REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01952-M-17.

DEMANDANTE: ROBERTO MANUEL RUIZ DÍAZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.781.330.

ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN:
ELIZABETH LUCENA ORELLANA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483.


DEMANDADOS:
JOFRAN SOSA RUBIO y DEISY ELENA BARCO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-19.802.409 y V-16.072.644, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN.
MATERIA: MERCANTIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04-05-2017, cuando la Profesional del Derecho ciudadana: ELIZABETH LUCENA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.058.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483, actuando en su condición de Endosataria en Procuración de una letra de cambio librada en beneficio del ciudadano: ROBERTO MANUEL RUIZ DÍAZ (librador beneficiario), de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.781.330, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, casa s/n, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra los ciudadanos: JOFRAN SOSA RUBIO y DEISY ELENA BARCO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-19.802.409 y V-16.072.644, respectivamente, domiciliados en el Barrio Madre Vieja, calle 05, esquina con carrera 04, casa s/n, Municipio Guanarito, estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales el día 15-05-2017 (Folios 07 y 08), ordenándose en ese mismo acto la intimación de los ciudadanos: Jofran Sosa Rubio y Deisy Elena Barco Aguilar, para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más un (01) día continuo como término de la distancia, a que constara en autos la última de las intimaciones ordenadas, a pagar o formular oposición al procedimiento y para la práctica de la intimación se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunció por cuaderno separado.
En fecha 30-05-2017 (Folio 09), mediante diligencia compareció la Profesional del Derecho ciudadana: Elizabeth Lucena Orellana, en su condición de Endosataria en Procuración de una letra de cambio librada en beneficio del ciudadano: ROBERTO MANUEL RUIZ DÍAZ, suministrando los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de los codemandados. Igualmente, la designación como correo especial a los fines de llevar la comisión y el oficio para la práctica de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y por auto de fecha 05-06-2017, este Juzgado acordó lo solicitado. Se libró oficio Nº 132-17. (Folios 11 al 16).
Consta en el folio 17, acta de fecha 14-06-2017, mediante la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia de la aceptación y juramentación como correo especial de la Profesional del Derecho ciudadana: Elizabeth Lucena Orellana, plenamente identificada.
Se recibió diligencia de fecha 30-06-2017 (Folios 18 y 19), presentada por la Profesional del Derecho ciudadana: Elizabeth Lucena Orellana, plenamente identificada, mediante la cual consignó copia del oficio Nº 132-17, debidamente recibido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 26-09-2017 (Folio 20), mediante diligencia compareció la Profesional del Derecho ciudadana: Elizabeth Lucena Orellana, plenamente identificada, exponiendo: “…Por cuanto la demandada Deisy Barco cumplió a cabalidad con el pago de la deuda demandada y nada le queda deber al ciudadano: Jofran Sosa Rubio por este ni por ningún concepto, desisto del procedimiento y de la acción, intentada en contra de la prenombrada Deisy Barco y solicito muy respetuosamente ciudadano Juez que previa Certificación en autos se me devuelva Original del instrumento Cambiario y así mismo solicito se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal, sobre bienes propiedad de la demandada...”

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son:

a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica;

b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace la Profesional del Derecho ciudadana: ELIZABETH LUCENA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.058.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483, tiene facultad expresa para desistir mediante endoso inserto al folio 03 vto., razón por la cual cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, la abogada: ELIZABETH LUCENA ORELLANA, plenamente identificada, desiste de la acción y del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verificó, no se necesita el consentimiento de la parte demandada; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado por la Profesional del Derecho ciudadana: ELIZABETH LUCENA ORELLANA, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano: ROBERTO MANUEL RUIZ DÍAZ, en la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de los ciudadanos: JOFRAN SOSA RUBIO y DEISY ELENA BARCO AGUILAR, todos plenamente identificados; en consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO, la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno de aproximadamente 271,58 METROS CUADRADOS, ubicado en el Barrio Madre Vieja, de la población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, localizado bajo los siguientes linderos Norte: Carrera Nº 04, con una longitud de 12,40 Mts; Sur: Casa de Beatriz Montilla, con una longitud de 17,20 Mts; Este: Casa de Sandy Morillo, con una longitud de 20,70 Mts y Oeste: Calle Municipal, con una longitud de 16,00 Mts. Inmueble perteneciente a la avalista ciudadana: DEISY ELENA BARCO AGUILAR, según documento protocolizado en fecha 17/02/2014, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 23, folios del 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 2014, librada en fecha 20-06-2017.
TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Líbrese oficio.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (29-09-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Titular,


Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.







En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.