REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000838.

PARTE ACTORA: EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.605.612.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad número 10.901.014, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.462.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A. (VIACA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el número 413, folios 100 vto 104, del libro de comercio número 4, de fecha 06 de octubre de 1975, representada por su presidente ciudadano LUÍS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.594.093.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANTONIO JOSÉ GAMEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 5.369.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.730.

MOTIVO: Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales (Laboral)

SENTENCIA: DEFINITIVA

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
NARRATIVA

Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 18 de noviembre del 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Indemnización por Accidente Laboral incoada por el ciudadano EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.605.612, representado por su apoderado judicial el abogado MARIO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 10.901.014, e inscrito en el Inpreabogado Nº 96.462, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A (VIACA). Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 20/11/2014, procedió a impartir su admisión, (f. 24 1ra pza), ordenando que se libraran las notificaciones conducentes. Cumplidos como fueron los trámites de la notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente, en fecha 30/03/2015, (f. 39 1ra pza). Posteriormente en fecha 20/04/2015, se recibió escrito de reforma de la demanda (f. 50 al 56 1era pza), siendo admitida la misma en fecha 21/04/2015 (f. 58 1era pza); Subsiguientemente, en fecha 20/05/2015 se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante abogado MARIO ESCALANTE, y por la demandada la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A (VIACA), a través de su apoderado judicial abogado ANTONIO JOSÉ GAMEZ ESPINOZA, cualidad que se evidencia en el expediente, consignando ambas partes escritos de pruebas, (f. 61 al 62 1era pza), prolongándose la misma por seis oportunidades, efectuándose la ultima de ellas el 25/04/2016 (f. 211-1era pza), ocasión donde el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio. Evidenciándose de auto que en fecha 16/05/2016, la demandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A (VIACA), mediante su apoderado judicial dio contestación a la demanda (f. 145 al 149- 2da pza).

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 23/05/2016, (f. 153- 2da pza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 07/06/2016, estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 19/08/2016, (f. 154 al 158- 2da pza), la cual debió ser suspendida, en virtud de que en la referida fecha no hubo despacho ni audiencia, debido a las vacaciones judiciales, debiendo ser reprogramada para el día 19/10/2016 (f. 159- 2da pza). Así las cosas, en fecha 19/10/2016 el apoderado judicial de la parte demandada solicito la suspensión de la audiencia de juicio, en virtud de que no consta en autos la emisión de las pruebas de informes que fueron solicitadas (f. 165 al 166- 2da. Pza), solicitud que fue acordada en fecha 19/10/2016 (f. 167- 2da. Pza). Nuevamente en fecha 28/11/2016, se recibió diligencia por la parte demandada, solicitando la suspensión de la audiencia de juicio por cuanto no constaron en autos las pruebas de informes dirigida a la Inspectoria del Trabajo- sede Acarigua, (f. 179 al 180- 2da. Pza). Fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 24/01/2017, (f. 181- 2da. Pza). Antes del día pautado para la celebración de la audiencia, en fecha 19/01/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Antonio Gamez, en la cual renuncio al Poder otorgado por la empresa demandada, (f. 193 al 194- 2da. Pza).

Seguidamente, el día 20/01/2017 la Abg. Romi L. Arapè E., quien para ese entonces, fue designada como Juez Temporal en la presente causa con motivo de Reposo Médico otorgado a la Abg. Lisbeys M. Rojas M., Juez Titular de este despacho, quien procedió a abocarse en la presente causa, (f. 195- 2da. Pza). subsiguientemente, en fecha 23/01/2017, la juez titular se incorporó a sus labores, reanudando la causa y vista la diligencia presentada por el abogado Antonio Gamez, en la cual renuncia al mandato otorgado por la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A (VIACA), de conformidad con el artículo 165 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26/01/2017 ordenó notificar a la empresa demandada de la Renuncia del poder otorgado al citado profesional del derecho, (f. 196- 2da. Pza). Lográndose la misma fecha 10/07/2017, posterior a ello el día 11/07/2017, se dicto auto, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 21/09/2017.

Llegada la oportunidad en la fecha pautada tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia únicamente del apoderado judicial abogado MARIO ESCALANTE, identificado en autos, dejándose constancia así mismo, de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A (VIACA), por sí o por medio de apoderado judicial alguno. Indicando la ciudadana Juez el modo cómo se desarrollaría la audiencia, en vista de la incomparecencia de la demandada, dado que existen medios probatorios agregados al expediente. Realizando el apoderado judicial de la parte demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar, así como la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones. Culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones. La ciudadana juez procedió a retirarse de la sala de juicio, dictando el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (folios 12 al 13 3era pza), procediendo a explanar en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que el proceso laboral se desarrolla a través de los principios de la oralidad y la escritura procede esta sentenciadora a decidir y a realizar la publicación del presente dispositivo en base a las argumentaciones que fueron planteadas por ambas partes a lo largo de proceso en las oportunidades de ley, comenzando por las defensas orales que estas argumentaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio donde se le otorgó el derecho de palabra a la única parte presente en el acto, quien lo hizo en la forma siguiente:

DEL DEBATE ORAL.

DE LA EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA:

En su derecho de palabra la representación de la parte actora, insistió en las razones de hecho de derecho, así como en todos y cada una de los argumentos expresados en el escrito libelar, reconoció que el demandante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S y solicitó que sea declarado con lugar la demanda.

DE LAS DEFENSAS ESCRITAS POR EL DEMANDANTE;

DEL ESCRITO LIBELAR:

 Refirió que comenzó a prestar servicios de forma continua e interrumpida para la demandada sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A (VIACA), en fecha 05/11/2010 hasta 25/03/2011, fecha en el cual ocurrió el accidente, desempeñando el cargo de JEFE DE PLANTA.
 Que cumplió un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 m, luego de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado.
 Manifestó que al momento del accidente el ciudadano EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ devengaba un salario promedio diario de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), percibiendo un salario mensual de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
 Indico que entre sus funciones eran las siguientes:
1. Despachar Productos de la demandada.
2. Coordinar y Dirigir las distintas actividades dentro de su Departamento.
 Destacó sobre la Incidencia por Utilidades y Bonificación Especial Anual del Salario, resulta dividir, el monto total de días que la demandada le cancelo o le ha debido pagar al actor, por dicho concepto en diciembre de cada año; setenta (75) días concatenado con el artículo 173 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se divide 75 días entre 12 meses del año entre 30 días del mes, para llevar la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado para lograr un Salario diario integral. La operación matemática seria la siguiente: 75/12/30=? X Salario Básico= Incidencia Utilidad.
 Destacó de la incidencia por Bono Vacacional, resulta de dividir el monto total de días que el patrono ha debido pagarle o le pago por dicho concepto al cumplir un año de servicio con sus días adicionales: veinte y un días (21) según lo establecido en artículo 223 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se divide 21 días entre 12 meses del año entre 30 días del mes, para llevar la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado para lograr un Salario Diario integral. La operación matemática seria la siguiente: 10/12/30=? X Salario Básico= Incidencia Utilidad.
 En cuanto a los hechos en relación al accidente de trabajo refirieron, que según consta en expediente administrativo de investigación de accidente de trabajo Nº POR-35-IA-12-0406, el ciudadano EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ, el cual ostentaba el cargo de JEFE DE PLANTA para la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A (VIACA), cumpliendo sus servicios de rutina dentro de la planta de producción, los cuales posee un tablero con varios controles para ser accionada, uno de esos controles no quería accionar por defecto eléctrico, por lo que llevo al demandante a proceder a encender, utilizando un destornillador generando un choque eléctrico, ocasionándole al actor QUEMADURAS DE ESPESOR PARCIAL SUPERFICIAL Y PROFUNDO POR ELECTROCUCIÓN EN 11% DE SUPERFICIE CORPORAL TOTAL (SCT).
 Señalo que de la investigación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales se determino la Ausencia de Notificación de riesgos a lo que estaba expuesto el trabajador, Ausencia de Capacitación en cuanto a las actividades inherentes a su cargo. La Falta de Supervisión al inicio de las actividades para garantizar el buen funcionamiento de las maquinarias y el Tablero eléctrico en mal estado. Lo que llevó al trabajador querer resolver el desperfecto eléctrico que generó la explosión.
 Indico que recibió tratamiento medico de emergencia y curas quirúrgicas en varias oportunidades, con evolución satisfactoria, quedando con cicatrices normo tròficas de color blanca en ambas manos, en la cara dorsal de antebrazo con hipersensibilidad (sensación quemante) a nivel de la cara dorsal de la mano izquierda.
 Manifestó que existe una certificación donde se constata la lesión sufrida, certificando el médico de INPSASEL una Discapacidad Parcial Permanente.
 En cuanto a los Fundamento de derecho manifestó que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, Ley del Seguro Social y el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, manifestando que debe entenderse como daño moral el sufrimiento o afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona como consecuencia de un ilícito imputable a otra “un daño en la esfera moral”.
 Solicitó la Indemnización por Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 130, ordinal quinto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo en virtud de la Discapacidad Parcial Permanente.
 Relato que en virtud de la Discapacidad Parcial Permanente que padece, y que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes según certificación Nº 55/14, con un porcentaje de discapacidad de Catorce (14%) por ciento, la misma da lugar a una responsabilidad objetiva del patrono, fundada en la teoría del riesgo profesional que conlleva a que se incluya dentro de esta responsabilidad una justa, equitativa y razonable indemnización por daño moral, por lo que solicita se acoja a la sentencia emitida por el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Hilados Flexilon, S.A.
 Indico que acudió a consulta de Medicina Ocupacional por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, bajo la Historia Medica Nº POR-00455-11, realizada la evaluación Medico Ocupacional, se observó que el actor presentó: cicatrices de color blanco a nivel de la cara dorsal y medial del pulgar derecho, a nivel del índice medio y anular izquierdo y amplia cicatriz de color marrón oscura en la cara dorsal de la mano derecha, además de alteración de la sensibilidad superficial a nivel del dorso de la mano izquierda, quedando con sensación quemante. Siendo evaluado posteriormente el actor, por Terapeutas Ocupacionales adscritos a esta Geresat.
 Nombró diferentes test para determinar la escala o estrato social: Indicando la Procedencia de Ingreso, la Profesión del Jefe de Hogar, el Nivel de Instrucción de la Madre, las Condiciones de Alojamiento, la Capacidad Económica de la Parte Demandada y la Referencia Pecuniarias para la Indemnización.
 Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos: DAÑOS Y PERJUICIOS según el artículo 86 Literal B, numeral 3 de la Ley del Seguro Social, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), la INDEMNIZACIÓN según los artículos 129 y 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, y de conformidad con el artículo y 1.196 del Código Civil, así como por Daño Moral, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00).
 Peticionan y estiman la demanda por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVAR CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 720.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

DE LOS ADMITIDOS
 Admitió la prestación del servicio del ciudadano demandante de fecha 05/11/2010 hasta 25/03/2011 y el cargo de operador de planta en la empresa.
 Admitió que efectivamente ocurrió un accidente como fue expuesto por el demandante y del resultado de la investigación de accidente de trabajo realizado por GERESAT.
 Admitió el salario al momento que se produjo el accidente laboral de Bs. 1.407,47 salario promedio mensual, y de su salario integral diario de Bs. 52,79.
 Admitió el grado de discapacidad del catorce (14%) por ciento establecido en el certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral del estado Portuguesa (INPSASEL), por Enfermedad Ocupacional generada como consecuencia de un Accidente.
 Admitió que el ciudadano EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ, estar inscripto en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S.
 Admitió que ocurrió el accidente y estar conforme con el monto estimado por el INPSASEL con fundamento en el articulo 130 nral 5, de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.

DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS

 Negó que se le adeude la Responsabilidad Objetiva, por cuanto el ciudadano EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ, se encuentra inscripto en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S.
 Negó que el accidente que tubo el demandante haya limitado la capacidad laboral del mismo, en vista que no produjo algunas secuelas, claro esta, que su grado de Discapacidad es de apenas CATORCE (14%) POR CIENTO, y el mismo se encuentra actualmente laborando sin problema alguno.
 Negó que la capacidad económica de la demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A (VIACA); sea de NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 92.000.000,00).

Confesión de la demandada

Ahora bien, en atención a las circunstancia de autos relacionada con la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional en sentencia N ° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció al interpretar la confesión ficta, específicamente cómo en el caso que nos ocupa, la prevista en el artículo 151 eiusdem lo siguiente:

” Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto composición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Fin de la cita).
Verificado lo anterior, esta instancia pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos, debidamente admitidas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado.
Por ende, aplicando al caso bajo estudio el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente prescindiendo de la contestación por no haber sido ratificada por el demandado en la audiencia de juicio; y en segundo lugar, analizar sí la pretensión es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:

“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se analiza y así se establece.

Así las cosas pronunciado como ha sido el fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL DEMANDANTE;

DOCUMENTALES:

• Promueve certificación de discapacidad, emanado de la gerencia estadal de seguridad y salud de los trabajadores, inserta a los folios 08 al 62 de la segunda pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar el diagnostico de la Discapacidad. Observa esta juzgadora, que se trata de copias fotostáticas certificadas a las cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye una parte del expediente administrativo llevado por INPSASEL con ocasión de la investigación que tuvo lugar y que guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa, y del cual la parte actora pretende demostrar el diagnostico de la discapacidad, ahora bien, en atención a la carga procesal, de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se le otorgo pleno valor probatorio como evidencia de la discapacidad que padece el ciudadano EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ, Y así se decide.

• Promueve oficio Nº 0837-2014 de fecha 07 de julio de 2014, emitido por la gerencia estadal de seguridad y salud de los trabajadores, inserto a los folios 05 al 06 de la segunda pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que procede el cálculo emitido por el INPSASEL. Observa esta juzgadora, que no obstante ser un documento emanado de un órgano público, su contenido solo constituye una referencia para la estimación de la responsabilidad objetiva al cual no esta obligado adherirse quien decide en el presente juicio, de conformidad el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo queda desechado como prueba; y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

 En cuanto a la exhibición de la Notificación o advertencia por escrito (análisis seguro por puesto de trabajo- AST). Observa esta juzgadora. Que al no haberse presentado la documental requerida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le aplica la consecuencia jurídica de tener como exacto los datos afirmados por el solicitante acerca de el incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 53, Nral 1 y 56, Nral 3 y 4 de la LOPCYMAT, es decir que al inicio de que el actor realizara la actividad de Jefe de Planta el patrono omitió notificarlo de los riesgos que corría al desempeñar tal oficio. y así se establece.
 En cuanto a la Notificación o advertencia por escrito (carta riesgo). Observa esta juzgadora. Que al no haberse presentado la documental requerida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le aplica la consecuencia jurídica de tener como exacto los datos afirmados por el solicitante acerca de el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 56, Nral 3 y 4 de la LOPCYMAT, es decir que al inicio de que el actor realizara la actividad de Jefe de Planta el patrono omitió notificarlo o advertir de los riesgos que corría al desempeñar tal oficio. y así se establece.
 En cuanto a la exhibición de las denuncias de notificaciones obligatorias del emperador ante; INPSASEL, UNIDAD DE SUPERVISION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (PLANILLA 14-123) DE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE PROFESIONAL QUE SUFRIO EL CIUDADANO ACTOR. Observa esta juzgadora. Que al no haberse presentado la documental requerida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le aplica la consecuencia jurídica de tener como exacto los datos afirmados por el solicitante acerca de el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 16, Nral 11 de la LOPCYMAT, es decir que el patrono debe notificar con carácter obligatorio, los accidentes de trabajo y cualquiera otras condiciones patológicos que ocurrieran dentro del ámbito laboral. y así se establece.
 En cuanto a la exhibición de los documento constitutivo y registro del comité de higiene de la empresa VIACA. Observa esta juzgadora. Que al no haberse presentado la documental requerida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le aplica la consecuencia jurídica de tener como exacto los datos afirmados por el solicitante acerca de el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 118, Nral 7 de la LOPCYMAT, es decir que al inicio de que el actor realizara la actividad de Jefe de Planta el patrono debe constituir y registrar el comité de higiene con carácter obligatorio, y colocar el acta del registro del comité de higiene de forma pública y visible en el centro de trabajo. y así se establece.
 En cuanto a la exhibición de las constancia o documental donde conste la instrucción y capacitación del ciudadano acto. Observa esta juzgadora. Que al no haberse presentado la documental requerida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le aplica la consecuencia jurídica de tener como exacto los datos afirmados por el solicitante acerca de el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 56, Nral 3 de la LOPCYMAT, es decir que al inicio de que el actor realizara la actividad de Jefe de Planta el patrono debe instruirlo y capacitarlo con carácter obligatorio, con respecto a la promoción de salud, seguridad, prevención de accidentes y enfermedades, así como también en lo que se refiere al uso de los dispositivos personales de seguridad y protección. y así se establece.
 En cuanto a la exhibición de los programa de higiene y seguridad industrial de la empresa VIACA. Observa esta juzgadora. Que al no haberse presentado la documental requerida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le aplica la consecuencia jurídica de tener como exacto los datos afirmados por el solicitante acerca de el incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 56, Nral 7 y artículo 61 de la LOPCYMAT, es decir que al inicio de que el actor realizara la actividad de Jefe de Planta el patrono debe elaborar el Programa de Seguridad y Salud con carácter obligatorio, con respecto a las políticas, a los compromisos y a los reglamentos internos relacionados con la materia, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (LOPCYMAT), y así se establece.
 En cuanto a la exhibición a la dotación o entrega de equipos de protección personal (EPP). Argumento al control de la prueba por la parte actora, para demostrar que el actor se encontraba activo. En cuanto a la exhibición de los programa de higiene y seguridad industrial de la empresa VIACA. Observa esta juzgadora. Que al no haberse presentado la documental requerida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le aplica la consecuencia jurídica de tener como exacto los datos afirmados por el solicitante acerca de el incumplimiento de la obligación, es decir que al inicio de que el actor realizara la actividad de Jefe de Planta el patrono debió dotar de equipos de protección personal (EPP), con carácter obligatorio, para el buen funcionamiento de las actividades a realizar por el actor . y así se establece.
 En cuanto a la exhibición de los Exámenes de salud periódicos, entre otros, el examen pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgos. Observa esta juzgadora. Que al no haberse presentado la documental requerida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le aplica la consecuencia jurídica de tener como exacto los datos afirmados por el solicitante acerca de el incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 53, Nral 10 de la LOPCYMAT, es decir que al inicio de que el actor realizara la actividad de Jefe de Planta el patrono debió realizarle exámenes de salud con carácter obligatorio, informándole el contenido de los mismos, y manteniendo la confidencialidad de sus resultados frente a terceros. y así se establece.
 En cuanto a la exhibición a las constancia del servicio de seguridad y salud del trabajo. Observa esta juzgadora. Que al no haberse presentado la documental requerida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le aplica la consecuencia jurídica de tener como exacto los datos afirmados por el solicitante acerca de el incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 39 y 40 de la LOPCYMAT, es decir que al inicio de que el actor realizara la actividad de Jefe de Planta el patrono debió organizar un servicio propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo. y así se establece.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Siendo que la demandada no ratifico en la audiencia de juicio en forma oral, las defensas, alegatos y argumento expuestos en la contestación de la demanda presentada en forma escrita, debe entenderse y así se establece que al no comparecer a la audiencia, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, mas sin embargo, como quiera que se hace necesario verificar que los pedimentos hechos por el actor son o no contrarios a derechos, se hace necesario revisar, los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos y luego de su estudio detallado e inmediato decidir conforme a los alegado por al actor.

Tal como fue establecido en el criterio jurisprudencial que antes fue acogido por esta sentenciadora. No obstante no haber comparecido la demandad se procede a evacuar los medios probatorios de la parte actora en la audiencia de juicio y a valorar los mismos; para finalmente valorar los de la parte demandada incompareciente debido a que para el momento en que se produjo la audiencia de juicio los mismos ya constaban en autos.

DOCUMENTALES:

 Promueve facturas números 93936, 12948, 139797, 82869, 127878, emitidas por FARMEDICA C.A. LOCATEL, cancelada por la empresa VIACA C.A., marcadas con la letra “A””, inserta al folio 69 de la Segunda pieza del presente expediente.
 Promueve facturas emitidas por FARMACIA POPULAR, marcadas con la letra “B”, cancelada por la empresa VIACA C.A., inserta al folio 70 de la Segunda pieza del presente expediente.
 Promueve factura Nº 0004710, emitida por FARMACIA EL ENCUENTRO, cancelada por la empresa VIACA C.A., marcadas con la letra “C”, inserta al folio 71 de la Segunda pieza del presente expediente.
 Promueve factura Nº 00015915, emitida por FARMACIA SAN ANTONIO, cancelada por la empresa VIACA C.A., marcadas con la letra “D”, inserta al folio 72 de la Segunda pieza del presente expediente.
 Promueve factura de fecha marzo de 2011, cancelada por la empresa VIACA marcadas con la letra “E”, inserta al folio 73 de la Segunda pieza del presente expediente.
 Promueve facturas Nº 00215 y 00221, de fecha 30/03/2011 y 02/04/2011 en su orden, expedida por el medico cirujano WINSTON VILLAVICENCIO titular de la cedula de identidad Nº 8.504.256, cancelada por la empresa VIACA C.A., marcadas con la letra “F”, inserta al folio 74 de la Segunda pieza del presente expediente.
 Promueve facturas Nº 07289, 07300 y 07303, emitida por COSMOMEDICA C.A., cancelada por la empresa VIACA C.A., marcadas con la letra “G”, inserta al folio 75 de la Segunda pieza del presente expediente.
 Promueve factura Nº A0007289 y recibos de caja Nº 86983 y 86997, emitida por LA CLÍNICA SANTA MARIA., canceladas por la empresa VIACA C.A., marcadas con la letra “H”, inserta al folio 76 al 82 de la Segunda pieza del presente expediente.
 Promueve recibos de fecha 04, 06 y 15 de abril de 2011, canceladas por la empresa VIACA C.A., marcadas con la letra “I”, inserta al folio 83 al 85 de la Segunda pieza del presente expediente.
 Promueve recibo de fecha 06 de abril de 2011, cancelada por la empresa VIACA C.A., marcadas con la letra “J”, inserta al folio 86 de la Segunda pieza del presente expediente.
 Promueve recibo de vale de egreso Nº 002617 de fecha 01 de mayo de 2011, canceladas por la empresa VIACA C.A., marcadas con la letra “K”, inserta al folio 87 de la Segunda pieza del presente expediente.
 Promueve recibo de vale de egreso N° 002752 de fecha 23 de abril de 2011, canceladas por la empresa VIACA C.A., marcadas con la letra “L”, inserta al folio 88 de la Segunda pieza del presente expediente.
 Promueve recibo Nº 001 de fecha 23/06/2011 canceladas por la empresa VIACA C.A., marcada con la letra “M”, inserta al folio 89 de la Segunda pieza del presente expediente.
 Promueve recibo de fecha 30/03/2011, cancelada por la empresa VIACA C.A., marcadas con la letra “N”, inserta al folio 90 de la Segunda pieza del presente expediente.
 Promueve recibo de fecha 01/04/2011, cancelada por la empresa VIACA C.A., marcada con la letra “Ñ”, inserta al folio 91 de la Segunda pieza del presente expediente.
 Promueve constancia de fecha 26/06/2011, cancelada por la empresa VIACA C.A., marcada con la letra “O”, inserta al folio 92 de la Segunda pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada del expediente Nº 001-2011-03-00313, de fecha 14/06/2011, marcadas con la letra “P”, inserta al folio 93 de la Segunda pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de orden de trabajo Nº POR-12-503, de fecha 08/11/2012, marcadas con la letra “U”, inserta al folio 94 de la Segunda pieza del presente expediente. Observa esta juzgadora. Dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, sus pruebas, aunque fueron admitidas, no fueron evacuadas, por tanto esta Juzgadora, nada tiene que pronunciarse respecto a la valoración de las mismas; y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

 Solicitó la parte demandada, se oficiara a la SUPERINTENDECIA DE ENTIDADES BANCARIAS y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), Observa esta juzgadora. Dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse; y así se establece.
 Solicitó la parte demandada, se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, SEDE ACARIGUA, Observa esta juzgadora. Dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse; y así se establece.
 Solicitó la parte demandada, se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Observa esta juzgadora. Dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse; y así se establece.
 Solicitó la parte demandada, se oficiara a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Observa esta juzgadora. Dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse; y así se establece.
TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 13.584.331, DELIO RAMÓN RAMOS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 12.963.250 y ALFREDO JOSÉ ARMAS BECERRA, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula Nº 10.136.267, se declaro desistido el acto por la incomparecencia de la demandada; y así se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.605.612, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A (VIACA), solicitando el ciudadano demandante el cobro por DAÑOS Y PERJUICIOS según el artículo 86 Literal B, numeral 3 de la Ley del Seguro Social, la INDEMNIZACIÓN según los artículos 129 y 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, considerándose acreedor de una indemnización de conformidad con el artículo y 1.196 del Código Civil por Daño Moral, ahora bien como quiera que al haber revisado la petición del actor luego de que la demandada no asistiera a la audiencia oral de juicio que se realizo el 21/09/2017, tal como se observa a los folios 12 al 13 de la 3era pza de este expediente, se evidencia que la misma no es contraria a derecho resulta forzoso de decretar la confesión ficta respecto a los hechos alegados por el actor.

Así las cosas, considera quien hoy decide, que no obstante haber operado la confesión ficta, por falta de incomparecencia de la demanda a la audiencia de juicio, se debía realizar la evacuación y posterior análisis del material probatorio cursante en autos, tal como fue realizado en el presente procedimiento. Y así se decide.

Determinándose en esta estadía, que en el caso de autos la parte actora trajo al proceso los elementos probatorios necesarios para declarar procedente la reaclamación hecha por responsabilidad subjetiva, la cual deviene de un Accidente de Trabajo, Y en tal sentido por no haber comparecido a la audiencia de juicio oral y pública, debe esta juzgadora forzosamente declarar como cierto que ocurrió un accidente de trabajo el día 25/03/201, en el cual se le causaron lesiones al demandante ciudadano EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ, y que por tal razón fue sometido a tratamiento medico por un tiempo, y a quien luego haberse realizado la investigación por el organismo correspondiente, se llego a la conclusión que los daños sufridos le generaron una Discapacidad Parcial Permanente y unos Daños, tal como quedó evidenciado de la certificación emanado de INPSASEL, de fecha 17/07/2014, Nº 55/14, (ver f 08 al 11 2da pza), documento al cual esta sentenciadora le dio pleno valor probatorio, así mismo que de la valoración de los medios probatorios presentados por la parte demandante y admitidos por el tribunal, se evidencia que las demandada no cumplía con las Normas de Seguridad, Prevención y Salud establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT) lo cual conduce a quien decide a concluir que la demandada incurrió en el hecho ilícito denunciado contemplado en el artículos 1.185 del código Civil. Y así se decide.

Así las cosas Habiendo quedado como cierto, el hecho de que el referido Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consideró de que las lesiones sufridas en el Accidente de Trabajo, ocurrido mientras se encontraba prestando el servicio para la empresa sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A (VIACA), fueron ocasionadas como consecuencia de que la planta eléctrica posee un tablero con varios controles, los cuales uno de ellos se encontraba dañado, procediendo el demandante ciudadano EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ, a encenderlo utilizando un destornillador lo que generó un choque eléctrico, lo cual generó una explosión, produciéndole al trabajador la siguiente lesión: QUEMADURA DE ESPESOR PARCIAL SUPERFICIAL Y PROFUNDO POR ELECTROCUCIÓN EN UN 11% POR CIENTO SUPERFICIE CORPORAL TOTAL (SCT), hechos en los cuales quedó confesa la demandada como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia de juicio, siendo ello así; al no lograr la demandada desvirtuar los hechos alegados por el demandante, resulta forzoso para quien hoy decide aplicar las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, no solo porque que han quedado como admitido los hechos alegados por la parte actora, sino también porque los pedimentos se encuentran encuadrados conforme a derecho y a las disposiciones de la materia, como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Código Civil.

Así tenemos que al haber quedado demostrado el hecho ilícito, consecuencialmente resulta procedente la condenatoria a la demandada por concepto de Daño Moral, el cual corresponde su estimación al juez que este conociendo de la causa, siendo necesario para ello estudiar las circunstancias facticas que rodean cada caso, y para ello nuestro máximo tribunal ha venido estableciendo en sus sentencias que el actor debe suministrar a tal efecto lo que la doctrina ha llamado los elementos para la determinación del daño moral a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, quien debe exponer las razones que justifican su estimación.concretamente entre estos criterios podemos mencionar los siguientes:

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

Concretamente en el caso de autos el apoderado del actor ha señalado al respecto:

1.- En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante: indico que posee una Educación de 5to año de Bachillerato.
2.-En cuanto a su posición social y económica: indico sobre su Procedencia de Ingreso; dependía de su trabajo o profesión, que era Profesión del Jefe de Hogar, por cuanto tenia a su cargo cuatros (04) hijos y del Nivel de Instrucción de la Madre, posee estudios.
3.-En cuanto a la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño: daños se produjeron aun cuando el trabajador la victima del padecimiento hoy demandante fue víctima de una accidente que se generó, no por su conducta omisiva, si no por su interés de cumplir sus obligaciones entre las cuales se encontraba, el de velar porque el funcionamiento de la empresa industrial donde prestaba sus servicios a la empresa VIACA no se paralizara.
4.-En cuanto a la importancia del daño: perdió su capacidad motora y hábil para el trabajo, para las actividades y necesidades básicas en su hogar y de su familia.
5.-En cuanto al grado de culpabilidad del autor: el patrono posee el mayor grado de culpabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones contemplados en la LOCYMAT
6.-En cuanto a la conducta de la víctima: realizo sus funciones durante la relación de trabajo en condiciones normales, cumpliendo con las normas establecidas en el contrato de trabajo.
7.-En cuanto la llamada escala de los sufrimientos morales: que el accidente de trabajo le produjo dolor, soledad incertidumbre, dolores a corto y mediano plazo que alteran la llamada escala de los sufrimientos morales.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas procede quien decide a emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o no de conceptos peticionados:

En cuanto a los Daños y Perjuicios que el actor reclama por concepto de gastos médicos por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00). Con fundamento en lo prevista en el artículo 86 Literal B, numeral 3 de la Ley del Seguro Social, para lo cual acompaña junto con el escrito liberal, factura gastos médicos (F 18 al 33 2da pieza). Es importante advertir que la referida disposición legal en la que el actor fundamenta esta petición no guarda relación alguna con el supuesto de hecho contemplado en el artículo 86 de la LSSO, por lo que corresponde a quien decide aplicar el derecho a los hechos narrados y así tenemos que se observa a los autos que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, nada dijo sobre las referidas facturas, circunstancia fue advertida y corregida por la actora en la audiencia de juicio, quien manifestó que con estas facturas se evidenciaban los gastos que tuvo que cubrir el actor con sus propios recursos, no obstante tal circunstancia para nada invalida las referidas facturas, mas sin embargo si la demandada no impugnó las referidas en ninguno de los escritos presentados, aunado al hecho de no haber comparecido a la audiencia de juicio; debe tomarse como cierto que el actor realizo los gastos que se evidencia de dichas facturas. Ahora bien como quiera que los hechos relatados en este pedimento encuadran dentro de lo que se consideran Indemnización por daños materiales, contenidas en el articulo 1.196 del Código Civil, Se declara Procedente el monto de los gastos médicos peticionados por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00). Y así se decide.

Por lo que condena a la demandada a pagar por concepto de Indemnización por daños materiales, contenidas en el articulo 1.1196 del Código Civil, el monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00). Y así se decide.

En cuanto a la Indemnización prevista en el artículo 130 numera 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), esta juzgadora considera que es procedente realizar el cálculo de la misma, con el salario Integral que devengaba el demandante para la fecha en que se realizó la certificación de la Discapacidad Parcial Permanente de Bs. 285,00 y se aparta del Calculo de Indemnización establecido por INPSASEL, (ver f 05- 2da pza), por haber quedado demostrado que la incapacidad decretada como ocupacional por dicho organismo, si bien es cierto se genero como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, fue luego de haber transcurrido cuatro (04) años que se certifico la misma, toda ves que mientras estuvo convaleciente el trabajador demandante resultaba imposible establecer cual seria el grado o tipo de discapacidad que en definitiva se le ocasionó al demandante como consecuencia del accidente ocurrido en su puesto de trabajo. Ante tal panorama y visto que al ciudadano actor le fue certificada una Discapacidad Parcial Permanente de Catorce (14%) POR CIENTO.

Con base a lo expuestos procede esta sentenciadora en el presente caso a realizar el calculo por esta indemnización de la siguiente manera: Siendo que la discapacidad que sufre el actor contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 5, señala que estos casos le corresponde al trabajador una indemnización correspondiente a no menos de (01) años ni mas de (4) años de salario, contados por días continuos. Ante las circunstancias que se observaron respecto a la conducta asumida por el patrono, entre otras el hecho de que al ocurrir el accidente la empresa no respondió por una serie de gastos médicos que debió cubrir la víctima, es decir, no dejó desamparado al trabajador, así como el hecho que la demandada conocía y sabia que el tablero de la electricidad estaba dañado y haber paso imprudente por no haber reparado el mismo oportunamente, y al no ser advertido el demandante de los riesgos que generarían al manipular tal objeto, constituyen para quien decide; conductas que suficientes como agravantes en el daño causado que producen la convicción de quien decide de condenar a la demandada a pagar el tope máximo contemplado en el articulo 130, nral 5 de la ley ejusdem. Así tenemos que si un año tiene 365 días y lo multiplicamos por cuatro (04) años nos da como resultado 1.460 días x que al multiplicarlos por el 14 % que es el porcentaje de la discapacidad =204,4 días que según la formula establecida por la Sala de Casación Social en la sentencia antes señalada debe ser multiplicada por el salario integral que ya indicamos que era el que devengaba para el día del diagnostico de la enfermedad , para el día 17/07/2014, el cual el mismo indicado en el libelo que devengaba para el momento que se introduce la demanda es decir la cantidad de Bs. 285,00 diarios lo cual indica que el resultado se obtiene de multiplica 1.460 x 285,0= Bs. 416.100,00. Y así se decide.

Por lo que condena a la demandada a pagar al demandante por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 5, el monto de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 416.100,00); y así se decide.

En cuanto al Daño Moral, siendo que han sido analizados los hechos y los elementos objetivos en el presente caso, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, de los que quedo evidenciado que el actor sufrió daños que perjudican su capacidad motora y hábil para el trabajo, que el patrono tiene culpabilidad en el daño causado por incumplir con las disposiciones de la LOPCYMAT, que actor realizaba su trabajo en condiciones normales y que cumplió con los tratamientos médicos indicados, el grado de educación y cultura que tenia el demandante para el momento en que ocurrió el accidente y que se certificó la discapacidad, que el reclamante tenia un posición social y económica de clase media baja, era jefe de hogar, tenia bajo guarda 4 hijos, que para fecha de la presente decisión el actor tiene 63 años, siendo que sufrirá por unos 10 años mas las secuelas del accidente sufrido, si tomamos en consideración que el promedio estimado de vida del hombre de 72 años, que vivía en comodato en el hogar de su madre en una vivienda humilde pero con los servicios básicos garantizados, que la demandada funge como una de las empresas agropecuarias mas relevantes de la región centro occidental del país, que la importancia del daño fue tal que dificulta a realizar actividades básicas en su hogar y con su familia, lo cual produjo dolor, soledad incertidumbre, dolores a corto y mediano plazo que alteran la llamada escala de los sufrimientos morales, y que tales daños le produjeron al trabajador demandante tales padecimientos, y que fue víctima de un accidente que se generó, no por su conducta omisita, si no por su interés de cumplir las obligaciones de su oficio, entre las cuales se encontraba el de velar por la marcha de la empresa industrial VIACA donde prestaba sus servicios, Por otro lado al no comparecer la accionada a la audiencia de juicio reconoció su culpa, en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo. Ante tales circunstancias considera procedente quien decide que como consecuencia de los hechos antes narrados que causaron un daño físico y psicológico al ciudadano EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ, condenar a la demandada a pagar una Indemnización por el Daño Moral en la cual se encuentran comprendido el daño causado tanto por la responsabilidades objetivas y subjetivas ( Teoría del Riego) contemplada en los artículos 1.185 por hecho ilícito, 1.193 y 1.196 del Código Civil.
En cuanto a la Responsabilidad Objetiva:
Es importante traer a colación, el contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que ocurrió el accidente el cual es del siguiente tenor:
“… Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.
Como puede apreciarse conforme a la previsión de esta norma, los patronos quedan obligados a pagar a los trabajadores accidentados las indemnizaciones respectivas, independientemente de la culpa o negligencia, lo cual se ha denominado “la doctrina de la responsabilidad objetiva …”,

Así como el contenido del artículo 43 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), para el momento en que se certifica la enfermedad ocupacional que sufre el demandante con ocasión del mismo que se refiere a la responsabilidad objetiva del patrono, el cual es del tenor siguiente:,
“…Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios, becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo.
La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su arte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta ley en materia de salud y seguridad laboral…”

Siendo que a los autos ha quedado evidenciado que el demandante sufre una discapacidad como consecuencia de un accidente de laboral, generado con ocasión de su trabajo, siendo que ante estas circunstancias en sintonía con lo que en esencia, la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo, da a entender, es que en caso como el de autos, el patrono es el responsable ante el trabajador o trabajadora por el accidente laboral y enfermedad ocupacional que les suceda en el ambiente laboral o con ocasión del trabajo, ya que sólo por el hecho, de que el patrono es el dueño de la maquinaria e introduce un riesgo a la empresa; y esta maquinaria pudiera afectar a los trabajadores y trabajadoras, produciendo así un accidente laboral o una enfermedad ocupacional.

En este sentido también se puede observar de la ya mencionada sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia R.C. Nº 99-591 Caso Hilados Flexilón de la SCS del fecha, 17 de Mayo de 2000, ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual textualmente se lee: “(...) en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones del patrono (...). Por lo tanto, el patrono debe reparar el daño, indemnizando a los trabajadores y trabajadoras por el daño causado, indemnizaciones estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en sus artículos 129, 130 y 131.

Debe señalarse, además que en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), se omite, si por algún motivo el trabajador o trabajadora llegase a provocar intencionalmente un accidente y sobre todo si un accidente laboral es provocado por fuerza mayor o por un caso fortuito, es decir, debido a un terremoto, tsunami, una inundación o cualquier evento que escapa de las manos del patrono y que pudiera ocurrir.

Por lo que lo que condena a la demandada a pagar una Indemnización por concepto de DAÑO MORAL en la cual se encuentra comprendido el daño causado tanto por la responsabilidad objetiva ( Teoría del Riego), de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que ocurrió el accidente , Así como el contenido del artículo 43 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); así como por la teoría de la Responsabilidad subjetiva como consecuencia de haber incumplido el patrono con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que conllevaron a decretar la existencia del hecho Ilícito establecido en el articulo 1.185 Código Civil, el cual es procedente por disposición de los artículos 1.193 y 1.196 del mismo Código, indemnización que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 224.000,00); y así se decide.

Por ultimo si el demandado no diere cumplimiento voluntario a la presente sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por el concepto Daño Moral desde la publicación de la presente sentencia hasta su cumplimiento, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo calculo será realizado por un solo experto que al efecto designe el tribunal que corresponda su ejecución, todo ello en apego a la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y la sentencia Nº 161 de fecha 02/03/2009 caso MINERA MS, y así se decide.

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil, Código Civil, Ley Orgánica del trabajo, y la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.605.612, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A (VIACA), por cobro de Indemnización por Accidente Laboral.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A (VIACA), a cancelar al ciudadano EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.605.612, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.80.000,00); por Daños Materiales.

TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A (VIACA), a cancelar al ciudadano EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.605.612, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 416.100,00); Indemnización por Accidente de Trabajo.

CUARTO: Se ordena a la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A (VIACA), a cancelar al ciudadano EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.605.612, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 224.000,00); Daño Moral.

QUINTO: Se condena al pago de la corrección monetaria, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO: Se condena en costas a la demandad por haber sido declarada con lugar la presente demanda.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017).

Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada



La Juez

Abg. Lisbeys Rojas Molina. La Secretaria,
Abg. Josefina Escalona.


En igual fecha y siendo las 01:31 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LMRM/JGPCH.