/00, el pago de trece (13) semanas periodo 2014, el pago de cincuenta y dos (52) semanas periodo 2015 y las semanas correspondientes desde enero 2016 hasta la fecha de despido injustificada el 31/08/16.

 Solicita que se le ordene a la demandada, a efectuar directamente al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda, el pago de los aportes mensuales, desde la fecha de ingreso 15/11/98 hasta la fecha de despido injustificado el 31/08/16.

 Solicita que al momento de su cancelación, le sean sumados los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. Calculados estos desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la total cancelación de dichas deudas.

 Fundamento sus Derecho en la presente demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, en sus artículos 26, 89, 90, 91, 93 y 94; en la L.O.T.T.T, conforme a lo dispuestos en los artículos, 35, 92, 131, 117, 119, 131, 133, 136 137, 141, 142, 143, 184, 190, 192, 195, y 196, sin renunciar a ningún derecho que no se le haya fundamentado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

 Admitió la prestación del servicio del ciudadano demandante, así como su fecha de ingreso el 15/11/1998 y su egreso 31/08/2016.

 Admitió que se le adeude la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 364.988,12) por concepto de Garantías de Prestaciones Sociales.


 Admitió que se le adeude la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 91.247,03) por concepto de Intereses Sobre Garantías de Prestaciones Sociales.

 Admitió que se le adeude la cantidad de VEINTIUN MIL CATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.424,00) por concepto de Beneficios anuales o Utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2016.

DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS

 Negó y rechazó que haya sido despedido por el ciudadano JOSE LEONARDO PINTO GUERRERO en fecha 31/08/2016.

DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

 Negó y rechazo que se le adeude la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 836.047,38), por concepto de indemnización por despido injustificado.

DEL SALARIO INTEGRAL

 Negó, rechazó y contradijo el mismo, ya que no es cierto que el último salario integral diario halla sido de Bs. 1.405,38; según de los recibos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto, se evidencia que devengaba era el salario mínimo vigente para cada periodo.

DE LAS GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES

 Negó y rechazo que se le adeude la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 836.047,38), por cuanto atendiendo a los adelantos a prestaciones sociales realizados al demandante con el salario real (salario mínimo vigente), solo se le adeuda la cantidad de Bs. 396.221,52, menos los adelantos recibidos por el demandante de Bs. 31.233,40, para un total de Prestaciones Sociales a pagar de Bs. 364.988,12.

DE LOS INTERESES DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES

 Negó y rechazo que se le adeude la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 676.671,00), por cuanto atendiendo a los adelantos de prestaciones sociales y pagos de fideicomiso solo se le adeuda la cantidad de Bs. 91.247,03.

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS PERIODOS 1998 AL 2015

 Negó y rechazo que se le adeude cantidad alguna por el concepto antes mencionado y que no haya disfrutado oportunamente los periodos vacacionales desde 1998 al 2015; evidenciándose el pago y disfrute oportuno en el escrito probatorio.

DE LOS DESCANSOS Y FERIADOS PROMEDIO
 Negó y rechazo que se le adeude cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 139.549,86), por cuanto tal pretensión no es jurídicamente exigible; toda vez que en su pago mensual se incluye los días de descanso y feriados que ocurrieron durante la vigencia de la relación laboral de conformidad con el artículo 119 de la L.O.T.T.T.

DECISIONES SOBRE EL RECARGO POR HORAS EXTRAORDINARIAS Y BONO NOCTURNO

 Indicó que es necesario analizar la sentencia número Nº 307 de fecha 13/05/2015, emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Rodolfo León Vargas Escalante vs. C.A. Editora El Nacional).

La sala ratifico su criterio según el cual el recargo por horas extraordinarias y bono nocturno no son considerados salario variable.

 Negó y rechazo que se le adeude al demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.328.232,25).
 Negó y rechazo que la demandada no haya enterado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. como al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda F.A.O.V, cotizaciones o pago a favor del demandante mientras halla durado la relación laboral, igualmente alegó que esta sentenciadora no tiene competencia para conocer sobre este tipo de reclamos relacionados con cotizaciones del IVSS y de Banavih.
 Negó y rechazo que la demandada FERIA 91.9 FM, C.A, adeude monto alguno por intereses, indexación salarial y costas o costos del procedimiento, incluyendo Honorarios de Abogado.

Ahora bien; habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar la distribución de la carga de la prueba, para luego analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

DELIMITACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar, el salario devengado por el trabajador, así como también los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor. En tal sentido y siendo que se observa tanto de la contestación de la demanda como de los dichos argumentados por la parte demandada durante la realización de la audiencia oral y pública, que la misma reconoció: la existencia de la relación laboral, su fecha de ingreso, su fecha de egreso, el cargo desempeñado por el actor, la jornada mixta de 6:00 p.m. a 12:00 p.m. de lunes a viernes; y que se le adeuda una diferencia en el pago por los conceptos de Garantías de Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Garantías de Prestaciones Sociales y Beneficios anuales o Utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2016; negando que el demandante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el mismo renuncio voluntariamente a la empresa, negando de igual forma el salario del trabajador ya que según la demandada, se evidencia de los recibos de pagos traídos a los autos, que el mismo ganaba salario mínimo, negando así mismo adeudar las vacaciones y bono vacacional, afirmando que el actor disfrutó de todas sus vacaciones y que todas fueron pagadas; negó adeudar días de descanso y feriados promedios; horas extras y bonos nocturnos; Afirmando que cuando estos se generaron fueron pagados y que ello se evidencia de los recibos de pago de salario, negando por último que no haya enterado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. como al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda F.A.O.V, las cotizaciones o pago a favor del demandante mientras halla durado la relación laboral.

Ahora bien, en virtud que la demandada negó y rechazo el despido, corresponde a la parte demandante, demostrar la procedencia del mismo; Y así se decide.

Así pues, siendo que la parte demandada reconoció la prestación de los servicios, al haber negado el salarió, y alegar como hecho exepcionante el disfrute y pago de las vacaciones y bono vacacional corresponde a esta demostrar el disfrute y pago de todos los períodos reclamados, así mismo al haber afirmado que los días de descanso y feriados promedios; horas extras y bonos nocturnos que pudo haber trabajado el demandante le fue pagado tiene la carga de demostrarlo; igual suerte corre las reclamación hecha por el actor ya que si la demandada alega que es falso que no haya enterado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. como al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda F.A.O.V, las cotizaciones o pago a favor del demandante mientras halla durado la relación laboral, ya que para liberarse de su obligación legal debe demostrar que realizo ante una entidad bancaria autorizada para ello lo correspondiente al F.A.O.V, así como con la presentación de los pagos de las cotizaciones del IVSS tanto la cuota patronal como la del trabajador por tanto corresponde a la demandada demostrar tales hechos; Y así se decide.

En tal sentido, habiéndose pronunciado el fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES

• Promueve recibos de pagos de salario insertos desde los folios 48 al 69 del presente expediente, De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovido con la finalidad de demostrar la relación laboral y la forma de como se le cancelaban los días de descanso, así como también el horario de trabajo el cual era realizado en una jornada nocturna de 6:00 p.m. a 12:00 p.m. En el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada indicó que dichos recibos eran iguales a los aportados por ellos, admitiendo en dicho acto la relación de trabajo, mencionando así mismo, que de los recibos se puede evidenciar que la demandada le cancelo al actor su salario con el recargo por jornada nocturna. Observando esta sentenciadora que en virtud de que la parte demandada no tacho, no desconoció, ni impugno las presente documentales, haciendo la salvedad de hacer valer a su favor las documentales cursante insertas de los folios 48 al 69, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del referido medio probatorio se evidencian los pagos efectuados por la empresa FERIA 91.9 FM, C.A, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ, por conceptos de salario con recargo en la jornada nocturna, así como también las deducciones correspondiente a los conceptos de Seguro Social, Paro Forzoso y Ahorro Habitacional; documentales que serán tomadas como referencia al momento de realizar los cálculos de los conceptos reclamados para determinar las diferencias a que haya lugar; Y así se aprecia.

• Promueve cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S., inserto al folio 70 del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovido con la finalidad de demostrar que el demandante fue inscrito ante el organismo mencionado luego de transcurrido más de un año de relación laboral por lo cual el pago de esas cotizaciones no le fueron realizadas a favor del trabajador. En el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada indicó que esa pretensión no fue alegada en el libelo y manifestó que la jurisprudencia en reintegradas ocasiones estableció que el reclamo por inscripción en el seguro social así como el pago de las cotizaciones no se tramiten por esta vía. Observando esta juzgadora de la referida documental, que el ciudadano actor fue inscrito ante dicho instituto por la empresa FERIA 91.9 FM, C.A., desde el 19/06/2000, lo cual demuestra que efectivamente el ciudadano actor fue registrado ante dicho instituto al año y medio (1 ½) luego de haber ingresado a prestar sus servicios para la hoy demandada, por tanto se le concede a la documental pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

 Promueve de Constancia de Trabajo expedidas por la empresa FERIA 91.9 FM, C.A, inserta a los folios 71 y 72 del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovido con la finalidad de demostrar la fecha de ingreso del demandante, el horario nocturno, el salario devengado y el cargo desempeñado. En el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada, indicó que no se encontraba discutida la relación de trabajo y que la prueba no aporta nada al proceso, pero que sin embargo de dicha prueba se evidenciaba que el trabajador devengaba salario mínimo. Reconociendo su contenido. Observando esta sentenciadora de la referida documental, el cargo que desempeñaba el hoy demandante, el sueldo, el horario nocturno, fecha de ingreso, el pago del bono nocturno y el pago de cesta tickets; y siendo que la documental in comentó no fue tachada, desconocida, ni impugnada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el trabajador devengó un salario mínimo y laboro en un horario nocturno; Y así se aprecia.

TESTIMONIALES:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos (a); VANESA GARCÍA titular de la cedula Nº 17.276.749; JORGE ALEJANDRO OLIVARES titular de la cedula Nº 12.526.786 y JESÚS SOTO titular de la cedula Nº 7.796.083; los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto se declaró desierto el acto; y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

• En cuanto a la prueba emitida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constan resultas en el expediente, por tanto esta juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse; y así se establece.

• En cuanto a la prueba emitida al MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), no constan resultas en el expediente, por tanto esta juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse; y así se establece.

• En cuanto a la prueba de informe obtenida de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA. Constan resulta en el folios 131 de la presente causa. De la cual manifestó la parte demandante, que la misma era para demostrar que el demandante no incurrió en ninguna causa de despido justificado, conforme a lo establecido en la Ley sustantiva Laboral, aunado a ello de que el actor se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional. Quedando en evidencia que la demandada despidió al trabajador de forma injustificada. Sobre la cual en el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada, indicó que a través de la misma, el ente administrativo manifiesta que en sus archivos no reposa procedimiento de calificación de despido en contra del actor, indicando así mismo la demandada, que este medio probatorio no era el idóneo para demostrar un despido. Concluyendo que de allí no se puede evidenciar que no hubo despido, sino que no existió un procedimiento de calificación en contra del actor, y que no es un tema discutido en este juicio si el trabajador incurrió o no en una causal de despido, sino si ocurrió o no el despido, por lo cual negamos que haya ocurrido un despido. Observando esta sentenciadora del medio probatorio in comento, que la Inspectora del Trabajo, Abg. Militza Hurtado A., indica que en el referido ente administrativo no existe procedimiento de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo FERIA 91.9 FM, C.A., en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ. De allí pues, que al quedar evidenciado que ante el mencionado ente administrativo no cursa ningún procedimiento referido a Calificación de Falta donde se encuentre involucradas las partes que hoy intervienen en este juicio, Lo cual nada aporta sobre la ocurrencia o no del despido alegado por la parte actora, y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicitó la demandante la prueba de exhibición de las siguientes documentales:

 En cuanto a la Original de Providencia Administrativa de Autorización de despido del ciudadano demandante. Argumento la parte actora, que con esta prueba pretendía demostrar que el demandante fue despedido injustificadamente por cuanto no existió una autorización de despido por ante a la Inspectoría del Trabajo. Solicitando a este tribunal, que de no ser exhibida de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA, se tenga como cierto los datos afirmado por el actor en el escrito libelar. Indicando la parte demandada, que por la forma en que fue propuesta y promovida la prueba resulta inoficiosa e insisto si hemos alegado que no existió ningún despido mal pudiéramos nosotros exhibir un documento de algo que no existió. Observando esta sentenciadora del referido medio probatorio, que el mismo es el resultado de un procedimiento administrativo que debió instaurarse ante la Inspectorìa del Trabajo, y siendo que al adminicular esta prueba de exhibición con la resulta de la prueba informativa que solicitó la parte demandante dirigida a la Inspectoría del Trabajo (f 131) solo quedo demostrado que no existe procedimiento de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo FERIA 91.9 FM, C.A., en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ; lo cual nada prueba sobre los hechos que pudieron dar lugar a la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, por lo que resulta imposible e ilógico que esta sentenciadora, proceda aplicar una consecuencia derivadas por la exhibición de un documento que no existe; Y así se aprecia.

 En cuanto a la Carta original de renuncia. Argumento la parte actora, que con la exhibición de esta prueba, se pretende demostrar que el demandante no renuncio a su trabajo, sino que fue despedido injustificadamente. Indicando la parte demandada, que mal pudiera exhibir un documento de algo que no ocurrió puesto que la demandada no ha alegado que el trabajador haya renunciado, y además su representada ha negado la existencia del despido. Mencionado la parte actora en su replica, en vista de la negación de la demandada en que no existió un despido injustificado, debe reposar en sus archivos carta de renuncia del demandante y en virtud de que no exhibió el documento, solicito a este tribunal de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA, se tenga como cierto lo alegado por el actor en el sentido de lo que existió fue un despido injustificado. Ante ello la parte demandada contra replicó; que si la actora tenía conciencia de que el trabajador no renuncio, no podía pedir la exhibición de un documento inexistente y pretender que se le aplique la consecuencia de la no exhibición por cuanto es ilegal. Observando esta sentenciadora de la documental que se requirió fuese exhibida, que de autos no se evidencia que la parte solicitante haya traído copia de la documental solicitada, tal como lo establece el artículo 82 de la LOPTRA, como requisito para solicitar la exhibición de documentos; ello aunado al hecho de que el referido medio probatorio no constituye una obligación que el patrono deba llevar; por tanto resulta improcedente a esta sentenciadora aplicar las consecuencia que solicita la parte actora por la no exhibición; y así se precia.

 En cuanto al Libro de Registro de Vacaciones desde el año 1999 al 2017. Argumento la parte actora, con la exhibición de esta prueba pretender demostrar que el demandante no disfruto de sus vacaciones, ni le fue cancelado el bono vacacional durante la relación de trabajo. Indicando la parte demandada, no tener dicho registró. Mencionado la parte actora en su replica, que por cuanto es mandato de ley que la demandada en sus archivos deba llevar un registro de las vacaciones de sus empleados y el mismo no fue presentado en este acto, solicitó a este tribunal de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA, se tuviera como cierto los datos afirmados por el trabajador. Indicando la parte demandada en su contra replica; que la exhibición propuesta por la parte demandante por si misma no puede evidenciar el hecho cierto, de que no hubo un pago y disfrute efectivo de las vacaciones y que en la oportunidad de evacuar los medios probatorios presentarían los recibos de pago por este concepto reclamado. Observando esta sentenciadora del referido medio probatorio, que si bien es cierto que es una obligación del patrono llevar el mencionado libro, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso de autos, es importante distinguir no es posible aplicarle las consecuencias de la no exhibición establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por o durante todos periodos reclamados, por que ello solo es procedente cuando no existe otra vía o medio probatorio que permita apreciar la información que tales libros deben contener, lo que no ocurre en el caso de autos por todos los años y periodos reclamados, en el cual el obligado a exhibir consignó desde el folio 85 al folio 104 del presente expediente documentales que contienen la información relativa a lo relacionado con el pago y disfrute de las vacaciones del actor por algunos periodos o años, las cuales serán objeto de valoración mas adelante, ahora bien como quiera que existen algunos periodos o años en los cuales la demandada consigna documentales sin firmar y en otros periodos de los demandados de los cuales, no aporto documental alguna; esta sentenciadora considera procedente la aplicación de las consecuencias de la no exhibición de aquellos años o periodos vacacionales en los cuales la demandada no haya presentado prueba alguna suficiente para liberarse de esta obligación legal ; y así se precia.

 En cuanto al Control de Asistencia diario que lleva el patrono desde el 15/11/98 hasta el 31/08/2016. Argumento la parte actora, con la exhibición de esta prueba pretender demostrar que el demandante laboró en una jornada nocturna, el cargo que desempeñaba y que trabajo de manera ininterrumpida. Indicando la parte demandada que la presente exhibición es una prueba inoficiosa, por cuanto esta admitida la relación de trabajo, el cargo y la jornada de trabajo, por la tanto no aporta ningún elemento. Observando esta sentenciadora del referido medio probatorio, que el Control de Asistencia diario, no es una obligación con la que deba cumplir el patrono, aunado a que los hechos que pretende demostrar la parte actora, ya fueron admitidos por la demandada, considera quien juzga que no es procedente la aplicación de la consecuencia de ley por la no exhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto no debe aplicarse ninguna consecuencia jurídica; y así se precia.

 En cuanto a los Originales de los Recibos de Pago marcados con las letras “A1” al “A22”. Argumento la parte actora, con la exhibición de esta prueba pretender demostrar que el trabajador laboro de forma ininterrumpida y que el pago de los días de descanso fueron cancelados en contradicción a lo dispuesto establecido en el artículo 119 de la LOPTRA. Indicando la parte demandada, admitir como cierto lo señalado por la parte actora, en cuanto a lo señalado a la jornada que tenia el trabajador y el pago de su bono nocturno. Observando esta sentenciadora que la parte demandada, indicó reconocer la jornada nocturna y el pago del bono nocturno, aunado al hecho que de los medios probatorios apartados a los autos por la parte demandada, se detallan recibos de pago, los cuales serán tomados como referencia al momento de realizar los cálculos de los conceptos reclamados para determinar las diferencias a que haya lugar y siendo que los mismos fueron traídos al proceso por la demandada, considera quien juzga que al constar en autos lo peticionado, no debe aplicarse ninguna consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se precia.

 En cuanto a los Recibos originales de pago del 75% de anticipo de garantía prestaciones sociales e intereses. Argumento la parte actora, con la exhibición de esta prueba pretender demostrar que el demandante no le fue satisfecho el derecho del pago del 75% por concepto de las garantías de las prestaciones sociales, de conformidad con lo que establece el artículo 144 de la LOTTT. Indicando la parte demandada, que si el demandante no solicitó el adelanto de sus garantías de prestaciones sociales, la demandada no estaba obligada a otorgárselo, mencionando así mismo que en la contestación admiten que si se le adeudan sus prestaciones sociales, pero que el actor nunca solicito algún anticipo, mencionando además que en auto existen algunos pagos correspondientes a intereses de prestaciones sociales. Observando esta sentenciadora que la parte demandada, indicó reconocer que al actor se le adeudan sus prestaciones sociales, así como también, que al mismo se le han realizado algunos pagos correspondientes a intereses de prestaciones sociales, con respecto a la documental que la parte ha solicitado le sea exhibida estos donde consten anticipos, es evidente que si el actor no ha solicitado tal porcentaje al no traerla, resulta improcedente aplicarse la consecuencia jurídica de contemplada en lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con lo que respecta a si recibió o no alguna que otra cantidad en la oportunidad en que se valoren las documentales traídas por la demandada el tribunal decidirá si le da valor probatorio o no respecto al carácter de anticipo de prestaciones sociales a los mismos. y así se precia.

 En cuanto la Autorización por escrito del depósito de garantía de prestaciones sociales e intereses. Argumento la parte actora, con la exhibición de esta prueba pretender demostrar que el demandante en ningún momento autorizo por escrito a la demandada la voluntad de acreditaciones de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 143 LOTTT. Indicando la parte demandada, no tener nada que exhibir y reconocen lo alegado por la parte actora. Observando esta sentenciadora que la parte demandada, indicó reconocer no tener el documento solicitado y por tanto no exhibirlo, detallándose así mismo que durante todo el desarrollo de este juicio la parte demandada ha admitido que se le adeudan al actor sus prestaciones sociales, así como también, que al mismo se le han realizado algunos pagos correspondientes a intereses de prestaciones sociales, así pues siendo que de auto se evidencian algunos recibos de pago por concepto de intereses de prestaciones sociales, los mismos serán tomados en cuenta como referencia al momento de realizar los cálculos de los conceptos reclamados para determinar las diferencias a que haya lugar y siendo que los mismos fueron traídos al proceso por la demandada, ahora bien siendo que el legislador no ha establecido en el articulo 143 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sanción alguna en caso de que la demandada no exija al actor su carta de y/o autorización donde manifiesta su voluntada de someterse a uno u otro sistema de pago de acreditación de lo que le corresponde por garantía de Antigüedad, resulta para quien juzga que no debe aplicarse ninguna consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas cuando en el caso de autos existe recibos de pago de adelanto de intereses y de adelanto de intereses, en los folios 79, 80 y desde el folio 80 al 84 en los cuales consta que desde el año 2008 hasta el 24/04/2001 el actor tuvo conocimiento de que sus prestaciones sociales se encontraban depositadas en la contabilidad de la empresa y hasta la fecha de la demanda no se opuso a ello, es evidente para quien sentencia que el demandante consintió en el deposito de este concepto, empleado por la demandada; y así se aprecia.

 En cuanto a la solicitud de anticipo de prestaciones sociales. Argumento la parte actora, con la exhibición de esta prueba pretender demostrar que el demandante no solicito el concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo que establece el artículo 144 de la LOTTT. Indicando la parte demandada, que el demandante no solicito adelanto de prestaciones de forma escrita, ya que cuando lo solicitaba era de forma verbal, tal como se demuestra al folio 78 donde consta el recibo que se le hiciera por este concepto. Replica de la parte actora: indico que al folio 79, riela solicitud de fideicomiso y de prestaciones sociales, es decir, pago de los intereses y de las garantías de prestaciones sociales, si bien es cierto, que la solicitud la realizo el demandante, de los pagos que constan en autos se refieren al pago de intereses de prestaciones sociales, lo cual desvirtúa el contenido del punto tercero en el escrito de contestación de la demandada donde indica que el demandante a recibido la cantidad de Bs. 31.233,40 como adelanto de prestaciones sociales, cuando lo cierto es que esa cantidad corresponde a pago de intereses de prestaciones sociales. Indicando la parte demandada en su contra replica; que es un tema de confusión que tiene la demandante con estos conceptos. Observando esta sentenciadora de los hechos ante referidos, que si bien es cierto la parte demandada argumento que las referidas solicitudes las realizaba el actor de manera verbal no es menos cierto, que existen a los autos documentales que versan sobre el pago de prestaciones sociales e intereses, de allí pues que considera quien juzga, que si el actor recibió el pago es porque obviamente solicitó el mismo, con lo que respecta a los anticipos donde exigió anticipo y con respecto a las documentales donde recibió intereses, tales pagos pueden legalmente ser hechos por así establecerlo el articulo 143 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, porque solo en el caso que el trabajador decidiere capitalizarlos el patrono lo debería realizar, pero el trabajador hubiese recibido los mismos, significa entonces que estaba de acuerdo con ellos, por lo que al momento de valorar las mencionadas documentales, de ser procedente serán tomadas en cuenta como referencia al momento de realizar los cálculos de los conceptos reclamados para determinar las diferencias a que haya lugar, ya que la demandada en el transcurso de todo el proceso ha admitido que se le adeuda una diferencia al ciudadano actor por este concepto. Así pues, considera quien hoy sentencia ante tal situación, que no debe aplicarse ninguna consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se precia.

 En cuanto a los recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional y su respectivo disfrute. Argumento la parte actora, con la exhibición de esta prueba pretender demostrar que el demandante no disfruto los periodos vacacionales y el pago del bono vacacional. Indicando la parte demandada, que de los folios 85 al 86 consta el pago y el disfrute de las vacaciones del periodo 1998 y disfrutó de la misma desde el 16/08/2000 hasta 02/09/2000, de los folios 87 al 88 consta el pago y el disfrute de la vacaciones del periodo 1999 y disfrutó de la misma desde el 16/08/2001 hasta 04/09/2001, de los folios 89 al 90 consta el pago y el disfrute de la vacaciones del periodo 2000 y 2001, y disfrutó de la misma desde el 16/10/2002 hasta 04/11/2002, y consta en los mismos recibos un retroactivo del pago de vacaciones del año 1998, 1999 y 2000, de los folios 91 al 92 consta el pago y el disfrute de la vacaciones del periodo 2003 y disfrutó de la misma desde el 26/02/2005 hasta 22/03/2005, de los folios 93 al 94 consta el pago y el disfrute de la vacaciones del periodo 2004 y disfrutó de la misma desde el 31/12/2008 hasta 23/01/2009, de los folios 95 al 96 consta el pago y el disfrute de la vacaciones del periodo 2005 y disfrutó de la misma desde el 24/01/2009 hasta 18/02/2009, de los folios 97 al 98 consta el pago y el disfrute de la vacaciones del periodo 2006 y disfrutó de la misma desde el 01/08/2009 hasta 28/08/2009, de los folios 99 al 100 consta el pago y el disfrute de la vacaciones del periodo 2008 y disfrutó de la misma desde el 01/12/2009 hasta 29/12/2009, de los folios 101 al 102 consta el pago y el disfrute de la vacaciones del periodo 2013-2014 y disfrutó de la misma desde el 15/11/2013 hasta 15/11/2014, de los folios 103 al 104 consta el pago y el disfrute de la vacaciones del periodo 2011 y disfrutó de la misma desde el 01/08/2012 hasta 01/09/2012. Mencionado la parte actora en su replica, en cuanto al instrumento que por mandato legal deben reposar en los archivos de la empresa, se evidencia en el presente expediente que la demandada no exhibió los instrumentos que corresponden al pago efectivo de vacaciones y su disfrute a favor del demandante correspondiente a los siguientes periodos 2003 y 2002, además de ello no se evidencia la exhibición del pago de vacaciones y bono vacacional y sus respectivos disfrutes para los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2012-2013, 2014-2015 y la fracción correspondiente al 2015-2016, en virtud que la demandada no exhibió en esta oportunidad los respectivos pagos donde se evidencie el pago de las vacaciones y bono vacacional que se han señalado, solicito de conformidad con el artículo 182 LOPTRA, se tome como cierto lo reclamado por el demandante en cuanto a los periodos señalados en la presente causa, aunado a esto señalo desconocer el pago de vacaciones y su respectivo disfrute de la documental que se encuentra en los folio 94 y 96, correspondiente al periodo 2004-2005 y 2005-2006, por cuanto no fueron debidamente aceptadas por el demandante, la parte demandada presento una instrumental que riela al folio 195 donde señalo un supuesto pago a través de un cheque emitido a favor del demandante del banco mercantil, solicitando que sea desestimada de la valoración, por cuanto la demandada no promovió la prueba de informe a los fines de demostrar a este tribunal su pago oportuno. Indicando la parte demandada en su contra replica; que exhibió la documental donde señalo el pago del bono vacacional y su disfruté de las vacaciones y perfectamente los años a que le corresponde, mencionando en cuanto al desconocimiento realizado por la parte actora, que el mismo es improcedente e ilegal, ya que lo que debería hacer es desconocer en su contenido y firma, en el folio 95, y que efectivamente el actor lo recibió y se señala pago de vacaciones año 2005, por un monto de (Bs.1.419,83), que consta que efectivamente si lo recibió. Observando esta sentenciadora del referido medio probatorio, que la referida solicitud fue cumplida por la parte demandada en la las documentales cursan insertas desde el folio 85 al folio 104 del presente expediente, con respecto a los periodos de donde se evidencia información relativa a todo lo relacionado con el pago y disfrute de las vacaciones del actor, las cuales serán objeto de valoración mas adelante; mas no así con respecto a algunos otros periodos por lo que ha quedado evidenciado que hay algunos años en donde la demandada no presentó otros medios de prueba que el actor no disfruto de sus vacaciones , estando por tanto obligada a pagar los mismos al termino de la relación laboral, tal como mas adelante será establecido. y así se precia.


 En cuanto a la Acta de convenio de horario de Trabajo. Argumento la parte actora, con la exhibición de esta prueba pretender demostrar que laboraba en jornada nocturna de 6:00 p.m. a 12:00 p.m. de forma interrumpida. Indicando la parte demandada, que el contrato de trabajo realizado con el demandante, fue realizado en forma verbal y que el horario era como operador de radio, tal como ambas partes lo han admitido y que en su oportunidad se le cancelaba su bono nocturno, por lo tanto es inoficiosa dicha documental. Observando esta sentenciadora que los hechos que pretende demostrar la solicitante con la exhibición solicitada, son hechos que han sido admitidos por las partes durante el desarrollo de la audiencia y en la contestación de la demanda, ante tal escenario, considera quien juzga, improcedente que deban aplicarse las consecuencia jurídica establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se precia.

 En cuanto al Horario de Trabajo. Argumento la parte actora, con la exhibición de esta prueba pretender demostrar que laboraba en jornada nocturna de 6:00 p.m. a 12:00 p.m. de forma interrumpida. La parte demandada, dio por reproducido lo expuesto en la prueba anterior. Observando esta sentenciadora que los hechos que pretende demostrar la solicitante con la exhibición solicitada, son hechos que han sido admitidos por las partes durante el desarrollo de la audiencia y en la contestación de la demanda, ante tal escenario, considera quien juzga, improcedente que deban aplicarse las consecuencia jurídica establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se precia.


MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
• En cuanto a los recibos de pago correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2016, marcados “1, 2 y 3”, insertos a los folios 75 al 77 del presente expediente Indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar el salario real que devengaba el trabajador durante toda la relación de trabajo. Argumentando la apoderada judicial de la parte actora en el control sobre la prueba, reconocer el contenido de los recibos a favor de su representado, mencionando así mismo, que de allí se desprende que su representado laboró en horario nocturno y por lo tanto es acreedor del bono nocturno. Indicando que están peticionando el concepto de día de descanso y feriado promediado. Observando esta juzgadora de la referida documental, que la parte actora no tacho, ni desconoció, ni impugno las presentes documentales, reconociendo el contenido de los mismos, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del salario que le era pagado al demandante, así como también el resto de los conceptos que le eran pagados; montos estos que serán tomados en consideración al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora; y así se establece.

• Adjuntan y oponen al demandante pago de fidecomiso y adelanto de prestaciones marcadas con los números “4, 5, 6, 7, 8, 9, 10”, inserto a los folios 78 al 84, del presente expediente Indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que los pagos que se hicieron durante la relación de trabajo relacionado con el fidecomiso correspondiente al año 1998 al cierre del 2001. Y la solicitud del año 2005, 2004, 2006 del folio 78 al 84 del presente expediente. Argumentando la apoderada judicial de la parte actora en el control sobre la prueba, reconocer las documentales, mencionando de igual forma que estas documentales se refieren al anticipo de intereses por prestaciones sociales, no al anticipo del 75 % tal como lo alega la demandada en su escrito de contestación, insistiendo en que se trata de pago de intereses por prestaciones sociales. Mencionando la parte demandada en su replica, que de las documentales que repromovieron a los folios 78 y 79 del presente expediente, se evidencia el pago del año 1998 al 2001, donde se refleja la cantidad de Bs. 288.677,29, eso imposible que sea matemáticamente correspondiente a intereses, además de las documentales marcadas con los números Nº 06, 07, 08, 09 y 10, insertos a los folios 80 al 83 del presente expediente, corresponden a pagos de fideicomiso de los períodos 2004 al 2006. Indicando la parte actora en su contra réplica, que si bien es cierto de la documental marcada con el número 4, se lee claramente el pago por la cantidad de 288.677,29, no es menos cierto que tiene la fecha del 24 de abril del año 2002 para esa fecha la reconversión monetaria se hizo efectiva a partir del año 2008 hasta la presente fecha, lo cual equivale a la cantidad de 18 bolívares con 86 céntimos. Insistiendo en que el concepto que allí se recibe es por el anticipo de intereses sobre prestaciones sociales. Observando esta sentenciadora de las referidas documentales, que de las mismas se evidencia que el ciudadano actor había recibido pagos por anticipo de prestaciones sociales y fideicomiso; montos estos que serán tomados en consideración al momento de analizar la procedencia o no de los montos peticionados por la parte actora, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• En cuanto a los recibos de pagos de vacaciones pagados y disfrutados marcados con los números del “11 al 30”, insertos a los folios 85 al 104 del presente expediente. Indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que al trabajador se le pagaba y disfrutaba las vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, correspondiente a los períodos 1998- 1999, 2000 – 2001, 2003 – 2004, 2004 - 2005, 2005 – 2006, 2006 – 2007. Argumentando la apoderada judicial de la parte actora en el control sobre la prueba, reconocer ciertos periodos los cuales se le cancelaron y disfruto efectivamente de ellos a saber: 1998 – 1999, 1999 – 2000, 2000-2001, 2001-2002 y con respecto a los períodos 2002-2003, indicó no lo reconocerlos por cuanto no consta en el expediente su efectivo disfrute ni su pago, en cuanto al período 2003-2004, manifestó reconocerlos por cuanto le fue cancelado y disfrutado, en cuanto al período 2004-2005 y 2005-2006, indicó no lo reconocemos porque no se evidencia su efectivo disfrute y el recibo de pago no esta debidamente firmado por el trabajador, en cuanto al período 2006-2007 y 2007-2008 reconoció el mismo, en cuanto al período 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2012-2013, manifestó que no se evidencia su pago en auto por lo que pedimos sean cancelados, en cuanto al período 2011-2012, 2013-2014, indico reconocerlo, en cuanto al período 2014-2015 y 2015-2016, este último período fraccionado no se encuentran satisfecho el actor sobre su pago y no se evidencia de autos ni el disfrute ni su cancelación. Mencionando la parte demandada en su replica, que en cuanto al periodo 2004-2005 y 2005-2006 el recibo no fue suscrito por el trabajador pero efectivamente recibió su pago, en el bauche si esta suscrito y firmado por el demandante y la cantidad o monto reflejado, es por el concepto de vacaciones y bono vacacional. El que no este firmado no puede significar un enriquecimiento ilícito sin causa por cuanto el trabajador efectivamente recibió su pago. Ese pago debe imputársele a las vacaciones y bono vacacional. Contra réplica parte actora. Insiste en que no se evidencia el pago y disfrute de los periodos 2004-2005 y 2005-2006. Observando esta sentenciadora que en las referidas documentales se evidencian dentro su contenido el pago de algunos periodos vacacionales, que fueron recibidos por el actor, así como también el pago del bono vacacional, y con lo que respecta a los años que aparecen firmado solo los bauchers de pago, pero no así los recibos; Por lo que este tribunal entiende que si el trabajador no firmo el documento o recibo donde se evidencia el día de su salida y regreso, significa que no disfrutó de las vacaciones en ese año, es por ello que se les otorga valor probatorio como demostrativo de que el actor disfrutó y recibió sus vacaciones de aquellos periodos en los cuales conste la firma del trabajador demandante, los cuales serán detallados al momento de realizar los cálculos luego de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados año por año por la parte actora, por tanto se le concede pleno valor probatorio a todos los cuenten con la firma del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.526.315, contra la entidad de trabajo FERIA 91.9 FM, C.A, solicitando tal ciudadano el Cobro de Prestaciones Sociales, Despido Injustificado y otros conceptos laborales. Indicando la parte demandada reconocer la existencia de la relación laboral, su fecha de ingreso, su fecha de egreso, el cargo desempeñado por el actor, la jornada mixta de 6:00 p.m. a 12:00 p.m. de lunes a viernes; y que se le adeuda una diferencia en el pago por los conceptos de Garantías de Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Garantías de Prestaciones Sociales y Beneficios anuales o Utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2016; negando que el demandante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el mismo renuncio voluntariamente a la empresa, negando de igual forma el salario del trabajador ya que según la demandada, se evidencia de los recibos de pagos traídos a los autos que el mismo ganaba salario mínimo, negando así mismo las vacaciones y bono vacacional no disfrutados, en virtud de haber sido disfrutadas y canceladas; días de descanso y feriados promedios; horas extras y bonos nocturnos; negando por último que no haya enterado tanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S., como al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda F.A.O.V., las cotizaciones o pago a favor del demandante mientras halla durado la relación laboral. Quedando como hechos controvertidos, la procedencia o no del despido y la procedencia del resto de los conceptos peticionados.

Ahora bien, en virtud de como se desarrollo el debate probatorio durante la audiencia de juicio, considera esta juzgadora de superlativa importancia dejar sentado lo siguiente en cuanto a los Hechos Negativos Absolutos, por cuanto la demandada al momento de fundamentar el rechazo del despido invocado por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, convierte dicho hecho controvertido en un hecho negativos absoluto, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Así las cosas, visto que a la parte actora le correspondió la carga de demostrar el despido por ella invocado, luego del análisis del material probatorio y de los argumentos realizados durante la audiencia de juicio, considera esta juzgadora, que de los mismos no se logro demostrar el modo, tiempo y lugar de cómo se generaron los hechos que conllevaron al despido, por tanto se declara improcedente el Despido Injustificado, así como también la Indemnización por Despido Injustificado, que solicita la parte actora; Y así se decide.

En cuanto a la reclamación que el actor denominó, PROMEDIO DIA DE DESCANSO OBLIGATORIO Y FERIADOS, lo cual a su vez guarda relación con el salario que la actora utilizo para el cálculo de prestaciones sociales y los conceptos reclamados, indicó la parte actora que el mismo estaba compuesto por el salario base, mas el bono nocturno, día de descanso y feriados promediados; ante tal alegato observa esta juzgadora, que resulta ilógico pensar que tal pedimento sea posible o que los mismos formen parte integrante del salario, por cuanto el actor en su escrito libelar confiesa que su jornada de trabajo era de Lunes a Viernes, confesión que se contradice con su pedimento y con los cálculos realizados por la parte actora que pide el pago del día de descanso, luego de señalar que el sábado y el domingo eran sus días de descanso; ante tal escenario quien hoy juzga procedió a realizar los cálculos con los salarios reflejados en los recibos de pago que incluyen el bono nocturno, por cuanto no existe ningún elemento de juicio que permita entender a esta juzgadora la procedencia de los conceptos arriba indicados, más aún cuando el propio demandante indicó en su escrito liberal, que los días de descanso sábado y domingo, los disfrutaba el actor. Todo esto aunado al hecho, de que la parte actora reconoció los recibos de pago que fueron traídos a los autos por la parte demandada, haciéndolos valer incluso a su favor; por tanto en el caso que en alguna oportunidad el actor hubiese tenido derecho a estos conceptos es evidente que al reconocer los recibos, también ha reconocido que recibió el pago por estos conceptos, y que su salario es el que en estos recibos se refleja, por lo que el mismo es el que será empleado para el cálculo de prestaciones sociales, por lo que resulta también improcedente el reclamo por concepto de descanso y feriados. Y así se decide.

En cuanto al pago de las Prestaciones Sociales, siendo que la parte demandada reconoció adeudarle al actor una diferencia por dicho concepto, y siendo que la parte actora reconoció haber recibido adelantos por este concepto, quien juzga ordena pagar al ciudadano actor la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 364.988,12) por Garantía de Prestaciones Sociales; Y así se decide.


En cuanto al pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, siendo que la parte demandada reconoció adeudarle al actor una diferencia por dicho concepto, y siendo que la parte actora reconoció haber recibido adelantos por este concepto, quien juzga ordena pagar al ciudadano actor la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 91.247,03) por Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Y así se decide.


En cuanto al pago de los Beneficios anuales o Utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2016, siendo que la parte demandada reconoció adeudarle al actor por dicho concepto la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.424,00), quien juzga ordena pagar al ciudadano actor la cantidad antes referida por el concepto de Utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2016; Y así se decide.

En cuanto a las Vacaciones y al Bono Vacacional, observa este tribunal luego de realizar un análisis sobre lo peticionado, que no existe pago ni disfrutes de los periodos 2001-2002-2003-2008-2009-2010-2011-2012-2013-2014 y 2015, ni de la fracción del 2016, detallándose así mismo, que si bien es cierto la parte demandada presento recibos con respecto a los años 2004-2005 y 2005-2006, así como también consigno un baucher donde se evidencia que efectivamente el trabajador recibió una cantidad de dinero; no obstante quien hoy sentencia no puede evidenciar de las referidas documentales la fecha en que salio al disfrute de las mismas, ni la fecha de regreso, en esos dos periodos, por lo tanto entiende esta sentenciadora y así lo establece, que el pago de las vacaciones de forma alguna significa que a sido liberado de su disfrutes, por lo que se condena al pago de esos dos periodos por no constar en auto prueba alguna que demuestre que efectivamente el trabajador realizo el disfrute de las vacaciones correspondientes a estos dos periodos; Y así se decide.

En cuanto al aporte de las COTIZACIONES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), observa quien hoy sentencia, que como efectivamente lo afirma el trabajador, la parte patronal lo ingresa o registra ante el IVSS mucho tiempo después de haber el trabajador ingresado a la empresa, apreciándose en dicha planilla como fecha de ingreso del trabajador el 19/06/2000, siendo lo correcto el 15/11/1998. Asì pues al ingresar esta Juzgadora al portal de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, www.ivss.gob.ve., se pudo constatar toda la información que se encuentra reflejada en la planilla correspondiente al Seguro Social que fue traída a los autos por la parte actora, quedando evidenciado que el trabajador fue inscrito por la empresa hoy demandada, FERIA 91.9 FM, C.A., en el año 2001, evidenciándose así mismo en ese mismo año, su primera cotización, por lo tanto era obligación del patrono pagar esas cotizaciones después del tercer día, ya que la parte patronal debe registrar ante el IVSS a todo trabajador que ingrese a prestar servicio, en los tres días siguientes a la fecha de ingreso a su puesto de trabajo, Siendo que entre las peticiones hechas por el actor se encuentra la reclamación de pago de la cotización del aporte correspondiente tanto al trabajador como al patrono por disposiciones de la Ley del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, merecido es recordar los criterios, que esta sentenciadora comparte esbozados en la Sentencia Nº 0012 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 19 de febrero de 2013, sobre el tema en lo que dictaminó:
“…Que el patrono debe responder por los daños y perjuicios que ocasione al trabajador cuando: no lo inscriba en el I.V.S.S, o lo inscriba tardíamente, no entere las cotizaciones a la Tesorería de la Seguridad Social.

Por tanto es procedente que el patrono realice el pago a favor del ciudadano actor de las acreencias que le adeuda por dicho concepto ante el IVSS, valga decir se ordena al patrono a pagar la cantidad que le adeude al ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ por este concepto ante la Tesorería de la Seguridad Social. del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)desde la fecha de su ingreso 15/11/1998 hasta la fecha de su inscripción; Y así se decide.

En cuanto AL APORTE DEL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA (FAOV), se observa que la parte demandada negó que le adeude dicho concepto. Ahora bien, siendo que este concepto es una obligación de Ley para la parte patronal, así tenemos que la demandada negó el referido concepto de manera pura y simple, siendo lo procedente que al haber reconocido la prestación de los servicios, tenia la carga de consignar los recibos o comprobantes del pago ante la institución financiera autorizada para ello, máximo cuando de los recibos de pago que existen en autos, se observa que la demandada le realizaba las retenciones de ahorro habitacional, lo cual no basta para evidenciar que estas retenciones fueron depositadas oportunamente el entidad bancaria apropiada, ante tal técnica empleada al contestar de solo negar este pedimento y ante la ausencia de Prueba del cumplimiento de esta obligación de ley, toda vez que quien pretende la liberación de un pago de conformidad con las disposiciones del Código Civil, tiene la obligación de traer a los autos las pruebas que demuestren que efectivamente ha dado cumplimiento a ese pago, siendo que no existe en autos prueba alguna que evidencie que la demandada halla dado cumplimiento al pago, respecto a este pedimento es oportuno traer a los autos los criterios, que esta sentenciadora comparte esbozados en la Sentencia Nº 1584 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 21 de octubre de 2009, sobre el tema: Inscripción del Trabajador/Banavih (Caso: Braperca): La SCS/TSJ determinó:
“…Que al no haber sido inscrito el trabajador ante la autoridad competente para que éste pudiera cotizar ante el Régimen establecido en la Ley de Política Habitacional, el empleador deberá proceder a depositar las cantidades de dinero en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país…”
Por tanto con fundamento en los antes expuestos en el caso de autos, se ordena a la parte demandada a registrar ante el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), al ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ, y a pagar a favor del actor los aportes correspondientes por este concepto en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país, en tal sentido una vez la parte demandada haya cumplido con lo aquí ordenado deberá consignar los soportes del referido pago, ante el juzgado a quien le corresponda ejecutar la presente sentencia, y solo después de ello se podrá proceder al cierre y archivo de la presente causa ; y así se decide.

DE LOS CALCULOS:


DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
142 L.O.T.T.T. LIT. "a" VER CUADRO ANEXO 364.988,12
143 L.O.T.T.T. VER CUADRO ANEXO 91.247,03
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T 456.235,15



VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 01-02 ART. 219 L.O.T 18 1.079,44 19.429,92
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 10 1.079,44 10.794,40
VACACIONES 02-03 ART. 219 L.O.T 19 1.079,44 20.509,36
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 11 1.079,44 11.873,84
VACACIONES 04-05 ART. 219 L.O.T 21 1.079,44 22.668,24
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 13 1.079,44 14.032,72
VACACIONES 05-06 ART. 219 L.O.T 22 1.079,44 23.747,68
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 14 1.079,44 15.112,16
VACACIONES 08-09 ART. 219 L.O.T 25 1.079,44 26.986,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 17 1.079,44 18.350,48
VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 26 1.079,44 28.065,44
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 18 1.079,44 19.429,92
VACACIONES 12-13 ART.190 L.O.T.T.T 29 1.079,44 31.303,76
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 21 1.079,44 22.668,24
VACACIONES 14-15 ART. 190 L.O.T.T.T 30 1.079,44 32.383,20
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 23 1.079,44 24.827,12
VACACIONES FRANCCIONADO 2016 22,5 1.079,44 24.287,40
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 16 18,00 1.079,44 19.429,92
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 385.899,80


UTILIDAD ART. 174 L.O.T y ART 132 L.O.T.T.T
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T. FRACCION AÑO 2016 20 1.079,44 21.588,80
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 21.588,80


I.V.S.S ART. 63

PERIODO Salario Mensual ART.63 S.S.O 15%
nov-98 115,00 17,25
dic-98 131,00 19,65
ene-99 131,00 19,65
feb-99 128,00 19,20
mar-99 131,00 19,65
abr-99 130,00 19,50
may-99 157,20 23,58
jun-99 156,00 23,40
jul-99 157,20 23,58
ago-99 157,20 23,58
sep-99 156,00 23,40
oct-99 157,20 23,58
nov-99 156,00 23,40
dic-99 157,20 23,58
ene-00 157,20 23,58
feb-00 153,60 23,04
mar-00 157,20 23,58
abr-00 156,00 23,40
may-00 157,20 23,58
jun-00 156,00 23,40
jul-00 188,64 28,30
ago-00 188,64 28,30
sep-00 187,20 28,08
oct-00 188,64 28,30
nov-00 187,20 28,08
dic-00 188,64 28,30
TOTAL DE COTIZACION 612,92


FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA
F.A.O. ART. 36

PERIODO Salario Mensual ART.36 F.A.O 3%
nov-98 115,00 3,45
dic-98 131,00 3,93
ene-99 131,00 3,93
feb-99 128,00 3,84
mar-99 131,00 3,93
abr-99 130,00 3,90
may-99 157,20 4,72
jun-99 156,00 4,68
jul-99 157,20 4,72
ago-99 157,20 4,72
sep-99 156,00 4,68
oct-99 157,20 4,72
nov-99 156,00 4,68
dic-99 157,20 4,72
ene-00 157,20 4,72
feb-00 153,60 4,61
mar-00 157,20 4,72
abr-00 156,00 4,68
may-00 157,20 4,72
jun-00 156,00 4,68
jul-00 188,64 5,66
ago-00 188,64 5,66
sep-00 187,20 5,62
oct-00 188,64 5,66
nov-00 187,20 5,62
dic-00 188,64 5,66
ene-01 188,64 5,66
feb-01 184,32 5,53
mar-01 188,64 5,66
abr-01 187,20 5,62
may-01 188,64 5,66
jun-01 187,20 5,62
jul-01 188,64 5,66
ago-01 188,64 5,66
sep-01 205,92 6,18
oct-01 207,50 6,23
nov-01 205,92 6,18
dic-01 207,50 6,23
ene-02 207,50 6,23
feb-02 202,75 6,08
mar-02 207,50 6,23
abr-02 205,92 6,18
may-02 249,00 7,47
jun-02 247,10 7,41
jul-02 249,00 7,47
ago-02 249,00 7,47
sep-02 247,10 7,41
oct-02 249,00 7,47
nov-02 247,10 7,41
dic-02 249,00 7,47
ene-03 249,00 7,47
feb-03 243,30 7,30
mar-03 249,00 7,47
abr-03 247,10 7,41
may-03 273,89 8,22
jun-03 271,80 8,15
jul-03 273,89 8,22
ago-03 273,89 8,22
sep-03 271,80 8,15
oct-03 323,71 9,71
nov-03 321,24 9,64
dic-03 323,71 9,71
ene-04 323,71 9,71
feb-04 316,29 9,49
mar-04 323,71 9,71
abr-04 321,24 9,64
may-04 388,45 11,65
jun-04 385,48 11,56
jul-04 388,45 11,65
ago-04 420,82 12,62
sep-04 417,61 12,53
oct-04 420,82 12,62
nov-04 417,61 12,53
dic-04 420,82 12,62
ene-05 420,82 12,62
feb-05 411,19 12,34
mar-05 420,82 12,62
abr-05 417,61 12,53
may-05 530,55 15,92
jun-05 526,50 15,80
jul-05 530,55 15,92
ago-05 530,55 15,92
sep-05 526,50 15,80
oct-05 530,55 15,92
nov-05 526,50 15,80
dic-05 530,55 15,92
ene-06 530,55 15,92
feb-06 596,16 17,88
mar-06 610,13 18,30
abr-06 605,48 18,16
may-06 610,13 18,30
jun-06 605,48 18,16
jul-06 610,13 18,30
ago-06 610,13 18,30
sep-06 666,02 19,98
oct-06 671,15 20,13
nov-06 666,02 19,98
dic-06 671,15 20,13
ene-07 671,15 20,13
feb-07 655,78 19,67
mar-07 671,15 20,13
abr-07 666,02 19,98
may-07 805,37 24,16
jun-07 799,23 23,98
jul-07 805,37 24,16
ago-07 805,37 24,16
sep-07 799,23 23,98
oct-07 805,37 24,16
nov-07 799,23 23,98
dic-07 805,37 24,16
ene-08 805,37 24,16
feb-08 786,93 23,61
mar-08 805,37 24,16
abr-08 799,23 23,98
may-08 1.046,99 31,41
jun-08 1.039,00 31,17
jul-08 1.046,99 31,41
ago-08 1.046,99 31,41
sep-08 1.039,00 31,17
oct-08 1.046,99 31,41
nov-08 1.039,00 31,17
dic-08 1.046,99 31,41
ene-09 1.046,99 31,41
feb-09 1.023,01 30,69
mar-09 1.046,99 31,41
abr-09 1.039,00 31,17
may-09 1.151,49 34,54
jun-09 1.142,70 34,28
jul-09 1.151,49 34,54
ago-09 1.151,49 34,54
sep-09 1.257,10 37,71
oct-09 1.266,77 38,00
nov-09 1.257,10 37,71
dic-09 1.266,77 38,00
ene-10 1.266,77 38,00
feb-10 1.237,76 37,13
mar-10 1.394,17 41,83
abr-10 1.383,53 41,51
may-10 1.603,30 48,10
jun-10 1.591,06 47,73
jul-10 1.603,30 48,10
ago-10 1.603,30 48,10
sep-10 1.591,06 47,73
oct-10 1.603,30 48,10
nov-10 1.591,06 47,73
dic-10 1.603,30 48,10
ene-11 1.603,30 48,10
feb-11 1.566,58 47,00
mar-11 1.603,30 48,10
abr-11 1.591,06 47,73
may-11 1.843,79 55,31
jun-11 1.829,71 54,89
jul-11 1.843,79 55,31
ago-11 1.843,79 55,31
sep-11 2.012,67 60,38
oct-11 2.028,16 60,84
nov-11 2.012,67 60,38
dic-11 2.028,16 60,84
ene-12 2.028,16 60,84
feb-12 1.981,71 59,45
mar-12 2.028,16 60,84
abr-12 2.012,67 60,38
may-12 2.332,39 69,97
jun-12 2.314,59 69,44
jul-12 2.332,39 69,97
ago-12 2.332,39 69,97
sep-12 2.661,78 79,85
oct-12 2.682,25 80,47
nov-12 2.661,78 79,85
dic-12 2.682,25 80,47
ene-13 2.682,25 80,47
feb-13 2.620,83 78,62
mar-13 2.682,25 80,47
abr-13 2.661,78 79,85
may-13 3.218,70 96,56
jun-13 3.194,13 95,82
jul-13 3.218,70 96,56
ago-13 3.218,70 96,56
sep-13 3.513,55 105,41
oct-13 3.540,58 106,22
nov-13 3.864,90 115,95
dic-13 3.894,63 116,84
ene-14 4.284,09 128,52
feb-14 4.185,98 125,58
mar-14 4.284,09 128,52
abr-14 4.251,39 127,54
may-14 5.569,33 167,08
jun-14 5.526,82 165,80
jul-14 5.569,33 167,08
ago-14 5.569,33 167,08
sep-14 5.526,82 165,80
oct-14 5.569,33 167,08
nov-14 5.526,82 165,80
dic-14 6.404,73 192,14
ene-15 6.404,73 192,14
feb-15 7.196,76 215,90
mar-15 7.365,44 220,96
abr-15 7.309,21 219,28
may-15 8.838,54 265,16
jun-15 8.771,07 263,13
jul-15 9.722,40 291,67
ago-15 9.722,40 291,67
sep-15 9.648,18 289,45
oct-15 9.722,40 291,67
nov-15 12.542,63 376,28
dic-15 12.639,12 379,17
ene-16 12.639,12 379,17
feb-16 12.349,67 370,49
mar-16 15.166,93 455,01
abr-16 15.051,15 451,53
may-16 19.717,01 591,51
jun-16 19.566,50 586,99
jul-16 19.717,01 591,51
ago-16 32.383,20 971,50
TOTAL DE COTIZACION 14.696,03


INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.
Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Así mismo deberá pagar la demanda los que se sigan generando en el caso de que no diera cumplimento voluntario a esta sentencia; cuyo calculo se harán en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago efectivo de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de los intereses moratorios en el presente juicio:
Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de los intereses de mora generados desde que se termino la relación de trabajo el 31/08/16 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs 364.988,12) :

PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 364.988,12

I = Capital x tasa x tiempo
360

Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
ago-16 364.988,12 0,1854 15 2.819,53
sep-16 364.988,12 0,1825 15 2.775,43
oct-16 364.988,12 0,1869 31 5.874,18
nov-16 364.988,12 0,1860 30 5.657,32
dic-16 364.988,12 0,1871 18 3.414,46
ene-17 364.988,12 0,1776 25 4.501,52
feb-17 364.988,12 0,1833 28 5.203,51
mar-17 364.988,12 0,1829 31 5.748,46
abr-17 364.988,12 0,1829 30 5.563,03
may-17 364.988,12 0,1829 31 5.748,46
jun-17 364.988,12 0,1829 30 5.563,03
jul-17 364.988,12 1,1829 31 37.177,99
ago-17 364.988,12 2,1829 9 19.918,31
TOTAL INTERESES DE MORA 109.965,24

Ahora bien tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de indexación o corrección monetaria sobre el monto PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO desde que se termino la relación de trabajo el 31/08/16 hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho calculo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 364.988,12

Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Agosto (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Agosto (2017) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

364.988,12
2357,9 2357,9 1 364.988,12




Variación del monto demandado = -
Monto Total de la Corrección Monetaria de la Antigüedad: -

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la fecha de la notificación de la demandada hasta que el efectivo pago y en este acto el tribunal procede a calcular los mismos generados hasta la fecha de esta sentencia; y así se decide.
Es importante advertir que no obstante esta sentencia contener los calculo de los interese de mora y la corrección monetaria, en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, los mismos seguirán corriendo por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de la corrección monetaria en el presente juicio:

Conceptos Reclamados Montos
Vacaciones y Bono Vacacional 385.899,80
Utilidades 21.588,80
Monto a Indexar 407.488,60


Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el cálculo de la Corrección monetaria generada desde la notificación de la demandada ocurrida el 11/10/2016 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs.407.488,60):
De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Octubre (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Agosto (2017) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

407.488,60
2357,9 2357,9 1
708.954,96


Variación del monto demandado = -

Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado -

Como puede observarse del cuadro anterior desde la notificación de la demandada hasta la fecha de esta publicación, no ha generado corrección monetaria alguna porque el mismo IPC inicial es el mismo al final, en vista de que el banco Central de Venezuela no ha hecho publicación alguna de los mismos. Y así se decide.

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 988.997,95), tal como se discrimina de seguidas:
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Conceptos Reclamados Montos
ART. 142 L.O.T.T.T. LIT. "a" 364.988,12
ART. 143 L.O.T.T.T. 91.247,03
Vacaciones y Bono Vacacional 385.899,80
Utilidades 21.588,80
Fondo de Ahorro Obligatorio Vivienda Art.36 14.696,03
Instituto Venezolano Seguros Social Art. 63 612,92
Intereses de Mora de la Prestación de Antigüedad 109.965,24
Indemnización de la Prestación de Antigüedad 0,00
Indemnización de los otros conceptos 0,00
Total a pagar 988.997,95


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.526.315., contra FERIA 91.9 FM, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en virtud de las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el despido injustificado alegado por la parte actora.

TERCERO: Se ordena a FERIA 91.9 FM, C.A., a cancelar al ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 973.689,00).

CUARTO: Se ordena a FERIA 91.9 FM, C.A., a inscribir al ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad numero Nº 12.526.315, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y una vez sea registrado ante dicho organismo, deposite a favor del ciudadano demandante la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 14.696,03),
QUINTO: Se ordena a FERIA 91.9 FM, C.A., a depositar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad numero Nº 12.526.315, la cantidad de Seiscientos Doce Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 612,92).

SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua a los 11 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).

Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA La Secretaria,

Abg. Josefina Escalona
En igual fecha y siendo las 3:09 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/RA.