REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: PP21-L-2017-000248.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V- 14.177.424.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: LIRYS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 10.638.660 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 81.125.
PARTE DEMANDADA: MOTINDUSTRIA, C.A, domiciliada en la Calle 1 con Avenida 1 la Romana Local Galpón No S/N Sector la Romana de la Ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa Zona Postal No 3303 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el No 20, Tomo 131-A de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2003, con Número Registro de Información Fiscal (RIF) J-30994894-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL DAVID RONDON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.082.151 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.151.
MOTIVO: Cobro Prestaciones Sociales, Indemnización Por Enfermedad Ocupacional Y Daño Moral.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, siendo las 10:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia a este acto de forma voluntaria del ex – trabajador, demandante PEDRO JOSE HERNANDEZ, ya identificado; debidamente asistido para este acto por su Abogada de confianza LIRYS SANCHEZ, suficientemente identificada; de igual forma comparece el Abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; según consta Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado bajo el No 64, Tomo 168 de fecha Doce (12) de Noviembre del Año 2007, el cual consigno a efecto vivendi en Original y en su lugar dejo copia simple signado con la letra “A”, quienes solicitan al ciudadano Juez considere la posibilidad de fijar y realizar la audiencia preliminar, por cuanto la demandada se da por notificada en este acto y ambas renuncian al lapso previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, petición que se realiza con el propósito de llegar a un arreglo. Seguidamente, el Juez oído lo expuesto por las partes, acuerda lo solicitado, en consecuencia, siendo las 10:45 am, procede a dar inicio a la AUDIENCIA, iniciada la misma el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base para su realización, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de una (01) hora aproximadamente; obteniendo como resultado que las partes MEDIARAN de la siguiente manera: PRIMERA: CONVENGO en cuanto a lo indicado por el demandante en su libelo, respecto al hecho cierto, que comenzó a prestar sus servicios para mi representada en fecha Catorce (14) de Enero del Año 2002, que la relación laboral se produjo bajo una relación de hecho, por cuanto la Entidad de Trabajo no se encontraba registrada, tomado en cuenta que la conformación y registro de la Empresa la realizaron con posterioridad al inicio de mis relaciones laborales, el cual su registro es de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2003, bajo el No 20, Tomo 131-A. CONVENGO que el último cargo ejercido por el ex – trabajador fue el de JEFE DE TALLER. CONVENGO que entre las funciones inherentes a su cargo tenía las siguientes: Conocimientos amplios de la manipulación y organización de producción de la Empresa, montaba y desmontaba troqueles de máquinas troqueladoras, organizaba la producción de la Empresa, planificaba cargas y órdenes, tenía a mi cargo la responsabilidad de organizar en conjunto con el Ingeniero de Producción, las producciones de productos de la Empresa, poseía acceso a la información de los pedidos de la Empresa, intervenía en la producción de los productos que fabrica la Empresa. CONVENGO que las funciones las ejercía en la siguiente dirección: Calle 1 con Avenida 1 la Romana Local Galpón No S/N Sector la Romana de la Ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa Zona Postal No 3303. CONVENGO que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 (descanso interjornada de 12:00 m a 2:00 pm) y de 2:00 pm a 6:00 pm; con los días Sábados y Domingos libres de cada semana, jornada adaptada a lo contemplado en el Artículo 173 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). CONVENGO que su último Salario Mensual Normal al finalizar la relación de trabajo, fue la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. Bs. 71.741,33), es decir; un Salario Normal Diario de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.391,38) y un último Salario Mensual Integral al finalizar la relación de trabajo, en la cantidad OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 88.082,41), es decir un Salario Integral Diario de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.936,08). NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el actor haya sido DESPEDIDO INJUNTIFICADAMENTE y que el alegado Despido haya sido realizado en fecha Veintidós (22) de Mayo del Año 2017. INDICO que el actor fue Pensionado por invalidez y que tal hecho fue notificado tanto a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa como ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) en fecha 18/05/2017, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Capítulo V, de la Terminación de la Relación de Trabajo, artículo 76 establece: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”, por ende la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes (pensión por Invalidez), que el mismo actor en su libelo reconoce haber realizado procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos ante la inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado portuguesa según el Expediente No 001 – 2017 – 01 -00721, llevado ante la Sala de Fuero y que el mismo fue DECLARADO SIN LUGAR, ya que según la Providencia Administrativa No 390 – 2017, de fecha 04/09/2017, Expediente No 001 – 2017 – 01 -00721 declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por el actor contra la Entidad de Trabajo, INDICO que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes y de manera justificada, según lo que e evidencia de la Decisión de la Providencia Administrativa anexa a la presente con la letra “B”. INDICO entonces que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes y de manera justificada (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Capítulo V, de la Terminación de la Relación de Trabajo, artículo 76), y que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 18/05/2017 notificada tal circunstancia tanto a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa como ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) en la aludida fecha. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el tiempo de servicio indicado por el actor, a saber; Quince (15) Años, Cuatro (04) Meses y Ocho (08) Días; ya que el mismo laboró a las órdenes de mi representada hasta fecha Dieciocho (18) de Septiembre del Año 2017, por tanto su tiempo de servicio fue de Quince (15) Años, Cuatro (04) Meses y Cuatro (04) Días. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que al actor le sea adeudado lo reclamado por concepto de Prestaciones Sociales, a saber: Que le sea adeudado por concepto Régimen Prestaciones Sociales, literal c) de la LOTTT, la cantidad de Bs. 1.321.236,16, ya que la misma le fue acreditada en Oferta Real de Pago Veintisiete (27) de Junio de 2017, consignado ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Expediente No PP21-S-2017-000045, como fueron acreditados en la Oferta los conceptos relativos a Días Adicionales, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas, por ello se especifica y los mismos no se adeudan.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO se adeude al actor, Días Adicionales de Antigüedad son 30 Días por Bs. 2.936,08 (Salario Integral Diario) = Bs. 88.082,41.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO se adeude al actor, Vacaciones Fraccionadas del 15/01/2017 al 22/05/2017 son 9,67 Días por Bs. 2.391,38 (último Salario Normal Diario) = Bs. 23.116,65. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO se adeude al actor, Bono Vacacional Fraccionado del 15/01/2017 al 22/05/2017 son 9,67 Días por Bs. 2.391,38 (último Salario Normal Diario) = Bs. 23.116,65. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO se adeude al actor, Utilidades Fraccionadas del 01/01/2017 al 22/05/2017 son 25 días por Bs. 2.936,08 (último Salario integral diario) = Bs. 73.402,01. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO se adeude al actor, la Indemnización establecida en el Artículo 92 de la LOTTT o Doblete de sus Prestaciones Sociales en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.321.236,16), ya que como se indicó no se realizó despido alguno, existe Providencia Administrativa emanada de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, donde se deja constancia en la Decisión de la misma culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes y de manera justificada, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Capítulo V, de la Terminación de la Relación de Trabajo, artículo 76. CONVENGO con el actor que durante la vigencia de la relación de trabajo, le fueron acreditadas y canceladas las vacaciones correspondientes a los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012 – 2013, 2013 – 2014, 2014 – 2015 e indicando y que efectivamente hasta la fecha de su egreso se encontraba de reposo.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el reposo le fue violentado por la Empresa ya que el mismo actor indica que solicitó procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos según el Expediente No 001 – 2017 – 01 -00721, llevado ante la Sala de Fuero de la inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y que el mismo fue DECLARADO SIN LUGAR, en base a dicho reconocimiento efectivamente reconoce el actor que nada se le adeuda por Despido Injustificado o Salarios Caídos, en dicha providencia Administrativa se deja constancia en la Decisión de la misma culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes y de manera justificada, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Capítulo V, de la Terminación de la Relación de Trabajo, artículo 76. CONVENGO que nada se le adeuda por disfrute y pago de vacaciones de dichos períodos 2015 – 2016, 2016 - 2017, ni por bono vacacional en el aludido período. CONVENGO que nada se le adeuda respecto a bono vacacional de los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012 – 2013, 2013 – 2014, 2014 – 2015,2016. CONVENGO que nada se le adeuda por Utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016. CONVENGO que por Programa Alimentación o su Prorrateo nada se le adeuda ya que es cierto que aún estando de reposo le era cancelado dicho beneficio, otorgado en la oportunidad legal correspondiente, como nada se le adeuda por Horas extras diurnas o nocturnas o bonos nocturnos, ya que dichas incidencias por el horario de trabajo en que prestó sus servicios, en modo alguno fueron generados, de haberse generado alguna incidencia al respecto fue de forma eventual y el mismo fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente, así como nada se le adeuda por días de descanso o días feriados. Es incierto entonces y NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que al Demandante se le adeude la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.850.190,04). INDICO al Tribunal que en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2017, se consignó ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oferta Real de Pago a favor del Oferido PEDRO JOSE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No V- 14.177.424, por parte de mi representada MOTINDUSTRIA, C.A como Oferente, Expediente No PP21-S-2017-000045, donde al actor se le consignó, los siguientes conceptos laborales que se detallan a continuación, incluso Intereses de Mora:
Régimen Prestaciones Sociales Art. 142 Literal "C" LOTTT
EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: MOTINDUSTRIA, C.A.
RIF J-30994894-6
EX - TRABAJADOR: PEDRO JOSE HERNANDEZ
C.I. V- 14.177.424
CARGO: JEFE DE TALLER
INGRESO: 14/01/2002
EGRESO: 18/05/2017
TIEMPO DE SERVICIO: 15 AÑOS, 4 MESES Y 4 DIAS
MOTIVO DE EGRESO: PENSION POR INVALIDEZ
CONCEPTO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
15 AÑOS DE SERVICIO 450 2.936,08 Bs. 1.321.236,16
TOTAL ART. 142 LITERAL C LOTTT Bs. 1.321.236,16
LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES
EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: MOTINDUSTRIA, C.A.
RIF J-30994894-6
EX - TRABAJADOR: PEDRO JOSE HERNANDEZ
C.I. V- 14.177.424
CARGO: JEFE DE TALLER
INGRESO: 14/01/2002
EGRESO: 18/05/2017
TIEMPO DE SERVICIO: 15 AÑOS, 4 MESES Y 4 DIAS
MOTIVO DE EGRESO: PENSION POR INVALIDEZ
SALARIO MENSUAL NORMAL: Bs. 71.741,33
SALARIO DIARIO NORMAL: Bs. 2.391,38
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 2.936,08
SALARIO MENSUAL INTEGRAL: Bs. 88.082,41
ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL
Intereses de Prestaciones Sociales en Fideicomiso son acreditados por la Entidad Financiera, Banco Provincial, Plan No. 42.886 cuadro anexo 0,00
Prestaciones Sociales Acumuladas Art. 142 LOTTT Literal C 450 Bs. 2.936,08 Bs. 1.321.236,16
Días Adicionales de Antigüedad 30 Bs. 2.936,08 Bs. 88.082,41
Utilidades del 01/01/2017 al 18/05/2017 25 Bs. 2.936,08 Bs. 73.402,01
Vacaciones del 15/01/2017 al 18/05/2017 9,67 Bs. 2.391,38 Bs. 23.116,65
Bono Vacacional del 15/01/2017 al 18/05/2017 9,67 Bs. 2.391,38 Bs. 23.116,65
Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales cuadro anexo Bs. 28.979,84
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 1.557.933,72
DEDUCCIONES
Menos Anticipo Prestaciones Sociales: Bs. 324.904,95
Menos Deposito Bancario Fideicomiso Banco Provincial, Plan No. 42.886 Bs. 74.597,18
Ret.0,5% INCES Bs. 367,01
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 399.869,14
TOTAL A COBRAR Bs. 1.158.064,58
INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: MOTINDUSTRIA, C.A.
RIF J-30994894-6
EX - TRABAJADOR: PEDRO JOSE HERNANDEZ
C.I. V- 14.177.424
CARGO: JEFE DE TALLER
INGRESO: 14/01/2002
EGRESO: 18/05/2017
TIEMPO DE SERVICIO: 15 AÑOS, 4 MESES Y 4 DIAS
MOTIVO DE EGRESO: PENSION POR INVALIDEZ
PERIODO MONTO A LIQUIDAR TASA % DIAS INTERESES
19/05/2017 1.129.084,74 21,56 12 20.285,89
jun-17 1.129.084,74 21,56 28 8.693,95
TOTAL 28.979,84
Consignado ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en cheque de Gerencia, del Banco BBVA PROVINCIAL, Agencia ARAURE, No de Cheque 00115917, No de Cuenta Corriente 0108-0201-63-0900000017, de fecha 26/06/2017, a favor del Oferido PEDRO JOSE HERNANDEZ, por un monto de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.158.064,58), prestaciones Sociales a disposición del Trabajador por su tiempo de servicio desde fecha Catorce (14) de Enero del Año 2002 hasta el día Dieciocho (18) de Mayo del Año 2017, para un tiempo efectivo de servicio durante la vigencia de la relación de trabajo de Quince (15) Años, Cuatro (04) Meses y Cuatro (04) Días; en la aludida Oferta Real de pago se indicó que el prenombrado Ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ, ya identificado; fue Pensionado por Invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estando activo y gozando de su pensión; La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Capítulo V, de la Terminación de la Relación de Trabajo, artículo 76 establece: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”, cuando la norma establece Causas Ajena a la voluntad de ambas, (Negrita y subrayado mío) la Pensión por Invalidez da curso a la terminación de la relación de trabajo y con ello se busca cumplir con lo preceptuado en los Artículo 1, 13, 15, 20 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma parcial de la Ley del Seguro Social, Gaceta Oficial Extraordinaria No 5.891 de fecha jueves 31 de Julio de 2008 y Gaceta Oficial No 39.046 de fecha martes 28 de octubre de 2008 ya que el aludido Ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ, ya identificado; al disfrutar de una Pensión por invalidez no se encuentra apto para seguir prestando servicios y que tal hecho fue notificado a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha Dieciocho (18) de Mayo del Año 2017, Oferta Real de Pago que fue debidamente ADMITIDA y el ex – trabajador debe retirar el cheque acreditado por sus Prestaciones Sociales ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Finalmente, aun cuando tal como lo indicó LA PARTE DEMANDANTE en su libelo de demanda o petitorio, al citar de forma textual lo indicado por el actor: aún cuando no tengo una Certificación por Inpsasel ni el Informe Pericial o valoración en dinero, debo indicar que efectivamente Inpsasel conoce de mi caso ya que la Empresa en Noviembre del Año 2016 declaró la Enfermedad Ocupacional según Declaración Enfermedad Ocupacional, No de Registro Web: SNDE-20161117-1045-21061, Orden de Trabajo No POR-16-0032, Expediente Asociado No POR-35-IE-17-0356; como lo establece la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo ya identificada a la presente; pero no es menos cierto que entre los requisitos que debe tener el libelo de demanda según lo preceptuado en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a demandas por Enfermedad Ocupacional, no indica dicho articulado que deba tenerse la Certificación de Inpsasel o el Informe Pericial emanado de Inpsasel; reconozco y acepto la Enfermedad Ocupacional discriminada, a saber: ARTRODESIS DE LA COLUMNA LUMBOSACRA CON ESPONDILOLISTESIS, DESPLAZAMIENTO ANTERIOR DE CAJA INTERSOMATICA DE L5-S1, COLUMNA LUMBOSACRA, HERNIA LUMBO SACRA EN L3-L4, solicitada de acuerdo a lo preceptuado en el Numeral 2 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT). CONVENGO en que efectivamente le llevó mas de Cincuenta y Dos (52) semanas de reposo, siendo su fecha de inicio de reposo el 08/04/2015 con fecha de reposo hasta su egreso, que tal como lo señala la providencia Administrativa No 390 – 2017 de fecha 04/09/2017, Sala de Fuero de la inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Solicitud de Reenganche y pago Salarios Caídos que fue DECLARADO SIN LUGAR, por dicha instancia Administrativa, efectivamente se encuentra Pensionado y su Pensión es por Invalidez, que si bien es cierto opera lo establecido en el Artículo 13, Ley del Seguro Social, que establece: Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración y lo establecido en Artículo 15, Ley del Seguro Social, que preceptúa: Las aseguradas y los asegurados que se invaliden a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de invalidez cualquiera que sea su edad y no se le exigirá requisito de cotizaciones previas.
Cuando la invalidez provenga de un accidente común también tendrá derecho a la pensión, siempre que la trabajadora o el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social, como lo indicado de forma precisa en Artículo 20, Ley del Seguro Social, al indicar: La asegurada o el asegurado que a causa de una enfermedad profesional o accidente del trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (66,66%) tiene derecho a una pensión. También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que la trabajadora o el trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro Social, no es menos cierto la indemnización que por mi enfermedad me corresponde y que según dicha providencia administrativa me fue aprobado el 67% superior a los 2/3 establecidos por la Ley del Seguro Social., y que mi representada asume tal indemnización.
INDICO en que el ex – trabajador siempre estuvo inscrito en el Seguro Social. CONVENGO en la Discapacidad Absoluta y Permanente de hasta un Sesenta y Siete por ciento (67%), alegada por el ex – trabajador y que efectivamente el actor se encuentra Pensionado por Invalidez. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO al Demandante cuando en su libelo de Demanda indica: Que EL PATRONO jamás cumplió con las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); pues nunca le notificó de los agentes a los que se exponía en su puesto de trabajo, ni le indicó o adiestro en la forma de desempeñar su puesto de trabajo, ni le hizo evaluaciones periódicas; en definitiva EL PATRONO incumplió con todas las obligaciones que le impone el artículo 56 de la LOPCYMAT, por lo que es responsable por los daños materiales, tanto por responsabilidad objetiva, como por responsabilidad subjetiva, incluyendo la responsabilidad por hecho ilícito contenida en el artículo 1.125 del Código Civil, lo que lo hace responsable tanto por el daño emergente que se le causó, como por el lucro cesante; y por el daño moral sufrido tanto por el dolor que su enfermedad le produce. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el patrono fue totalmente responsable en el origen de la enfermedad, pues nunca le hizo los exámenes periódicos para detectar a tiempo cualquier síntoma en el origen de la misma; ni le capacitó en la forma que debía realizar sus funciones; ni le entregó los implementos de seguridad necesarios para que la prestación de sus servicios se realizara en condiciones de seguridad e higiene, que en definitiva, el Patrono nunca cumplió con las mínimas y elementales normas de Higiene y Seguridad en el trabajo. INDICO que mi representada, es decir; EL PATRONO o Entidad de Trabajo cumplió con las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); le notificó de los agentes a los que se exponía en su puesto de trabajo, le indicó o adiestro en la forma de desempeñar su puesto de trabajo, le hizo evaluaciones periódicas; de igual forma indico que su PATRONO U EMPLEADOR le otorgó antes de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional los equipos de protección personal y la ropa de trabajo, recibió INDUCCION DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, las NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, las INSTRUCCIONES SOBRE EL USO DE LOS EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, LAS NOTIFICACIONES DE RIESGOS, las NORMAS GENERALES DE PREVENCION DE ACCIDENTES, los ANALISIS SEGURO POR PUESTO DE TRABAJO (AST), que su PATRONO U EMPLEADOR cumple con un Programa de mantenimiento Preventivo de máquinas, equipos, herramientas, vehículos y montacargas, todo lo cual fue recibido y notificado antes de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional, debo indicar que todas las medicinas, exámenes y terapia requeridas para la recuperación del ex - trabajador, fue asumido y cancelado diligentemente por la Entidad de Trabajo, de igual forma y mientras duró la recuperación, las veces que tuvo de reposo, el PATRONO U EMPLEADOR, le canceló todo el salario, así como los conceptos laborales mientras duraron los reposos, reposos cancelados en su totalidad en salarios por el empleador, así como canceló lo correspondiente a Programa Alimentación, e indicando que el tiempo que duró de reposo fue tomado a consideración para el pago de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional; en definitiva EL PATRONO o Entidad de Trabajo cumplió con todas las obligaciones que le impone el artículo 56 de la LOPCYMAT. INDICO en cuanto al Comité de Seguridad y Salud Laboral; que la Empresa o Entidad de Trabajo para el momento de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional contaba con dicho Comité, integrado por los Delegados de Prevención tanto de la parte patronal como de la parte de los trabajadores, que dicho Comité de Seguridad y Salud Laboral se encontraba registrado y ajustado a la normativa de INPSASEL, de igual forma la Empresa o Entidad de trabajo llevaba para la fecha de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional el libro de actas, en lo que respecta a los exámenes de salud Pre y Post Empleo, Pre y Post Vacacional y los exámenes periódicos, los mismos fueron realizados antes de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional, y son realizados de forma permanente ya que en la Empresa o Entidad de Trabajo existe un seguimiento a la normas de Seguridad en el Trabajo; debo indicar tal como lo mencioné anteriormente que efectivamente la empleadora, cumple con los Delegados de Prevención que le ordena la Ley tal cual como lo establece el Artículo 41 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), INDICO que la Empresa o Entidad de Trabajo, antes de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional y hasta la fecha tiene un Programa de Salud y Seguridad en el trabajo, que orienta a los trabajadores de los riesgos que pueden existir en el sitio de trabajo, cumpliendo de esta manera con el Artículo 53 de la LOPCYMAT, INDICO Que el empleador ha cumplido con las normas de Seguridad, Salud e Higiene en el Trabajo, y le prestó toda la ayuda necesaria durante y después de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional, por cuanto tal como se indico ut supra: 1) Poseían y poseen en la actualidad de Delegados de Prevención tal como lo establece el Articulo 41 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cuentan con un programa de Prevención de Accidentes. 2) Poseían y poseen en la actualidad con un Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, como lo establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). 3) la actora fue Notificada oportunamente de los riesgos salud y seguridad (Notificación de Riesgo), como lo señala el Artículo 53.1 y 56.4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). 4) Recibió la respectiva Charla de Seguridad y Salud, como lo establece el Artículo 53.2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). 5) Siempre se le dotó de los equipos adecuados y de protección para la labor que se desempeñaba como lo establece el Articulo 53.4 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el Art. 793 y siguientes del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 6) Se le instruyo y capacitó en sus funciones, en el manejo, y en la prevención de enfermedades Ocupacionales y Accidentes Laborales, como lo establece los Artículos 56.3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). 7) Se colocó de forma pública y visible en el centro de Trabajo los registros actualizados de los índices de accidente de trabajo como lo establece el Articulo 118.7 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), CONVENGO en La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.398.921,60), por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, a tenor de lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT). CONVENGO cuando el actor indica: Dicho monto lo demando en virtud de que mi último Salario Integral Diario fue la cantidad de Bs. 2.936,08 ahora bien, por cuanto producto de mi enfermedad se me ha causado una Discapacidad Absoluta y Permanente de hasta un Sesenta y Siete por ciento (67%) lo que es la Pensión por invalidez, conforme a la mencionada disposición me corresponde una indemnización equivalente a No menos de Cuatro años (4) ni más de Siete (7) años; de Salario Integral, que equivalen a 2.520 días (Siete Años), lo que sería 2.520,00 x Bs. 2.936,08 = SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.398.921,60). De igual forma CONVENGO en el Daño Moral solicitado por el actor y estimado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), indico que especificado y discriminado las cantidades de dinero que efectivamente se adeudan al demandante, según lo que se ha especificado en la presente Transacción (que comprende Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral), asciende a la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.198.921,60) más una Bonificación – Especial del Patrono por años de servicio montante en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.243.014,40). Por lo que el total a cancelar (que comprende Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral) asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.441.936,00), según cheque de No 00046713 girado contra el BBVA PROVINCIAL, Agencia Acarigua, Cuenta No 0108-0064-11-0100109912 de fecha 18/09/2017, otorgado al ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ, se anexa cuadro Indemnización Enfermedad Ocupacional y Daño Moral:
INDEMNIZACION ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y BONIFICACION ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS:
EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: MOTINDUSTRIA, C.A.
RIF J-30994894-6
INGRESO: 14/01/2002
EGRESO: 18/05/2017
TIEMPO DE SERVICIO: 15 AÑOS, 4 MESES Y 4 DIAS
INDEMNIZACION ENFERMEDAD OCUPACIONAL: Bs. 7.398.921,60
DAÑO MORAL: Bs. 800.000,00
BONIFICACION ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIO: Bs. 1.243.014,40
TOTAL Bs. 9.441.936,00
SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de su Abogado de confianza y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA, concluye y admite tener duda sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado en su Solicitud, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez en cuanto a petito de fundamento, que involuntariamente incurrió en errores, de cálculos Prestaciones Sociales, conviene y admite que lo que le corresponde por Prestaciones Sociales le fue oferido por la Empresa y se encuentra en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en cheque de Gerencia, del Banco BBVA PROVINCIAL, Agencia ARAURE, No de Cheque 00115917, en cheque de Gerencia, del Banco BBVA PROVINCIAL, Agencia ARAURE, No de Cheque 00115917, No de Cuenta Corriente 0108-0201-63-0900000017, de fecha 26/06/2017 por un monto de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.158.064,58), y el cual va a retirar para su conformidad con el pago de las Prestaciones Sociales. Acepta y conviene le están siendo reconocidas todas sus peticiones respecto a Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Bonificación – Especial por años de servicio, en tal virtud acepto el ofrecimiento realizado y cancelado en la presente Transacción por la parte patronal, ya que se me está reconociendo la Enfermedad Ocupacional solicitada de acuerdo a lo preceptuado en el Numeral 2 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT), la Discapacidad Absoluta y Permanente de hasta un Sesenta y Siete por ciento (67%),, acepto lo cancelado por Daño Moral, se está acreditando la totalidad exigida (por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral), acepto que mi egreso no fue por Despido sino por causas ajenas a la voluntad de las partes y ello es que me encuentro Pensionado por Invalidez, reconozco y acepto que los conceptos laborales que se me están cancelando son los adeudados, acepto y reconozco el cargo, funciones, horario, indico efectivamente siempre estuve inscrito en el Seguro Social; reconozco lo expresado por la Empleadora, y convengo con la misma ya que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibí todos mis salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñé, así como, también recibí la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, recibí inducciones en el ejercicio de mis labores, recibí INDUCCION DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, las NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, las INSTRUCCIONES SOBRE EL USO DE LOS EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, las NORMAS GENERALES DE PREVENCION DE ACCIDENTES, los ANALISIS SEGURO POR PUESTO DE TRABAJO (AST)”, reconozco que la Entidad de Trabajo y mientras estuve de reposo canceló el cine por ciento del pago del reposo, así como lo relativo a Programa Alimentación y acreencias laborales que me correspondían en virtud de encontrarme de reposo, así como acepto y reconozco que durante la vigencia de la relación de trabajo me fue acreditado lo correspondiente a Programa Alimentación a mi entera y total satisfacción, por lo que nada se me adeuda por dicho concepto o su prorrateo, nada efectivamente se me adeuda por horas extras, bien diurnas o nocturnas, días de descanso, días feriados o bonos nocturnos, ya que de haberse generado tales incidencias sólo fue de forma eventual y acreditado a su total y entera satisfacción. TERCERA: A tenor de lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, reconocidas en su totalidad la Enfermedad Ocupacional, la causa de la enfermedad, el Daño Moral y la procedencia del reclamo económico con ocasión a la misma, así como la Bonificación – Especial por años de servicio. LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, cancela lo relativo a Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Bonificación Especial por Años de Servicio, cancelando como se indicó en este acto la cantidad de UN NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.441.936,00), (Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Bonificación Especial por Años de Servicio). Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que luego de asesorarse con su Abogada de confianza y que le asiste, concluye que efectivamente le están cancelando todos los conceptos laborales, legítimamente adeudados, (Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Bonificación Especial por Años de Servicio), por lo que nada tiene que reclamar por dichos conceptos laborales o lo indicados como cancelados en la presente Transacción, que está conforme con lo cancelado y reconocido por la Entidad de Trabajo, estimó los beneficios obtenidos que en modo alguno sacrifican algunas de sus pretensiones, por cuanto se le está reconociendo lo realmente adeudado, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, reconoce la Enfermedad sufrida por LA PARTE DEMANDANTE, conviene en cancelar la indemnización de la misma, el Daño Moral y Bonificación Especial por Años de Servicio. LA PARTE DEMANDANTE, acepta cancelar los conceptos legalmente adeudados, reconociendo la parte actora con la asistencia de su abogada de confianza y de forma personal, voluntaria y libre de coacción alguna, que en virtud que han sido cumplidas sus peticiones, convenido de común acuerdo con su ex – empleador lo adeudado y aceptado lo mismo, nada tiene que demandar en ocasión a todos los conceptos aquí reconocidos y cancelados. CUARTA: Aceptado por la Demandante el pago ofrecido por La Demandada que asciende a la cantidad suficientemente discriminada, suma definitiva que comprende Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Bonificación Especial por Años de Servicio, en cheque de características ya descritas. QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA el cheque en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal y todo lo aquí enunciado y discriminado en materia de Salud y Seguridad Laboral, que a tal efecto con la presente Transacción nada se le adeuda por que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL EX PATRONO, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; ya que todo lo relativo a Prestaciones Sociales le fue ofertado ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2017, Expediente No PP21-S-2017-000045, por ende nada se adeuda respecto a diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, vacaciones; utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; ya que de haberlas laborado fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente y de ello haber sido así fue de forma eventual, ya que el horario de trabajo que tenía el ex – trabajador no daba derecho a horas extras, bonos nocturnos, domingos u otras incidencias; Paro Forzoso, Ley de Habitah, Seguro Social, Cotizaciones de Seguro Social, días de descanso, bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; pagos de hotel, aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las Prestaciones Sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; Daños Morales; daños materiales; lucro cesante, daño emergente, responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones o medio Ambiente del Trabajo, o cualquier concepto derivado de dicha Ley; Indemnización del Artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), ya que el ex – trabajador egresó por causas ajenas a la voluntad de las partes (Pensión por Invalidez), Enfermedad Ocupacional, Accidente de Trabajo, Ley de Programa de Alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; ya que dicho concepto siempre le fue acreditado por jornada efectiva laborada, como tampoco nada se le adeuda por prorrateo de Cesta Tickets, así como reposos, terapias, salarios, medicinas, gastos médicos, farmacéuticos, de exámenes, estudios, intereses sobre antigüedad, Régimen de Prestaciones Sociales y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, Daños y Perjuicios, Daño material, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó al EX PATRONO.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta, y le sea devuelto el escrito de pruebas.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Acto seguido. En vista de que el presente ACUERDO ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto el mismo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en razón a que dicho ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que la transacción de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Juzgador, a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos o disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente MEDIACION, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto; se ordena el cierre y archivo de este expediente en virtud de que consta el pago íntegro de lo acordado. Conformes con todo lo plasmado en esta Acta las partes firman:
El Juez, El Secretario,
Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Jean Franco Espinoza Martínez,
Los Presentes,
La Parte Actora y su Abogada Asistente,
El Apoderado Judicial de la Parte Demandada,
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