REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01944-C-17.
DEMANDANTE: MARITZA INMACULADA OLLARVES DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.699.
ABOGADO
ASISTENTE:
LUÍS ANTONIO FADUL, inscrito en el Inpreabogado Nº 42.382.
DEMANDADO:
RENNY RAFAEL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.327.

MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO).
MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06-04-2017, cuando la ciudadana: MARITZA INMACULADA OLLARVES DE LINARES, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.699, domiciliada en la calle 29, casa sin número, adyacente a los terrenos del aeropuerto la Coromoto del Barrio Nuevas Brisas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: LUÍS ANTONIO FADUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.270, inscrito en el Inpreabogado Nº 42.382, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano: RENNY RAFAEL LINARES, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Mensajero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.327, con domicilio de trabajo en el Instituto de Cultura, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 21-04-2017 (Folios 06 y 07), ordenándose el emplazamiento del demandado. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
Esta Instancia libró boleta de citación a la parte demandada ciudadano: Renny Rafael Linares y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios 08 y 09).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 19-05-2017 (Folios 10 y 11), mediante diligencia devolvió recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: Renny Rafael Linares.
En fecha 02-06-2017 (Folios 12 y 13), el Alguacil de este Tribunal devolvió la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Carmen Virginia Delgado, en su carácter de Secretaria del Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Llegada la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio en el presente asunto, se realizó el mismo, compareciendo la parte actora ciudadana: Maritza Inmaculada Ollarves De Linares, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Luís Antonio Fadul, e insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (Folio 14).
Llegada la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio en el presente asunto, no se realizó el mismo, dejando expresa constancia mediante acta de la no comparencia de la parte actora, mediante la cual se declaró la extinción de proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 de la Ley Adjetiva. (Folio 15).
La Jueza Suplente de este Tribunal Abogada Beatriz Mendoza, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado por el Tribunal).

En tal sentido, se puede colegir sin mayor esfuerzo, que esta Instancia mediante acta de fecha 22-09-2017 (Folio 15), dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte accionante, a los fines de celebrar el segundo acto conciliatorio del presente juicio, y en aplicación a la norma antes transcrita, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar EXTINGUIDO el presente proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por el fundamento antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EXTINGUIDO el presente proceso en la pretensión de DIVORCIO, incoado por la ciudadana: MARITZA INMACULADA OLLARVES DE LINARES, contra el ciudadano: RENNY RAFAEL LINARES, plenamente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (28-09-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Beatriz Mendoza.
El Secretario Titular,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.