REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01907-C-16.
DEMANDANTE: OMAR ANTONIO GARCÍA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.615.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y RICARDO ALFONSO GÓMEZ SCOTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 65.693 y 9.811, correlativamente.
DEMANDADO: MARÍA ECOLÁSTICA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-8.050.275.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA BEATRIZ GARCÍA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.300.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13-12-2016, cuando el ciudadano: OMAR ANTONIO GARCÍA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.615, domiciliado en el Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana: MARÍA ECOLÁSTICA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.050.275, domiciliada en la calle Nº 2, del caserío Sipororo, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
En fecha 16-12-2016 (Folios 25 y 26), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana: María Ecolástica Díaz, y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Mediante diligencia de fecha 10-01-2017 (Folio 27), compareció la parte actora ciudadano: Omar Antonio García Perdomo, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Manuel Atahualpa Jaén Barreto, otorgándole poder apud acta al abogado Ricardo Alfonso Gómez Scott y al referido abogado asistente. Asimismo, mediante acta el Secretario del Tribunal, dio cumplimiento de constatación formal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).
Consta en el folio 29, diligencia de fecha 18-01-2017, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: Manuel Atahualpa Jaén Barreto, mediante el cual solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
La Jueza Suplente abogada Carol Sofía Escobar Morales, mediante auto de fecha 23-01-2017, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 30).
Este Juzgado libró oficio Nº 18-17, de fecha 27-01-2017, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de despacho y boleta de citación de la parte accionada ciudadana: María Ecolástica Díaz. (Folios 31 al 35).
En fecha 15-03-2017 (Folios 36 al 43), se dio por reciba las resultas de la comisión de citación debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Comisionado.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 44).
Esta Instancia dictó auto de fecha 28-04-2017, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de designación del partidor. (Folios 45 y 46).
En fecha 22-05-2017 (Folio 47), se levantó acta mediante la cual se fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de designación del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en el folio 48, acta de fecha 30-05-2017, mediante el cual se realizó la designación del partidor, recayendo tal nombramiento al ciudadano: Julio Cesar Graterol. Asimismo, se ordenó la notificación para que comparezca por ante este despacho el tercer día de despacho siguiente, a los fines de que acepte o se excuse del cargo. Se libró la respectiva boleta. (Folio 49).
En fecha 07-06-2017 (Folios 50 y 51), el Alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Julio Cesar Graterol, en su condición de partidor.
Este Tribunal levanto acta de fecha 12-06-2017 (Folio 52), mediante la cual el ciudadano: Julio Cesar Graterol, aceptó la designación de partidor efectuada por la parte actora juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo. Asimismo, el Tribunal fijó un lapso de veinte días de despachos siguientes para la presentación del informe respectivo. Igualmente, se acordó expedir al experto una credencial, única y exclusivamente para la realizar la partición. Se libró la credencial (Folio 53).
Corre inserto en el folio 54, auto de fecha 16-06-2017, mediante el cual se convocó a las partes y al partidor, a una reunión que se realizará al quinto día de despacho siguiente, a los fines de establecer los honorarios y emolumentos del partidor.
En fecha 27-06-2017 (Folio 55), este Juzgado levanto acta mediante el cual declaro desierto el acto donde se establecerían los honorarios y emolumentos del partidor.
Mediante diligencia de fecha 19-07-2017 (Folios 56 al 77), compareció el ciudadano: Julio Cesar Graterol, en su condición de partidor, consignando el informe de partición requerido, constante de veintiún (21) folios utilizados.
La Jueza Suplente abogada Beatriz Mendoza, mediante auto de fecha 19-07-2017, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 79).
Dentro del lapso procesal previsto para dictar sentencia definitiva este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
El argumento principal quedó planteado en los términos que se presentan a continuación:
En su libelo de la demanda, la parte demandante expuso:
”…El 10 de agosto de 2016, fecha en la cual, el juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante sentencia-ya definitivamente firme y ejecutoriada – declaró disuelto el vinculo matrimonial , siendo pertinente la liquidación de los bienes comunes conforme a la ley… durante la existencia del vinculo conyugal, construimos una vivienda, a nuestras expensas y con dinero de la sociedad de gananciales, en un terreno de propiedad municipal de ochocientos treinta y nueve (839) metros cuadrados con noventa y ocho (98) decímetros cuadrados, cercado por sus lados izquierdo y derecho y por el fondo con alambres de púas y estantillos de madera y por su frente con pared y enrejado metálico, con su respectivo portón de hierro… la vivienda consta de tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, porche, lavadero, puertas de hierro y ventanas macuto, construida con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento, mejoras y bienhechurías determinadas en titulo supletorio … Conjuntamente con el inmueble, adquirimos el moblaje de la casa, constituido por una cocina de cuatro(4) hornillas con sus dos (2) bombonas de gas, una nevera de dos puertas marca electrolux, un juego de comedor de madera con seis (6) sillas y un juego de recibo…
Igualmente, se adquirió vehiculó automotor de las siguientes características. Placa. AA275NH.- Serial de carrocería. 1W69ACV320620.- Serial de Motor: ACV320620.- Marca. CHEVROLET.- Modelo. MALIBU.- Año. 1982.- Color. AZUL.- Clase: AUTOMOVIL.- Tipo. SEDAN.- Uso: PARTICULAR…
Que como copropietario de los bienes adquiridos durante mi matrimonio con la ciudadana MARIA ECOLASTICA DIAZ, estoy legitimado para solicitar su partición, pero es el caso que, por la vía amistosa, se ha hecho imposible lograrlo, no quedando otra vía que la que la jurisdiccional…
… Del contenido de los instrumentos que se acompañan a este libelo y de los dispositivos técnicos citados, se infiere que estoy legitimada para ejercer la acción de partición de los bienes conyugales y jurídicamente están establecidas las normas que determinan como realizarse la división y el quantum de la adjudicaciones…
… solicito que la partición se realice en consideración de los porcentajes siguientes. MARIA ECOLASTICA DIAZ, cincuenta por ciento (50%) y OMAR ANTONIO GARCIA PERDOMO, cincuenta por ciento (50%)…”
LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: … PRIMERO: Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible a lo acontecido. SEGUNDO: en efecto el día 10 de agosto de 2016, fecha en la cual, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito. Declara disuelto el vínculo matrimonial, siendo pertinente la liquidación de los bienes. TERCERO: con todas calamidades y tropiezos con mi conyugue desde que decidimos divorciarnos de mutuo acuerdo. Se me ha hecho imposible conseguir una casa para mi estabilidad… QUINTO: Rechazo, niego y contradigo lo expresado por el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PERDOMO, por no ajustarse a la verdad de los hechos allí explanados… SEXTO: Rechazo, niego y contradigo que entre el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PERDOMO, en virtud, que resulta un tanto curioso que se diga, que se ha hecho imposible la vía amistosa. Insistimos que es falso que la ciudadana. MARIA ECOLASTICA DIAZ, se niega a la partición…”
II
Planteado el argumento en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 173 del Código Civil:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Por su parte, el artículo 186 eiusdem, establece:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”.
Según la doctrina:
Al disolverse la comunidad conyugal, ésta quedará sustituida en lo sucesivo por una comunidad ordinaria que podrá ser liquidada voluntaria o judicialmente y cuya competencia del Tribunal depende de la existencia de menores de edad. De tal suerte que resulta innecesario un pronunciamiento del Juez sobre la cesación y liquidación de la comunidad conyugal. La acción de partición ha sido considerada imprescriptible, y subsiste el derecho a la partición suplementaria de los bienes que no fueron objeto de partición. La manifestación sobre la inexistencia de bienes en el escrito de separación no es óbice para su partición. (D., M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 147 y 148).
El encabezamiento del artículo 768 ibídem, establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.
Según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Asimismo, el artículo 780 eiusdem, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del procedimiento de partición de bienes comunes, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (Caso: M.C.J.L. contra J.Á.S.T. Sentencia Nro. 00116/200) señaló:
Ahora bien esta M.J., a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.00116-12309-2009-08-504.html).
De la interpretación concordada de las normas antes transcrita, y según el criterio jurisprudencial transcrito, la pretensión de partición de bienes de una comunidad, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, y en la demanda que la contenga debe indicarse el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. La parte demandada en la contestación puede asumir distintas actitudes, a saber: 1) No comparecer a la contestación, o comparecer y no formular oposición a la partición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor; y 2) Oponerse contradiciendo el dominio común de los bienes, o discutir el carácter o cuota de los interesados, en cuyo caso continuará el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En el caso sometido al juzgamiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PERDOMO, pretende la partición de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio que mantuvo con la ciudadana MARIA ECOLASTICA DIAZ, disuelto según sentencia proferida por El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de agosto de 2016, que quedó definitivamente firme y ejecutoriada.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, rechaza, niega y contradice lo expresado por el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PERDOMO, por no ajustarse a la verdad de los hechos allí explanados y rechaza, niega y contradice que entre el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PERDOMO, en virtud, que resulta un tanto curioso que se diga, que se ha hecho imposible la vía amistosa e insiste que es falso que se niegue a la partición.
Ahora bien, quien aquí juzga, observa que, la parte demandada no formulo oposición ni contradicción al dominio de los bienes identificados en el escrito libelar, así como tampoco contradijo ni se opuso respecto del carácter de o cuota de los comuneros respecto de dichos bienes.
LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito de partición, la parte accionante produjo el instrumento fundamental de la pretensión, a saber, la sentencia definitivamente firme que disolvió el vínculo conyugal que mantuvo con la demandante. A tal efecto se observa:
A los folios 05 al 09, de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 10 de agosto del año 2016, y del auto que la declara firme de fecha 21 de septiembre de 2016.
Como se observa, el medio de prueba analizado se trata de la copia certificada emanada por la secretaría de un Tribunal, motivo por el cual, antes de su valoración este Tribunal, precisa realizar las consideraciones siguientes:
Según el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil:
“Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado F.A.G., señaló:
Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (V.S.. 4-11-1998; juicio: J.D.J.C. y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso subexamine las copias certificadas de la sentencia de divorcio producida por la parte actora tiene pleno valor probatorio.
En consecuencia, el instrumento analizado constituye plena prueba de la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos OMAR ANTONIO GARCIA PERDOMO y MARIA ECOLASTICA DIAZ. Así se decide.
Igualmente consignó documento del contrato de arrendamiento simple, suscrito entre el Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa persona jurídica de derecho público, representada por el ciudadano Armando Rivas con el ciudadano Omar Antonio García Perdomo, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 06 de mayo de 2008. Asimismo, Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial dl estado Portuguesa, de fecha 13 de junio de 2017, con dichos instrumentos, se aprecia la existencia del inmueble y sus bienhechurías respectivamente, los cuales forman parte de la comunidad de gananciales, ésta juzgadora por ser documentos públicos, les da pleno valor probatorio y constituyen plena prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente, presentó copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 1W69ACV320620-1-2, otorgado al ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PERDOMO, de fecha 29 de octubre de 2011, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Con fundamento en las consideraciones expresadas y por cuanto, ninguna de las partes hizo o formulo objeción alguna al informe de partición presentado por el ciudadano Julio Cesar Graterol, quien fuera designado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debiendo procederse en consecuencia a su liquidación tal como lo previó el partidor en su informe, esto es, mediante la venta por subasta pública del bien inmueble consistente en una vivienda construida en terreno de propiedad municipal de 839,98 totalmente cercado de alambres de púas y estantillos de madera y pared y enrejado metálico y con portón de hierro, con 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, porche, lavadero, puertas de hierro y ventanas macuto, construida con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento, y está ubicada en el caserío Sipororo, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y con los siguientes linderos: Norte: terrenos Municipales ocupados por Henry Valderrama, Sur: Terrenos Municipales ocupados por Natividad Díaz; Este: Calle Nº 2 y Oeste. Terrenos Municipales ocupados por Felipe y Fátima Goyo, en razón que por su propia naturaleza, no puede ser partido de conformidad con el artículo 1071 del Código Civil, correspondiendo a cada uno de los copropietarios el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien inmueble subastado.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
CONCLUIDA LA PARTICION DE BIENES propuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, divorciado, cedula de identidad Nro. 3.835.615, domiciliado en el Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en contra de la ciudadana MARÍA ECOLÁSTICA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-8.050.275.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (25-09-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Beatriz Mendoza.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.
|